Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 28 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11

EXTENSION CARORA

Carora, 28 de Noviembre del 2008

Años 198º y 149º

ASUNTO Nº KJ11-P-2008-00443

ASUNTO ANTIGUO: C-11-2058-08

SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadanos E.G.C.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.851.210, natural de Carora estado Lara, nacido en fecha 26-01-1970, de 24 años para la fecha en que ocurrió el hecho, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle San Pedro entre Calles Lídice y El Carmen, Casa Nº 13-86, Carora estado Lara, hijo de F.G. y J.C.; M.D.J.O.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.240.029, natural del estado Barinas, nacido en fecha 14-10-1953, de 40 años para la fecha en que ocurrió el hecho, de estado civil Casado, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Calle San Pedro entre Calles Lídice y El Carmen, Casa Nº 13A-90, Carora estado Lara, hijo de F.G. y J.C.; y L.O.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.450.507, natural de Carora estado Lara, de 24 años para la fecha en que ocurrió el hecho, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle 01, Vereda 8, casa sin número, de la Urbanización La Guzmana, Carora estado Lara.

DE LOS HECHOS

La presente averiguación se inició con motivo de los hechos ocurridos en fecha 18-03-1994 en virtud de llamada telefónica recibida de parte del funcionario policial M.C., informando que en el sector Balsamito, parroquia Espinoza de los Monteros, Municipio Torres, había sido localizado un cadáver de una persona del sexo masculino, quien fue identificado posteriormente como C.D.N.F., C.I. 4.803.258, presentando fractura y hundimiento del cráneo en la región occipital y parietal izquierda; siendo este hecho calificado por el otrora Tribunal de la causa como Homicidio y Robo, y siguiéndose la causa en contra de los ciudadanos E.G.C.G., C.I. 9.851.210, M.D.J.O.P., C.I. 4.240.029 y L.O.L., C.I. 12.450.507, como presuntos autores del hecho, quedando abierta la averiguación por decisión de fecha 01-06-1994 del extinto Juzgado el Municipio Espinoza de los Monteros, Arenales estado Lara, y confirmada dicha decisión por el extinto Tribunal Octavo Penal de esta Circunscripción.

De las actas se evidencian las siguientes actuaciones:

.- Acta de trascripción de Novedades de fecha 18-03-1994, mediante la cual se deja constancia que por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial se recibió llamada telefónica del Agente Niguel Chirinos, adscrito al Destacamento Policial Nº 7, informando que en el Sector Balsamito, Parroquia Espinoza de los Monteros, Distrito Tores, fue localizado un cadáver de una persona de sexo masculino, carente de identificación alguna.

.-Acta de Reconocimiento de Cadáver Nº 185 de fecha 18-03-1994, mediante l cual se dejó constancia que funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial se trasladaron al sitio indicado up supra, siendo éste de la vía pública conformada por una pequeña quebrada seca, observándose que en la carretera se ubicaron dos latas de metal con inscripciones de Polar, totalmente vacías, y se observó el cadáver, la cual se le practicó el examen externo observándose fractura y hundimiento en la región occipital e igualmente en la región parietal izquierda; y se efectuó la respectiva necrodactilia, y se observaron pequeñas piedras con adherencias de una sustancia de color pardo rojiza de apariencia hemática, y se encontraron apéndices pilosos de la región cefálica del occiso; y se extrajo muestra de sangre del cadáver. Se colectó también un pantalón de color gris y una par de zapatos de cuero negros.

.- Acta de fecha 18-03-1994 mediante la cual se dejó constancia que se realizó el levantamiento del cadáver, y que éste se encontraba en avanzado estado de descomposición, y se le observó protución y mordedura de la lengua, fractura y hundimiento de cráneo en la región occipital izquierda y la región parietal izquierda.

.- Acta Policial de fecha 18-03-1994 mediante la cual se dejó constancia que en el sector donde fue hallado el cadáver se presentaron los ciudadanos R.J.L.E., G.A.G. y WULFREDO G.M.C., quienes informaron que el cadáver en cuestión pertenecía aun compañero que se encontraba desaparecido desde el día 16 de ese mes y que a su vez su vehículo había sido dejado abandonado en las adyacencias del Terminal de pasajeros de l ciudad de Barquisimeto. Se dejó constancia igualmente que al lugar también se presentó la ciudadana L.C.C.D.N., quien indicó ser la esposa del ciudadano C.D.N., quien se encontraba desaparecido y presuntamente se trataba del occiso que fue localizado.

.- Acta de Entrevista de fecha 18-03-1994 del ciudadano G.A.G., C.I. 5.366.757, quien manifestó que el día miércoles 16-03-1994, tenían una asamblea desde las dos de la tarde hasta las seis, en la Línea 109 de esta ciudad, y cuando salieron de esa asamblea, como a las seis y treinta o siete de la noche, se metieron en El Catalán a jugar un partido de dominó y de ahí salieron como a la una de la mañana del día jueves 17-03-1994 y de ahí cada quien se fue a su casa. Señaló además que el ciudadano C.N. se retiró del lugar solo, y se retiró en su vehículo.

.- Acta de Entrevista de fecha 18-03-1994 del ciudadano WULFREDO G.M.C., C.I. 10.763.47, quien manifestó que la noche del día miércoles 16-03-1994, estaba con C.D.N. en la línea, pero como a las diez de la noche, se fue a su casa y dejó a Cosme en la línea, y el 18-03-1994 en la tarde cuando venía llegando de Barquisimeto, le dijo el señor G.G. que había un muerto en la vía de Curarigua, y fueron a ver porque Cosme ya tenía un día de desaparecido, y fueron al sitio y vieron el cuerpo y reconocieron que era Cosme.

.- Acta de Entrevista de fecha 18-03-1994 del ciudadano R.J.L.E., C.I. 2.438.325, quien manifestó que el día miércoles 16-03-1994, como a las dos y media de la tarde, los miembros de la Línea 109 tenían una asamblea en la Línea 109, y finalizó como a las seis y treinta de la tarde, y en la asamblea estuvo C.D.N., y luego de ahí no lo vio más porque se fue a su casa. Señaló también que el vehículo el ciudadano C.D.N. apareció en la Calle 41 de la ciudad de Barquisimeto.

.- Acta de Entrevista de fecha 18-03-1994 del ciudadano E.A.S.R., C.I. 9.847.645, quien manifestó que él iba de Carora para su casa en una cola, y se quedó en la entrada de Curarigua y continuó a pie, como a quinientos metros de su casa y en un barranco vio a un tipo tirado, le gritó pero no contestó, por lo que siguió su casa pensando que a lo mejo estaba muerto, después le contó a su mamá y se fue a la ciudad a avisar en Sabaneta a una patrulla, y se fue con ellos y bajaron hasta donde estaba el tipo, y llamaron esta ciudad por radio y le dijeron que esperara la comisión.

