Decisión nº WJ01-X-2011-000030 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA

CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL Nº 152

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 31 de mayo de 2011

201° y 152°

PONENTE: JOSEPLINE FLORES

ASUNTO: WJ01-X-2011-000030

Compete a esta Corte Accidental conocer y decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de la inhibición planteada por el abogado J.F.C., Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual expone:

…Quien suscribe, J.F.C.C., Juez de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, por medio de la presente acta y de conformidad con lo establecido en los artículos 86, numeral 7, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibe de conocer el asunto signado en este tribunal bajo el número WP01-P-2006-000289, en virtud de haber emitido opinión en la causa Nº WJ01-P-2006-000229, actuando como Juez de Primera Instancia en Función Segundo de Control este Circuito Judicial Penal, tal como consta del acta de Audiencia Preliminar que corre en copia certificada a los folios 307 al 311 de la tercera pieza del presente expediente, toda vez que al revisar la narración de los hechos en los actos conclusivos de acusación fiscal en ambas causas, en opinión de este jurisdicente los hechos denunciados como delito y que originaron ambos asuntos, constituyen una secuencia y guardan estrecha relación entre si. Tal apreciación se manifiesta también al examinar el acta correspondiente al acto de Imputación que corre a los folios 38 al 46 de la tercera pieza del presente expediente, donde si bien los hechos imputados al ciudadano G.L.G. son una transcripción de lo narrado por el denunciante en el oficio dirigido a la fiscalía, es evidente la relación que guardan con los hechos que originaron la causa Nº WJ01-P-2006-000229, donde el suscrito conoció y se pronunció en fecha 27/6/2007 cuando realizó la Audiencia preliminar y ordenó la apertura del juicio oral. Al efecto la sentencia Nº 1.773, de fecha 10 de octubre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…En este orden de ideas, el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal…Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 206 de fecha 29.05.2003…Así las cosas y de acuerdo con las motivaciones expuestas, considerando que ambos asuntos cursantes por ante este Circuito Judicial Penal, identificados con los números WP01-P-2006-000289 Y WJ01-P-2006-000229 se originaron como consecuencia de los mismos hechos denunciados, no obstante que no siguieron un mismo destino, y acatando los criterios de la superioridad judicial mediante las sentencias citadas, me considero dentro del supuesto contenido en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 ejusdem. En vista de lo anterior, se ordena la inmediata remisión del presente asunto a la unidad receptora y distribución de documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los efectos de su distribución a otro Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en cumplimento de lo establecido en el artículo 94 ejusdem…

Ahora bien, esta Corte Accidental N° 152 a los fines de decidir sobre si es procedente la inhibición planteada, observa previamente lo siguiente:

El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es del siguiente tenor:

Artículo 86, Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez

(Negrillas de la Corte).-

Del artículo referido, se observa que el motivo que influiría en la capacidad subjetiva del Juez, como es el interés jurídico que se funda en "haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella", por lo que, considera esta Alzada que la manifestación expresa adoptada por un funcionario judicial, cuya función es la de administrar justicia, le confiere en principio credibilidad sobre la prevalente capacidad subjetiva del Juez, que ha de emerger siempre diáfana en el asunto que se ventila, aunado a ello, estima esta Corte de Apelaciones que los jueces al inhibirse, necesariamente están obligados no sólo a probar el motivo que afecte su imparcialidad, sino que efectivamente este motivo afecta ciertamente su capacidad subjetiva para decidir.

En este sentido sostiene la doctrina que el prejuzgamiento se identifica con la opinión emitida en forma intempestiva, fuera del momento procesal oportuno y al margen de las funciones propias del juez, lo que no sucede con la confirmación de la prisión preventiva dictada en las etapas previstas por la ley para tales actos, que las opiniones vertidas por los magistrados en la debida oportunidad procesal, sobre los puntos sometidos a su consideración, de ningún modo autorizan la inhibición por prejuzgamiento, toda vez que no se trata de opinión anticipada, sino directa y claramente del cumplimiento del deber de proveer a las cuestiones pendientes.

En el ámbito del proceso penal, Claria Olmedo incluye dentro del prejuzgamiento el dictado de sentencia anterior, auto de procesamiento o de remisión a juicio y haber dado el juez recomendaciones, consejos o manifestado su opinión.

