Decisión nº 029 de Juzgado Primero del Municipio Maturín de Monagas, de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero del Municipio Maturín
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY,

S.B., Y E.Z., DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

200° y 151°

PRIMERA

MATURÍN, 11 DE FEBRERO DE 2011.-

De las Partes, sus Apoderados y de la Acción Deducida.

- Que las partes en este Juicio son:

DEMANDANTE: G.J.L.G., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 12.327.139, bebidamente asistido en este acto por el Abogado: M.R., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 141.536.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil “CENTRO MEDICO ORIENTAL DE SALUD CEMOS C.A.

Que la Acción Deducida: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación).

EXPEDIENTE Nº: 10.516

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento con la demanda recibida previa distribución en fecha 19 de Julio de 2010, referida con la demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimación incoada por el Ciudadano: G.J.L.G., bebidamente asistido en este acto por el Abogado: M.R., en contra de la Sociedad Mercantil “CENTRO MEDICO ORIENTAL DE SALUD CEMOS C.A, admitida como fue la demanda por auto de fecha: 22 de Julio de 2010, y se acordó intimar a la parte demandada a los fines de que pagara a su acreedor las cantidades de dinero señaladas en el Decreto de Intimación o formule oposición al mencionado Decreto, librándose lo correspondiente, en relación a la Medida de Embargo preventivo este Tribunal se pronuncio por auto separado decretando la misma.-

En fecha 13 de Agosto de 2010, compareció por ante este Tribunal la parte demandante en la presente causa debidamente asistido por abogado solicitando a este Tribunal fijara la oportunidad a fin de practicar la intimación de la parte demandada, para lo cual puso a disposición de la ciudadana Alguacil del mismo los medios y recursos necesarios para la realización de la misma… En esta misma fecha la parte demandante otorgó poder al Abogado: M.R., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 141.536. ..

En fecha 29 de Septiembre de 2010, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitando a este Tribunal fije oportunidad legal a fin de practicar la intimación de la parte demandada, por lo que puso a disposición de la misma los medios y recursos necesarios…

En fecha 05 de Octubre de 2010, vista la diligencia que antecede suscrita por el Apoderado Judicial de la parte accionada, se admite cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se fijó el tercer día al de hoy a las Dos 02:00 pm a fin de que la ciudadana Alguacil se traslade a la realización de la practica de la parte demandada…

En fecha 11 de Octubre de 2010, compareció por ante este Tribunal la Ciudadana Alguacil del mismo, consignando en este acto boleta de intimación debidamente firmada por la parte demandada…

En fecha 15 de Octubre de 2010, compareció por ante este Tribunal el Ciudadano: JOICY LING, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 7.521.137, actuando en su condición de presidenta de la Empresa demandada, asistida por Abogado, haciendo oposición a la intimación recaída en su contra…

En fecha 22 de Octubre de 2010, compareció por ante este Tribunal la parte demandada asistida por Abogado, dándole contestación a la demanda incoada en su contra…

En fecha 08 de Noviembre de 2010, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandante, con escrito de Pruebas…

En fecha 10 de Noviembre de 2010, visto el escrito de pruebas que antecede suscrito por el Apoderado Judicial de la parte demandante, este Tribunal por no ser contraria a derecho ni a ninguna disposición expresa de la ley lo admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva…

En fecha 11 de Noviembre de 2010, compareció por ante este Tribunal la parte demandada, debidamente asistida por Abogado, con escrito de promoción de pruebas…

En fecha 12 de Noviembre de 2010, Visto el escrito de pruebas presentados por el ciudadano JOICY LING en su condición de Vicepresidente del CENTRO MEDICO ORIENTAL DE SALUD CEMOS, C.A. debidamente asistido por el Abogado F.C. inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 76.783 de este domicilio parte demandada en la presente causa, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser contrario a derecho ni alguna disposición expresa de la Ley, se admiten cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En relación al capitulo de Informes se ordeno oficiar a la Entidad Bancaria CORP BANCA Agencia Maturín a los fines de que informe a razón de los particulares siguientes: 1. Si la Empresa CENTRO MEDICO ORIENTAL DE SALUD CEMOS, C.A. libro el cheque Nº 024005293ª cargo de la cuenta corriente Nº 106035983, a la orden o a favor del ciudadano G.J.L.G., por la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (15.876, 40).- 2. Si el referido cheque fue cobrado. 3. Informe sobre la fecha de emisión y cobro; y 4. En caso afirmativo, que la referida institución financiera indicara la identidad de la persona que cobro dicho instrumento cambiario.- En relación al Capitulo Inspección Judicial del escrito se acuerda hacer efectiva la misma la cual tendrá lugar al tercer (03) día de despacho siguiente al de hoy a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para el traslado y constitución del Tribunal a la sede de la Entidad Bancaria CORPBANCA Agencia Maturín….

