Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoJubilación Especial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTICUATRO (24) DE MAYO DE DOS MIL ONCE (2011)

201º y 152º

ASUNTO No. AP22-R-2011-000017.

PARTE ACTORA: G.J.J.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.157.878.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Y.Y.D.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.247.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el No. 387.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.C.P.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.096.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACION

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la parte demandada contra la decisión de fecha 03 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano G.J.J.M., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) por pensión de jubilación.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 17 de mayo de 2011, pasa esta Alzada a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

Sin embargo previo a los alegatos de las partes, es preciso señalar que en fecha 12 de febrero de 2008, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordenó a través de auto reconstruir la pieza del expediente signado bajo en No. AH24-L-1999-000116.

En el libelo la representación judicial de la parte actora, alega que su representado prestó servicios personales, permanente y continua, en la compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) ingresando en fecha 01 de marzo de 1967, ininterrumpidamente hasta el 25 de febrero de 1992, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, por la Dra. L.d.V. en su carácter de Gerente de Relaciones teniendo veinticuatro (24) años, once (11) meses y veinticinco (25) días de servicios, que desempeñaba un cargo de Jefe de Construcción, devengando un salario básico de Bs. 35.081,90 mensual; mas una bonificación especial por proyectos de Bs. 2.429 y una asignación por vehiculo que sumaba la cantidad de Bs. 8.391,48, mensual, resultando un total por concepto de salario mensual de Bs. 45.902,38; que la ruptura se debió a un despido injustificado que realizo la empleadora por su voluntad y que ella misma le dio el calificado de “Desincorporación del Cargo“ (sic) con el objeto de negarle su derecho constitución a la jubilación especial, que en fecha 29 de octubre de 1991 la empresa demandada le canceló la mitad de sus prestaciones sociales y posteriormente en fecha 25 de febrero 1992 le canceló la otra mitad por concepto de prestaciones sociales, culminando así con la prestación efectiva de sus servicios y negando el beneficio de la jubilación especial a pesar que su representado en fecha 06 de mayo de 1989 había solicitado el Beneficio, por lo antes expuesto solicita que se le conceda el beneficio de jubilación vitalicia, por la cantidad de Bs. 41.312,14 mensual, monto que es el equivalente de 90% del ultimo salario devengado, o en su defecto se le condene a la accionada al pago de una indemnización por daño causado al privarle de su renta vitalicia, adicionalmente solicita la cantidad de Bs. 10.343.775,60 por concepto de pensiones de jubilación impagadas desde el 25 de febrero de 1992 hasta la fecha calculados en base al salario por el cargo de jefe de construcción, que se le asigne la cantidad de (19.80) acciones que corresponden de acuerdo a la privatización que sufrió la empresa o de lo contrario que se conceda a la demandada a una indemnización equivalente a las acciones en cuestión, según el valor estimado de dichas acciones, que le pague al trabajador la suma de Bs. 454.325,00 por concepto de diferencia de prestaciones sociales debido al que el salario devengado era Bs. 45.902,98 mensual, que por concepto de salarios retenidos o impagados (sic), se le cancele la cantidad de Bs. 220.331,42; desde el 1 octubre de 1991, hasta el 25 de febrero de 1992; así como el pago de los intereses causados hasta la definitiva cancelación que genere las cantidades adeudas causadas desde el 25 de febrero de 1.992; para lo cual solicita una experticia complementaria, así como también solicita por concepto de indemnización por daño y perjuicio causados la cantidad de Bs. 10.000.000,00 y solicita la indexación o corrección monetaria.

