Decisión nº 466 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 27 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteJosé Angel Cornielles Hernández
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2015-000237

En fecha 31 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el oficio N° 2015-124, de fecha 23 de marzo de 2015, emanado del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesto por el abogado G.L.Á., titular de la cédula de identidad N° 7.400.398, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.165, contra la sociedad mercantil GOMA ESPUMA NACIONAL, C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de agosto de 1996, bajo el N° 62, tomo 18-A.

Posteriormente, en fecha 07 de abril de 2015, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 23 de marzo de 2015, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 17 de marzo de 2015, por la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de marzo de 2015, que declaró sin lugar la demanda incoada.

Por auto del 18 de junio de 2015, este Tribunal Superior fijó el lapso para decidir, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Revisadas las actas procesales, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

En fecha 17 de noviembre de 2014, la parte actora interpuso la presente demanda con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “En el mes de septiembre de 2013, fueron requeridos [sus] servicios profesionales por la ciudadana S.G.P., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.798.194, quien [le] manifestó ser la Vicepresidenta de la Sociedad mercantil GOMA ESPUMA NACIONAL C.A”. (Mayúsculas y negritas de la cita, corchetes agregados).

Que “En ese sentido [le] explicó que la empresa que representa, atravesaba por una serie de procesos judiciales por los cuales requería [sus] servicios profesionales a los fines de que la asesorara y le rindiera un informe detallado, sobre el estado procesal y expectativas jurídicas de cada uno de los expedientes donde se encontraba como demandada y demandante GOMA ESPUMA NACIONAL C.A. A tal efecto [le] entrego un listado de causas hecho de su puño y letra donde además de los juicios de su representada se encontraban otros números de expediente correspondiente a otros juicios relacionados con ella. Igualmente [le] hizo entrega de un acta certificada de defunción de quien era su cónyuge de nombre YERIS A.A.K.A. (….)”. (Mayúsculas y negritas de la cita, corchetes agregados).

Que “(…) los expedientes en los cuales se encuentra involucrada actualmente como sujeto procesal la empresa GOMA ESPUMA NACIONAL C.A. y los cuales hub[o] de revisar en cada uno de los tribunales para poder cumplir con el requerimiento de índole profesional hecho a [su] persona por la ciudadana S.G., fueron los siguientes: a) Expediente KP02-V-2002-288 (…); b) Expediente KP02-V-2002-000047 (…); c) Expediente KP02-Z-2003-3627 (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita, corchetes agregados).

Que “(…) [su] labor profesional en cada uno de los juicios antes citados, fue acudir hasta cada uno de los tribunales, solicitar el expediente y revisarlos en forma pormenorizada, labor esta que reali[zó] a excepción del expediente KP02-V-2002-288, el cual tu[vo] que revisarlo por el sistema IURES 2000, en virtud de encontrarse extraviado y toda esa labor concluía en un informe u opinión profesional que debía darle a dicha ciudadana, sobre la situación procesal y jurídica en que se encontraban cada uno de los juicios, informe éste que finalmente le [dio] y para el cual debió remunerar[le] los honorarios profesionales. Sin embargo, a pesar del tiempo ocupado en esos asuntos, de los traslados que hi[zo] a los tribunales, del estudio de cada caso, no logr[ó] el cobro de [sus] honorarios profesionales, por cuanto la ciudadana S.G.P., en representación de la empresa GOMA ESPUMA NACIONAL C.A. no solo no [le] pago, sino que además no quiso atender [sus] llamadas ni [sus] requerimientos en ese sentido”. (Mayúsculas de la cita, corchetes agregados).

Que “(…) con base a la estimación discriminada de las actuaciones por [él] realizadas, por lo que proce[de] a estimar [sus] honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00)”. (Mayúsculas y negritas de la cita, corchetes agregados).

