Decisión nº 515 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 29 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCelso Rafael Moreno Cedillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas

Maiquetía, veintinueve de septiembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : WP11-L-2010-000245

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: G.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.041.767.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.T.P. y M.B., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.167 y 23.643, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA MARTRASTO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha siete (07) mayo de mil novecientos noventa (1990), bajo el N° 74, tomo 38-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.573.

MOTIVO: “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAÍDOS”.

SINTESIS

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto en fecha ocho (08) de Julio de dos mil diez (2010), por el ciudadano G.M. asistido por la Profesional del Derecho M.T.P., plenamente identificados en autos, contentivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Salarios Caídos, contra la empresa CONSTRUCTORA MARTRASTO C.A., en fecha doce (12) de Julio de dos mil diez (2010) fue ordenada la subsanación del escrito libelar, en fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil diez (2010) fue admitida la demanda, una vez notificadas las partes co-demandadas conforme a derecho, se celebró la Audiencia Preliminar, dándose inicio a la misma en fecha doce (12) de Agosto de dos mil diez (2010), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, luego de varias prolongaciones, por no haberse logrado la mediación se da por concluida la misma en fecha catorce (14) de Marzo de dos mil once (2011), incorporándose las pruebas promovidas por las partes en dicha audiencia y dentro del lapso legal la representación judicial de la parte demandada, dio contestación de la demandada.

En fecha veintitrés (23) de Marzo de dos mil once (2011), se distribuye el presente asunto al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veinticuatro (24) de Marzo del mismo año se dio por recibido la presente causa en el Juzgado antes señalado, en fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos mil once (2011) éste Juzgado emitió su pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por ambas partes y se fijó como fecha de la audiencia oral y pública el día doce (12) de Mayo del año en curso, en fecha nueve (09) de Mayo del presente año quien suscribe Abg. C.M. se aboca al conocimiento de la presente causa vista su designación como Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas según consta en oficio número CJ-11-0782, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha quince (15) de abril del presente año, en dicha oportunidad se ordenó la notificación de las partes, en fecha dieciocho (18) de Julio del presente año, se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria en conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se celebró el día veintiuno (21) de Septiembre dos mil once (2011), oportunidad en la cual se dictó la Sentencia en forma oral expresando el dispositivo de la misma, tal y como lo ordena el artículo 158 eiusdem. De todo lo actuado se dejó constancia mediante un registro audiovisual de acuerdo con el artículo 162 de la precitada Ley.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley ibidem, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.

La parte demandante señala en su libelo de demanda y su posterior reforma que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha ocho (08) de Mayo del año dos mil seis (2006), para la empresa CONSTRUCTORA MARTRASTO, C.A., desempeñando el cargo de delegado sindical, devengando un salario mensual de Tres Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 3.000,00), sin que hubiera variación de incremento salarial, cumpliendo un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 06:00 p.m., de lunes a miércoles con una (01) hora para almorzar, jueves de 07:00 a.m. a 05:00 p.m. y viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m., hasta que en fecha catorce (14) de Febrero de dos mil ocho (2008) fue despedido injustificadamente, por lo que demanda por Prestaciones Sociales y Salarios Caídos por un tiempo de servicio de un (1) año, nueve (09) meses y seis (06) días.

Que su empleador al despedirlo injustificadamente incumplió con el fuero sindical que lo amparaba por lo que efectuó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en la cual se dictó P.A. número 149-2008, de fecha treinta (30) de Mayo de dos mil ocho (2008) donde se ordena su reenganche y pago de salarios caídos, sin que el patrono haya dado cumplimiento a la prenombrada Providencia.

Que en virtud de lo planteado demanda el pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo que asciende al monto total de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 184.064,20), de acuerdo al siguiente detalle:

CONCEPTO MONTO DEMANDADO

DETALLE

Indemnización por Antigüedad. Art. 125 LOT.

Bs. 9.890,40 60 días X Bs. 166,84.

Preaviso. Art. 125 L.B.. 7.507,80 45 días X Bs. 166,84.

Preaviso Bs. 5.005,20 30 días X Bs.166,84

Antigüedad Bs. 22.684,80

Días adicionales Bs. 333,68 2 días X Bs. 166,84

Vacaciones 2007-2008 Bs. 8.499,75 75 días X Bs. 113,33

Vacaciones Fraccionadas Bs. 6.374,81 56,25 días X Bs. 113,33

Utilidades Fraccionadas Bs. 2.167,76 15,83 días X Bs. 136,94

Bono de Asistencia Bs. 9.200,00

Fuero Sindical Bs. 10.200,00

Suministro de Botas y Trajes de Trabajo Bs. 2.100,00

Contribución para útiles escolares Bs. 4.900,00

Salarios Adeudados Bs. 95.200,00

TOTAL Bs. 184.064,20

Asimismo, solicita que la demandada sea condenada en costas y costos procesales, se acuerde la corrección monetaria que se produzcan sobre las cantidades demandadas.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte demandada CONSTRUCTORA MARTRASTO C.A., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Alega como punto previo la PRESCRIPCIÖN DE LA ACCIÓN por haber transcurrido a su decir mas de un año para la reclamación de las prestaciones sociales desde la fecha en que se dictó la P.A., vale decir, el treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008) y de la última de las actuaciones del expediente administrativo tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo, esto es, el veintinueve (2) de julio de dos mil ocho (2008), por lo cual solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.

