Decisión nº 540-09 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoConvenimiento

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-8468-09

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

PARTES SOLICITANTE: G.J.A.M., venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.777.616, domiciliado en el Municipio Lagunillas.

ABOGADO ASISTENTE: M.E.M.F., en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico

PARTE DEMANDADA: A.M.F.O., Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.648.525, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia

NIÑO: Se omite el nombre del niño de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano G.J.A.M., asistido por la Abogada en ejercicio M.E.M.F., antes identificada a los fines de interponer demanda de Régimen de convivencia Familiar contra la ciudadana A.M.F.O., antes identificada, a favor del niño de autos, quien expuso “ que de la relación que mantuvo con la ciudadana A.M.F.O., procrearon al niño de autos, el mismo desea restablecer todo lo relacionado al Régimen de convivencia Familiar con el objeto de fortalecer lazos afectivos entre padre e hijo. Ante el planteamiento realizado por el referido ciudadano, la Representación Fiscal solicito la comparecencia de la ciudadana A.M.F.O., a fin de orientar a las parte, indicando que el progenitor aspira trasladar a su pequeño hijo a su residencia en la Ciudad de Cabimas, durante un día ala semana y asimismo conducirlo hasta la residencia de sus progenitores ubicada en la ciudad de Valera Estado Trujillo una vez al mes, para fomentar los vínculos afectivos entre el niño y sus abuelos paternos, indicando la progenitora que no estaba de acuerdo con lo pretendido por el ciudadano G.J.A.M., en virtud de que el niño tiene una corta edad, ya que el mismo tiene un año y requiere de muchos cuidados y atenciones y aun se encuentra dentro el periodo de lactancia materna.

Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, a la Juez Unipersonal No. 1. admitiendo la demanda en fecha 09 de marzo del 2009, dándole el curso de ley, ordenándose practicar la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado, del inicio del procedimiento de conformidad con el artículo 170 literal “c” ejusdem. Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado de fecha 18 de marzo de 2009.

En fecha 12 de mayo de 2009, comparecieron los ciudadanos G.J.A.M. y A.M.F.O., asistidos por la abogada K.D.V.B., quienes presentaron escrito de convenimiento de la siguiente manera:

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

Primero

El ciudadano G.J.A.M., retirara del hogar materno un (1) día a la semana al niño de autos y lo reintegrara al día siguiente a las 10:00 AM.

Segundo

El niño de autos, compartirá con su progenitor el ciudadano G.J.A.M., un fin de semana al mes en la Ciudad de Valera, ya que en dicha Ciudad reside la familia paterna del niño.

Tercero

En relación a la época decembrina el niño de autos, compartirá con el progenitor el ciudadano G.J.A.M., los días veinticuatro (24) de diciembre y primero (1) de enero y con su progenitora ciudadana A.M.F.O., los días veinticinco (25) de diciembre y treinta y uno (31) de diciembre.

Cuarto

Ambas partes solicitan muy respetuosamente al Tribunal homologue el presente convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 170- B. Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en el interes de niño, niñas y adolescentes.

Artículo 385: Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el iño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Artículo 386 Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 12 de Mayo de 2009, no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la al Regimen de Convivencia Familiar al tenor de lo dispuesto en los artículos 285 y 386 ejusdem.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 12 de mayo de 2009, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) días de mayo del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL NRO.1 PROVISORIO

ABOG. ESP. C.L.M.G.

El Secretario Suplente

Abog. O.S.

En la misma fecha, siendo las nueve y veinte (9:15 AM) de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 540-09.

El Secretario Suplente

Abog. O.S.

CLMG/ms

EXP: 1U- 8468-09

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