En consecuencia, solicita que se “(…) proceda a intimar a la sociedad mercantil GOMA ESPUMA NACIONAL C.A., en la persona de su Vicepresidente, ciudadana S.G.P. (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

II

DE LA CONTESTACION

Mediante escrito consignado en fecha 26 de enero de 2015, la parte intimada, ya identificada, presentó escrito de contestación en el que indicó:

Que “(…) recha[za] y contra[dice] en toda y cada una de sus partes [la demanda], por cuanto en ningún momento h[a] contratado sus servicios profesionales, ni en forma personal, ni en representación de la empresa Goma Espuma Nacional, C.A. (…)”. (Corchetes agregados).

Que “(…) la empresa que represent[a] Goma Espuma Nacional C.A., originalmente constituida como Manufacturas Venezolana de Bolsas C.A., fue constituida por [su] difunto esposo el abogado Yeris Al-khouri y la suscrita, el día 27 de agosto del año 1.996, una vez constituida comenzó sus actividades comerciales, hasta el día 12 de octubre del 2000, en que falleció [su] esposo (…) quedando a partir de esa fecha inactiva o sin actividades comerciales algunas, ya que [es] abogada en ejercicio y [sus] labores profesionales [le] impidieron continuar la actividad mercantil, y la otra accionista por derecho sucesoral y heredera de su padre Y.A.-khouri García, solamente tenía 2 años de edad y aun hasta la presente fecha es una menor de edad. (…) mal podría contratar al Dr. G.L.Á., cuando la empresa tuvo sus asesores legales y sus correspondientes abogados apoderados en todos y cada uno de los juicios en que hace mención la parte actora y todavía continúan siendo los representantes de la empresa, ya que en ningún momento han renunciado, ni han sido revocados en forma alguna. Por tal razón por lo cual, [le] extraña la actitud del Dr. G.L.A., quien en ningún momento [ha] solicitado sus servicios, ni en forma personal, ni en representación de la demandada. Para cobrar honorarios profesionales e intimar su pago” (Mayúsculas de la cita, corchetes agregados).

Que rechaza, niega y contradice“(…) el presunto derecho, de cobrar honorarios profesionales (…) por unas gestiones extrajudiciales que nunca le fueron encomendadas por la suscrita, ni por el curador de mi menor hija (…) es totalmente improcedente el derecho que exige de cobrar unos honorarios por unas actuaciones que nunca fueron solicitadas ni encomendadas)”.

Que “(…) es completamente incierto que le haya solicitado o requerido sus servicios profesionales en el mes de septiembre del año 2013, e igualmente es falso e incierto que le he suministrado un listado de causas hecho de [su] puño y letra, razón por lo cual desconozco e impugno el escrito consignado como relación detallada de los expedientes revisados y a.p.t.m. por no estar suscrito ni firmado por persona alguna, lo objeto y desconozco en su contenido (….)”.

Que “(…) en ningún momento h[a] solicitado sus servicios profesionales y es completamente falso, que [le] haya hecho entrega de UN INFORME DETALLADO, sobre el estado procesal de cada uno de los expedientes o causas que cursan en los Tribunales correspondientes y donde aparezca como parte actora o demandada [su] representada Goma Espuma Nacional”.

Finalmente, solicitó que se declare “(…) improcedente el cobro o pago alguno por servicios no prestados (…)”.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 02 de marzo de 2015, Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas el Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaro sin lugar la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De los documentos fundamentales acompañados al libelo de la demanda:

Acompaño Original de un instrumento simple, a cuyo, efecto este juzgador hace las siguientes consideraciones:

Hay que precisar en un primer momento, lo que debe entenderse como documento e instrumento. Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: Documento es: Escrito con que se avala, fundamenta o acredita algo y, significa: diploma, carta, relación u otro escrito que ilustra acerca de algún hecho principalmente histórico; e Instrumento es: Todo papel escrito en el que se hace constar algún hecho o acto que puede justificar o probar alguna cosa.