HECHOS ADMITIDOS:

Reconocen la prestación del servicio, la fecha de ingreso alegado por la demandante, el cargo desempeñado por el accionante, vale decir, delegado sindical, su última remuneración diaria, es decir, la cantidad de Cien Bolívares Sin Céntimos ((Bs.100,00) y la fecha de terminación de la relación de trabajo, vale decir, el catorce (14) de Febrero de dos mil ocho (2008). Asimismo, quedo admitido por omisión la jornada de trabajo del accionante, vale decir, un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 06:00 p.m., de lunes a miércoles con una (01) hora para almorzar, jueves de 07:00 a.m. a 05:00 p.m. y viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m.

HECHOS NEGADOS:

La Representación Judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo lo siguiente:

  1. Que su representada le adeude al accionante la cantidad reclamada por concepto de indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso.

  2. Que su representada le adeude al demandante lo reclamado por concepto de preaviso.

  3. Que su representada le adeude al accionante lo reclamado por concepto de antigüedad y días adicionales.

  4. Que su representada le adeude al demandante lo relacionado con vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado (Cláusula 42 – Convención Colectiva para la Industria de la Construcción).

  5. Que su representada le adeude el concepto de Bono de Asistencia correspondiente al período 2008 – diciembre 2009 (Cláusula 36 – Convención Colectiva para la Industria de la Construcción).

  6. Que su representada le adeude el concepto de Utilidades fraccionadas (Cláusula 44 – Convención Colectiva para la Industria de la Construcción).

  7. Que su representada le adeude al demandante los conceptos de fuero sindical y suministro de botas y trajes de trabajo (Cláusulas 36 y 67 – Convención Colectiva para la Industria de la Construcción).

  8. Que su representada le adeude al demandante lo reclamado por concepto de salarios caídos correspondiente al período febrero 2008 – junio 2010.

  9. Por lo anteriormente indicado rechazan que al accionante se le adeude la cantidad reclamada total que asciende a la suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.184.064,20).

  10. Señala que los beneficios laborales que se reclaman a favor del accionante se encuentran acreditados y a su disposición en el asunto signado con el número WP11-S-2008-25.

    Ahora bien, en la presente causa la parte demandada no obstante que presentó el escrito de contestación de la demanda estableciéndose la controversia en la presente demanda, esta no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública fijada para el día veintiuno (21) de Septiembre de 2011, resultando forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por confesa en cuanto sea procedente en derecho la pretensión del demandante.

    En efecto, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente:

    En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

    En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal…

    .

    …omissis…

    (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Observa este Tribunal, que tal como se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la norma precedentemente transcrita preceptúa, como sanción procesal la figura de la confesión por la negligencia del demandado, al no comparecer a la audiencia de juicio. En tal caso, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta lo dicho y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante. (Vid. Sentencia 2.200 del 1° de Noviembre de 2007).

    Con fundamento a los criterios jurisprudenciales citados y vistas las pretensiones expuestas por la parte demandante en su libelo de demanda, así como las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, observa este juzgador que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda alega como punto previo la prescripción de la acción y se limita a negar de forma pura y simple la procedencia de todos los conceptos reclamados por el accionante sin fundamentar el motivo de su rechazo.

    Seguidamente, evidencia este Tribunal que la controversia quedó circunscrita sobre los siguientes hechos: 1.- La procedencia o no de la prescripción de la acción alegada por la parte demandada; 2.- La procedencia de los conceptos reclamados por el accionante relativos a indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, preaviso, antigüedad y días adicionales, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado (Cláusula 42 – Convención Colectiva para la Industria de la Construcción), Utilidades fraccionadas Cláusula 44 – Convención Colectiva para la Industria de la Construcción), Bono de Asistencia correspondiente al período 2008 – diciembre 2009 (Cláusula 36 – Convención Colectiva para la Industria de la Construcción), fuero sindical y suministro de botas y trajes de trabajo (Cláusulas 36 y 67 – Convención Colectiva para la Industria de la Construcción) y salarios caídos correspondiente al período febrero 2008 – junio 2010; en consecuencia la parte demandada tendrá la posibilidad de probar dichos alegatos con los medios probatorios aportados en el proceso. Así Se Establece.-

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Los elementos antes señalados constituyen los hechos controvertidos a los efectos de la presente decisión, y por ello son los delimitantes de la distribución de la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión.

    En este particular, en materia laboral la carga de la prueba y su distribución viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, ello por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala textualmente lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    Por tanto, con fundamento en el imperativo contenido del artículo antes citado y el artículo 135 ejusdem, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando hechos nuevos, teniendo el empleador siempre la carga de la prueba de la causa del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. En tal sentido, el demandado tiene la obligación de expresar con claridad en la contestación de la demanda, cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, igualmente debe expresar los hechos o fundamentos de su defensa, habida cuenta que en caso de omitirse tiene como consecuencia para el demandado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo, respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere aludido la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Visto lo anterior se procede a la distribución de la carga de la prueba, ello tomando en consideración la norma antes trascrita y los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 419, de fecha once (11) de Mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció con relación a la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral lo siguiente:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

    . (Subrayado del Tribunal).

    No obstante, dada la incomparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública de la parte demandada, este Juzgador aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por confesa en cuanto sea procedente en derecho la pretensión del demandante, preceptuando como sanción procesal la figura de la confesión por la negligencia del demandado, al no comparecer a la audiencia de juicio.

    En este orden de ideas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece una definición de presunción en su artículo 118, cuando señala taxativamente lo siguiente:

    La presunción es el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez, a la certeza del hecho investigado. La presunción es legal o judicial

    .

    Asimismo, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los casos de las presunciones legales de carácter relativo el artículo 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

    Cuando la ley presuma una conclusión con carácter relativo, la carga de la prueba corresponderá a quien pretenda desvirtuar la presunción

    .