Asimismo la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación opone como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, admite que el accionante comenzó a prestar sus servicios bajo dependencia de C.A.N.T.V. el día 01 de marzo de 1967, sin embargo expresa que finalizo por mutuo consentimiento el 01 de octubre de 1991, que la parte accionante interpuso la demandada ante el Tribunal Distribuidor en fecha 13 de enero de 1998, sin interrumpir el lapso de prescripción por ninguna de las causas establecidos en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo ni por las causales del Código Civil, por lo que solicita ante su competente autoridad que proceda a declarar la prescripción de la acción incoada por el ciudadano G.J. en contra de C.A.N.T.V. Asimismo en el supuesto negado de la defensa de prescripción opuesta, alega la improcedencia de las pretensiones de la parte actora de la siguiente manera: que el ciudadano G.J., no se dieron en forma concurrente los requisitos exigidos para optar a la jubilación especial establecida en la convención colectiva del trabajo de C.A.N.T.V. vigente para la fecha de finalización de la relación de trabajo, ya que si bien el accionante tenia mas de 14 años de servicio en la empresa, la relación laboral finalizo por mutuo voluntad de las partes, que nunca se materializo un despido injustificado, por lo que solicita se declare que el accionante nunca pudo optar a la jubilación especial por cuanto no cumplió con los requisitos. Subsidiariamente alega que el plan de jubilación especial es de carácter opcional, por cuanto no esta obligado el trabajador a acogerse sus previsiones; así lo expresa en artículo 5 numeral 2 de la convención colectiva de trabajo; es decir que el trabajador podía acogerse al disfrute del beneficio de la jubilación o bien al pago de “bonificación especial“, por lo que no pueden considerarse derechos adquiridos por el trabajador ya que el disfrute del régimen de jubilación esta condicionado primero a ciertos requisitos y por otra a la propia voluntad del trabajador, por lo que va a depender de los intereses del trabajador en disfrutar de uno o del otro beneficio, que la jubilación especial nunca formó parte integrante del patrimonio de G.J., igualmente alega, que el ciudadano G.J.M. prefirió optar por una bonificación extraordinaria sustitutiva del plan de jubilación especial, que esta alejada de la realidad, lo alegado por el actor al expresar que en el año 1989 solicito la jubilación especial, que debe declararse que no hay materia sobre la cual decidir y en consecuencia sin lugar la pretensión por parte del actor con respecto a lo adeudado por la empresa demandada la suma de Bs. 454.325,00 por concepto de diferencia de prestaciones sociales debido al que el salario devengado era Bs. 45.902,98 mensual, sin embargo niegan rechazan y contradicen deferencia alguna por concepto de prestaciones sociales, debido a que el actor nunca recibió ninguna bonificación especial por proyecto ni asignaciones por vehículos, además que dichosa conceptos no tiene carácter salarial, que se le adeuden salarios caídos desde e 01 de octubre 1991 hasta 25 de febrero de 1992 ya el accionante finalizo la relación laboral el 01 de octubre de 1999, alega que si se declara procedente las pretensiones de la parte accionante se configura el enriquecimiento sin causa a favor del actor por lo que solicita la repetición de la “bonificación especial “ previa corrección monetaria, opone la existencia de falta de cualidad de su representada respecto a la pretensión de la parte accionante al solicitar (19.80) acciones que corresponden de acuerdo a la privatización que sufrió la empresa ya que la C.A.N.T.V no es la propietaria de esas acciones, sino el estado Venezolano el cual fue representado a través del Fondo Inversiones de Venezuela (F.I.V).

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud de cómo fue contestada la demanda y con vista a la apelación formulada por las partes esta alzada considera que la presente controversia se centra en establecer si es procedente o no el derecho a la jubilación condenada por el a-quo y solicitado por el actor en su libelo, o si la acción se encuentra prescripta, siendo que de prosperar la acción, se pasará a establecer la base salarial con la cual habrá de estipularse la pensión que deberá percibir de manera mensual y vitalicia el actor, tomando en consideración lo decidido por el a-quo, en concordancia con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo.

Invocó el Principio de la comunidad de la prueba, este juzgador observa, que tal indicación no es un medio de prueba susceptible de ser valorada, sino la solicitud de la aplicación de principios de derecho, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio sin la necesidad de alegación de parte.

Promovió marcado “A”, copia simple del Manual del Accionista C.A.N.T.V., Caracas, junio 1.992, si bien es cierto que la referida prueba fue admitida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 78 al 79) de la primera pieza reconstruida del expediente), la evacuación no consta en los autos el presente expediente ni en el expediente reconstruido, por lo que este juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Promovió marcada “B” que rielan insertas de los folios No. 57 al 67 primera pieza reconstruida, copia certificada del libelo de la demanda, interpuesta por el actor contra la demandada y el auto de admisión, no siendo impugnada por la parte demandada esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que en fecha 15 de junio de 1992, fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra empresas (C.A.N.T.V.), la cual fue registrada ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Circuito Sucre, en fecha 22/10/1992, posteriormente en fecha 09/09/1993, en fecha 06/09/1994, en fecha 31/08/1995, agosto 1996, y agosto 1997. Así se establece.

Promovió marcada “C”, que rielan inserto copia de sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 14 de diciembre de 1993 en el juicio seguido por el ciudadano C.O.H. contra la demandada, la misma debe desecharse en virtud que no resulta vinculante para esta Alzada. Así se establece.

Promovió marcadas “D” y “E”, que rielan insertos de los folios No. 68 al 71 de la primera pieza reconstruida, copia de comunicaciones dirigidas por el Fondo de Inversiones de Venezuela al actor, signadas con los números 00707 y 00041, de fechas 05 de abril de 1995 y 14 de marzo de 1996, y comunicación al fondo de inversiones de Venezuela, de fecha 06/08/1992, no siendo impugnadas por la parte demandada en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que el Fondo de inversiones de Venezuela le informa al ciudadano J.G., actor de la presente demandada que en virtud de que su relación laboral culmino en fecha 31/12/1991 no le corresponde acciones Clase “C” de la empresa, posteriormente en fecha 14 de marzo de 1996 recibe respuesta signada bajo el No. 00041, de un recurso de reconsideración interpuesto contra el acta dictada en fecha 05 de abril de 1995 No. 000707; en donde confirma la decisión arguyendo que el accionante no era trabajador activo para la fecha 31/12/1991 condición para hacerse acreedor de las acciones de la empresa C.A.N.T.V. Así se establece.-

