Decisión nº 189-10 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas-Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-9251-10

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

SOLICITANTE: G.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V- 13.839.619

APODERADO JUDICIAL KEITAN COPPIN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 132.941

DEMANDADA: M.R.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 15.553.146

NIÑOS: Se omite el nombre de los niños de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano G.J.L., antes identificado, a los fines de interponer ofrecimiento de obligación de manutención, a favor de sus hijas de autos, en contra de la ciudadana M.R.P.S., alegando que “ De la relación matrimonial que mantiene con la ciudadana antes mencionada procrearon tres (3) hijos antes mencionado; a los fines de garantizar los alimentos a sus hijos realizo el siguiente ofrecimiento de la siguiente manera:

PRIMERO

La cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600, oo) mensuales como obligación de manutención.

SEGUNDO

La cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200, oo) para cubrir los gastos correspondientes al periodo vacacional e inicio de periodo escolar.

TERCERO

La cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs. 1. 200, oo) para cubrir gastos correspondientes en la época de navidad mas el juguete respectivo.

CUARTO

Así mismo se hace constar que los niños gozan de los beneficios por la empresa PDVSA, otorgados a los trabajadores y sus familiares, en cuanto asistencia medica, medicinas, odontología, hospitalización entre otras.

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No 1 del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 11 de enero de 2010, ordenándose practicar la citación de la ciudadana M.R.P.S., para que comparezca al tercer día hábil de despacho, siguiente después que conste en actas su citación a fin de que dé contestación a la presente solicitud, haciendo saber asimismo, que el acto de conciliación entre ambas partes tendrá lugar ese mismo día a las nueve (9:00 AM) de la mañana y de no lograrse la misma, se procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza, conforme a lo previsto en el artículo 516 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 170 literal c) de la referida Ley Orgánica

Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado en fecha 20 de enero del 2010.

En fecha 04 de febrero del 2010, el alguacil del Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana M.R.P.S..

En fecha 10 de febrero del 2010, día y hora fijada para llevar a efecto el acto conciliatorio, entre las partes en el presente juicio de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, se hizo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se deja constancia que estuvo presente la parte demandante y su abogado asistente y presente la parte demandada pero sin asistencia de abogado, en consecuencia se declaro terminado el acto.

En la misma fecha la parte actora consigno cheque de gerencia Nº 00016583, del Banco Provincial, por la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700, oo) como obligación de manutención a favor de los menores niños de autos.

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:

Admite que de la relación matrimonial con el solicitante procrearon tres (3) hijos anteriormente identificados; negó, rechazo y contradijo la demanda que ha sido incoado en su contra por cuanto el progenitor de sus hijos no cumple con la obligación de manutención para con sus hijos, ni en forma de deposito, ni en forma personal, ni utilizando la tarjeta electrónica otorgada por la empresa PDVSA, para comprarle alimentos a sus hijos.

Niega que el mismo devengue un salario mensual por la cantidad de (Bs. 1.326,90) ya que es totalmente falso por cuanto la empresa PDVSA, aumento recientemente los salarios a sus trabajadores donde se evidencia que el referido ciudadano devenga un salario mensual por la cantidad de (Bs. 2.320,oo). En cuanto a las cantidades de dinero que el progenitor ofreció en el libelo es insuficiente por lo que solicita por obligación de manutención la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000, oo); para las vacaciones la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo) y para la época de navidad y año nuevo la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo); en tal sentido promuevo las actas de nacimientos de los niños de autos; Copia fotostática del carnet de trabajo perteneciente al progenitor de los niños; Oficiara la empresa PDVSA, a los fines de que informe la capacidad económica que devenga el ciudadano G.J.L., como trabajador de la referida empresa.

En fecha 17 de febrero del 2010, la parte actora presento escrito de pruebas. Las cuales fueron admitidas en fecha 18 de febrero del 2010.

En fecha 01 de marzo del 2010, el tribunal dicto auto donde ordeno apertura cuenta de ahorro en monto cero a favor de los niños de autos a los fines de depositar en cheque de gerencia consignado en fecha 10 de febrero del 2010.

En fecha 04 de marzo del 2010, la parte actora presento diligencias en las cuales consigna factura de compra a favor de sus hijos de autos.

En fecha 16 de marzo de 2010, la parte actora consigno cheque de gerencia Nº 00016754, del Banco Provincial, por la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700, oo) por concepto de obligación de manutención a favor de sus menores hijos.

En fecha 24 de marzo del 2010, el tribunal dicto auto para mejor proveer y ordeno oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de que informe al Tribunal cual es el sueldo o salario que devenga el ciudadano G.J.L., como trabajador de la referida empresa.

Consta en actas resultas de la comunicación emanada de la empresa PDVSA, de fecha 01 de junio del 2010.

Dentro del lapso probatorio solo la parte demandante promovió pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

El demandante promovió las siguientes pruebas: a) Copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños de autos; b) Recibos de pagos correspondientes al ciudadano G.L., emitido por la empresa PDVSA; c) Hoja de consultas de datos de nomina de pago.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada promovió las siguientes pruebas: a) Copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños de autos; b) Detalle de sueldo o salario del ciudadano G.L., como trabajador de la empresa PDVSA, c) Oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de que informe cual es el sueldo y salario que devenga el ciudadano G.J.L..