    De los criterios jurisprudenciales ut supra citados, se colige primeramente que la declaratoria de confesión debe estar precedida de la verificación que debe realizarse en cuanto a que la petición del accionante no sea contraria a derecho. Siendo ello así, el presente asunto gira en torno a determinar: 1.- La procedencia o no de la prescripción de la acción alegada por la parte demandada; 2.- La procedencia de los conceptos reclamados por el accionante relativos a indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, preaviso, antigüedad y días adicionales, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado (Cláusula 42 – Convención Colectiva para la Industria de la Construcción), Utilidades fraccionadas 2009 (Cláusula 44 – Convención Colectiva para la Industria de la Construcción), Bono de Asistencia correspondiente al período 2008 – diciembre 2009 (Cláusula 36 – Convención Colectiva para la Industria de la Construcción), fuero sindical y suministro de botas y trajes de trabajo (Cláusulas 36 y 67 – Convención Colectiva para la Industria de la Construcción) y salarios caídos correspondiente al período febrero 2008 – junio 2010; así como la causa de terminación de la relación de trabajo, al haber negado la procedencia de los conceptos relativos a las indemnizaciones por despido establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así Se Establece.-

    Por otra parte, este Tribunal procederá a evaluar, en caso de que sea declarada improcedente la defensa perentoria de la prescripción de la acción, acotando la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, si tal y como lo señala la parte demandada dichos conceptos reclamados se encuentran a disposición del accionante en el expediente signado con el número WP11-S-2008-000025.-

    Establecida la carga de la prueba, procede seguidamente este Tribunal a valorar los medios probatorios aportados por las partes en el proceso, en los siguientes términos:

    ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  11. - Documentales:

    1.1.- En su capítulo I, promovió marcado con la letra “A”, copia certificada de expediente administrativo número 036-2008-01-00228, sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, cursante a los folios del cuarenta y cuatro (44) al doscientos veinticinco (225) de la primera pieza del presente asunto, y copia certificada de expediente administrativo número 036-2009-06-00156, correspondiente al procedimiento sancionatorio de multa contra la empresa Constructora Martrasto C.A., las mismas constituyen copias certificadas de un documento público administrativo que goza de veracidad y legitimidad y contiene una declaración de certeza desvirtuable por prueba en contrario de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido en Decisión número 782 de fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil nueve (2009) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto no fue impugnada por la parte demandada en vista de su incomparecencia a la audiencia oral y pública la misma, se valora a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se desprende que el accionante inicia un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo contra las empresas Constructora Madleta C.A. y Constructora Martrasto C.A., el cual fue admitido en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil ocho (2008), siendo que las empresas antes señaladas fueron notificadas según se evidencia a los folios cuarenta y ocho (48) y cincuenta (50) de la primera pieza del presente asunto, en fecha once (11) de Abril de dos mil ocho (2008) se llevo a cabo el acto de contestación de la reclamación a la cual acudieron las partes intervinientes en la que la representación de la empresa Constructora Madleta, expuso que el accionante no era trabajador de su representada y la representación de la empresa Constructora Martrasto señaló que el accionante no prestaba servicios en la empresa, que no reconocía la inamovilidad y que no efectúo el despido; de igual forma, se evidencia a los folios del noventa y cuatro (94) al ciento uno (101) y del ciento cinco (105) al ciento catorce (114) acta constitutiva y estatutos de la empresa Constructora Martrasto C.A., donde se evidencia que su objeto social, consistía en la realización de estudios, proyectos, asesorías, planificación técnica, remodelación e inspecciones, movimientos de tierras, carreteras, pavimentos de concreto y asfálticos, edificaciones, mantenimientos y conservación de obras de vialidad, entre otros relacionados con la construcción.

    En fecha once (11) de Abril de dos mil ocho (2008) se aperturó el lapso de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas, siendo que la representación del accionante invocó el mérito favorable de autos, alegó que el patrono al negar la relación de trabajo invirtió la carga de la prueba, promovió la testimonial del ciudadano Wuillians J.H. y promovió la presunción legal establecida en el artículo 89 numeral cuarto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la representación de Constructora Martrasto C.A., promovió contrato para ejecución de obra pública, registro de asegurado marcado “A-87” en donde se evidencia que el accionante estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y se evidencia que el patrono era la empresa Constructora Martrasto C.A., también acompañó recibos de pagos de salarios a nombre del accionante, igualmente se evidencia inspección judicial en la obra identificada como “Construcción de Microurbanismo en el Desarrollo Playa Grande, C.L.M. estado Vargas”. En fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil ocho (2008), se llevo a cabo el acto de declaración de testigo promovido por la parte accionante, en este sentido el testigo W.H. señaló que conocía al accionante, que el mismo desempeñaba el cargo de delegado sindical, que le constaba que el accionante había sido despedido porque no lo dejaron entrar mas a la obra y que la obra aun no había culminado. A los folios ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y cinco (185) de la primera pieza del presente asunto riela constancia de culminación de obra.

    A los folios del ciento ochenta y ocho (188) al ciento noventa y nueve (199) de la primera pieza del presente asunto consta P.A. número 149-2008, de fecha treinta (30) de Mayo de dos mil ocho (2008), correspondiente al expediente administrativo número 036-2008-01-00228, seguido por el ciudadano G.M., contra las empresas Constructora Martrasto C.A., y Constructora Madleta C.A.., en el cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante contra la Constructora Madleta C.A, y Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada contra la empresa Constructora Martrasto C.A. ordenando el inmediato reenganche del trabajador en las mismas condiciones que ostentaba antes del despido y a la cancelación de los salarios dejados de percibir. En fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil ocho (2008) se llevó a cabo la visita de inspección especial para constatar el reenganche del accionante en la empresa condenada a tal efecto el representante de la misma señaló que no acataría el contenido de la Providencia en vista de que se reservaba el ejercicio de la acción de nulidad correspondiente. Asimismo, en fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil ocho (2008) se llevó a cabo una segunda visita de inspección para verificar el cumplimiento de la P.A. antes indicada en dicha oportunidad el representante de la empresa manifestó que no acataría el contenido de la Providencia en virtud de que ejercerían el recurso de nulidad, en fecha trece (13) de Febrero de dos mil nueve (2009), la Inspectoría del Trabajo ordena la apertura de un procedimiento de sanción contra la empresa Constructora Martrasto, C.A.