En fecha 12 de Noviembre de 2010, compareció por ante este Tribunal, compareció por ante este Tribunal la parte accionada, exponiendo que: “Habida cuenta de que no se ha vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas solicitamos al Tribunal dicte auto para mejor proveer, a fin de que se puedan evacuar las probanzas oportunamente promovidas oportunamente por nosotros sin que esto signifique renuncia alguna a nuestra solicitud de pronunciamiento en torno a la oposición a la intimación presentada en su oportunidad legal”… (Omisiss)…

En fecha 15 de Noviembre de 2010 Vista la insistencia de la Apoderada Judicial de la parte demandada en cuanto a la oposición a la intimación presentada oportunamente por ella, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Trascurrido el lapso de intimación se procedió oponerse al decreto de intimación, el cual fue opuesto; Transcurrido el lapso legal procedieron a darle contestación a la demanda conforme a los establecido en el procedimiento señalado en el auto de admisión ; siendo importante resaltar que la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, en su Artículo 2, estableció lo siguiente: “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”… (Omisiss)… Por lo cual una vez que han transcurrido los Diez (10) días establecidos por la ley para que la parte demandada proceda a hacer oposición el juicio continuará conforme a .lo establecido en esta resolución, la cual es de obligatorio cumplimiento y acatamiento por quienes son partes intervinientes en el presente juicio; el procedimiento a seguir no es necesario que sea indicado por auto expreso del juez por cuanto una vez hecha la oposición el procedimiento se iría por el Juicio Breve si este excede de las MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.500,00 UT), que no es el caso que nos ocupa, por lo que el demandado debe contestar la demanda según las normas del Procedimiento Breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; de igual manera es importante resaltar que el Artículo 652 del Código de Procedimiento civil establece: “Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”

De la norma citada se desprende que formulada la oposición por el intimado o su defensor, en tiempo hábil, se procederá dentro de los cinco días siguientes a la contestación de la demanda y el juicio continuará los trámites por el procedimiento ordinario o el juicio breve, de acuerdo a la cuantía establecida en la demanda. Y ASÍ SE DECIDIÓ.-

Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Aclara que el Procedimiento a seguir en la presente causa es el Procedimiento Breve establecido en el Articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, como lo establece la resolución 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, en su Artículo 2, Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.-

En fecha 17 de Noviembre de 2010, oportunidad fijada por este Tribunal para hacer efectiva la practica de la Inspección Judicial promovida en el presente juicio y por cuanto la parte interesada no compareció en la sede de este Tribunal es por lo que se declara desierto el presente acto….

En fecha 19 de Noviembre de 2010, vista la diligencia que suscrita por la ciudadana JOICY LING, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N°: 7.521.137, asistida por el abogado F.C., plenamente identificado, parte demandado en la presente acción en la cual solicita se acuerda nueva oportunidad para la practica de la inspección judicial promovida en la presente causa este tribunal negó lo solicitado por cuanto el lapso de evacuación de prueba precluyó en el presente juicio…

La constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la justicia por formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia.

Es por ello que es importante resolver todos aquellos obstáculos que se hayan señalado como causa o efecto que pueda ponerle fin al proceso sin necesidad de valorar todas las pruebas o elementos traídos a la causa.

Este Tribunal debe pronunciarse como punto previo sobre la caducidad alegada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda:

Vale hacerse la siguiente pregunta con respecto a la caducidad:

¿Qué es lo que sucede con los cheques acompañados como fundamento de la demanda?, que no fueron presentados al cobro (tal como se evidencia de los mismos) y no fueron protestados, por lo que la acción contra el librador, en este caso la demandada, se perdió por este simple hecho; para ello, bastaba, que la demandada hubiese hecho valer esta circunstancia, por el precepto de la comunidad de la prueba, para desvirtuar una eventual falta de contestación de la demanda. Se reitera que la falta de protesto funciona en este caso, como la contraprueba. Resulta interesante destacar tanto para abogados como para jueces, que el fallo de la Sala Constitucional parcialmente transcrito, señaló “… El protesto solo sirve para conservar las acciones de regreso. Cabe, aclarar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 30 de septiembre de 2003, bajo la ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso Internacional Press, C.A expediente N° 01-937, expresó:

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses.