Promovió marcada “F”, que riela inserta al folio No. 72 primera pieza reconstruida, copia de comunicación dirigida al Departamento de Proyecto y Construcción suscrita por el actor de fecha 09 de mayo de 1989, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que el accionante solicito el tramite de la jubilación en virtud de tener 23 años de servicios. Asimismo el actor expresa que el motivo de la solicitud de jubilación se debe a que fue separado del cargo que desempeñaba y se encontraba para el momento sin ningún tipo de funciones. Así se establece.-

Promovió marcada “G” y “H”, que rielan insertas de los folios No. 73, 76 y 77, pieza reconstruida, planillas de liquidación de prestaciones sociales, efectuadas por la demandada al actor los días 29 de octubre de 1991 y 25 de febrero de 1992, no siendo impugnadas por la parte demandada en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, de la cual se desprende, el calculo de los siguientes conceptos: bono vacacional, utilidades, vacaciones, anuales y fraccionadas, intereses sobre las prestaciones sociales y antigüedad correspondiente a los periodos 01/03/67 hasta el 01/10/91. Así se establece.

Documentales que rielan de los folios No. 74, comunicación suscrita por el actor, la cual fue valorada en el folio No. 71. Así se establece.-

Documental que riela inserta al folio No. 75, copia de recibo de reintegro al consumo base promedio de Diciembre 1991, emanada de la Compañía Teléfonos de Venezuela, no siendo impugnada por la parte demandada se le otorga valor probatorio, de la cual se desprende un monto de Bs. 2.457,60. Así se establece.-

Promovió la testimonial de los ciudadanos J.L.E., J.R.R., R.J.B., Yormar G.P., G.B.G., W.A.T., A.C., P.A.P.G., R.A.S. y D.S., R.T., Wilfrido chirinos, E.R., J.P., L.D. y P.D.; al respecto, si bien es cierto que la referida prueba testimonial fue admitida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 78 al 79 de la primera pieza reconstruida del expediente), no se evidencia en el expediente que hayan sido evacuadas por lo que este Juzgador no tiene material probatorio sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Promovió la Inspección Judicial a los fines de que se dejara constancia del expediente personal del actor y de las distintas comunicaciones dirigidas por éste a la empresa sobre la difícil situación en que se encontraba a partir del año 1989; al respecto, si bien es cierto que la referida prueba fue admitida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 78 al 79 de la primera pieza reconstruida del expediente), no se evidencia de autos la evacuación de la inspección judicial, razón por la cual este juzgador no material probatorio sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Promovió Posiciones Juradas conforme a lo previsto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil; al respecto, si bien es cierto que la referida prueba fue admitida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 78 al 79 de la primera pieza reconstruida del expediente) la cual no se evidencia de autos la evacuación de las mismas, razón por la cual este Juzgador señala que no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo.

Promovió prueba de Informes a los fines de requerir información a la Inspectoría Nacional del Trabajo sobre el contenido del Anexo D de la convención colectiva suscrita entre la demandada y Fetratel, al respecto, si bien es cierto que la referida prueba fue admitida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 78 al 79 de la primera pieza reconstruida del expediente), no es menos cierto que no se evidencia de autos la evacuación de la referida prueba, razón por la cual este Tribunal señala que no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Promovió marcado “A” que rielan insertos de los folios Nos. 50 al 51 ambos inclusive acta acuerdo a través del cual las partes decidieron dar por terminada la relación de trabajo a partir del 01 de octubre de 1991 y donde la demandada convino en pagar al actor una bonificación especial de Bs.1.332.689,40, de la cual se desprende que el fecha 4/9/1991 la junta directiva con el objeto de establecer las condiciones bajo las cuales, procederían a la desincorporacion de la empresa del mencionado trabajador, de conformidad con la resolución No. 525 de la junta directiva de la empresa en fecha 24/05/1991, por el motivo de que tiene 24 años y seis meses de servicios, se le pagaran sus prestaciones sociales, mas la indemnización especial establecida en el normas 40 y 42 literal “b” de la convención colectiva y bonificación; asimismo de la cláusula Tercera se establecen como obligación para el accionante a no reclamar a la empresa ante algún Organismo Administrativo o Judicial del Trabajo con motivo de lo convenido en el acta y se da por terminada la relación laboral. Así se establece.

Promovió la exhibición por parte del actor, del original del acta mediante la cual las partes dieron por terminada la relación laboral a partir del 01 de octubre de 1991; al respecto, si bien es cierto que la referida prueba fue admitida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 80 de la primera pieza reconstruida del expediente), de los autos no se evidencia la evacuación de la misma, razón por la cual este juzgador señala que no tiene material probatorio sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Invocó el Principio de la comunidad de la prueba, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba susceptible de ser valorada, sino la solicitud de la aplicación de principios de derecho, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio sin la necesidad de alegación de parte. Así se establece.