    Al folio doscientos cuarenta y cinco (245) de la primera pieza se evidencia acta de inicio de Procedimiento Sancionatorio de Multa, contra la empresa Constructora Martrasto C.A., al que se le asignó el número de expediente 036-2009-06-00156, en fecha veinte (20) de Mayo de dos mil nueve (2009) se dejó constancia de la notificación de la prenombrada empresa. Al folio tres (03) de la segunda pieza del presente asunto se evidencia escrito de contestación consignado por el representante judicial de la empresa antes indicada en la que se rechaza el inicio del procedimiento de multa por considerar que no se efectúo el despido porque su labor estaba supeditada a la ejecución de una obra y que la prestación del servicio no era perenne en el tiempo. A los folios once (11) al quince (15) consta P.A. número 126-09, correspondiente al expediente número 036-2009-06-00156, en donde se sancionó a la empresa Constructora Martrasto C.A., y se le impuso una multa por la cantidad de Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 1.598,46).

    1.2.- Promovió marcado con la letra “C” a “C44”, copias fotostáticas de recibos de pago de salarios, cursante a los folios del veintiuno (21) al cuarenta y tres (43) de la segunda pieza del presente asunto, dichas documentales son apreciadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto no fue impugnada por la parte demandada en vista de su incomparecencia a la audiencia oral y pública, evidenciándose del contenido de las mismas, los salarios devengados por el accionante, el cargo que desempeñó, es decir, delegado sindical la fecha de ingreso, no obstante, evidencia este Juzgador que los puntos antes señalados no constituyen hechos controvertidos en el presente asunto.

    Sin embargo, se especifican los salarios devengados por el accionante a tenor de lo siguiente: En el mes de Mayo de 2006 el monto de Bs. 294,35; en el mes de Junio de 2006 los montos de Bs. 294,35 + Bs. 294,35 + Bs. 294,35 + Bs. 294,35 = Bs. 1.177,40; en el mes de Julio de 2006 las cantidades de Bs. 462,55 + Bs. 294,35 + Bs. 294,35 + Bs. 294,35 = Bs. 1.345,60; en el mes de Agosto 2006 los montos de Bs. 294,35 + Bs. 294,35 + Bs. 294,35 + Bs. 294,35 = Bs. 1.177,40; en el mes de Septiembre de 2006 los montos de Bs. 504,60 + Bs. 700,00 + Bs. 350,00 + Bs. 350,00 = Bs. 1.904,60; en el mes de Octubre de 2006 los montos de Bs. 350,00 + Bs. 350,00 = Bs. 700,00; en el mes de Noviembre de 2006 los montos de Bs. 650,00 + Bs. 350,00 y en el mes de Diciembre de 2006 los montos de Bs. 350,00 + Bs. 350,00 + Bs. 350,00 = Bs. 1.050,00 e igualmente se evidencia en este mes el pago del concepto de vacaciones por la cantidad de Bs. 1.930,00.

    En el año 2007, los siguientes montos: En el mes de Enero Bs. 350,00 + Bs. 800,00 = Bs. 1.150,00; en el mes de Febrero Bs. 350,00; en el mes de M.B.. 1.500,00; en el mes de M.B.. 700,00; en el mes de J.B.. 700,00; en Agosto Bs. 700,00 + Bs. 700,00 = Bs. 1.400,00; Septiembre Bs. 700,00 + Bs. 700,00 + Bs. 700,00 = Bs. 2.100,00; octubre Bs. 1.100,00 + Bs. 1.100,00 + Bs. 700,00 + Bs. 700,00 = Bs. 4.700,00; Noviembre Bs. 700,00 + Bs. 700,00 = Bs. 1.400,00; y, en el mes de Diciembre Bs. 700,00 + Bs. 700,00 = Bs. 1.400,00 y se evidencia que en este mes le pagaron la cantidad de Bs. 1.400,00 por concepto de vacaciones. En este particular, los montos establecidos en los recibos de pago que aparezcan completos serán considerados en caso de declararse la procedencia de los conceptos reclamados a los fines de la realización de las operaciones jurídico-matemáticas correspondientes.

    1.3.- Por último, promovió marcado con la letra “D”, copia de recibos de utilidades, cursante al folio cuarenta y cuatro (44) de la segunda pieza del presente asunto, la misma es valorada de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto no fue impugnada por la parte demandada en vista de su incomparecencia a la audiencia oral y pública, evidenciándose del contenido de las mismas se desprende que el accionante recibió durante el año dos mil seis (2006) la cantidad de Dos Mil Ochocientos Sesenta y un Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs.2.861.68) y en el año dos mil siete (2007) recibió por éste concepto la cantidad de Nueve Mil Quinientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 9.558,62). -

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  12. - Alegó como punto previo la prescripción de la acción, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda. En tal sentido, es preciso indicar que tal alegato consiste en medio de prueba susceptible de valoración alguna y que éste Tribunal se pronunciará con respecto a tal alegato en la parte motiva de la presente decisión.-

  13. - Promovió copia certificada de expediente administrativo número 036-2008-01-00228, sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, cursante a los folios del cuarenta y seis (46) al doscientos veinte (220) de la segunda pieza del presente asunto, las cuales se valoran a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo al tratarse de documentos públicos administrativos, no obstante, observa quien decide que dichas documentales fueron valoradas precedentemente y por ende se reitera la valoración ut supra discriminada.-

  14. - Por último, hizo valer el principio de la comunidad de la prueba, en cuanto le favorezca a su representada, en este sentido, resulta pertinente transcribir el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones entre las cuales vale citar la número 2397, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007), que señala al respecto lo siguiente:

    …en relación con tal solicitud, ha explicado la Sala de Casación Social en reiteradas ocasiones, que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones

    .