Santis Melendo considera que “Todo el confusionismo en torno al concepto de prejuzgamiento se origina en no haberse distinguido desde el primer momento entre juzgar (en sentido no solamente jurídico sino específicamente judicial) y opinar, según este autor, “es necesario, para establecer claridad, distinguir entre opinión, aunque sea jurídica, pero ajena a la función juzgadora, y juicio, esto es, debemos distinguir entre pre-opinión o preconcepto y pre-juicio o prejuzgamiento, de allí que solo puede prejuzgar quien antes ha juzgado, es decir el juez “conociendo de la totalidad de la controversia y teniendo presente todo el material probatorio”.

M.S. destaca la equivocidad de la expresión “prejuzgamiento” manifestando que “Cuando bajo ese concepto se extiende la posibilidad de que un juez haya expresado una opinión judicial o extrajudicialmente, antes del momento en que funcionalmente debía hacerlo, ciertamente no hay prejuzgamiento alguno en un auto de procesamiento, porque el juez de instrucción dicta esa medida cuando debe hacerlo, no antes”.

Solo se justifica la inhibición del juez en el mismo proceso cuando haya dictado sentencia o haya instruido la causa, de modo que su desempeño implique una toma de posición, aunque sea de carácter provisorio, con respecto a los extremos a debatirse en el juicio o en una nueva investigación determinada por anulación o revocación de las conclusiones arribadas en la primera, lo cual se justifica porque las decisiones tomadas por el juez resolviendo la causa en forma definitiva o provisoria suponen un juicio de valor sobre la prueba producida susceptible de perjudicar su imparcialidad en sucesivas actuaciones.

En este orden de ideas la causal de inhibición sostenida sustentada en el“haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, en este caso concreto un “prejuzgamiento jurisdicicional”, tiene estrecha vinculación con la institución de la cosa juzgada en su vertimiento tanto formal como material, ya que comparten estas figuras para su efectiva materialización, la existencia de la triple identidad de lo sometido nuevamente a juzgamiento con otro asunto previamente decidido, debiendo verificarse manera concomitante “el eadem res” (identidad de objeto), “eadem causa” (identidad de causa) y “eadem personae” (identidad de persona), es decir que tanto el objeto, la causa y los sujetos procesales actuantes en la controversia o asunto sean los mismos y actuando con igual carácter o condición jurídico procesal que en uno decidido precedentemente para poder concretarse tal causal de inhibición.

La inhibición es el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituye un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen.

Es de hacer notar, que la doctrina ha establecido que la recusación y la inhibición son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En tal sentido se observa en el caso que hoy nos ocupa, el Juez de Control mediante su escrito ha manifestado que se inhibe de conocer el asunto signado en ese Tribunal bajo el número WP01-P-2006-000289, en virtud de haber emitido opinión en la causa Nº WJ01-P-2006-000229, cuando actuaba como Juez de Primera Instancia en Función Segundo de Control este Circuito Judicial Penal, tal como consta del acta de Audiencia Preliminar anexa a la presente inhibición, inserta a los folios113 al 120 de la incidencia recursiva, toda vez que al revisar la narración de los hechos en los actos conclusivos de acusación fiscal en ambas causas, en opinión del juez inhibido, los hechos denunciados como delito que originaron ambos asuntos, constituyen una secuencia y guardan estrecha relación entre si.

Frente a esta afirmación del inhibido con respecto a la estrecha relación que guardan entre si las causas números WP01-P-2006-000289 y WJ01-P-2006-000229, en las cuales aparece mencionado el ciudadano G.A.L.G., atribuyéndole el Fiscal del Ministerio Público en una de ella el carácter de imputado y en la otra de víctima, resulta oportuno traer a colación la decisión emitida por la Sala Accidental N° 58 de esta Corte de Apelaciones, en fecha 1-6-2009, a través de la cual se dejó asentado entre otras cosas lo siguiente:

…Ahora bien, visto el fundamento del fallo hoy impugnado este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar la tutela Judicial Efectiva, estima pertinente dejar sentado que los hechos imputados por el Ministerio Publico en la causa nomenclatura WJ01-P-2006-000932, en donde aparece como víctima el ciudadano G.A.L.G., son los siguientes…Del análisis efectuado a los hechos imputados en las acusaciones presentadas en las causas WJ01-P-2006-000932 y WJ01-P-2006-000289, así como a los argumentos esgrimidos en la decisión emitida, se observa que si bien al Tribunal de Control conforme a los criterios explanados, no le está prohibido que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia, tal como ocurrió en el presente caso, tal facultad no exime a dicho Juzgador a ceñirse estrictamente a lo alegado por las partes en dicha audiencia, todo lo cual debe contrastarse con las actas que sustentan la pretensión de las mismas, siendo esto así, para quienes aquí decidimos en el fallo impugnado se detectó que el Juez Aquo, incurrió en error al momento de efectuar la apreciación de los hechos acreditados al ciudadano G.A.L.G. por parte del Ministerio Público al momento de presentar el Acto Conclusivo por la presunta comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 67 de la Ley Contra la Corrupción y 281 del Código Penal concatenado con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos respectivamente, en agravio de los Funcionarios mencionados en la misma, debido a que en dicho acto conclusivo se evidencia que el titular del ejercicio de la acción penal, conforme al artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó una manera clara, precisa y circunstanciada el hecho que le atribuye al precitado ciudadano, acto conclusivo este que de acuerdo con la Ley, determina que el Ministerio Público estima que la investigación efectuada proporcionaba fundamento para el enjuiciamiento del mismo, dada la conducta que éste asumió en fecha 24 de diciembre de 2005, en la Comandancia General de la Policía del Estado Vargas. Pues bien la afirmación dada por el Juez Aquo, con respecto a que la acusación formulada en contra del ciudadano G.A.L.G., trata del mismo hecho, donde al precitado ciudadano se le ha otorgado la cualidad de imputado, no de víctima, resulta a todas luces incongruente y contradictoria, debido a que conforme lo establece el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, debe disponer que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, lo que no obsta para que se determinen las responsabilidades penales que en forma individual puedan serle atribuidas a los sujetos procésales intervinientes en el mismo, ante lo cual se deduce que en el presente caso, no fue analizado el material aportado por el Ministerio Público, para sustentar la acusación que interpuso en contra del ciudadano G.A.L.G., haciendo el A quo un análisis somero de las circunstancias que deslindan la actuación del precitado ciudadano al momento de ser abordado por funcionarios policiales el día 23 de Diciembre de 2005 a las 12:00 horas de la madrugada en la vía pública y aquella asumida el día 24 de Diciembre de 2005 a las 01:00 de la madrugada, en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Vargas, circunstancias debidamente esgrimidas por el Ministerio Público en su acto conclusivo acusatorio en contra de aquel, en el cual deja claramente establecida que una vez culminado el procedimiento policial en el cual el ciudadano G.L. resultó victima, éste se trasladó por sus propios medios y en compañía de funcionarios incluso distintos aquellos que lo acompañaban durante el primer encuentro con la Policía, hasta la sede del Comando Policial, ejecutando acciones que a juicio del Ministerio Público se traducen en delictivas, no pudiendo entonces desde ningún punto de vista racional llegar a la conclusión el Juez de Instancia que por los mismos hechos al ciudadano G.A.L.G., se le atribuyó la cualidad de víctima y victimario, pues los hechos ocurridos se traducen en circunstancias, acciones, localidades, personas y horarios distintos que permiten establecer con certeza que el precitado ciudadano ejecutó acciones distintas, las cuales, en los hechos acaecidos a las 12 de la noche en la vía pública, le atribuyen la cualidad de víctima, mientras que en los hechos que tuvieron lugar a la 1:00 de la mañana en la Comandancia General de la Policía del Estado Vargas, le generan una cualidad de imputado, motivo por el cual la argumentación esgrimida por el Juez Aquo, resulta incongruente al partir de un falso supuesto circunstancia esta que vicia de nulidad absoluta el fallo impugnado, por inmotivacion, al no garantizar a las partes el derecho que tienen de obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, ante lo cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA PRIMERA Y SEGUNDA DENUNCIAS invocadas en el presente recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencia se ANULA conforme con el contenido del numeral 2 del artículo 452 en relación con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO dictado en fecha 05 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y en su lugar SE ORDENA LA CELEBRACION DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR, ante el mismo Juzgado de Control debido a que en la actualidad se encuentra encargado un Juez Distinto, a fin de que se prescinda del vicio de inmotivacion aquí verificado. Y ASI SE DECLARA…