Del criterio sostenido en la decisión anteriormente transcrita, se infiere sin lugar a duda, que en todo caso para reclamar cantidades debidas, recogidas en un instrumento cambiario denominado cheque, el mismo requiere requiere para su procedencia que este debidamente protestado, obligación que no cumplió en el presente caso, el poseedor del mismo, restándole con ello vida cambiaria y en consecuencia fuerza probatoria de suficiencia para presentarlo y pretender su cobro por el procedimiento inductivo, convirtiéndose dicho instrumento a criterio de quien aquí decide, en un simple principio de prueba por escrito, susceptible de sólo por vía civil ordinaria.

En consecuencia, la falta de protesto del instrumento cambiario, en la oportunidad que la Ley lo señala, produce la caducidad del efecto Mercantil y la imposibilidad de hacer efectivo su cobro por este procedimiento.

Claro, está que el vencimiento del cheque, equivale a la letra de cambio a la vista, esto es que su vencimiento está determinado por su presentación al cobro, ante la institución financiera, pero el lapso de caducidad no es el breve.

Pues bien, antes que cualquier otra consideración, debe advertirse que el levantamiento oportuno del protesto es una condición legal imperativa que el legislador mercantil ha establecido para que el portador del instrumento cartular conserve las acciones cambiarias contra los endosantes y el librador.

Ese acto conservatorio, de conformidad con el artículo 452 del Código de Comercio, debe ser sacado bien el día en que el cheque se ha de pagar, bien en uno de los días laborales siguientes, de donde se desprende que el día de la presentación al pago que marca el vencimiento del cheque y los dos días laborables siguientes, son los útiles para protestar por la falta de pago.

Dicho lo que antecede, se hace imperativo concluir acerca de si es realmente necesario y útil seguir analizando el punto relativo a la caducidad de la acción cambiaria, habida cuenta que el actor ha advertido en su libelo que lo que ha ejercido es la acción de cobro de bolívares por causa mercantil.

En primer término debe quedar claro que, el no levantamiento del protesto por falta de pago sólo tiene como consecuencia inmediata y directa la caducidad de la acción cambiaria. Por tal motivo, en todo caso, el punto nodal del asunto planteado se refiere a la supuesta caducidad de la acción alegada por la demandada, fundamentándose en el hecho de que, en su criterio, el no levantamiento del protesto, y al respecto se pronuncia este Juzgador de la siguiente manera: Como ya ha quedado asentado, el protesto por falta de pago debe ser sacado bien el día en que el cheque se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes, de donde se desprende que, el día de la presentación al pago que marca el vencimiento del cheque y los dos días laborables siguientes, son los útiles para protestarlo. La presentación oportuna del cheque para su cobro determinará el lapso útil para levantar el protesto y esto determinará, a su vez, que habrá evitado el tenedor el riesgo de que su acción caduque por falta de presentación, pero, en lo sucesivo, deberá mostrar la debida diligencia para evitar la caducidad de su acción por falta de levantamiento oportuno del protesto o, habiendo sido levantado éste en la forma legalmente prescrita, para que no caduque su acción.

Sentadas las premisas anteriores, es necesario advertir que, en virtud de que la caducidad es de orden público y, por tal razón, puede ser declarada aun de oficio por el Sentenciador, quien decide advierte que resolverá el punto planteado tomando en consideración lo alegado por la parte actora, pero también considerando algunos aspectos fácticos y jurídicos que han sido planteados por la demandada.

En tal sentido, observa este Operador de justicia que la caducidad de la acción que ha señalado la demandada debe realizarse tomando en consideración los nuevos criterios a los efectos de determinar si ciertamente opero o no la caducidad, teniendo como premisa que el levantamiento del protesto por falta de pago del cheque, no consta en autos que haya sido sacado.

No obstante, debe considerar este Tribunal otro aspecto: El cheque fue emitido el día 05 de octubre de 2009 y a pesar de haber sido depositado para su cobro 05 de octubre de 2009, no consta a los autos que haya sido levantado el protesto, ni si quiera dentro de los seis meses siguientes a la fecha en la cual le fue devuelto el cheque por la entidad Bancaria en donde lo había depositado.