Así las cosas, un documento vendría a ser el negocio jurídico y el instrumento el papel donde se hace constar el negocio jurídico, en el caso que nos ocupa, el documento estaría representado por el mandato, es decir, el conjunto de facultades conferidas al actor y el instrumento el papel donde se hace constar esas facultades. Y el instrumento acompañado como fundamento de la acción no prueba obligación alguna de la demandada, solo refiere a un conjunto de palabras que no despierta en este juzgador compromiso alguno de la parte demandada de cancelar honorarios al actor. Ese instrumento fundamental de la acción no tiene ninguna significación probatoria, al respecto, Borjas, manifiesta que “los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan no tienen valor probatorio mientras su firma o su estructura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia”. El art. 429 del Código de Procedimiento Civil, reproduce en parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1368 del CC, y el cual fue interpretado por la Sala en fallo de fecha 17 de Febrero de 1977, en el cual se estableció: “que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado (negrillas del tribunal) y así se decide.

En autos no aparece otra prueba que haga presumir las gestiones realizadas por el actor por cuenta y riesgo de la demandada, como por ejemplo constancia del libro de préstamo de expediente del tribunal donde se realizaron las gestiones, de la cual se pueda derivar alguna significación probatoria.

Por otra parte, tenemos que la prueba documental se divide en dos categorías: a saber una Primera categoría lo constituyen los documentos públicos, los cuales puede definirse como: “aquellos documentos donde interviene un funcionario en su formación”. Y La Sala Político-Administrativa ha establecido mediante sentencia de fecha 2 de diciembre de 1993, lo que se entiende por documento público estableciendo que, “En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un Juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado…” y por documentos privados, puede entenderse como “aquellos escritos en que se incluyan, sin intervención de un notario, declaraciones capaces de producir efectos jurídicos”.

Tenemos entonces que mientras no se compruebe la autenticidad de las firmas del documento, no valen como prueba judicial. Una vez comprobadas las firmas, tienen tanta validez como un documento público. Para que estos instrumentos privados tengan validez en el proceso tienen que referirse a hechos jurídicos que han de servir de prueba y para cuya existencia como tales, es esencial la firma estampada en ellos, de la persona a quien se oponen Artículo 1368 del Código Civil. Evidentemente el documento fundamental de la acción en el caso que nos ocupa no guarda relación con hecho jurídico alguno, solamente se trata de una hoja de papel con unas anotaciones que no comprometen la responsabilidad de la demandada, Así se establece.

Una segunda categoría viene a estar constituida por los documentos fundamentales y no fundamentales, Según Devis Echandía, “son requisitos para la existencia jurídica del documento: 1) - Que se trate de una cosa u objeto, con aptitud representativa formado mediante un acto humano; 2) - Que represente un hecho cualquiera; y 3) - Que tenga una significación probatoria.

Así las cosas, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Existen los instrumentos públicos y los privados reconocidos y los tenidos legalmente por reconocido. Aparte de ellos existen los documentos públicos administrativo y los documento privados simples, evidentemente en el caso que nos ocupa, el documento fundamental de la acción es un documento simple sin firma, sin sello y que se alega proviene del puño y letra de la demandada. Lo cual no fue probado en juicio, al respecto, señala el artículo 506 eiusden: “…las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”, Y de autos no se probó la existencia de la obligación a la cual se contrae el instrumento privado a acompañado como documento fundamental de la acción. Como tampoco quedo demostrado que el contenido del instrumento provenga del puño y letra de la demandada. Quien se limito a señalar “es falso e incierto que le suministrado un listado de causas hecho de mi puño y letra, razón por lo cual desconozco e impugno el escrito consignado como relación detallada de los expedientes revisados y a.F.d.l.c..