(Subrayado y negrillas de esta Sala Accidental)

Tomando en cuenta la causal invocada por el juez inhibido, vale acotar que según la doctrina debe entenderse que la emisión de opinión, comporta un pronunciamiento de parte de los jueces sobre el fondo o mérito del asunto sometido a su jurisdicción. Pronunciamiento que a los efectos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene lugar como causal de inhibición o recusación cuando tales opiniones se producen; en primer lugar, en aquellos supuestos en los cuales el pronunciamiento hecho por el juez se efectúa en abierto desacato de las exigencias que la ley procesal penal impone, para la producción de tales opiniones, es decir, en ausencia total de los requisitos de tiempo y forma que deben revestir tales actos llámense autos, resoluciones o sentencias y en ausencia de las partes o de algunas de ellas; en segundo lugar, en aquellos supuestos en los cuales la opinión emitida, no obstante de haber cumplido con las exigencias de forma y de tiempo que exige la ley procesal, la misma se produce con ocasión de una decisión dictada en el transcurso del proceso antes de la oportunidad de la sentencia definitiva y en el contenido de ella, se desprende una vinculación concreta, directa, causal y cierta con los hechos objeto del juicio principal, de tal manera que afecte la capacidad del inhibido de participar en dicho juicio.

De allí que según sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expediente N° 08-1497 de fecha 23 de noviembre de 2010, entre otros aspectos, se dejó sentado que:

…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riegos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podrá presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…

En este orden de ideas, y verificado como fue por esta Alzada el contenido de la decisión dictada por la Sala Accidental N° 58, con lo expuesto por el Juez inhibido Abogado J.F.C., para acreditar la causal contenida en el artículo 86 de la Ley Penal Adjetiva, específicamente la establecida en el numeral 7 del referido artículo, quien manifestó haber emitido previamente pronunciamiento con respecto al fondo del asunto que cursa por ante ese Despacho a su cargo signado bajo el N° WP01-P-2006-000289, donde aparece como imputado el ciudadano G.A.L.G., pues cuando cumplía con sus funciones como Juez Segundo de Control Circunscripcional, llevo a cabo el acta de la audiencia preliminar en la causa N° WJ01-P-2006-000229, en fecha 27-6-2007 y ordenó la apertura del juicio oral y público, causa ésta donde el precitado ciudadano se le atribuyó la cualidad de víctima, aduciendo que “ambos asuntos constituyen una secuencia y guardan relación entre si; se puede concluir, que los hechos ventilados en las causas Nº WP01-P-2006-000289 Y WJ01-P-2006-000229, no constituyen una secuencia; ni mucho menos guardan estrecha relación entre sí, razón por la cual considera esta Alzada que la causal de inhibición alegada por el Abogado J.F.C., no se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR la inhibición planteada por el juez inhibido, sustentada en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL N° 152 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Inhibición propuesta por el abogado J.F.C., Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de mayo de 2011, en la causa N° WP01-P-2006-000289, seguida a G.L.G., por cuanto la inhibición planteada por el juez inhibido, no constituye emisión de opinión, conforme al numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se ordena al juez recabar la mencionada causa y continuar con su conocimiento.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión, remítase el presente cuaderno de incidencias Juzgado Primero de Control Circunscripcional, para la ejecución del presente fallo y remítase copia de la decisión al Juzgado que actualmente conoce la causa.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS JOSEPLINE FLORES

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

ASUNTO: WJ01-X-2011-000030

RMG/EL/NS/joi

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL N° 152 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 31 de mayo de 2011

201° y 152°

OFICIO N° 002-2011

CIUDADANO:

JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN

LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL.

SU DESPACHO.

Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de seis (6) folios útiles, copia certificada de la decisión dictada por esta Alzada, en la cual se DECLARÓ SIN LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado J.F.C., Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional.

Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

ASUNTO: WJ01-X-2011-000030

RMG/EL/NS/joi

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL N° 152

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 31 de mayo de 2011

201° y 152°

OFICIO N° 003-2011

CIUDADANO:

JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN

LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL.

SU DESPACHO.

Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de ciento treinta y siete (137) folios útiles, el cuaderno de incidencias signado N° WJ01-X-2011-000030, seguido a LANDAETA GORDON G.A..-

Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

ASUNTO: WJ01-X-2011-000030

RMG/EL/NS/joi

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