Decisión nº SALA03 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 2 de octubre de 2007

Años: 197º y 148º

En fecha 30 de octubre de 2003, se recibió del C.d.P. del Niño y Adolescente del municipio San Felipe del estado Yaracuy, escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de PENSION DE ALIMENTOS (HOMOLOGACION), seguida por los ciudadanos G.L.Y. y C.Y.S.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.859.114 y 12.773.238 respectivamente, residenciados el primero en la calle 5 Cocorotico y la segunda en el Barrio J.G.H. 1era calle, al final del tanque de agua de INOS casa N° 14.130, en beneficio de la adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio 6 del expediente, se recibió la solicitud ordenándose dar entrada y registrar a la misma, asimismo, anotar en los libros respectivos, quedando signada bajo el N° 4166/03.

En fecha 4 de noviembre de 2003, se admitió la solicitud y se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

A los folios 9 y 10 del expediente, riela decisión relativa a la presente causa, mediante la cual se procede a homologar acuerdo por concepto de obligación alimentaria suscrito por las supramencionadas partes de esta solicitud, a favor de la niña de autos.

Al folio 11 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este estado y agregada a los autos en fecha 13 de noviembre de 2003.

En fecha 21 de noviembre de 2003, se recibió diligencia presentada por S.C.A., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, mediante la cual manifiesta que nada tiene que objetar en torno a esta causa, por cuanto no se vulnera derecho ni norma procesal alguna.

En fecha 4 de febrero de 2004, se recibió diligencia presentada por la ciudadana C.Y.S.P., mediante la cual manifiesta que el ciudadano G.L.Y. se encuentra atrasado en el pago de la obligación alimentaria, a favor de su hija Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 6 de febrero de 2004, se acordó notificar mediante boleta al ciudadano G.L., a los fines de que compareciera por ante este Tribunal y manifestara lo que a bien tuviese en torno al atraso en la obligación alimentaria en esta causa, alegado en su contra.

Al folio 16 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano G.L.Y. y agregada a los autos en fecha 20 de febrero de 2004.

En fecha 25 de febrero de 2004, se acordó librar telegramas a los ciudadanos C.S. Y G.L., a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2004 a las 10:30 a.m. y llevar a cabo la realización de acto conciliatorio entre los mismos.

En fecha 27 de febrero de 2004, comparecieron por ante la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, constituida por la Juez, abogada E.J.M.N. y la Secretaria, abogada ANILEC S.C., los ciudadanos C.Y.S.P. y G.L.Y., ambos plenamente identificados en autos, quienes realizada la conciliación llegaron al siguiente acuerdo: “El ciudadano G.L.Y., ofrece cancelar la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000,00) quincenales, es decir CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00) mensuales, los cuales serían CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00) por concepto de Pensión de Alimentos fijada según homologación de fecha 10-09-02 y que cursa al folio 2 y los restantes DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00) para abonar al atraso que mantiene y es de un total de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,00) adeudados, el ciudadano antes identificado se compromete a cancelar la suma aquí ofrecida a partir del 15-03-04 y la entregara directamente a la madre de su hija. En este estado toma la palabra la ciudadana C.Y.S.P. y manifiesta estar conforme con lo expuesto por el padre de su hija”.

En fecha 2 de octubre de 2007, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez abogada B.M.D.R..

Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Tribunal procede a resolverla, con base a las consideraciones siguientes:

Por cuanto en la referida acta de fecha 27 de febrero de 2004, se evidencia que los ciudadanos G.L.Y. y C.Y.S.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.859.114 y 12.773.238 respectivamente, llegaron a un convenio de mutuo acuerdo, y aún cuando ha transcurrido más de tres (3) años del referido convenimiento, considera quien juzga que la obligación alimentaria constituye un derecho de primer orden, por tanto a objeto resguardar este derecho y en interés superior de la adolescente de autos, esta Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, en consecuencia, el ciudadano G.L.Y., deberá cancelar la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) quincenales, es decir, CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, los cuales serían CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) por concepto de obligación alimentaria fijada en beneficio su hija, la niña Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente según homologación de fecha 10 de septiembre de 2002 de conformidad con lo dispuesto en el folio 2 de las presentes actuaciones y los restantes DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) serán para abonar al atraso que mantiene el referido ciudadano en el pago de dichas cuotas, el cual es de un total de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) adeudados, el ciudadano deberá entregar el dinero directamente a la madre, ciudadana C.Y.S.P., todo de conformidad con los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 262 del Código de Procedimiento Civil. Téngase como Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los dos (2) días del mes de octubre de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Abg. B.M.d.R.

La Secretaria,

Abg. A.M.L.

En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión

La Secretaria,

Abg. A.M.L.

Exp. N° 4166/07

BMDR/aml/cma.-

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