PARTE MOTIVA

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Consta en actas las resultas de las siguientes probanzas promovidas en tiempo hábil:

1-. DOCUMENTALES:

• Copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños de autos, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario alimentario y el obligado, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber alimentario que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

• Recibos de pagos correspondientes al ciudadano G.L., emitido por la empresa PDVSA, esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica

• Hoja de consultas de datos de nomina de pago, esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Consta en actas las resultas de las siguientes probanzas promovidas en tiempo hábil:

1-. DOCUMENTALES:

• Copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños de autos, con respecto a esta probanza ya fue analizada supra.

• Detalle de sueldo o salario del ciudadano G.L., como trabajador de la empresa PDVSA, Copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños de autos; b) Detalle de sueldo o salario del ciudadano G.L., como trabajador de la empresa PDVSA, c) Oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de que informe cual es el sueldo y salario que devenga el ciudadano G.J.L..

2-. INFORMES:

• Oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de que informe cual es el sueldo y salario que devenga el ciudadano G.J.L., consta en actas comunicación emanada de la referida empresa donde se desprende que el ciudadano antes señalado devenga un ingreso mensual por la cantidad de dos mil novecientos cuarenta y nueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 2.949,16) y sus respectivas deducciones que ascienden ala cantidad de seiscientos cincuenta y cinco (Bs. 655,08) quedando su capacidad económica por la cantidad de dos mil doscientos noventa y tres bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 2.293,56). A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

Artículo 76CBRV: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas, La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría”

El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:

.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia

Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niña y/adolescentes

La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El Padre y la Madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

  3. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales

.Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.

Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.

Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente

De estas disposiciones deviene la igualdad de los progenitores en el cuidado y desarrollo integral de sus hijas, es por ello que ambos tienen la obligación de garantizar a sus hijas el ejercicio pleno de sus derechos, y uno de los principales derechos, es el alimentario, en consecuencia ambos progenitores se encuentra en igualdad de condiciones para asegurar ese primario derecho.

Artículo 365 LOPNNA: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Articulo369:” Elementos para la determinación ara la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

Artículo 369 Elementos para la determinación

Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social

En segundo lugar, se precisa determinar quienes son los legitimados activos para formular la solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, al tenor del contenido del artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Art. 376 LOPNNA:“Legitimados activos “La solicitud para la fijación de la Obligación de Manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la Responsabilidad de Crianza, por el Ministerio Público y por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes” (Destacado de la Juzgador)

Art. 508 CPC: “Para la apreciación de las pruebas de testigos, el Juez examinará si las disposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiere sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación. ”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, y el alegato de la parte solicitante, la confesión ficta de la parte demandada así como las probanzas presentadas este Juzgador, a los efectos de determinar el monto de la obligación de manutención en el presente caso, tomará en cuenta las necesidades e intereses de los niño de autos, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

- En la actualidad los niños M.D.L.A., A.D. y A.D.L.P., tienen 9, 6 y 3 años de edad respectivamente.

Estas circunstancias son tomadas en cuenta por este Sentenciador, para el ofrecimiento obligación de manutención de los niños de autos, en aras de garantizar su interés superior de los niños de autos, y de manera muy especial sus derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud, educación, deporte y recreación, este Juez Unipersonal, para velar por el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de los derechos antes indicados, Tomando en cuenta las circunstancias legales expuestas, este Sentenciador procederá a fijar el quantum de la obligación de manutención, y a tal efecto, este Juez procede a efectuar la fijación de la obligación de manutención mensual y las extraordinarias de los niños de autos, entendiéndose que la misma se debe llevar al parámetro de salario mínimo por mandato de Ley. En consecuencia, la presente acción de Ofrecimiento de obligación de manutención ha prosperado en Derecho

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ex tensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCION intentada por el ciudadano G.J.L., en contra de la ciudadana M.R.P.D.L. favor de los niños M.D.L.A., A.D. y A.D.L.P.

Se fija la obligación de manutención mensual el equivalente a un (1) salario mínimo; que es la suma de un mil doscientos veintitrés bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. F 1.223, 45). Esta cantidad será aumentada en un 20% cuando el referido ciudadano perciba un aumento en su salario, derivado de la Contratación Colectiva Petrolera.

Para cubrir la época de vacaciones escolares se fija el equivalente a un salario y medio mínimo (1 ½) esto es la suma de un mil ochocientos treinta y cinco bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 1.835,17)

Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad y fin de año de los niños de autos, se fija el equivalente de tres (3) salarios mínimos, que es la cantidad de tres mil seiscientos setenta bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 3.670, 35) más el juguete respectivo.

En cuanto a los gastos médicos, medicinas, odontología, hospitalización estos están cubiertos por la empresa PDVSA, beneficios otorgados a los trabajadores y sus familiares.

A fin de garantizar la obligación de manutención futuras a favor de los niños de autos se ordena retener una el equivalente al 30% que le puedan corresponder por concepto de prestaciones sociales al ciudadano G.J.L., en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado de PDVSA. Dichas cantidades deberán ser remitidas en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Juez Unipersonal No 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Todas las cantidades de dinero de los literales 1, 2 y 3, serán entregados por el progenitor personalmente a la progenitora de los niños, ciudadana M.R.P.D.L., los primeros cinco (5) días de cada mes.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal más no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen.

Publíquese, regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los quince (15) del mes de junio del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 (PROVISORIO)

ABG. ESP. C.L.M.G.

EL SECRETARIO

ABG. OMAR SAAVEDRA

En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta (8:40 AM) de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 189-10, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

EL SECRETARIO

ABG. OMAR SAAVEDRA

CLMG/ms.-

EXP 1-U 9251-10

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