Sentencia nº 464 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 31 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2004
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

Visto el procedimiento que por indemnización derivada de accidente de trabajo, daño moral y lucro cesante, sigue el ciudadano G.M.R., representado judicialmente por los abogados F.J.R.B., F.I.R.B. y L.A.D.C., contra la empresa mercantil TALLERES D’ ALESMA, S.R.L., representada judicialmente por los abogados A.Z.P., León Jurado Machado, R.A. y Á.C. deZ.; el Juzgado Superior Primero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión de fecha 7 de enero de 2004, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada; parcialmente con lugar la adhesión a la apelación efectuada por el actor; parcialmente con lugar la demanda incoada por el accionante y, en consecuencia, modifica la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 18 de Diciembre de 2002.

Contra la decisión emitida por la Alzada, tanto la representación judicial de la parte actora como de la parte demandada anunciaron recurso de casación, el cual una vez admitido, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social. Formalizaron ambas partes. No hubo impugnación alguna.

En fecha 15 de abril de 2004, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las consideraciones siguientes:

Al examinarse la sentencia objeto del presente recurso de casación, se evidenció que en la misma la Alzada logró establecer soberanamente los hechos, razón por la cual, esta Sala observa que resultaría inoficioso la revisión de los escritos de formalización presentados por ambas partes recurrentes, y procede a casar de oficio la decisión recurrida conforme a lo siguiente:

CASACIÓN DE OFICIO

En ejercicio de la facultad que otorga el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que ella encontrare, aunque no se la haya denunciado, esta Sala pasa a decidir, bajo las siguientes consideraciones:

En el presente caso, se demandó la indemnización por daño moral proveniente de un accidente de trabajo, y dicha pretensión fue declarada procedente por el sentenciador de la alzada, por cuanto en primer lugar, no se constituyó en un hecho controvertido el accidente padecido por el trabajador con ocasión de su trabajo, y que como consecuencia de tal infortunio le resultó a todas luces evidente la repercusión psíquica que tal hecho ocasionó en la víctima, razón por la cual aplicando la teoría del riesgo profesional, la alzada consideró que ciertamente debía la empresa empleadora indemnizarlo por tal concepto, pues, ésta responde objetivamente del daño, es decir, independientemente de la culpa.

Una vez declarada procedente la indemnización por daño moral, la juzgadora procedió a cuantificarlo conforme a la potestad discrecional que la ley le otorga para hacerlo.

En este sentido, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, ósea, obrar discrecionalmente de modo racional y equitativo procurando impartir la más recta justicia, también se ha dicho que éste -el juzgador- debe exponer en su decisión el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificarlo.

Lo antes aseverado, es totalmente concordante con el criterio que a continuación se transcribe:

...La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión...

(Sentencia N° 116 del 17 de febrero de 2004).

Así pues, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como su cuantificación, ha establecido, lo siguiente:

..., el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último; i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

(Sentencia del 7 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado O.A. Mora Díaz, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.)

Vista así las cosas, en los casos como la de autos, el Juez debe expresamente motivar el proceso lógico que lo condujo a estimar o desestimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez establecido el criterio de la Sala con relación a los puntos que debe motivar el Juez al conocer una acción por indemnización de daño moral proveniente de un accidente de trabajo, de seguida se pasa a revisar la motivación expuesta por el sentenciador de segunda instancia al realizar la cuantificación del daño, habida cuenta que el argumento utilizado por el juez para la procedencia de tal concepto fue expuesta en párrafos anteriores.

Pues bien, al folio 344 del expediente, la Alzada señaló lo que de seguida se transcribe:

Demostrado como está, que el actor padece de una incapacidad parcial y permanente para el trabajo, la cual viene dada por la “amputación de las falanges medias en los dedos índice, medio, anular y meñique de la mano derecha”, aspecto este que evidentemente le restringe su destreza manual para laborar, dado su oficio de obrero, donde hay un predominio del esfuerzo físico sobre el intelectual.

En el caso de autos, está demostrado la ocurrencia del accidente, no desvirtuando la accionada el incumplimiento de las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo, de igual modo que cumplió con su obligación de adiestrar e instruir al actor en materias ocupacionales, y siendo el patrono deudor de seguridad de sus trabajadores, a él compete la observancia de las normas preventivas de infortunios laborales.

El accidente padecido por el actor, dada su mutilación ocasiona un sufrimiento permanente para el resto de su vida (psicopatología del mutilado), máxime si se toma en cuenta la edad actual de éste (27 Años), su grado de instrucción, que, dado su estado físico, las posibilidades de acceder al mercado laboral se restringen y por ende los medios de subsistencia, por cuanto su destreza manual -siendo éste obrero- se encuentra limitada en grado sumo.

Todas estas circunstancias traen consigo un menoscabo espiritual, ocasionado a la víctima por la alteración de su estética, por lo que resulta procedente una indemnización por daño moral.

En consecuencia, en base a lo antes dicho este Tribunal haciendo uso de la facultad discrecional consagrada en el artículo 1.196 del Código Civil, se aparta de la estimación hecha por el actor en su libelo (Bs. 40.000.000,00), y estima el daño moral en la suma de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00)

.

De la transcripción anterior se evidencia, que el sentenciador al cuantificar el daño moral, prácticamente lo hace en base a un análisis de la entidad del daño corporal y psíquico causado a la parte accionante, y muy por encima menciona los aspectos referidos a la edad y posición social de la víctima. Igualmente, se aprecia que la alzada nada dijo acerca del grado de culpabilidad del accionado o su participación en al accidente, la conducta de la víctima, grado de cultura y educación del accionante, no hizo referencia alguna acerca de la capacidad económica de la empresa accionada, los posibles atenuantes a favor de la demandada, tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente, así como tampoco menciona referencia pecuniaria alguna estimada por la alzada para tasar la indemnización que considera justa y equitativa.

Todo ello indica, que la sentencia recurrida en casación adolece de la motivación necesaria para que la Sala controle la fijación hecha por el Juzgado Superior, como indemnización del daño moral en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 18.000.000,00), incurriendo de esta manera en el vicio de inmotivación de la sentencia.

Sobre el mencionado vicio, este Alto Tribunal ha señalado de manera reiterada, la naturaleza de orden público atribuido al mismo en las decisiones judiciales, por cuanto el incumplimiento del requisito de la motivación infringe un principio de orden público procesal, el cual configura “una garantía contra la arbitrariedad judicial”, y es un presupuesto indispensable para “una sana administración de justicia”, por lo tanto, su incumplimiento obstaculiza el control del dispositivo recurrido.

En consecuencia, se anula la sentencia recurrida y se repone la causa al estado de que el Juzgado Superior correspondiente dicte nueva decisión, corrigiendo el referido vicio conforme a la doctrina establecida en el presente fallo.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 7 de enero de 2004, proferida por el Juzgado Superior Primero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia, se repone la causa al estado de que el Juzgado Superior dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente, al Juzgado Superior de origen antes mencionado.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

El Secretario Temporal,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2004-000221

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