    En este particular, este Tribunal comparte el criterio establecido por la Sala y declara improcedente tal solicitud al no constituir un medio de prueba susceptible de valoración alguna. Así Se Decide.-

    Ahora bien, del análisis del material probatorio, este sentenciador considera que no fueron demostrados por parte de la demandada la improcedencia de los puntos controvertidos, vale decir, que no le correspondan al accionante los conceptos relativos a indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, preaviso, antigüedad y días adicionales, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado (Cláusula 42 – Convención Colectiva para la Industria de la Construcción), Utilidades fraccionadas (Cláusula 44 – Convención Colectiva para la Industria de la Construcción), Bono de Asistencia correspondiente al período 2008 – diciembre 2009 (Cláusula 36 – Convención Colectiva para la Industria de la Construcción), fuero sindical y suministro de botas y trajes de trabajo (Cláusulas 36 y 67 – Convención Colectiva para la Industria de la Construcción) y salarios caídos correspondiente al período febrero 2008 – junio 2010.

    De igual forma, se evidencia del contenido de la P.A. número 149-2008, que la causa de terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado, por lo que en principio le corresponden al accionante la indemnización por el despido y la indemnización sustitutiva de preaviso establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en todo caso los conceptos establecidos en la Convención Colectiva de la Construcción, serán analizados en la parte motiva de la presente decisión, ello en virtud de que constituyen puntos de derecho y el aspecto relativo a la prescripción de la acción que será analizada como punto previo a continuación.

    MOTIVA

    PUNTO PREVIO:

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

    Inicialmente, procede este sentenciador al análisis de lo relativo a la Prescripción de la acción aún cuando la parte demandada no compareció a la audiencia, por tratarse de un punto previo, que debe ser analizado antes de emitir un pronunciamiento al fondo del presente asunto, en los siguientes términos:

    La representación judicial de la parte demandada, señala en su escrito de promoción de pruebas y en la contestación de la demanda, como punto previo la prescripción de la acción, argumentando que desde la fecha de emisión de la P.A. número 149-2008, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del texto sustantivo laboral y solicita que se declare sin lugar la presente demanda.

    En este orden de ideas, de acuerdo a la Legislación Patria, para que se produzca la prescripción de la acción debe transcurrir más de un (01) año, sin que se haya impuesto a la parte demandada, de la acción incoada en contra de esta, ya que mientras el ex-patrono no tenga conocimiento de la referida acción o pedimentos, el lapso de prescripción continúa corriendo y no se ha interrumpido.

    De esta forma, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las formas en que puede interrumpirse prescripción, de la siguiente manera:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a.- Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b.- Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c.- Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d.- Por las otras causas señaladas en el Código Civil

    . (Negritas del Tribunal).

    De igual modo, el Código Civil Venezolano, establece en relación a la prescripción lo siguiente:

    … Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

    .

    En este orden de ideas, la institución procesal de la prescripción tiene que ver con la liberación de una obligación por el transcurso del tiempo.

    En el caso concreto bajo análisis, se observa de la revisión de las actas procesales, que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante y en este sentido, es preciso traer a colación lo que establece la jurisprudencia Patria, en cuanto a los procesos de estabilidad y la terminación de las relaciones de trabajo, cuando está pendiente un procedimiento de estabilidad, esto según Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 784, de fecha siete (07) de mayo de dos mil seis (2006), que establece expresamente lo siguiente:

    “...tomando en cuenta también, la doctrina y las sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social, en la que se ha establecido, “que pendiente un procedimiento de estabilidad laboral el vínculo laboral no debe considerarse roto, hasta que no haya sentencia definitivamente firme que declare terminado dicho procedimiento y hasta que las partes no hayan sido notificadas de las resultas del mismo”

    Siendo así se entiende de acuerdo a lo establecido en la decisión antes citada que considerando que los procedimientos de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo primordial es evitar la cesación de la relación laboral, y con la misma se reafirma la continuidad del vínculo laboral que unió a las partes involucradas, por lo tanto no se puede entender que ha culminado la relación de trabajo si existe una orden de reenganche.

    Lo anterior es ratificado en Sentencia número 173 del veinte (20) de Septiembre de dos mil nueve (2009), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    En este estadio se considera necesario reproducir el texto del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es el que preceptúa el lapso de prescripción para el reclamo de los derechos derivados de la relación laboral, así:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. (Destacados agregados por la Sala).

    Establecido esto, entonces es de perogrullo concluir que este lapso prescriptivo no puede empezar a computarse si la relación de trabajo no ha terminado.

    En el caso sub iudice el trabajador una vez que fue despedido (03/12/2004) se dirigió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche y pago de salarios dejados de percibir (17/12/2004) en razón de estar amparado por inamovilidad.

    Esta solicitud de reenganche fue declarada con lugar en fecha once (11) de mayo de 2005, mediante Providencia Nº 275-05, la cual fue notificada al patrono el tres (03) de junio de 2005, y el veinticinco (25) de noviembre de 2005 éste propuso recurso de nulidad de la p.a. por ante la jurisdicción contenciosa, la cual fue declarada perimida en fecha cinco (05) de marzo de 2007.

    A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la p.a. tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la p.a. mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.