Por otra parte, al folio 44 y siguientes corre inserta declaración del testigo C.E.P.P., quien en su declaración no aporto ningún elemento de juicio que pudiera crear en el ánimo de este juzgador la convicción, de lo reclamado, solo se limito a señalar que conocía al abogado G.L. y que trataron en varias oportunidad conciliar un arreglo entre la empresa GOMA ESPUMA NACIONAL y la firma SUGEVEN que el testigo representaba, al ser repreguntado si el Dr. G.L., le acredito un poder, una autorización o un mandato, otorgado por goma espuma nacional C.A o por ella personalmente contesto

…. Nunca me fue presentado mandato o poder que acreditara dicha cualidad”

Ahora bien, las partes se pueden valer dentro del proceso de cualquier medio probatorio, para ser valer sus pretensiones, siempre y cuando dichos medios utilizados no estén prohibidos por ley y sean obtenidos legítimamente. La parte actora con la declaración del único testigo, busca fabricar la prueba del mandato, busca formar un medio de prueba, para dejar constancia de una gestión de la cual se pretende obtener efectos jurídicos, cuando interroga al testigo: ¿DIGA EL TESTIGO SI YO LO CONTACTE PARA LLEGAR A UN ACUERDO ENTRE LAS PARTES, INVOCANDO YO SER REPRESENTANTE DE GOMA ESPUMA NACIONAL Y UD. REPRESENTANTE DE SUGEVEN, EN UN JUICIO QUE INTENTO GOMA ESPUMA NACIONAL CONTRA SU REPRESENTADO? Contesto: SI ES CIERTO, EL DR. ME CONTACTO UN DICHO FIN. (TRANSRIPCION EXACTA DE SU CONTENIDO). Evidentemente hay una violación del principio de ALTERIDAD DE LA PRUEBA, porque con ello pretende crear una prueba testimonial con su propio dicho. Al ser repreguntado acerca de si el Dr. G.L. presento algún poder u autorización contesto” NUNCA ME FUE PRESENTADO MANDATO O PODER QUE ACREDITARA DICHA CUALIDAD”. Por lo que la contra parte impido a que se configurara la prueba, de ésta prueba testifical valorada suficientemente por éste Juzgador no se desprende ningún elemento de convicción que aporte elementos para determinar la ocurrencia de los hechos aquí controvertidos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

La parte actora en su escrito de informes, alega que la parte demandada expuso como defensa el desconocimiento del contenido del documento lo procedente era intentar la tacha de falsedad, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia y doctrina patria

Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental: 1º Cuando haya habido falsificación de firmas. 2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya. 3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante. Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.

Aparte de señalar los causales de tacha de documentos privados, proclama que “sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con la acción principal o incidental. Esto significa que existen dos modos diferentes para impugnar documentos: a) El desconocimiento de la firma en los términos previstos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y, b) La tacha de falsedad con base a las causales contenidos en el artículo 1.381 del Código Civil.

Como consecuencia de lo anterior, es evidente que no se puede desconocer en un documento privado, aplicando la forma específica del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el contenido mismo del instrumento. Si el texto ha sido adulterado procede la tacha de falsedad, pero no el desconocimiento de la firma. En este sentido se ha pronunciado reiteradamente nuestra jurisprudencia al afirmar que “el reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma. Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración del contenido de este, es preciso proceder a la tacha.

Ahora bien, si la tacha se dirige contra la verdad material, debemos distinguir, por un lado su eficacia probatoria, por otro, su eficacia legal. Las reglas de prueba legal están, pues, establecidas por la ley son aplicables naturalmente a los documentos verdaderos, no a los falsos, con respecto a ello, lo de la verdad del documento es un obvio requisito preliminar. En otras palabras, por medio de la tacha de falsedad se aniquila la eficacia probatoria del documento al comprobarse que adolece su falsedad.

Preceptúa el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La Tacha incidental se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa”. Por otra parte, cuando se desconoce la firma del documento corresponde a la parte que lo presentó la carga de probar su autenticidad; es decir, el presentante del documento está obligado a probar que realmente la firma corresponde a la contraparte. Pero cuando se trata de la tacha del documento, la carga de la prueba corresponde al tachante, ya sea interpuesta por vía principal o incidental.