.- Acta de Entrevista de fecha 18-03-1994 de la ciudadana L.C.C.D.N., C.I. 3.947.213, quien manifestó que su esposo C.N. salió de su casa el día miércoles 16-03-1994 como a las siete de la mañana e iba a llevar a uno de sus hijos al colegio y le dijo que luego regresaría, ya que en horas de la tarde tenía una reunión, y según lo que le dijeron a ella , él estuvo en esa reunión a las dos de la tarde y la misma terminó a las seis de la tarde, y posteriormente se puso a jugar dominó en la cervecería catalán, la cual queda al lado de las oficinas de la Línea 109 de esta ciudad , y de allí salió a la una de la madrugada del jueves 17-03-1994, y el día 18-03-1994 le avisaron que el carro de su esposo se encontraba en la Calle 41 entre 22 y 23 y que las puertas estaban abiertas, y cuando ella llegó al sitio efectivamente observó que era el carro de su esposo, y ella enseguida se vino a Carora para peguntar por el pandero de su esposo, y después le llegó la noticia de que su esposo había aparecido muerto. Señaló también que ella había conversado con algunas personas cerca del sitio donde fue localizado el carro y le dijo un señor que repara radiadores cerca de allí, que una señora vecina le había dicho que vio cuando dejaron el carro allí, que eran como las cinco de la mañana del día jueves 17-03-1994, y que se bajaron dos tipos del carro y salieron corriendo.

.- Acta Policial de fecha 18-03-1994 mediante la cual se dejó constancia que la ciudadana L.C.C.D.N. le fue mostrado el cadáver y lo reconoció como el de su esposo C.D.N.F..

.- Acta Policial de fecha 18-03-1994 mediante la cual se dejó constancia que la ciudadana L.C.C.D.N. manifestó que a su esposo le fue robada la cartera, el reloj, un par de lentes adaptados y la camisa.

.- Acta Policial de fecha 18-03-1994 mediante la cual se dejó constancia que en la Cooperativa de Transporte 109 les fue facilitada la hoja de vida del occiso, en la que aparece identificado como C.D.N.F., venezolano, natural del caserío San Pedro, Parroquia Montañas Verdes, de 44 años de edad, nacido en fecha 27-09-1949, casado, chofer, residenciado en la Avenida principal del Barrio Caribe I, Casa Nº 4,40, Barquisimeto, cédula de identidad Nº 4.803.258.

.- Ficha de socio de la Línea 109, donde se reflejan los datos mencionados en el párrafo anterior.

.- Acta de Inspección Ocular Nº 186 de fecha 19-03-1994, practicada al vehículo del occiso, y se dejó constancia de que el mismo era clase automóvil, tipo sedan, marca Chevrolet, modelo malibu Classic, color Vino tinto, uso por puesto, año 1978, serial de carrocería 1D29GV106449, serial de motor K0323CEJ, placas 480-571-LA; y se apreció en el bode externo e inferior del guardafango delantero derecho, adherencias de tierra, con salpicadura; la suichera se observó parcialmente fracturada y desprovista del cilindro siendo localizada en el piso del copiloto; la guantera estaba abierta y presentaba signos de haber sido violentada; en el asiento trasero habían adherencias de tierra, y también sobre los pisos delantero y trasero; en el lado izquierdo del piso trasero se localizaron dos hebras y un segmento de cable de color negro, un trozo de alambre con doblez en una de sus puntas; dos apéndices pilosos; en la maletera del vehículo se localizaron apéndices pilosos cortos y largos. En las diferentes superficies se logró activar y transplantar un rastro dactilar latente legible; siendo colectadas todas estas evidencias.

.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real practicada al vehículo del occiso, en la cual se dejó constancia que el mismo se encuentra en buenas condiciones de uso y funcionamiento y que sus seriales se encuentran en estado original.

.- Acta Policial de fecha 19-03-1994 mediante la cual se dejó constancia que según el diagnóstico del patólogo V.C., del hospital Central de la ciudad de Valencia, el occiso falleció por asfixia mecánica, por ahorcamiento o estrangulamiento, presentando dicho cadáver traumatismo cráneo encefálico con fractura occipital y hematoma aubdural, estando el mismo en avanzado estado de putrefacción.

.- Certificado de defunción del ciudadano C.D.N., en el que se deja constancia que la causa de la muerte fue asfixia mecánica.

.- Acta de Inspección Ocular Nº 242 de fecha 21-03-1994, practicada en la Calle 41 entre carreras 21 y 22 de Barquisimeto, al frente del Talle de radiadores RADILUM, y en la cual se dejó constancia que no se observaron detalles de interés criminalísticos.

.- Acta Policial de fecha 21-03-1994 mediante la cual se dejó constancia de que los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial se habían trasladado con la esposa del occiso al lugar donde fue abandonado el vehículo del occiso, y que allí se entrevistaron con el ciudadano J.E. PERDOMO SUÁREZ, C.I. 3.864.208, quien les manifestó que el automóvil fue presuntamente abandonado el jueves 17-03-1994 en horas de la madrugada o el día miércoles 16-03-1994 en horas de la noche, ya que cuando él cerró el taller el miércoles a las cinco de la tarde, el vehículo no se encontraba, pero cuando abrió el taller el jueves 7-03-1994 a las ocho de la mañana observó que dicho vehículo se encontraba frente a su taller. También manifestó que era falso que había escuchado a una señora hablar sobre el hecho.

.- Memorando de fecha 23-03-1994 mediante le cual se remite apéndices pilosos arrancados de la región cefálica del occiso, y las tricomonas localizadas y colectadas en el piso trasero del vehículo del occiso y en el interior de la maletera del mismo, a los fines de verificar sin los mismos pertenecen al occiso.

.- Acta de Entrevista de fecha 23-03-1994 del ciudadano D.O. VEGAS, C.I. 3.856.902, quien manifestó que trabaja en la cantina del Bar El Catalán ubicado en esta ciudad, y el día miércoles 16-03-94 los socios de la Línea 109 tuvieron una asamblea y terminó como a las seis de la tarde y algunos de ellos se fueron al bar a jugar dominó y tomar cervezas, entre ellos el señor C.N., el cual estuvo jugando hasta las doce la noche y luego estuvo tomando cervezas como hasta la una de la madrugada y se fue en su vehículo, llevándose una botella de cerveza llena para tomársela en el camino, diciendo que seiba a su casa.

.- Acta de Entrevista de fecha 24-03-1994 del ciudadano R.V.C., C.I. 3.443.957, quien manifestó que el día miércoles 16-03-1994, los miembros de la Línea 109 tuvieron una asamblea en la Línea 109, y terminaron como a las seis de la tarde, y después se fueron algunos al Bar El Catalán y se pusieron a jugar dominó, siendo ellos C.N., G.G., M.C. y su persona, y como a las diez y media de la noche pagó su cuenta y se fue para su casa, y como a la una de la tarde estaba esperando el segundo turno y oyó el comentario que había aparecido el carro de C.N. cerca del Terminal de Barquisimeto pero que éste no aparecía, y como a las cuatro de la tarde del día viernes 18-03-94 se consiguió una persona muerta por la entrada a Curarigua, que resultó ser C.N..