El a-quo mediante decisión de fecha 03 de febrero de 2011, declaró parcialmente con lugar la demanda.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos, aduciendo lo siguiente: “1) en vista que trascurrió el lapso previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera que la presenta acción se encuentra prescrita. 2) que no existe vicio alguno en la terminación de la relación laboral ya que se realizo de mutuo acuerdo, tal como fue alegado en la contestación de la demandada, por lo tanto el accionante no tenia derecho a la jubilación especial establecida en la convención colectiva de la empresa (C.A.N.T.V.) 3) en el supuesto que el tribunal considera que no se dio el lapso de prescripción, considera la recurrente demandada que la decisión del a-quo debe ser revocada ya que condena a la demandada al pago de intereses moratorios, de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que ya como ha sido reiterada por la Sala de Casación social, una vez disuelto el vinculo de trabajo, la relación laboral que une al jubilado y a la empresa es de naturaleza civil, por lo tanto no resultaría aplicable”.

Asimismo la representación de la parte actora recurrente manifestó sus alegatos, aduciendo lo siguiente: “1) que la base salarial de Bs. 35.081,90 la cual utilizo el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, para el calculo del beneficio de jubilación, no era el salario devengado mensualmente, ya que el accionante devengaba un salario compuesto el cual era de un total de Bs. 45.902,38, mensual, representado por el salario básico, mas una bonificación por proyecto de Bs. 2.429,00 y la asignación por vehiculo de Bs. 8.391,48 2) Que la empresa acepto el salario compuesto alegado por el accionante, ya que en la contestación de la demandada, oponen la prescripción y subsidiariamente rechazan el salario, por lo que consideran que aceptan tácitamente el salario compuesto mensual. 3) que en la Sentencia recurrida en el folio No. 497 específicamente, el Juez a-quo condena a la empresa demandada al pago de la pensión vitalicia, sin aplicar la indexación y corrección monetaria, sin embargo, cuando ordena a devolver (sic) la bonificación especial recibida por el actor, ordena la indexación y corrección monetaria, al accionante, por lo que esta en desacuerdo”.

El Juez haciendo uso del poder inquisitivo, dirige el juicio a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso, preguntando la parte demandada si tienes observaciones respeto a los alegatos de la parte actora, por lo que la representación de la parte demandada hace uso de la palabra exponiendo lo siguiente: “1) respecto al salario solicita a esta Alzada confirme lo establecido en la sentencia a a-quo recurrida, pues no existe prueba en el presente expediente que demuestre que el salario era de Bs. Bs. 45.902,38, mensual. 2) en los que respecta a la indexación hay jurisprudencia reiterada, en cuanto a que no procede la indexación sobre el ajuste en la Pensión”.

Asimismo esta Alzada en vista que la sentencia recurrida hace mención, sobre actos que interrumpen el lapso de prescripción, a los fines de esclarecer y en la aras de la consecución de la justicia y equidad del presente caso, el Juez pegunta a la representación de la parte demandada que debe alegar con respecto a la resolución del a-quo.

Exponiendo la misma, que no tiene nada que decir, ya que es evidente que la empresa en su momento no ejerció ningún recurso contra las documentales, es decir no impugno dichos instrumentos que cursan en los autos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente controversia quedó delimitada en determinar la procedencia en derecho de lo reclamado por el actor en cuanto al beneficio de jubilación, la diferencia de prestaciones sociales, así como las indemnizaciones reclamadas en su libelo de demanda.

Para decidir en cuanto al reclamo del actor sobre el reconocimiento del beneficio de jubilación y la prescripción alegada por al demandada, se considera pertinente analizar en primer lugar si efectivamente la voluntad del demandante al momento de la suscripción del acta de fecha 04 de septiembre de 1991 estaba afectado por algún vicio en el consentimiento que pudiera conllevar a la nulidad de la escogencia realizada.

Ahora bien, La Sala de Casación Social, ha señalado en caso similar al que hoy nos ocupa, que en virtud que los hechos habían transcurrido durante un período en que la empresa experimentaba cambios en su política de reestructuración interna, por cuanto la CANTV, había pasado a manos del Sector privado generando un cambio en las políticas internas de la empresa a todo nivel, pasando de ser un ente estatal a ser un ente privado, cuyos fines no solo son los de prestar un servicio sino que además persigue un fin de lucro y que por motivos económicos y tecnológicos más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estatales, la empresa CANTV se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos, situación esta que evidentemente y por máximas de experiencia llevó a la Sala a concluir que las condiciones laborales que tenían lugar en todas la oficinas de trabajo de la demandada, se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral, hechos estos que son semejantes al que hoy nos ocupa, pues, para la fecha en que se convino la terminación de la relación de trabajo la demandada, estaba auspiciando dicha formula, para poner fin a los contratos de trabajo, y de esa manera validar jurídicamente la misma. Pues bien, igualmente en la sentencia ut-supra se indico que primeramente estaba la necesidad de colocar profesionales en cada una de las áreas fundamentales a los efectos de la gerencia y posteriormente ubicar al personal subalterno que debía ser rotado y retirar a aquellos que debido a la estructura administrativa y operativa ya no se justificaban. Situación esta que llevó a la Sala a concluir con suficiente base que los trabajadores de la CANTV, se vieron en la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía o a disfrutar de una pensión mensual equivalente a un porcentaje de su salario, no encontrándose en ese momento en una situación ideal para escoger qué era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, por lo que incurrieron en un error excusable, consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que vició de nulidad el acto de adherirse a los señalamientos del acta de recibir el pago adicional en lugar de la jubilación, criterio este que acoge esta alzada en su integridad.