La doctrina patria afirma lo siguiente: “ Sin embargo, existen y se dan notables excepciones de documentos privados no suscritos por el obligado, que tiene pleno valor contra la parte, tales como la carta, misivas escritas de puño y letra y remitida a su destinatario; el telegrama original no firmado pero entregado por el remitente en la oficina de telégrafos, siendo la escritura autógrafa; los libros de comerciantes; los registros y papeles cuando enuncian un pago que se le ha hecho o contengan una , mención expresa de haberse realizado la anotación para suplir la falta de documento a favor del acreedor. Como se ve, hay documentos privados, que en determinadas circunstancias, producen efectos aun sin firma de la persona”Miquel S.M. “PRUEBAS” Paredes editores. Caracas, 1983. Pág. 84.

Si bien es cierto que la acción era la Tacha de Falsedad para enervar la eficacia probatoria del instrumento cuya validez se cuestiona, no es menos cierto que dicho instrumento no prueba nada, por lo que desconocerse o tacharse de falso en nada contribuye a señalar el valor probatorio del mismo. Ni adquiere valor alguno porque como ya se expreso, el documento fundamental de la acción en el caso que nos ocupa no guarda relación con hecho jurídico alguno, solamente se trata de una hoja de papel con unas anotaciones que no comprometen la responsabilidad de la demandada, que no le es oponible, que carecen del membrete con el nombre de la empresa, carece de algún sello y firma de la representante de la misma, por lo que, considera éste Juzgador que la Pretensión traída a estrados debe ser declarada improcedente. Y ASÍ SE DECIDE”.

IV

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del recurso de apelación ejercido, considera quien aquí Juzga hacer mención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, bajo los siguientes términos:

“En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, esta Sala en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció lo siguiente:

…Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, para lo cual se hace necesario verificar, previamente, el interés principal del mismo.

…Omissis…

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

…Omissis…

Por otra parte, es necesario señalar (…), tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.

…Omissis…

De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.T., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

(Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de un asunto iniciado en fecha 17 de noviembre de 2014, que se encuentra dentro de los límites de la competencia atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el caso de marras. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de marzo de 2015, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales.

Observa este órgano jurisdiccional que en el asunto de marras, la parte intimante, abogado G.L.Á. pretende el cobro de honorarios profesionales contra la sociedad mercantil Goma Espuma Nacional C.A., manifestando que en el mes de septiembre de 2013, fueron requeridos sus servicios profesionales “(…) a los fines de que la asesorara y le rindiera un informe detallado, sobre el estado procesal y expectativas jurídicas de cada uno de los expedientes donde se encontraba como demandada y demandante (…)”.

Asimismo, señaló que la ciudadana S.G.P., en su condición de vicepresidenta de la sociedad mercantil Goma Espuma Nacional C.A., le entregó “(…) un listado de causas hecho de su puño y letra donde además de los juicios de su representada se encontraban otros números de expedientes correspondientes a otros juicios relacionados con ella. Igualmente [le] hizo entrega de un acta certificada de defunción de quien era su cónyuge (…)”.

Indicó el intimante, que su “(…) labor profesional en cada uno de los juicios antes citados, fue acudir hasta cada uno de los tribunales, solicitar el expediente y revisarlos en forma pormenorizada, labor esta que reali[zó] a excepción del expediente KP02-V-2002-288, el cual tu[vo] que revisarlo por el Sistema IURES 2000, en virtud de encontrarse extraviado y toda esa labor concluía en un informe u opinión profesional que debía darle a dicha ciudadana, sobre la situación procesal y jurídica en que se encontraban cada uno de los juicios, informe éste que finalmente le [dio] y para el cual debió remunerar[le] los honorarios profesionales (…)”.