.- Acta de Entrevista de fecha 24-03-1994 del ciudadano M.J.C.M., C.I. 2.384.327, quien manifestó que el día miércoles 16-03-1994, los miembros de la Línea 109 tuvieron una asamblea en la Línea 109, y terminaron como a las seis de la tarde, y después se fueron algunos al Bar El Catalán y se pusieron a tomar y jugar dominó, siendo ellos C.N., G.G., R.C. y su persona, y terminaron de jugar como a las once de la noche aproximadamente y luego siguieron tomando, y como de doce a la una de la mañana, Cosme le dijo que se iba a comer y pidió un servicio de cinco cervezas y agarró una y se la llevó y se fue; y el viernes como a las seis media le informaron que a C.N. le había robado el carro y había aparecido cerca del Terminal y él no aparecía, y se fue al Terminal y al llegar la sitio, otro compañero estaba violentando el cilindro para llevarse el vehículo, y él llamó al presidente de la Línea para informarle.

.- Acta de Entrevista de fecha 24-03-1994 del ciudadano R.W.A.C., C.I. 5.928.086, quien manifestó que el día miércoles 16-03-1994, los miembros de la Línea 109 tuvieron una asamblea en la Línea 109, y terminaron como a las seis de la tarde, y después se fueron algunos al Bar El Catalán y se pusieron a jugar dominó, y como de diez y media a once terminó la partida y él se fue a su casa; y el día jueves se enteró de que habían conseguido el carro de C.N. cerca del Terminal, pero él no aparecía, y al otro día le dijeron que habían conseguido un cadáver en la entrada de Curarigua y que era C.N. la persona muerta.

.- Informe del Reconocimiento Médico Legal de fecha 18-03-1994, sobre el cadáver del ciudadano C.N., dejando constancia que tenía aproximadamente treinta a cuarenta horas de muerto, y que presentaba rigideces moderadas, livideces y congestión en la cara, livideces en cara anterior y posterior de tórax, cara anterior de miembros inferiores, traumatismo cráneo encefálico, fractura de cráneo, presencia de flictemas en todo el cuerpo.

.- Informe de Experticia de Reconocimiento de fecha 04-04-1994 practicada a un trozo de alambre, un cilindro metálico correspondiente a la cerradura para el encendido de un vehículo, el cual se encuentra violentado totalmente, tres trozos de cable de corriente; concluyéndose que los mismos poseen su uso natural y específico, y cualquier otro uso que se les de queda a criterio del usuario.

.- Informe de Experticia Tricológica de fecha 03-04-1994 practicada a los apéndices pilosos colectados de la región cefálica del occiso, a los apéndices pilosos colectados del piso trasero del vehículo del occiso, y a los apéndices pilosos colectados en el interior de la maletera del mismo vehículo; mediante la cual se determinó que los apéndices pilosos colectados del occiso no provienen de la misma fuente que los apéndices pilosos colectados en el piso trasero y maletera del vehículo del occiso.

.- Acta Policial de fecha 05-04-1994 mediante la cual el funcionario O.C., adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial dejó constancia que en ese cuerpo policial se encontraba detenido el ciudadano E.G.C.G., C.I. 9.851.210, por un delito de Robo de Vehículo, que por el lugar y la hora así como por la parte agraviada se asemeja al hecho que se investigaba en la presente causa, por lo cual sostuvo conversación con el mencionado ciudadano, y en presencia de los funcionarios W.R. y E.A., éste le manifestó haber participado en compañía de un sujeto apodado EL CARA DE LEÓN, en el homicidio en perjuicio de un ciudadano de la Línea transportista 109, por haber sido contratados por un ciudadano de nombre M.O., para realizar tal hecho. Los funcionarios dejaron constancia que tal conversación fue grabada en un cassette de radio grabador.

.- Informe de Experticia de individualización de huella digital, de fecha 06-04-1994, practicada a la huella digital activada y colectada en la Inspección Ocular Nº 186-94 realizada al vehículo del occiso, la cual fue comparada con la ficha físico dactilar correspondiente al ciudadano E.G.C.G., C.I. 9.851.210, que reposa en los archivos dactiloscópicos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y en la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, resultando que la huella activada fue producida por el dedo pulgar de la mano derecha del ciudadano E.G.C.G., C.I. 9.851.210.

.- Acta de fecha 06-04-1994 mediante la cual se tomó Declaración Informativa al ciudadano E.G.C.G., C.I. 9.851.210, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, manifestando éste que el día 14-03-1994 el señor M.O., le pidió que pasara por la Línea 109 de esta ciudad, y él fue como a las diez y treinta de la mañana, y allí este señor le presentó al hoy occiso, y como él ya lo conocía, lo saludó, y luego se fueron los tres a Madre Vieja y empezaron a tomar y cuando llevaban varias cervezas el hoy occiso se levantó de la mesa y fue al baño, y en ese momento el señor M.O. le propuso un negocio en el cual le pagaría Cien mil bolívares si él liquidaba al hoy occiso, y él le respondió que sí, y como a las cuatro horas de la tarde el señor M.O. le dijo que se lo dejaba y que sabía lo que tenía que hacer, pero él le dijo que a él le daba lástima hacerlo porque lo conocía desde chamito, pero que él conocía a otra persona que le podía hacer el trabajo; y después se fueron del lugar, y el hoy occiso los fue a llevar a la casa y se retiró, y después él fue a la casa de MANUEL y se fueron en un Chevette hasta la Calle El Rosario de esta ciudad, y ahí lo puso a hablar con un tipo que le dicen EL LEÓN, ellos hablaron y después el señor MANUEL le llegó a él y le dijo que ya todo estaba listo, pero el problema era quien manera el carro, y él le dijo que él lo manejaba, y en ese momento se reunieron los tres, Manuel, El León y él, y Manuel les dijo que tenían que llevar al hoy occiso por la carretera Carora Barquisimeto y que lo debían liquidar por asfixia mecánica y no debían quitarle nada de lo que cagara encima y se llevaran el carro y lo dejaran abandonado en las cercanías del Terminal de Barquisimeto; y al día siguiente pasó EL LEÓN por su casa y se fueron a buscar al hoy occiso en la Línea 109 pero no estaba y como a las nueve de la mañana fueron a la Plaza C.Z. y allí pasó el hoy occiso, y él lo paró y le dijo que fueran a dar unas vueltas por unas muchachas, y se subieron y se fueron a una licorería, el señor compró cervezas de lata y empezaron a tomar y a dar vueltas y en la estación e servicio Indio Mara, el hoy occiso compró una caja de cervezas de lata, y él empezó a fumarse un cigarro mezclado con unos pitillos de bazuko, y cuando ya quedaba un poquito de cervezas, él le dijo al hoy occiso que se fueran a Barquisimeto, y en el camino siguieron comprando cervezas y él seguía consumiendo drogas, y cuando pasaron la estación de servicio Sabaneta, no sabe el sitio exacto, a él le pareció un buen sitio para cometer el asesinato, y le dijo al hoy occiso que se parara porque iba a orinar, y él se bajó y miró hacia el barranco y le dijo a LEON que procediera a hacer lo que iba a hacer, y EL LEÓN sacó un cordón grueso y empezó a asfixiar al hoy occiso, y después cuando vio que ya no se movía él abrió la puerta del chofer lo haló hacia fuera y cayó como a medio metro del carro, y EL LEÓN le quitó la camisa, el reloj, la cartera, un anillo, y cuando él lo ve sin camisa se dio cuenta que todavía respiraba y le dijo a EL LEÓN, y éste agarró una piedra y se la lanzó por la cabeza, y después que lo golpeó lo agarraron entre los dos y le dijo que lo iban a tirar por el barranco y lo tiraron pero no cayó hasta el fondo sino que se trancó en el camino, y ellos bajaron y lo empujaron y verificaron que ya estaba muerto, y se fueron hacia el carro, y él empezó a manejar y se fueron a Barquisimeto y allí llegaron a una cercanía del Terminal, y ahí borraron lo que pudieron de las huellas, y se fueron al Terminal se metieron en una fuente de soda y se pusieron a toma, y él le peguntó de dónde había sacado el dinero y El León le dijo que se lo sacó al occiso, y se disgustaron por eso, y se fueron para Carora en un autobús como a las seis horas de la tarde, y al llegar pasaron por el señor M.O. quien los llevó hasta un Caney garaje y les dio cien billetes de mil bolívares, y les sugirió que se fueran de Carora por algún tiempo, y El León y él se separaron, y como a los dos días le preguntó a El León qué había hecho con las pertenencias del occiso y le dijo que el reloj se lo había vendido a un tal J.A.P., el anillo a u tal Francisco que vive en El Rosario y el resto de las pertenencias las había enterrado en Cerro Oscuro. Este ciudadano también manifestó que el señor M.O. era socio de la Línea 109, y que también se podía ubicar en la tienda de vestir “ Karamelo” de esta ciudad; y que el motivo por el cual le había ordenado matar al hoy occiso era porque éste tenía conocimiento de alguna irregularidad de estafa que se estaba efectuando en la Línea 109.