En relación a lo antes planteado y tomando en cuenta lo alegado por la demandada acerca de que la relación de trabajo que vinculara al actor concluyo por mutuo acuerdo según acta suscrita en fecha 04 de septiembre de 1991 inserta a los folios 50 y 51 de la primera pieza reconstruida del expediente, a la cual se le otorgó valor probatorio por cuanto no fue objeto de impugnación por la demandada, del contenido del acta en referencia, se hace alusión a la “Desincorporación” del actor, pero no se evidencia que se le haya informado acerca de la pérdida de los derechos que conllevaba su decisión de obtener una bonificación especial o la renuncia del beneficio de jubilación previsto en la convención colectiva, más por el contrario, se evidencia de autos, específicamente de la documental inserta al folio 72 del expediente que ya el trabajador le había solicitado a la demandada en fecha 09 de mayo de 1989, que se le tramitara su jubilación al haber cumplido los requisitos para optar a la misma, sin que se evidencie de autos, ni tampoco así lo alegó la demandada en su contestación a la demanda, que ésta le hubiera dado respuesta a dicha solicitud.

De lo anteriormente expuesto, se infiere que el actor al momento de escoger entre su derecho a seguir laborando para la CANTV y por tanto hacerse acreedor del beneficio del beneficio de jubilación expresamente previsto en la convención colectiva de trabajo vigente para el momento de terminación de la relación laboral y la bonificación especial que le propuso la empresa demandada, no tuvo una c.c.d. los límites de ambos beneficios para el momento en que tomó la decisión, concluyendo que la voluntad manifestada por el accionante se encontraba viciada, y en consecuencia tal error le sustrajo el discernimiento en el querer, al hoy accionante, y en consecuencia, se vició de nulidad, su acto de escoger, quedando en consecuencia, parcialmente nula la referida acta. Así se establece.

Por otro lado, y a los fines de determinar el período efectivo que duró la relación de trabajo, se evidencia tanto del libelo de demanda como de la contestación a la misma que la relación de trabajo que vinculó a las partes comenzó en fecha 01 de marzo de 1967, señalando la actora que dicha relación de trabajo culminó el día 25 de febrero de 1992 mientras que la demandada aduce que dicha terminación se produjo el 01 de octubre de 1991. Al respecto y de un análisis del material probatorio se observa de las documentales insertas a los folios 73, 74, 76 y 77 de la primera pieza reconstruida del expediente, que la relación de trabajo que vinculara a las partes lo fue el 01 de octubre de 1991. Así se decide.

Establecido lo anterior, puede concluirse que la antigüedad real del actor fue de 24 años y 07 meses por haber iniciado la relación de trabajo el 01 de marzo de 1967 hasta el 01 de octubre de 1991, lapso éste que a los efectos de la aplicación del beneficio de jubilación debe interpretarse a tenor de lo establecido en el artículo 2 literal “f” del anexo “C”, de la convención colectiva de trabajo vigente para el momento de finalización de la relación de trabajo, que al efecto dispone: “TIEMPO DE SERVICIO ACREDITABLE: Son los años de servicios debidamente reconocidos por la Empresa de conformidad a las previsiones establecidas en este Plan. La fracción mayor de seis (6) meses se computará como un año de servicio.”

Siendo así, debe entenderse que a los efectos del beneficio de jubilación y de una simple operación aritmética el actor había acumulado una antigüedad superior a los 14 años de servicio exigidos por la convención colectiva (25 años), con lo cual y por no haber finalizado la relación de trabajo por las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe concluirse en que la parte actora cumplió con los extremos previstos en el artículo 4 numeral 3 de la convención colectiva de trabajo para optar al beneficio de jubilación. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, en el sentido de que efectivamente se constató que el demandante tenía derecho al beneficio de jubilación, esta alzada seguidamente procede al análisis de la prescripción opuesta como defensa previa por la demandada, en tal sentido, en cuanto al lapso de prescripción en materia de jubilación recientemente la Sala de Casación Social ratificando su doctrina, en sentencia N° 346 de fecha 01 de abril de 2008 señaló que “…las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el expatrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil –lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales. Igual criterio subyace en la sentencia Nº 108 de fecha 08-03-2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Visto lo anterior y de conformidad con el artículo 321 del código de Procedimiento Civil, a efectos de mantener la uniformidad de la Doctrina y la Jurisprudencia, este Juzgado así la acoge; así entonces, debe entenderse que en el presente caso no es aplicable a la jubilación la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino la norma prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, que es la que regula las obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, con lo cual, el lapso de prescripción es el equivalente a tres años (3) años, contados a partir del momento en que terminó la relación de trabajo, a menos que se hubiese interrumpido la prescripción a través de uno de los medios legales pertinentes. Así se decide.