Por su parte, la demandada en la oportunidad de dar contestación, expuso que “(…) es completamente incierto que le haya solicitado o requerido sus servicios profesionales en el mes de septiembre del año 2013, e igualmente es falso e incierto que le [ha] suministrado un listado de causas hecho de [su] puño y letra, razón por la cual descono[ce] e impugn[a] el escrito consignado como relación detallada de los expedientes revisados y a.p.t.m. por no estar suscrito ni firmado por persona alguna, lo objet[a] y decono[ce] en su contenido porque en ningún momento le suministr[ó] tal documento escrito (…)”, agregando que “(…) es completamente falso, que [le] haya hecho entrega de UN INFORME DETALLADO, sobre el estado procesal de cada uno de los expedientes o causas que cursan en los Tribunales correspondientes y donde aparezca como parte actora o demandada mi representada Goma Espuma Nacional”.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que respecto a la carga de la prueba, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Las Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

Conforme a la citada disposición se regula la actividad de las partes de suministrar las pruebas para determinar los hechos afirmados y controvertidos en el proceso, a los fines de evidenciar la existencia o no de un derecho que se encuentra discutido.

Por tanto, tienen las partes el deber de probar los hechos alegados en la demanda o en la contestación, pues “(…) una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor (...)”. (Sentencia Nº 799, de fecha 16 de diciembre de 2009, Caso: W.L.C. contra Avior Airlines, C.A.).

Dependerá del interés que tenga la parte, de aportar en el juicio, los instrumentos necesarios para obtener una sentencia favorable; y será deber del juez, aplicar el régimen de la distribución de la carga probatoria, al momento de efectuar su pronunciamiento al fondo del asunto, en consecuencia, deberá el demandante probar los hechos afirmados en su acción, y de no probar los hechos constitutivo, quedará absuelto o eximido el demandado; de la misma manera, el demandado probará los hechos en el cual arguye su defensa, y demostrará los hechos modificativos, extintivos o impeditivo, del derecho discutido.

Así las cosas, el hecho controvertido en el presente asunto está constituido por el cumplimiento de una obligación consistente en satisfacer a favor del intimante, el pago de sus honorarios profesionales en virtud de las actuaciones que describió en su libelo y que argumentó haber efectuado a favor de la parte demandada, todo lo cual fue categóricamente rechazado y contradicho por la representación legal de la sociedad mercantil Goma Espuma Nacional, C.A., a través de su escrito de contestación; por lo que, en atención a la conducta que asumió la demandada al contestar la intimación, invirtió la carga de la prueba a la parte actora, quien debe demostrar la existencia de la obligación que demanda, de conformidad con la regla contenida en el citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se observa que el abogado G.L.Á., promovió conjuntamente con su escrito libelar, marcada “A” “(…) un listado de causas (…) donde además de los juicios de su representada se encontraban otros números de expedientes correspondientes a otros juicios relacionados con ella (…)”, señalando que el mismo le fue entregado por la ciudadana S.G.P., representante legal de la sociedad mercantil Goma Espuma Nacional C.A., quien lo habría realizado “de su puño y letra”. De igual forma, promovió marcada “B”, una acta de defunción del ciudadano Yeris A.A.K.A., quien en vida fuera el cónyuge de la mencionada ciudadana. Finalmente, en el lapso probatorio, promovió la testimonial del ciudadano C.E.P.P., quien declaró que el ahora intimante lo contactó como apoderado de la sociedad mercantil Goma Espuma Nacional, C.A., a los fines de realizar una transacción, reuniéndose ambos por un aproximado de seis (6) a ocho (8) meses, pero que en ningún momento el abogado G.L.Á. le presentó un mandato o poder que acreditara su cualidad como apoderado judicial de la referida sociedad mercantil ni escrito alguno emanado de la ciudadana S.G.P..

Del acervo probatorio aportado por la parte demandante, aprecia este Juzgado Superior que, siendo el hecho controvertido la existencia de la obligación cuyo cumplimiento se demandó, la instrumental marcada “A”, opuesta como emanada de la parte intimada, no fue reconocida por la ciudadana S.G.P., quien en la oportunidad legal correspondiente, no la reconoció como emanada de ella, y por tanto, la desconoció. Sin embargo, en los escritos de informes consignados en esta instancia, la parte demandante indicó que se debió proponer la tacha.

Con relación a ello, es preciso señalar que si bien la parte demandada no tachó expresamente la referida instrumental, limitándose a desconocerla como emanada de ella; no obstante, a criterio de este Juzgado Superior tal actuación se ajusta a lo previsto en el primer aparte del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que la parte interesada, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocer los instrumentos privados.