.- Acta Policial de fecha 07-04-1994 mediante la cual funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial dejaron constancia que se trasladaron junto con el ciudadano E.G.C.G. al lugar donde señaló que habían dejado el cadáver, y que efectivamente los llevó al mismo sitio donde fue encontrado el cadáver del ciudadano C.N..

.- Acta Policial de fecha 08-04-1994 mediante la cual funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial dejaron constancia que practicaron la detención preventiva del ciudadano E.G.C.G..

.- Acta Policial de fecha 08-04-1994 mediante la cual funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial dejaron constancia que se trasladaron junto con el ciudadano E.G.C.G. a que le practicaran la experticia toxicológica, así como al lugar donde señaló que habían dejado abandonado el vehículo del occiso, y que efectivamente los llevó al mismo sitio donde fue encontrado el referido vehículo.

.- Acta Policial de fecha 11-04-1994 mediante la cual funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial dejaron constancia que ubicaron al ciudadano apodado EL CARA DE LEÓN y que procedieron a su detención preventiva; quedando identificado como L.O.L., C.I. 12.450.507; y se dejó constancia que según los registros policiales, éste no presentaba antecedentes.

.- Acta Policial de fecha 11-04-1994 mediante la cual funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial dejaron constancia que se trasladaron al Restauran Madre Vieja de esta ciudad, y se entrevistaron con el mesonero que se encontraba allí, ciudadano F.G.P.Á., y les preguntaron sobre la presencia en ese establecimiento de los ciudadanos E.G.C.G., M.O. y C.N., el día lunes 14-03-1994, y éste les manifestó que no había visto a ninguno de estos ciudadanos en esa fecha , e indicó que el ciudadano M.O. es cliente de ese restauran.

.- Actas Policiales de fecha 11-04-1994 mediante las cuales funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial dejaron constancia que se trasladaron a las estaciones de servicio que había indicado el ciudadano E.G.C.G., y se entrevistaron con el personal que allí labora sobre la presencia en esos lugares del occiso y del ciudadano ya mencionado, así como de CARA DE LEÓN; quienes les manifestaron no recordar nada al respecto porque a esos lugares hay mucha afluencia de personas.

.- Acta Policial de fecha 13-04-1994 mediante la cual funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial dejaron constancia que ubicaron al ciudadano M.D.J.O.P., C.I. 4.240.029.

.- Acta Policial de fecha 13-04-1994 mediante la cual funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial dejaron constancia que le preguntaron al ciudadano M.D.J.O.P., si poseía cuenta bancaria, y éste les manifestó que tenía la cuanta corriente 2769059-09 en el Banco Unión, y en el Banco Maracaibo poseía otra cuenta corriente Nº 80014376.

.- Acta de Inspección Ocular Nº 240 practicada en fecha 13-04-1994 en la residencia del ciudadano M.D.J.O.P., previa autorización de la ciudadana M.I.R.d.O., y dejaron constancia que se trata de una vivienda residencial, y en la parte posterior de la misma se encuentra construido un caney con techo de caña brava y tejas.

.- Acta Policial de fecha 13-04-1994 mediante la cual se dejó constancia que en entrevista sostenida con el ciudadano M.D.J.O.P., éste manifestó que sí tenía un vehículo clase Chevette de color azul, y que el mismo lo cargaba su señora.

.- Acta de Inspección Ocular Nº 241 practicada en fecha 13-04-1994 al vehículo Chevette de color azul, placas MDV-162, y se dejó constancia que en el mismo no se observaron detalles de interés criminalístico.

.- Experticia Toxicológica de fecha 12-04-1994 practicada a las muestras de raspados de dedos y de orina del ciudadano E.G.C.G., en la cual se dejó constancia que en la muestra de raspado de dedos se detectó la presencia de Marihuana, y en la muestra de orina se detectó la presencia de marihuana, y no se localizó Cocaína.

.- Entrevista tomada en fecha 14-04-1994 al ciudadano M.D.J.O.P., en la cual manifestó que hacía como un mes habían tenido una asamblea todos los socios de la Línea 109 y empezaron como a las tres de la tarde y terminaron como a las seis y media y cuando terminó se fue a su casa; y al día siguiente fue a Barquisimeto como a las diez de la mañana y en el Terminal oyó el comentario que el vehículo de C.N. había aparecido por la calle 41 entre 21 y 22 y de él no se sabía nada, y como a las cinco de la tarde se fue con otros socios hasta donde estaba el carro y trató de prenderse pero no se pudo, y se sacó el volante, y tampoco se pudo pender, y se buscó un mecánico para que sacar el cilindro y lo prendiera, y cuando lo hizo, él se fue al Terminal y después de vino para Carora; y al día siguiente oyó el comentario que C.N. no había aparecido todavía, y después como a las tres y media de la tarde oyó el comentario que había aparecido una persona muerta por la entrada a Curarigua , y después se enteró que la persona muerta era C.N..

