Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San A.d.T., 5 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001170

ASUNTO : SP11-P-2007-001170

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. JEAM C.C.G.

SECRETARIA: NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS

IMPUTADO: R.G.M.A.

DEFENSORA: ABG. N.L.R.F.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2007-001170, seguida por el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio, contra el ciudadano R.G.M.A., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de Septiembre de 1.982, de 27 años de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V-16.983.302, hijo de R.M. (v) y de Leonilde arrieta (f), teléfono: 0424-7437326, residenciado en Zorca, Sector El Progreso, vía Las Margaritas de Táriba, Calle Los Méndez, casa S/N, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de INDUCCION SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCION, previsto y sancionado en los artículos 63 en relación con el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

...En fecha 06 de Junio de 2007, el GNAL. N.S.J.A., siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, adscrito al Comando Regional N° 01, Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, se encontraba desempeñando funciones de seguridad vial en el Punto de Control Fijo ubicado en las adyacencias de la Aduana Principal de San A.d.T., cuando observó un vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, modelo CHEVELLE, color Azul, placas SAR-60T, tipo sedan, serial de la carrocería N° 1T69ABV307403, serial del motor ABV307403, la cual era conducido por una persona del sexo masculino, pudiendo observar que el conductor tenia en su mano izquierda un papel enrollado, y el mismo me manifestó que lo recibiera, que eran diez mil bolívares, (Bs.10.000), con la finalidad de dejarlo pasar al vecino país sin ser chequeado su vehículo, en vista de esta situación y presumiendo que el ciudadano se dedicaba al contrabando de combustible, agarre lo que el ciudadano traía en la mano y le dije que por favor se estacionara al lado derecho de la vía, pudiendo constatar que se trataba de 2 billetes de 5 mil bolívares, seguidamente fue identificado como: RINALDO MADERA ARRIETA, C.I.V-16.983.302, posteriormente el ciudadano y vehículo fueron trasladados hasta la sede del Destacamento de Fronteras N° 11, donde se le extrajo la cantidad de 60 litros de gasolina…

-III-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día, Viernes 16 de Octubre de 2.009, siendo las 11:00 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2007-001170 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público en contra del imputado R.G.M.A., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de Septiembre de 1.982, de 27 años de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V-16.983.302, hijo de R.M. (v) y de Leonilde arrieta (f), teléfono: 0424-7437326, residenciado en Zorca, Sector El Progreso, vía Las Margaritas de Táriba, Calle Los Mendez, casa S/N, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. J.M.M.M.; la Secretaria Abg. N.T.C.; el alguacil de sala, el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público Abg. Jeam C.C.G., el imputado y por el principio de la unidad de la defensa la Defensora Pública Abg. N.L.R.F. por el defensor público Abg. W.E.M.C.. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano R.G.M.A. realizando una corrección del escrito de acusación en la comisión del delito de INDUCCION SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCION, previsto y sancionado en los artículos 63 en relación con el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que el imputado R.G.M.A. de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expusieron: “le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. Acto seguido el Juez cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. N.L.R.F., quien expuso; “Conforme lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”.

A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido al ciudadano R.G.M.A., en la comisión del delito de INDUCCION SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCION, previsto y sancionado en los artículos 63 en relación con el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción. Y así se decide.

Seguidamente el Juez impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado R.G.M.A., si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra al Defensora Pública Abg. N.L.R.F. y expuso: “Invoco en favor de mi representado a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registran antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es todo”.

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano R.G.M.A., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de INDUCCION SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCION, previsto y sancionado en los artículos 63 en relación con el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 352/, de fecha 06 de Junio de 2007, el GNAL. N.S.J.A.; en la que se exponen las circunstancias de modo, lugar y tiempo como sucedieron los hechos que originaron la detención del imputado R.G.M.A..

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de INDUCCION SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCION, previsto y sancionado en los artículos 63 en relación con el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-

De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-c-

Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub índice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-

De la pena

El delito de INDUCCION SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCION, previsto y sancionado en los artículos 63 en relación con el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, prevé una pena de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido, la cual debe rebajarse por mitad por mandato del articulo 63 de la ley en comento, es decir que la pena va de un (01) año y seis (06) meses a tres (03) años y seis (06) meses de prisión y la multa correspondiente, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en dos (02) años y seis (06) meses de prisión.

Oída la Admisión de hechos en forma libre y espontánea por parte del acusado se rebaja la mitad por cuanto no existe violencia en el hecho de conformidad con lo previsto en la en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

De igual manera, Se exonera al acusado R.G.M.A. del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SE MANTIENE al acusado R.G.M.A., plenamente identificado en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 16 de Octubre de 2009.

SE CONDENA igualmente a pagar la multa establecida en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción.

-V-

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado R.G.M.A., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de Septiembre de 1.982, de 27 años de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V-16.983.302, hijo de R.M. (v) y de Leonilde arrieta (f), teléfono: 0424-7437326, residenciado en Zorca, Sector El Progreso, vía Las Margaritas de Táriba, Calle Los Mendez, casa S/N, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en la comisión del delito de INDUCCION SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCION, previsto y sancionado en los artículos 63 en relación con el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE CONDENA al acusado R.G.M.A., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de Septiembre de 1.982, de 27 años de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V-16.983.302, hijo de R.M. (v) y de Leonilde arrieta (f), teléfono: 0424-7437326, residenciado en Zorca, Sector El Progreso, vía Las Margaritas de Táriba, Calle Los Méndez, casa S/N, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de INDUCCION SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCION, previsto y sancionado en los artículos 63 en relación con el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción. Igualmente se condena al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

SE CONDENA igualmente a pagar la multa establecida en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción.

QUINTO

SE MANTIENE al acusado R.G.M.A., plenamente identificado en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 16 de Octubre de 2009.

SEXTO

Se exonera al acusado R.G.M.A. del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARIFE JURADO

LA SECRETARIA

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