Por otro lado, observa este Juzgado Superior que dicha prueba carece de elementos (firmas, fechas, entre otros) que le den credibilidad respecto a la obligación que presuntamente habría adquirido la demandada, y menos aún, de indicio alguno sobre el establecimiento de un vínculo entre las partes respecto una relación de mandato existente entre sí, no pudiendo presumirse ni siquiera como emanado de alguno ellos, más allá de contener una serie de causas y descripciones que no llevan a la convicción del nacimiento de obligación susceptible de exigencia por vía judicial y tampoco del cumplimiento de las actuaciones intimadas por el actor. Igual valoración merece la instrumental marcada “B”, en virtud de que resulta inconducente y nada aporta sobre la existencia de la obligación que afirmó el demandante ni de las actuaciones que manifestó realizar en beneficio de la demandada.

Con relación a la única testimonial evacuada en autos, este órgano jurisdiccional la desestima por cuanto existe una prohibición expresa de ley para admitir la prueba de testigos en casos como el de autos, donde se pretende demostrar la existencia de una negociación y la consecuente determinación de una obligación, en razón de que la parte intimante perseguía el cumplimiento de una obligación mediante el pago de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000), situación que impide la valoración de la referida testimonial, de conformidad con el artículo 1387 del Código de Procedimiento Civil.

En este punto, considera importante este Juzgado resaltar que si bien en nuestro ordenamiento jurídico existe plena libertad probatoria como uno de los principios probatorios más relevantes y expresión de la garantía a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, a los fines de que las partes prueben su afirmaciones de hecho, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, las partes deben tener presente que la eficacia en la dinámica de su actividad probatoria reflejada por una adecuada y acertada promoción de elementos probatorios, será lo que en definitiva llevará a la convicción del juzgador sobre la correspondencia entre lo alegado y probado en autos. Por tanto, en atención a la naturaleza de la pretensión que se desea hacer valer y las afirmaciones contenidas tanto en el escrito libelar como en la contestación, es que se deberán incorporar medios de prueba idóneos y conducentes para la comprobación de las mismas.

Así, analizadas y valoradas todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte demandante, se aprecia que las mismas no son suficientes para demostrar el hecho invocado en su escrito libelar, referido tanto a la existencia de la obligación de pago por parte de la intimada, y menos aún, de la realización de las actuaciones que estimó e intimó, es decir, no comprobó que acudió “(…) hasta cada uno de los tribunales [a] solicitar los expedientes y revisarlos (…)”.

Ante lo expuesto, se observa que la parte actora no probó la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demandó, por lo que, del fallo recurrido se desprende que el Juzgado a quo, actuó ajustado a derecho al emitir la decisión recurrida, sin que puede apreciarse que haya incurrido en falta de valoración de pruebas.

No obstante lo anterior, no comparte esta Alzada la declaratoria del Juzgado a quo respecto a la condenatoria en costas a la parte demandante, por cuanto los procedimientos por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados no generan costas. (Vid. Sentencias Nos. 79, 403 y 387 de fechas 04 de marzo de 2011, 11 de julio de 2013 y 17 de junio de 2014, en su orden, emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), por lo tanto, se anula dicho pronunciamiento contenido en el fallo apelado, estableciéndose que con relación a dicho efecto del proceso, no hay condenatoria. Así se decide

En consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida en fecha 17 de marzo de 2015, por la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2015, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se confirma la sentencia apelada con la modificación antes expuesta. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesto por el abogado G.L.Á., contra la sociedad mercantil GOMA ESPUMA NACIONAL, C.A., todos identificados.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 17 de marzo de 2015, por la parte demandante.

TERCERO

SE CONFIRMA con la modificación expuesta, la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de marzo de 2015, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

CUARTO

No se condena en costas en virtud de la naturaleza del presente procedimiento.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Temporal,

J.C.H.

El Secretario,

L.F.B.

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