.- Comunicación de fecha 13-04-1994 remitida por el Banco Maracaibo, mediante la cual informaba que la cuenta indicada pertenece al seño Odreman Picado; y que éste no tiene ningún otro tipo de relación con esa oficina.

.- Movimientos de la cuenta corriente del ciudadano M.O.P., en la cual se observan los siguientes débitos: 15-03-94: 35.750, 15.000; 16-03-94: 5.542; 18-03-94: 100.000; 21-03-94: 200.000, 19.400, 30.000, 170.000, 250.000, 500.000, 17.500; 23-03-94: 30.472, 17.676; 28-03-94: 118.383, 22.230; 30-03-94: 10.

.- Acta de Entrevista rendida en fecha 14-04-1994 por el ciudadano R.A.G., C.I. 2.376.031, quien manifestó que habían salido de una asamblea que había en la oficina de la Línea 109 y se fueron al Bar Catalán a jugar dominó, y como de ocho a ocho y media se fue a su casa; y al día siguiente se enteró que el c.d.C.N. había aparecido cerca del Terminal y que Cosme no aparecía, y al día siguiente en la tarde se enteró que había aparecido una persona muerta por la vía a Curarigua y luego se supo que era C.N..

.- Acta de Entrevista rendida en fecha 14-04-1994 por el ciudadano S.H.C.F., C.I. 5.321.838, quien manifestó que el día viernes 18-03-94 se enteró que en la Línea le habían robado el carro a C.N. y según lo que decían era que había aparecido en Barquisimeto y ese mismo día se enteró que Cosme estaba desaparecido y ese mismo día como a las cinco de la tarde se enteró en el Terminal que había aparecido muerto por la vía a Curarigua.

.- Acta de Entrevista de fecha 15-04-1994 del ciudadano A.J.M.F., C.I. 9.632.897, quien manifestó que el día miércoles 16-03-1994, como a veinte minutos para las once de la noche, llegó al Bar Catalán donde estaba varios socios jugando dominó, y cuando terminaron de jugar se pusieron a tomar, y como a la una de la madrugada el señor C.N. pidió cinco cervezas y se llevó un y se fue en su carro, y el día jueves y viernes cuando estaba en Barquisimeto se enteró que habían conseguido a C.N. muerto en la vía a Curarigua y que el jueves habían encontrado el carro cerca del Terminal.

.- Acta de Entrevista de fecha 15-04-1994 del ciudadano P.H.N.R., C.I. 9.852.172, quien manifestó que el día miércoles 16-03-1994, como a las siete y media de la noche, llegó al Bar Catalán donde estaba varios socios jugando dominó, y cuando terminaron de jugar se pusieron a tomar, y posteriormente C.N. pidió cinco cervezas y se llevó un y se fue en su carro, y el día viernes cuando estaba en Barquisimeto se enteró que había aparecido el carro de Cosme cerca del Terminal y a él no lo encontraban, y como a las dos de la tarde de ese mismo día se enteró que había aparecido un cadáver por la vía hacia Curarigua y en la noche supo que era C.N..

.- Acta de fecha 15-04-1994 sobre la Declaración Informativa rendida por el ciudadano M.D.J.O.P., C.I. 4.240.029, en la que manifestó que las acusaciones que le hacen son falsas porque el occiso C.N. era su compañero y amigo y en ningún momento habían tenido ninguna clase de altercado, discusiones ni enemistad; y en relación al ciudadano E.C. lo conocía de vista, mas no de trato o comuniación, y este señor vivía a tres cuadras de su casa y por eso lo conoce, y hacía un año había formulado una denuncia por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial contra este ciudadano porque el mismo se había introducido a su residencia por la parte trasera y había sustraído varios objetos, y en varias oportunidades hizo lo mismo, y lo colocaron preso y después salió en libertad y desde ese día juró que se iba a vengar, y constantemente vociferaba palabras de amenaza en contra de su familia.

.- Acta de fecha 15-04-1994 mediante la cual se dejó constancia que el Juzgado Octavo de Primeara Instancia Penal del estado Lara se constituyó para realizar acto de reconocimiento en rueda de individuos, en relación al ciudadano L.O.L., en el cual el testigo reconocedor sería el ciudadano E.G.C.G., a fin de que determinara si el mencionado ciudadano era el apodado CARA DE LEÓN; pero se dejó constancia que dicho acto no se realizó porque el ciudadano E.G.C.G. se negó rotundamente a comparecer a la sala de reconocimiento.

.- Acta de fecha 15-04-94 mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano L.O.L. fue inquirido sobre el hecho investigado, y éste manifestó no estar dispuesto a rendir declaración.

.- Experticia de Avalúo Prudencial de fecha 15-04-1994 sobre los objetos hurtados al occiso (reloj, cartera, un par de lentes y una camisa) y se dejó constancia que los mismos ascendían al monto de seis mil bolívares.

.- Acta Policial de fecha 15-04-1994 mediante la cual los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial dejaron constancia que se trasladaron ala residencia del ciudadano E.G.C.G., a fin de buscar el calzado y la vestimenta que portaba este ciudadano para el momento de ocurrir el hecho investigado; y se dejó constancia que la madre de éste, ciudadana F.M.G., C.I. 5.924.225, les manifestó que en ese inmueble no habían prendas de vestir de su hijo, y que solamente había un par de botas de cuero, marca Frazzani Sport, Nº 40, las cuales entregó a la comisión.

.- Acta de fecha 15-04-1994 mediante la cual se dejó constancia de la Visita Domiciliaria practicada según orden judicial, en la residencia del ciudadano L.O.L., en la cual no se localizó ningún elemento que guardara relación con el presente caso.

.- Acta de fecha 15-04-1994 mediante la cual se deja constancia que el expediente en cuestión era emitido al Juzgado de la Parroquia Espinoza de los Monteros de esta Circunscripción.

.- Auto de fecha 18-04-1994 mediante el cual el Juzgado de la Parroquia Espinoza de los Monteros dejaba constancia de haber recibido el presente expediente.

.- Informe de Experticia Tricológica de fecha 15-04-1994 practicada a los apéndices pilosos colectados del piso trasero del vehículo del occiso, y a los apéndices pilosos colectados de la región cefálica del ciudadano L.O.L. y del ciudadano E.G.C.G.; mediante la cual se determinó que los apéndices pilosos colectados en el piso trasero del vehículo del occiso, presenta características de clase individualizantes que permiten ser encuadrables dentro e los límites de una misma identidad respecto a los apéndices pilosos colectados de la región cefálica del ciudadano E.G.C.G., es decir, que provienen de una fuente común de origen.

.- Acta de fecha 21-04-1994 mediante la cual se deja constancia de la declaración rendida por el ciudadano E.G.C.G., ante el Juzgado de la Parroquia Espinoza de los Monteros, en la cual manifestó que no ratificaba la declaración que aparece como rendida ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 06-04-1994, por cuanto él sabe de ese problema por lo que ha leído en la prensa, peo no quería involucrar a personas inocentes en ese hecho, y que había firmado esa declaración y colocado sus huellas por amenazas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y después de varios días de tortura, ya que él se encontraba detenido allí por mas de dieciséis días por otros hechos y un día que le dijeron que estaba en libertad y como él se resistió lo volvieron a detener y le dijeron que quedaba detenido por estar involucrado. Señaló además que el día jueves 17-03-94 en horas de la madrugada se encontraba en su casa durmiendo, y que no conocía a C.D.N..