En efecto, a los autos sólo consta que el cheque fue depositado en la misma fecha de su emisión y al tercer día siguiente le expiden al ciudadano G.L. una devolución del cheque por cuanto fue devuelto por la cámara de compensación por causa consagrada en el renglón N°15 “dirigirse al girador. En otras palabras, emitido el cheque, el beneficiario del mismo interpone la presente acción de cobro de bolívares nueve meses después.

Lo anterior impone responder a la siguiente interrogante: ¿Qué plazo tiene el portador para presentar un cheque al cobro?, todo a los efectos de determinar si la acción ejercida estaba caduca para el momento en que fue interpuesta.

El artículo 491 del Código de Comercio señala aplicable al cheque, entre otras, las disposiciones sobre el vencimiento y el pago de la letra de cambio.

Pues bien, en materia de vencimiento de letras de cambio, establece el artículo 442 eiusdem que la letra a la vista es pagadera a su presentación, de donde cabría una primera conclusión: Si de conformidad con el artículo 490 eiusdem el cheque puede ser confeccionado como un título valor pagadero a la vista, como en efecto ocurre en el presente caso (recuérdese, además, que el cheque a término desde hace mucho tiempo ya es inusual), su exigibilidad la determina su presentación al banco girado. Pero, ¿cuándo debe hacerse esa presentación al cobro?

De conformidad con el artículo 442 antes comentado, tal presentación al cobro debe hacerse “dentro de los plazos legales o convencionales fijados para presentación a la aceptación de las letras pagaderas a la vista”, a saber, según lo establece el artículo 431 eiusdem, seis meses contados desde la fecha de emisión, o aquél que se haya estipulado previamente.

Conforme a lo antes explanado, es de concluir, entonces, que al no haberse prefijado plazo convencional alguno, en el caso sometido a decisión en este proceso, rige en consecuencia el plazo legal que, como ya se dijo, es de seis meses. Este es el plazo que tenía el poseedor legítimo del cheque para hacer la presentación al pago.

Así las cosas, observa quien decide que, al haber sido librado el cheque al cual se refiere este juicio el día 05 de octubre de 2009, el plazo hábil para presentarlo al cobro feneció, sin que hubiera procedido su tenedor legítimo con tal fin. Luego, se hace aplicable lo establecido a los fines de evitar la caducidad del instrumento cambiario dándole estricto cumplimiento en el articulo 461 del código de comercio que establece en su primer a parte “después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto termino vista: para sacar el protesto por falta de aceptación o falta de pago”. Indiscutiblemente que le es aplicable la caducidad de la acción contra el librador.

Así las cosas, de autos se evidencia, que el demandante procede a demandar presentando el cheque para su cobro sin constar como se señaló anteriormente el protesto del mismo, siendo éste el requisito de procedencia para su posterior intimación en consecuencia al no levantar el protesto dentro de los seis meses siguientes a su emisión y haber propuesto la presente acción cuando ya habían transcurrido nueve meses desde su devolución, trae como consecuencia la caducidad de la acción cambiaria derivada del cheque; por ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 461 del Código de Procedimiento Civil que señala “ Después de los términos fijados… para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago… el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados a excepción del aceptante…” Y como quiera que la figura de la aceptación es extraña en materia de cheque, se pierde definitivamente la acción derivada de dicho instrumento, comúnmente acción cambiaria.

Ahora bien, aplicando las normas señaladas y el criterio doctrinal y Jurisprudencial recogido a lo largo de este fallo, el cual este sentenciador se acoge no queda másd que declarar la caducidad de la acción y ASI SE DECIDE.

Por todas las consideraciones anteriores este juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay S.B., Y E.Z., De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda en el juicio por cobro de Bolívares Vía Intimación intentado por G.J.L.G.V., Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 12.327.139, bebidamente asistido en este acto por el Abogado: M.R., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 141.536 en contra de la Sociedad Mercantil “CENTRO MEDICO ORIENTAL DE SALUD CEMOS C.A.- Se condena en costas a la parte accionante por haber salido perdidosa en la presente causa.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay S.B., Y E.Z., De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, a los (11) días del mes Febrero de de 2.011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

REGÍSTRESE, COPIESE Y PUBLIQUESE.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. L.R. FARIAS GARCIA.

La Secretaria:

Abg: G.A.L. R

En esta misma fecha siendo las (02:46 pm), se dicto y publico la anterior sentencia.-

La Secretaria:

Abg: G.A.L. R

ABG: LRFG/FV

EXPEDIENTE N°: 10.516

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