    En esta situación, ante la imposibilidad del trabajador de obtener el cumplimiento del patrono a la orden dada por el órgano administrativo, en virtud de las resultas de la acción de amparo propuesta, procedimiento éste en el cual la patronal fue debidamente notificada y actuó, adicionalmente, ante la insistencia del trabajador en que se ejecutara su reenganche y pago de salarios dejados de percibir, cristalizada esta persistencia en su pedimento en las actuaciones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha dos (02) de febrero de 2006, seis (06) de junio de 2006 y diecinueve (19) de junio de 2006, que originaron la orden de libramiento de cartel al demandado de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la comparecencia de la representación judicial del demandada a esta sede administrativa en fecha dieciséis (16) de agosto de 2006, exponiendo lo que a bien tuvo, es por ello que conforme a la doctrina jurisprudencial sostenida en el párrafo que antecede, el derecho del trabajador que tiene su génesis en la Providencia Nº 275-05 de fecha once (11) de mayo de 2005, vale decir, el derecho a ser reincorporado a su puesto de trabajo, permanece incólume, inalterable, y su dimisión solo puede ser entendida en los dos supuestos referidos anteriormente

    (Subrayado del Tribunal).

    De modo que, vista la contumacia de incumplimiento de la parte demandada de la P.A., emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del accionante en el presente asunto, resulta forzoso concluir que el vínculo laboral que unió al accionante con la empresa demandada Constructora Martrasto C.A., de acuerdo al criterio Jurisprudencial trascrito anteriormente culminó de forma expresa en el momento en que este manifiesta su intención de demandar por cobro de prestaciones sociales, por ende se considera improcedente la excepción de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, de un análisis de las pruebas cursantes en autos, este Tribunal observa lo siguiente: La parte demandada en su contestación alegó la prescripción de la acción, siendo improcedente dicho pedimento toda vez que no aportó medio de prueba para sustentar dicha solicitud, asimismo, con respecto a los puntos controvertidos, es preciso indicar que la accionada negó de forma pura y simple correspondiéndole demostrar la improcedencia de lo reclamado, determinándose de las pruebas aportadas en el proceso que no se logro demostrar que no le correspondiera lo reclamado al demandante, salvo en lo que respecta a las vacaciones del año 2007-2008, las cuales fueron canceladas por la empresa demandada según se desprende de los recibos de pago. De igual forma, visto que no fue demostrada la improcedencia de lo reclamado por el actor se procederá a realizar las operaciones jurídico-matemáticas correspondientes, considerando a los fines de los cálculos los diferentes salarios señalados en los recibos de pago cursantes en autos y en los meses en que no consten los mismos o estén incompletos se tomará en cuenta el salario señalado en la P.A. número 149-2008, vale decir, Bs. 3.000,00, según se desprende al folio ciento noventa y siete (197) de la primera pieza del presente asunto, asimismo, se tomará en consideración el contenido de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, vigente para el momento de la prestación de servicios del demandante y serán analizados los pedimentos que se fundamenten en dicho contrato colectivo.

    Evidenciadas las circunstancias antes indicadas, procede éste Juzgador a efectuar las operaciones jurídico-matemáticas correspondientes a tenor de lo siguiente:

    Nombre del trabajador: G.M..

    Fecha de ingreso: 08-05-2006

    Fecha de egreso: 14-02-2008

    Tiempo de Servicio: 1 año, 9 meses y 6 días.

    Alícuota de Utilidades: Se considerara lo previsto en la cláusula 43 de la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción 2007-2009, es decir, 85 días 2007 y 88 días 2008.

    Alícuota de Bono Vacacional: Se considerará lo previsto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción 2007-2009, esto es, 61 días 2007 y 63 días 2008.

    Ahora bien, para el cálculo correspondiente a la prestación de antigüedad, es necesario citar lo establecido en la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción 2007-2009, específicamente la cláusula 45 que señala taxativamente lo siguiente:

    CLÁUSULA 45 PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

    El Empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores los cinco (5) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios. De esta manera, al concluir su primer año de servicios ininterrumpidos el Trabajador habrá acumulado sesenta (60) días de salario en concepto de prestación de antigüedad.

    Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicios del Trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se calculará conforme a la siguiente escala:

    A. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad del Trabajador es como mínimo de seis (6) meses y no fuere mayor de nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

    B. Cincuenta (50) días de salario si la antigüedad del Trabajador es de diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

    C. Cincuenta y cinco (55) días de salario si la antigüedad del Trabajador es de once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

    D. Sesenta (60) días de salario si la antigüedad del Trabajador es de doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

    La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicios se calculará exactamente como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo…

    De modo que, de acuerdo al contenido de la cláusula citada precedentemente se calculará la prestación de antigüedad a partir del primer mes de relación de trabajo, en cuanto a los salarios a considerar se tomaran en cuenta los señalados en los recibos de pago que aparezcan completos en el mes correspondiente y en los meses donde no consten recibos de pago o aparezcan incompletos se considerará el salario señalado en la P.A. Nº 154-2008, esto es, de Bs. 3.000,00; en cuanto a las alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional a los fines del cálculo del salario integral, se considerará lo establecido en las cláusulas 43 y 44 de la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción, vale decir, 61 días de Bono Vacacional en el 2007 y 63 días en el 2008 y en cuanto a las Utilidades 85 días en el 2007 y 88 días en el 2008. Asimismo, es preciso aclarar que al accionante no le corresponden los días adicionales de prestación de antigüedad como quiera que no había cumplido los dos (02) años de prestación de servicios establecidos en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Delimitado lo anterior se procede al cálculo de la Prestación de antigüedad tal y como se señala en el cuadro que se presenta a continuación:

    Año/ mes SBM SBD Alícuota BV Alícuota Ut. SID 108 encab. 108 2° parr. Días 108

    2006

    08 de Mayo 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Junio 1.177,00 39,23 6,65 9,26 55,14 275,72 5

    Julio 1.345,55 44,85 7,60 10,59 63,04 315,21 5

    Agosto 1.177,00 39,23 6,65 9,26 55,14 275,72 5

    Septiembre 1.904,60 63,49 10,76 14,99 89,23 446,17 5

    Octubre 3.000,00 100,00 16,94 23,61 140,56 702,78 5

    Noviembre 3.000,00 100,00 16,94 23,61 140,56 702,78 5

    Diciembre 3.000,00 100,00 16,94 23,61 140,56 702,78 5

    Subtotal 3.421,16

    2007

    Enero 3.000,00 100,00 16,94 23,61 140,56 702,78 5

    Febrero 3.000,00 100,00 16,94 23,61 140,56 702,78 5

    Marzo 3.000,00 100,00 16,94 23,61 140,56 702,78 5

    Abril 3.000,00 100,00 16,94 23,61 140,56 702,78 5

    Mayo 3.000,00 100,00 16,94 23,61 140,56 702,78 5

    Junio 3.000,00 100,00 16,94 23,61 140,56 702,78 5

    Julio 3.000,00 100,00 16,94 23,61 140,56 702,78 5

    Agosto 3.000,00 100,00 16,94 23,61 140,56 702,78 5

    Septiembre 3.000,00 100,00 16,94 23,61 140,56 702,78 5

    Octubre 3.600,00 120,00 20,33 28,33 168,67 843,33 5

    Noviembre 3.000,00 100,00 16,94 23,61 140,56 702,78 5

    Diciembre 3.000,00 100,00 16,94 23,61 140,56 702,78 5

    Subtotal 8.573,89

    2008

    Enero 3.000,00 100,00 17,50 24,44 141,94 709,72 5

    Febrero 3.000,00 100,00 17,50 24,44 141,94 709,72 5

    Marzo 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Subtotal 1.419,44

    105

    Prestación Total 13.414,49

    de Antig. 13.414,49

    IDI 125 LOT 8.516,67

    ISP 125 LOT 6.387,5

    Vac y B.V. Fracc. 6.000,0

    Utilidades Fracc. 1.466,7

    TOTAL Bs. 35.785,30

  15. - Prestación de Antigüedad: Le corresponde por éste concepto ciento cinco (105) días de la antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 45 de la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción que arroja un total de TRECE MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 13.414,49).

  16. - Días Adicionales de Prestación de Antigüedad: No le corresponde éste concepto en vista de que no se había cumplido los dos (02) años de prestación de servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así Se Decide.-

  17. - Indemnización por Despido Injustificado: Le corresponden sesenta (60) días de éste concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo multiplicado por salario integral que da como resultado la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.516,67). (60 días X Bs. 141,94).

  18. - Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Le corresponden por éste concepto cuarenta y cinco (45) días de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo multiplicado por salario integral que da como resultado la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.387,50). (45 días X Bs.141,94).

  19. - Vacaciones correspondientes al año 2007: No le corresponde éste concepto en virtud de que consta en los recibos de pago cursantes en autos que durante el mes de diciembre de 2007, la empresa canceló al accionante sus vacaciones en dicha oportunidad. Así Se Decide.-

  20. - Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: Le corresponde por éstos conceptos cincuenta y nueve coma cinco (59,5) días de conformidad con lo previsto en la cláusula 44 de la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción multiplicado por salario diario normal que da como resultado la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00). (59,5 días X Bs. 100,00).

  21. - Utilidades Fraccionadas: Le corresponde por éstos conceptos catorce (14) días de conformidad con lo previsto en la cláusula 43 de la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción multiplicado por salario diario normal que da como resultado la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.466,70). (14 días X Bs. 100,00).

  22. - Bono de Asistencia: Para el análisis de la procedencia de éste concepto es preciso citar el contenido de la cláusula 36 de la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción la cual establece lo siguiente:

    CLÁUSULA 36 ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA

    El Empleador concederá a sus Trabajadores que en el curso de un (1) mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a cuatro (4) días de Salario Básico.

    No se considerarán inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la Cláusula 33 (Permisos Remunerados), en sus literales "A" (permisos para trámite de documentos) y "B" (permisos para rendir declaraciones), los permisos previstos en la Cláusula 28, en el caso de fallecimiento de familiares del Trabajador, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

    Aquellos Trabajadores que para la fecha de vigencia de esta Convención estén percibiendo la bonificación de asistencia puntual y perfecta prevista en la Cláusula 10 de la Convención anterior, continuarán rigiéndose por dicha cláusula hasta tanto pierdan el beneficio previsto en la misma o termine por cualquier causa su relación laboral. A partir de ese momento tales Trabajadores pasarán a regirse únicamente por la presente cláusula

    .

    De acuerdo al contenido de la cláusula ut supra citada se evidencia que dicho concepto procede en los casos de trabajadores que hayan asistido de forma “puntual y perfecta” a su trabajo, por lo cual en el caso concreto bajo análisis no se materializa esta condición en vista de que el accionante dejó de prestar servicios en la empresa, si bien, fue por causa injustificada el despido y se establece que no ha concluido el vínculo laboral de acuerdo a la Jurisprudencia no podría verificarse la “asistencia puntual y perfecta” establecida en la cláusula antes citada y por ende se declara la improcedencia de éste concepto. Así Se Decide.-

  23. - Fuero Sindical: Igualmente para el análisis de la procedencia de éste concepto es necesario traer a colación el contenido de la cláusula 67 de la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción la cual establece taxativamente lo siguiente:

    CLÁUSULA 67 FUERO SINDICAL

    El Empleador conviene en reconocer el fuero sindical establecido en los artículos 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo a los miembros del Comité Ejecutivo de las Federaciones y de los Sindicatos signatarios

    .