.- Acta de fecha 22-04-1994 mediante la cual se deja constancia de la declaración rendida por el ciudadano L.O.L., ante el Juzgado de la Parroquia Espinoza de los Monteros, en la cual manifestó que a él lo agarraron el lunes 11-04-94 en su trabajo y lo llevaron a la PTJ y le dijeron que si estaba metido en ese muerto y él les contestó que en ningún momento, que él era un hombre trabajdory que nunca ha tenido problemas con la justicia, y que las dos entradas que tiene fue por redadas. Señaló además que no conocía a C.D.N., y que a E.G.C.G. lo conoce de vista, y a M.O. no lo conoce. Indicó además que él no tiene nada que ver con lo que lo quieren involucrar.

.- Acta de fecha 22-04-1994 mediante la cual se deja constancia de la declaración rendida por el ciudadano M.D.J.O.P., ante el Juzgado de la Parroquia Espinoza de los Monteros, en la cual manifestó que ratificaba la declaración que había rendido en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 15-04-1994.

.- Auto de fecha 22-04-1994 mediante el cual el Juzgado de la Parroquia Espinoza de los Monteros acordó la libertad de los ciudadanos E.G.C., L.O.L. y M.D.J.O.P., por haber transcurrido el lapso de detención sin que se hubiere ratificado la misma.

.- Acta de Defunción Nº 3, inscrita en la Jefatura Civil de la Parroquia Espinoza de los Monteros del Municipio Torres del estado Lara en el Libro de Defunciones correspondiente al año 1994, en la cual se hace constar el fallecimiento del ciudadano C.D.N.F., C.I. 4.803.258, ocurrido en fecha 17-03-1994 a consecuencia de Asfixia Mecánica por estrangulamiento, traumatismo cráneo encefálico.

.- Experticia de Reconocimiento de fecha 15-04-1994, practicada a dos latas con la inscripción de cerveza Polar, dejándose constancia que las mismas tiene su uso natural y específico, y cualquier otro uso que se les quiera dar queda a criterio del usuario.

.- Experticia Toxicológica de fecha 18-04-1994 practicada a las muestras de raspados de dedos y de orina del ciudadano L.O.L., en la cual se dejó constancia que en la muestra de raspado de dedos se detectó la presencia de Marihuana, y en la muestra de orina se detectó la presencia de Cocaína, y no se localizó Marihuana.

.- Experticia de Comparación Física de fecha 25-04-1994 practicada a un par de calzado talla 39 de cuero en cuya superficie presenta adherencias de tierra, a la muestra de tierra colectada en el sitio del suceso, a la tierra colectada en el asiento trasero del vehículo del occiso, a la tierra colectada en el piso trasero lado izquierdo del referido vehículo, a la tierra colectada en el piso delantero del vehículo, a la tierra colectada en la parte interna del guardafango trasero derecho del vehículo, a la tierra colectada en el guardafango derecho delantero del vehículo, y a un pantalón de uso masculino que presenta adherencia de tierra; mediante la cual se concluyó que todas las muestras de tierra, a excepción de la colectada en el piso delantero del vehículo y la colectada en el guardafango derecho delantero, provienen de una fuente común de origen.

.- Experticia de Comparación Física de fecha 25-04-1994 practicada a un par de Botas tipo Frazanni, talla 40, (entregadas por la madre del ciudadano G.C.G.), a la muestra de tierra colectada en el sitio del suceso, a la tierra colectada en el asiento trasero del vehículo del occiso, a la tierra colectada en el piso trasero lado izquierdo del referido vehículo, a la tierra colectada en el piso delantero del vehículo, a la tierra colectada en la parte interna del guardafango trasero derecho del vehículo, y a la tierra colectada en el guardafango derecho delantero del vehículo; mediante la cual se concluyó que todas las muestras de tierra obtenidas de las Botas, y del sitio del suceso, y del piso delantero del vehículo, provienen de una fuente común de origen.

.- Experticia Hematológica de fecha 22-04-1994 practicada a la muestra de sangre extraída del cadáver y a la muestra de tierra y piedras que presentaban adherencias de una sustancia pardo rojiza; y en la cual se concluyó que las manchas en la superficie de tierra y piedras es de naturaleza hemática, y que la muestra pertenece al grupo sanguíneo “O”.

.- Decisión dictada en fecha 01-06-1994 por el Juzgado de la Parroquia Espinoza de los Monteros, mediante la cual declaró Abierta la Averiguación de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

.- Decisión dictada en fecha 20-06-1994 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal, mediante la cual confirma la decisión dictada por el Juzgado de la Parroquia Espinoza de los Monteros.

CONSIDERACIÓN PREVIA

De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto dicha Audiencia ya ha sido fijada en siete oportunidades sin que se haya podido llevar a cabo, especialmente por la falta de ubicación de la persona que figura como víctima en la presente causa, y por la presunta desaparición física de dos de los imputados (aun cuando en autos los familiares no han consignado las respectivas actas de Defunción); y siendo que la referida Audiencia está establecida principalmente para escuchar a la víctima, cuyos intereses y derechos pudiesen verse afectados con la solicitud fiscal, al no contarse con su presencia ni con la presencia de dos de los imputados, resulta infructuoso realizar la aludida Audiencia en estas circunstancias; y como quiera que este Tribunal, debe tomar las medidas conducentes a evitar el retardo procesal y a garantizar una justicia expedita, resolviendo los casos sometidos a su consideración; se procede mediante el presente auto fundado a decidir la solicitud fiscal de Sobreseimiento, en base a las consideraciones que se exponen a continuación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos que obran en autos, específicamente de las declaraciones rendidas por los ciudadanos G.A.G., WULFREDO G.M.C., R.J.L.E., E.A.S.R., L.C.C.D.N.D.O.V., R.V.C., M.J.C.M., R.W.A.C., R.A.G., S.H.C.F., A.J.M.F., P.H.N.R., se desprende que el día 16-03-1994 algunos socios de la Línea de Transporte 109, luego de salir de una reunión de socios, se trasladaron a un Bar de esta ciudad, denominado El Catalan, encontrándose ente ellos el ciudadano C.D.N., quien también era socio de la referida Línea de transporte, y en ese lugar estuvieron jugando dominó e ingiriendo cervezas, y que el ciudadano C.D.N. se retiró de ese lugar alrededor de la una de la madrugada; y al día siguiente (17-03-1994) en horas de la tarde encontraron el vehículo del prenombrado ciudadano, en las cercanías del Terminal de pasajeros de la ciudad de Barquisimeto; y el día 18-03-1994 apareció el cadáver de este ciudadano en la vía hacia la población de Curarigua, Municipio Torres estado Lara.