En consecuencia, considerando tal situación y visto:

  1. - Que la fecha en la cual culminó la relación de trabajo, esto es, el 01 de octubre de 1991; 2.- Que el actor interpuso demanda contra la empresa accionada reclamando dicho beneficio en fecha 10 de junio de 1992 por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (folio 59 de la primera pieza reconstruida del expediente), la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial en fecha 15 de junio de 1992, con sucesivos registros tanto del libelo de demanda como del auto de admisión de la misma, por ante las Oficinas Subalternas de Registro Público de los Municipios Baruta, en fechas 22 de octubre de 1992, 09 de septiembre de 1993, 06 de septiembre de 1994, 31 de agosto de 1995, y en el mes de agosto de 1996, así como la Registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, también en el mes de agosto de 1997, tal como se evidencia de documentales insertas a los folios 57 al 67, ambos inclusive de la primera pieza reconstruida del expediente, de las cuales no se evidencia de autos que la demandada, ni siquiera de su escrito de Informes presentados al Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Folios 45 al 50, ambos inclusive de la pieza N° 02 del expediente) las haya atacado por ningún mecanismo de impugnación, lo cual fue ratificado por la propia demandada en la audiencia ante esta alzada, razón por la cual este Tribunal les otorgó valor probatorio, tal como se evidencia del capítulo relacionado con el análisis de las pruebas promovidas por las partes; 3.- Que la demanda objeto del presente procedimiento fue presentada en fecha 13 de enero de 1998, tal como lo admite la demandada en su escrito de contestación a la demanda inserto al folio 24 de la primera pieza reconstruida y que la misma fue admitida en fecha 21 de enero de 1998, según asiento N° 22 del Libro Diario llevado por el Extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Laboral (folio 01 de la primera pieza reconstruida); y, 4.- Que el acto de citación de la demandada se produjo mediante fijación de cartel, según asiento N° 57, de fecha 15 de abril de 1998, del Libro Diario llevado por el Extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Laboral (folio 01 de la primera pieza reconstruida); con lo cual debe concluirse entonces que entre la fecha de terminación de la relación de trabajo el 01 de octubre de 1991, y tomando en cuenta que el último registro de demanda se realizó en el mes de agosto de 1997, que la demanda se interpuso el 13 de enero de 1998 y la citación de la demandada en el presente procedimiento, materializada con la consignación del respectivo cartel de notificación por el alguacil del Tribunal del 15 de abril de 1998, no transcurrieron entonces los tres (03) años a que hace alusión el artículo 1980 del Código Civil, toda vez que la parte actora logró interrumpir la prescripción que pudiera haber obrado en su contra, por virtud de los sucesivos registros de la demandada interpuesta primigeniamente el 10 de junio de 1992 (debiendo resaltarse el hecho que el actor recibió en dos partes sus prestaciones sociales en fechas 29 de octubre de 1991 y 25 de febrero de 1992, lo cual no fue negado por la demandada), con su respectivo auto de admisión que ordenó la citación de la demandada, y los sucesivos registros realizados anualmente y ante que se cumpliera el lapso de prescripción hasta el mes de agosto de 1997 y posterior presentación de demanda objeto del presente procedimiento en fecha 13 de enero de 1998, debidamente admitida en fecha 21 de enero de 1998, de la cual se citó a la demandada mediante la consignación de cartel el 15 de abril de 1998; razón por la que es forzoso declarar improcedente la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Así se decide.

    Habiendo sido declara improcedente la prescripción de la acción propuesta por la demandada y habiendo quedado establecido de igual manera que el actor había cumplido con el requisito de antigüedad de 14 años de servicios para la demandada en interpretación del artículo 4, numeral 3, del anexo “C” de la convención colectiva; y que la causa de la terminación de la relación de trabajo no se produjo por alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino por voluntad de la empresa, y que efectivamente se materializó un vicio en el consentimiento de la misma al momento de aceptar la bonificación especial ofrecido por la demandada y renunciar así al beneficio de jubilación previsto en la convención colectiva, de la cual se beneficiaba, es forzoso concluir en que el actor tiene efectivamente derecho al beneficio de jubilación especial previsto en el anexo “C” de la convención colectiva vigente para el momento de terminación de la relación de trabajo, con lo cual tiene derecho a la pensión de jubilación. Así se decide.

    Para el cálculo de la pensión de jubilación se tomará como referencia el último salario normal devengado por el actor de Bs. 35.081.90, el cual quedó demostrado de las planillas de liquidación de prestaciones sociales insertas a los folios 73, 76 y 77 de la primera pieza reconstruida del expediente, en virtud que no quedado demostrado en autos la naturaleza salarial de las percepciones alegada por la parte actora, esto es, bonificación especial por proyectos y una asignación por vehiculo. Así se decide.

    En tal sentido y por habérsele reconocido a la actora el derecho a la jubilación especial, ésta se determinará conforme a los términos previstos en la convención colectiva de trabajo, cuyo artículo 10 del anexo “C” dispone:

    “FIJACION DE LA PENSION: 1.- Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión. 2.- El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. …. (omisis).

  2. - El monto de la pensión mensual de la jubilación normal, sea cual fuere el monto de salario del trabajador y; los años de servicios computables, no será inferior a la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000)

    Conforme a lo anterior, se tiene que el normal devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación del contrato de trabajo, fue de Bs. 35.081.90, así como la antigüedad de 25 años, corresponde al actor una pensión de jubilación de Bs.32.976, 27, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 del anexo “C” de la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo. Dicha pensión y en acatamiento de sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de junio de 2000, debe ser pagada a partir de la fecha de la ruptura del vínculo laboral el 01 de octubre de 1991, con la debida indexación conforme al índice de precio al consumidor del Área Metropolitana de Caracas mes a mes hasta la fecha de la ejecución del fallo. Así se decide.

    En relación a la solicitud de ajustes por incrementos por vía de contratación colectiva, decretos, leyes o resoluciones, este Tribunal siguiendo la jurisprudencia reiterada, ordena el reajuste de la pensión de jubilación en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, tal como si el reclamante estuviese disfrutando de la jubilación acordada por vía judicial. Así se decide.

    Igualmente, en estricto acatamiento a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a aplicar la jurisprudencia de la Sala Constitucional al presente caso, por tratarse de que la seguridad social consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendida como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los titulares del derecho a pensiones y jubilaciones y como de obligatoria aplicación a los diferentes entes de derecho público o privado, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, en ese sentido, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano, ello es consecuencia del valor social y económico que tiene la jubilación, como un logro a la dedicación y esfuerzo que prestó el trabajador durante sus años de servicio, entendiendo por ello que éste último tenga derecho a mantener la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el texto fundamental en su artículo 80. En este sentido también se ha pronunciado la Sala de Casación Social en fallo de fecha 27 de abril de 2006 (caso H.P.M., contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela), que reitera criterio de la Sala Constitucional del 25 de enero de 2005, estableciendo que en los casos donde la pensión de jubilación resultare inferior al salario mínimo urbano, se debe ajustar a éste, tal como lo consagró la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde la entrada en vigencia de la Carta Fundamental, así pues y de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de resultar que para la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la pensión de jubilación establecida en el presente fallo sea menor al salario mínimo urbano nacional, la misma deberá ser ajustada, al salario mínimo urbano correspondiente. Así se decide.

    Por cuanto el actor al momento de terminar la relación de trabajo, recibió la suma de Bs.1.332.689,40, como bonificación especial, según documental inserta al folio 76 del expediente, por haber sido declarada la existencia de un error excusable, y a los fines de que la parte actora no incurra en un enriquecimiento sin causa, deberá devolver la suma recibida igualmente a valor actualizado o con corrección monetaria por inflación conforme al índice de precio al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a la sentencia de fecha 19-06-2000 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara sin lugar la apelación de la parte actora. Así se decide.

    En consecuencia, esta alzada procede a decretar la compensación de ambos créditos, tomando en consideración, tanto la naturaleza jurídica de la pensión de jubilación, como las normas que establecen el tratamiento especial de esta obligación frente a las demás acreencias que posea su beneficiario, por lo que en el caso de marras la empresa demandada deberá compensar mensualmente un tercio sobre el monto establecido como pensión en el presente fallo, tomando como base lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 1929 del Código Civil, que al respecto dispone “Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse. No están sujetos a la ejecución:.. 4) Los dos tercios del sueldo o pensión de que goce el deudor”. Así se decide.

    A los fines de cuantificar lo correspondiente al actor por concepto de pensión de jubilación, con sus respectivos ajustes, así como la compensación de lo recibido por éstos por concepto de bonificación especial, se deberá realizar mediante Experticia Complementaria del Fallo.

    Reclama el actor, la asignación de 19.508 acciones correspondientes al acuerdo de privatización de la empresa y de acuerdo a lo previsto en el Manual del Accionista, o por el contrario se condene a la demandada al pago de una indemnización equivalente a dichas acciones con un valor de Bs.2.500,00 cada una aproximadamente, todo lo cual suma la cantidad de Bs.48.770.000,00. Respecto de dicho pedimento, la demandada alegó la Falta de Cualidad, bajo el argumento que el actor no es beneficiario del plan de jubilación especial y que por tanto no puede recibir ninguna acción del capital social de la empresa; adujo además que esta última no es la propietaria de las 19.058 acciones de su capital social ni ha sido la encargada de entregar ninguna acción a ningún trabajador ni jubilado y que el verdadero dueño de las acciones del capital social de la empresa que le fue entregado a los trabajadores y jubilados de la misma, era el Estado Venezolano a través del Fondo de Inversiones de Venezuela. Respecto de lo planteado evidencia este Tribunal de las pruebas aportadas a los autos, específicamente de la documental inserta al folio 68 de la primera pieza reconstruida del expediente y que ya fue objeto de valoración, que el Fondo de Inversiones de Venezuela mediante comunicación de fecha 05 de abril de 1995 ya le había respondido al actor su requerimiento acerca de la solicitud que éste realizara sobre la adjudicación de las acciones clase “C” de la CANTV, respondiendo dicho organismo que “Su separación de la empresa se produjo antes del 31/12/91 y el Programa de Participación Laboral establece el requisito de haber sido trabajador activo al 31/12/91, independientemente que la liquidación se haya materializado con posterioridad a la fecha señalada, ya éstos se consideran trámites administrativos. Por las razones expuestas no le corresponden las acciones Clase “C” de la empresa”. Visto lo anterior, se evidencia que el Fondo de Inversiones de Venezuela se erige como el ente que administró las operaciones relacionadas con las acciones Clase “C” de la CANTV, tan es así que dicho ente fue quien se pronunció sobre lo peticionado por el actor en relación a este asunto, con lo cual considera esta alzada procedente la Falta de Cualidad de la demandada para otorgar lo peticionado por el actor. Así se decide.