Por su parte, el Acta de trascripción de Novedades de fecha 18-03-1994, el Acta de Reconocimiento de Cadáver Nº 185 de fecha 18-03-1994, reflejan que efectivamente en fecha día 18-03-1994 apareció el cadáver de una persona del sexo masculino en la vía hacia la población de Curarigua, Municipio Torres estado Lara, el cual fue reconocido e identificado por su esposa como quien en vida respondiera al nombre de C.D.N.. En el mismo sentido, destaca el Acta Policial de fecha 19-03-1994 mediante la cual se dejó constancia que según el diagnóstico del patólogo V.C., del hospital Central de la ciudad de Valencia, el occiso falleció por asfixia mecánica, por ahorcamiento o estrangulamiento, presentando dicho cadáver traumatismo cráneo encefálico con fractura occipital y hematoma aubdural, estando el mismo en avanzado estado de putrefacción. De la misma manera debe resaltarse el Certificado de defunción del ciudadano C.D.N., en el que se deja constancia que la causa de la muerte fue asfixia mecánica; el Informe del Reconocimiento Médico Legal de fecha 18-03-1994, sobre el cadáver del ciudadano C.N., dejando constancia que tenía aproximadamente treinta a cuarenta horas de muerto, y que presentaba rigideces moderadas, livideces y congestión en la cara, livideces en cara anterior y posterior de tórax, cara anterior de miembros inferiores, traumatismo cráneo encefálico, fractura de cráneo, presencia de flictemas en todo el cuerpo. Todo ello, junto con el Acta de Defunción Nº 3, inscrita en la Jefatura Civil de la Parroquia Espinoza de los Monteros del Municipio Torres del estado Lara en el Libro de Defunciones correspondiente al año 1994, en la cual se hace constar el fallecimiento del ciudadano C.D.N.F., C.I. 4.803.258, ocurrido en fecha 17-03-1994 a consecuencia de Asfixia Mecánica por estrangulamiento, traumatismo cráneo encefálico; permite determinar que los hechos ya expuestos se corresponden con el tipo penal previsto en el artículo 407 del Código Penal Vigente para la época en que ocurrió el hecho, toda vez que se determinó la ocurrencia de la muerte de una persona por la acción intencional de otra u otras personas, descartándose que se trate de un hecho auto inflingido, en razón de las heridas que presentaba el cadáver (estrangulamiento y hundimiento cráneo encefálico), las cuales reflejan una gran carga de violencia y agresión, así como por el hecho de que el vehículo del occiso apareció en un sitio alejado del lugar del hallazgo del cadáver, mientras que, ya para ese momento, por la descomposición del cadáver, se estima que la víctima había fallecido; todo lo cual indica la presencia de otra u otras personas con el hoy occiso, para el momento de producirse su deceso.

Por otra parte, y de acuerdo a lo manifestado por la esposa del hoy occiso, ciudadana L.C.C.D.N. en Acta Policial de fecha 18-03-1994 en relación a que a su esposo le fue robada la cartera, el reloj, un par de lentes adaptados y la camisa, aunado al hecho de que el vehículo del occiso apareció en la ciudad de Barquisimeto, en la cual se estima que la víctima ya había fallecido, se puede estimar igualmente que a la víctima le fueron despojadas sus pertenencias y, que por la violencia empleada, se estima la perpetración del tipo penal de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente para la época en que ocurrió el hecho.

En relación a la autoría en los hechos antes referidos, se puede observar que en la presente causa se detuvo inicialmente al ciudadano E.G.C.G., luego de que éste manifestara que él había participado en los hechos investigados junto con un ciudadano apodado EL CARA DE LEÓN, cumpliendo un encargo que le había hecho el ciudadano M.O.P., quien también era socio de la Línea de Transporte 109, y quien le había pagado la cantidad de cien mil bolívares a cada uno, señalando además que los hechos habían ocurrido en fecha 15-03-1994. Con motivo de tal declaración se detuvo al ciudadano M.D.J.O.P., y al ciudadano L.O.L., a quien apodaban CARA DE LEÓN.

Cuando el presente caso, es remitido a la autoridad judicial competente, en aquél entonces, el extinto Juzgado de la Parroquia Espinoza de los Monteros, el ciudadano E.G.C.G. denunció que él había dado la primera declaración por presión, ya que la PTJ lo había torturado, pero que no ratificaba dicha declaración porque él no quería meter en problemas a personas inocentes, y que además no era cierto que él hubiera conocido en vida al occiso; todo lo cual motivó que se declarara la Averiguación Abierta por falta de elementos en contra de los ciudadanos antes mencionados.

No obstante de la revisión de las actuaciones se pudo observar que en la Inspección que se realizó al cadáver se colectaron muestras de cabello de la región encefálica del occiso; y que en la Inspección Ocular Nº 186 de fecha 19-03-1994 que se realizó al vehículo del occiso que fue encontrado en la ciudad de Barquisimeto, se colectaron muestras de cabello halladas en el vehículo, huellas dactilares reactivadas en el vehículo del occiso, así como muestras de tierra encontradas en varias partes del referido vehículo. Tales muestras, a su vez fueron sometidas a comparación con las muestras colectadas del cadáver, y con las muestras de cabello y huellas tomadas del ciudadano E.G.C.G., siendo que según lo arrojado por la Experticia Tricológica de fecha 03-04-1994 se determinó que los apéndices pilosos colectados del occiso no provienen de la misma fuente que los apéndices pilosos colectados en el piso trasero y maletera del vehículo del occiso.

Esta misma experticia de comparación se realizó con los apéndices pilosos colectados del ciudadano E.G.C.G., siendo que según el Informe de Experticia Tricológica de fecha 15-04-1994 practicada a los apéndices pilosos colectados del piso trasero del vehículo del occiso, y a los apéndices pilosos colectados de la región cefálica del ciudadano E.G.C.G., se determinó que los apéndices pilosos colectados en el piso trasero del vehículo del occiso, presenta características de clase individualizantes que permiten ser encuadrables dentro de los límites de una misma identidad respecto a los apéndices pilosos colectados de la región cefálica del ciudadano E.G.C.G., es decir, que provienen de una fuente común de origen.

Igual situación ocurrió con la huella dactilar que fue activada en el vehículo del occiso, pues el Informe de Experticia de individualización de huella digital, de fecha 06-04-1994, practicada a la huella digital activada y colectada en la Inspección Ocular Nº 186-94 realizada al vehículo del occiso, la cual fue comparada con la ficha físico dactilar correspondiente al ciudadano E.G.C.G., C.I. 9.851.210, que reposa en los archivos dactiloscópicos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y en la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería; arrojó como resultado que la huella activada fue producida por el dedo pulgar de la mano derecha del ciudadano E.G.C.G., C.I. 9.851.210.

En el mismo orden de ideas se destaca la comparación realizada entre las adherencias de tierra que fueron colectadas del lugar donde fue hallado el cadáver y de varias partes del vehículo del occiso, con las adherencias de tierra que fueron tomadas de un par de botas de cuero, marca Frazzani Sport, Nº 40 que, según el Acta Policial de fecha 15-04-1994 suscrita por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, le fueron entregadas por la ciudadana F.M.G., C.I. 5.924.225, madre del ciudadano E.G.C.G.. Es así como la Experticia de Comparación Física de fecha 25-04-1994 determinó que las muestras de tierra obtenidas de las Botas, y del sitio del suceso, y del piso delantero del vehículo, provienen de una fuente común de origen.

Las conclusiones y determinaciones descritas en los cuatro párrafos precedentes permiten a esta Juzgadora inferir que si bien es cierto que la declaración rendida por el ciudadano E.G.C.G. en fecha 06-04-1994 ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, fue desacreditada por él mismo y no fue ratificada por éste ante el Juzgado de la Parroquia Espinosa de los Monteros, alegando tortura y presión, y que si bien es cierto además, que la fecha de ocurrencia del hecho que éste señalaba en la mencionada declaración (el día 15-03-1994) no se correspondía con la fecha de la muerte del ciudadano C.N. (la cual ocurrió entre la madrugada del día 17-03-94 y el 18-03-94), pues para esa fecha un número considerable de testigos afirman haber visto vivo por última vez al hoy occiso las primeras horas de la madrugada del día 17-03-94; no es menos cierto que no puede pasar inadvertido el hecho de que el ciudadano C.D.N., para la fecha en que desaparece y fue visto por última vez con vida por sus compañeros de trabajo, andaba en su vehículo, y que en dicho vehículo fueron encontrados apéndices pilosos, huellas dactilares y adherencias de tierra, cuyas muestras, al ser sometidas a las experticias respectivas, evidenciaron corresponder a las muestras de cabello y huella dactilar del ciudadano E.G.C.G., e igualmente a la tierra que tenían adheridas un par de botas de su propiedad, la cual además se correspondía con las adherencias de tierra que fueron colectadas del lugar donde fue hallado el cadáver en cuestión. Respecto de esta última circunstancia, es preciso destacar que si bien pueden existir diversos lugares con tierra de la misma especie y de similares características, esta correspondencia con la muestra de la tierra del calzado del prenombrado ciudadano, por sí sola no es determinante, pero vinculada a las comparaciones y correspondencias de las otras muestras, entiéndase, apéndice piloso y huella dactilar, las cuales sí individualizan a la persona, se puede estimar con fundamento que el ciudadano E.G.C.G. estuvo en el lugar donde fue hallado el cadáver del ciudadano C.D.N., y estuvo también en el vehículo del occiso; circunstancias éstas que no encuentran explicación si se toma en cuenta que este ciudadano en la declaración rendida en fecha 21-04-1994 ante el Juzgado de la Parroquia Espinoza de los Monteros, manifestó que no conocía al ciudadano C.D.N.; con lo que se coloca en evidencia que lo manifestado por éste no se corresponde con la evidencia física colectada y procesada en la investigación.

Dentro del contexto y bajo las circunstancias ya descritos, esta Juzgadora considera que la solicitud fiscal de Sobreseimiento respecto del ciudadano E.G.C.G., no debe ser aceptada, y en consecuencia debe ser remitida a la Fiscalía Superior para que revise y analice tal solicitud, a los fines de su ratificación o rectificación.

Ahora bien, en lo que respecta a los ciudadanos a L.O.L. y M.D.J.O.P., se observa que la vinculación que se estableció durante la investigación, entre éstos y el hecho investigado, surgió del acta de fecha 06-04-1994 donde consta la declaración del ciudadano E.G.C.G. ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la cual, como ya se explicó antes, no puede ser tomada como elemento de convicción pues la misma fue desacreditada por este mismo ciudadano, y no fue ratificada, ante el Juzgado de la Parroquia Espinosa de los Monteros, alegando tortura y presión por parte de los funcionarios.

Además de ello debe observarse que en Acta de fecha 15-04-1994 se dejó constancia de la Visita Domiciliaria practicada según orden judicial, en la residencia del ciudadano L.O.L., en la cual no se localizó ningún elemento que guardara relación con el presente caso. Asimismo, en Acta Policial de fecha 11-04-1994, funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial dejaron constancia que se trasladaron al Restauran Madre Vieja de esta ciudad, y se entrevistaron con el mesonero que se encontraba allí, ciudadano F.G.P.Á., y les preguntaron sobre la presencia en ese establecimiento de los ciudadanos E.G.C.G., M.O. y C.N., el día lunes 14-03-1994 (como lo había narrado el ciudadano E.G.C.G. en su primera declaración), y éste les manifestó que no había visto a ninguno de estos ciudadanos en esa fecha, e indicó que el ciudadano M.O. es cliente de ese restauran. En igual sentido se destacan las Actas Policiales de fecha 11-04-1994 mediante las cuales funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial dejaron constancia que se trasladaron a las estaciones de servicio que había indicado el ciudadano E.G.C.G., y se entrevistaron con el personal que allí labora sobre la presencia en esos lugares del occiso y del ciudadano ya mencionado, así como de CARA DE LEÓN; quienes les manifestaron no recordar nada al respecto porque a esos lugares hay mucha afluencia de personas.

Debe observarse además que aun cuando el ciudadano E.G.C.G. había manifestado conocer al ciudadano M.O.P. e incluso conocer su casa, de la cual describió su parte trasera, como un caney, y que dicha parte de la casa fue constatada en la Inspección Ocular Nº 240 practicada en fecha 13-04-1994 en la residencia del ciudadano M.D.J.O.P.; esta circunstancia no es suficiente para determinar que el ciudadano M.O. le había pagado a éste para que le diera muerte al ciudadano C.N., pues además el ciudadano M.O. alegó que E.C. le conocía la casa porque en varias oportunidades se había metido a la misma para cometer hurtos y que él lo había denunciado. Obsérvese igualmente que el ciudadano E.C.G. presentaba registros policiales por delitos contra la propiedad, tal como se desprende del folio 154 que corre inserto en el presente Asunto.

Todos estos elementos indicados en el párrafo anterior, a juicio de quien decide, reflejan una ausencia de elementos que impiden vincular la conducta de los ciudadanos L.O.L. y M.D.J.O.P. con los hechos ventilados en la presente causa, y en ese sentido resulta legalmente procedente la solicitud fiscal de Sobreseimiento respecto de estos dos ciudadanos, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no hay elementos que permitan atribuir los hechos objeto del proceso a los prenombrados imputados; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Parcialmente con lugar la solicitud de Sobreseimiento, formulada por la representación de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y en consecuencia se declara El SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, solo respecto de los ciudadanos M.D.J.O.P., y L.O.L., plenamente identificados up supra; de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se rechaza la solicitud fiscal de Sobreseimiento respecto del ciudadano E.G.C.G., plenamente identificado up supra, y en consecuencia se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Superior del Estado Lara a los fines de que rectifique o ratifique la solicitud de Sobreseimiento formulada ante este Tribunal, tal como lo dispone el primer aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, y a la víctima deberá hacerse conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que su dirección no ha podido ser ubicada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Carora a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 11

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA

ABOG. ARLETTE PARADAS

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