    Reclama el actor el pago de Bs.454.325,00 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, toda vez que no se tomó en cuenta su verdadero salario de Bs.45.902,98 mensuales, para el cálculo de las mismas, reclamando además el pago de Bs.297.923,25 por concepto de salarios caídos y causados desde el 01 de octubre de 1991, hasta el 25 de febrero de 1992, y los intereses causados hasta la definitiva cancelación generados por las cantidades adeudadas, así como los previstos en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo desde el 25 de febrero de 1992; lo cual fue negado por la demandada bajo el argumento que el actor no señaló en su libelo de demanda qué conceptos derivados de la relación de trabajo que lo unió con la empresa hayan sido calculados erróneamente, no especificó el número de días de salarios a ser cancelados por cada concepto, negando que el actor haya recibido ninguna bonificación especial por proyectos ni asignación por vehículos y que dichos conceptos tengan carácter salarial, no existiendo diferencias en cuanto a los salarios retenidos e impagados.

    Al respecto y como quiera que la demandada opuso la prescripción de todos los conceptos pretendidos por el actor en su libelo de demanda, este Tribunal da por reproducidos los argumentos expuestos precedentemente cuando se resolvió la prescripción de la jubilación solicitada por el actor, razón por la que es forzoso declarar improcedente la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Así se decide.

    Al haber quedado establecido en el presente fallo la improcedencia de la prescripción, y tomando en cuenta que la diferencia de prestaciones sociales reclamadas por el actor radican en la imputación al salario de una bonificación especial por proyectos y asignación por vehículo, debe señalarse que no se evidencia de autos elemento de prueba alguna que demuestre que se le pagase alguna bonificación especial de naturaleza salarial ni que se le haya asignado algún vehículo para desarrollar el servicio prestado y que implicase para el actor un enriquecimiento en su patrimonio. Por otro lado, debe señalarse que al no haberse indicado el objeto de la demanda en forma discriminada, es decir que lo que se pide o reclama no contiene la información o los datos (artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, hoy artículo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo) necesarios para verificar su análisis, pertinencia y concordancia con el material probatorio, lo cual impida al demandado saber lo qué se le reclama, en consecuencia debe concluirse que la acción no puede prosperar, toda vez que el libelo no está elaborado con la información completa que permita una declaratoria sobre los conceptos y montos que pudieran corresponder a cada uno de esos conceptos, por tanto al no cumplir la parte accionante con su carga alegatoria (ver sentencia Nº 636 de fecha 13-05-08 de la Sala de Casación Social), resulta improcedente lo peticionado. Así se decide.

    Reclama el pago de daños y perjuicios causados, en razón de no haber podido disfrutar de los beneficios de la jubilación, estimados en Bs.10.000.000,00, cuya procedencia fue negada por la demandada, correspondiendo a la parte actora para su procedencia probar el hecho ilícito, la relación de causalidad y el daño, lo cual no probo, en consecuencia se declara improcedente lo peticionado por daños y perjuicios. Así se decide.

    No hay condenatoria de intereses moratorios en virtud que al tratarse de una declaratoria de nulidad del contrato por causa de un error excusable en el cual incurrió la parte actora, y al no ordenarse en el presente fallo el pago intereses sobre la bonificación especial que se le ordenó reintegrar, mal pudiera condenarse el pago de los intereses moratorios por cuanto ello implicaría un desequilibrio entre las partes, ver sentencia Nº 225 de fecha 16-03-2010 de la Sala de Casación Social.

    No aplica en el presente caso la indexación o corrección monetaria, conforme al criterio explanado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en caso análogo al presente, contenido en sentencia N° 0346 del 01 de abril de 2008, (caso A.U. contra Cadafe). Así se establece.

    Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente sentencia, mediante oficio Indicándose expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha tres (03) de febrero de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha tres (03) de febrero de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano G.J.J.M. contra la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela (C.A.N.T.V.), ambas partes suficientemente identificadas en autos y en consecuencia se condena a ésta ultima a pagar a la actora los conceptos y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    EL JUEZ

    MARCIAL MUNDARAY SILVA

    LA SECRETARIA

    LUISA ROSALES

    NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    LUISA ROSALES

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