    En este sentido, se verifica de dicha cláusula que la misma hace mención a los artículos 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales a su vez establecen el reconocimiento del fuero sindical a los miembros de la Juntas Directivas de los Sindicatos, asimismo, se establece que los mismos no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, de modo que no se establece una indemnización pecuniaria por este concepto y en consecuencia se declara la improcedencia del mismo. Así Se Decide.-

  24. - Contribución para Útiles Escolares: De igual forma, para verificar la procedencia en derecho de éste concepto es necesario citar el contenido de la cláusula 18 de la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción a tenor de lo siguiente:

    CLÁUSULA 18 CONTRIBUCIÓN PARA ÚTILES ESCOLARES

    El Empleador entregará al Trabajador activo, en el curso del mes del inicio del año escolar, el equivalente a veintidós (22) días de su Salario Básico en el año 2007, veinticuatro (24) días de su Salario Básico en el año 2008 y veinticinco (25) días de su Salario Básico en el año 2009, respectivamente, como colaboración para la adquisición de útiles escolares que requieran el propio Trabajador o sus hijos menores de edad que sigan cursos regulares en alguna rama de la educación, o mayores de edad hasta los 25 años que cursen estudios universitarios, y cuya filiación con el Trabajador esté legalmente probada.

    A los fines de la aplicación de esta cláusula el Trabajador debe presentar constancia de estar realizando inicio de su contrato de trabajo y está obligado a indicarlo en la planilla de empleo, así como también, los nombres de los hijos a quienes beneficie la prestación estipulada, a presentar la constancia del plantel donde cursen estudios él o los hijos beneficiados y a comprobar que ha hecho la inversión aquí prevista en útiles escolares.

    El importe de esta prestación será entregado preferentemente a la esposa o a la concubina del Trabajador, o a falta de ellas, a este último

    .

    En relación a éste concepto la cláusula antes citada hace mención a los trabajadores activos en las empresas aunado al hecho de que se impone como condición para la procedencia del mismo que el trabajador presente constancia de estar realizando el inicio de su contrato de trabajo, lo cual en el caso concreto bajo análisis no se verifica en virtud de que el accionante no prestaba efectivamente servicios en la empresa y en consecuencia resulta forzoso declarar la improcedencia de éste concepto. Así Se Decide.-

  25. - Salarios Dejados de Percibir: Le corresponde al accionante éste concepto de conformidad con lo establecido en la P.A. número 154-2008, de fecha treinta (30) de Mayo de dos mil ocho (2008) emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas correspondiente al expediente administrativo número 036-2008-01-00228, a razón de Tres Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 3.000,00), mensuales que se traducen en Cien Bolívares con Cero céntimos (Bs. 100,00) diarios desde el catorce (14) de Febrero de dos mil ocho (2008) hasta el ocho (08) de julio de dos mil diez (2010) (fecha de la interposición de la demanda), este sentenciador considera importante señalar que el procedimiento de persistencia del despido establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la Jurisdicción Judicial Laboral es distinto al establecido ante la instancia Administrativa en la Inspectoría del Trabajo, teniendo consecuencias distintas por lo que no se deben confundir ambos procedimientos y en consecuencia el caso de la exclusión de los períodos que pudo haber estado la causa paralizada como es el caso de receso Judicial, es en el procedimiento Judicial, ya que en la instancia Administrativa no existe el mismo régimen de días no laborables, por lo que se debe establecer que el presente caso el trabajador gozaba de una estabilidad laboral absoluta ya que gozaba del fuero sindical establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto los mismos son procedente de la manera que se especifica a continuación:

    Reclamo de Salarios Caídos: Desde el 14-02-2008

    Fecha de interposición de la demanda: 08-07-2010.

    Número de días de salarios caídos desde el 14-02-2008 al 08-07-2010, 862 días.

    Salario Básico Mensual a considerar desde el 14-02-2008 al 08-07-2010: Bs. 3.000,00, que equivale a un salario básico diario de: Bs. 100,00 (resultado de Bs. 3.000,00 / 30 días).

    Total de Salarios Dejados de Percibir: 862 días X Bs. 100,00 = Bs. 86.200,00.

    De modo que de acuerdo a lo anterior le corresponden al accionante por Salarios Dejados de Percibir la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 86.200,00).

    Todos los conceptos anteriormente señalados arrojan un total de CIENTO VEINTIUN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 121.985,30), en consecuencia, se condena a la empresa demandada CONSTRUCTORA MARTRASTO C.A., a pagar al accionante la cantidad antes señalada por concepto de Prestaciones Sociales y Salarios Dejados de Percibir. Así Se Decide.-

    Asimismo, se condena el pago de intereses sobre Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contados a partir del cuarto mes de la relación laboral del accionante, esto es desde el ocho (08) de agosto de dos mil seis (2006) hasta la terminación de la relación de trabajo, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación de la prestación de antigüedad, los cuales deben computarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, vale decir desde el catorce (14) de Febrero de dos mil ocho (2008), hasta la fecha del pago efectivo al accionante y la indexación monetaria de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los mismos serán computados desde la fecha de notificación efectiva de la demandada, vale decir, desde el veintisiete (27) de Julio de dos mil diez (2010), hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se computará el lapso de corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma, ello en el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, todo esto de conformidad con el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social en decisión N° 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), que señala textualmente lo siguiente:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…)

    (…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

    Por todas las consideraciones expuestas la presente decisión ha de ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR en el dispositivo del fallo. Así Se Decide.-

    DISPOSITIVO

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.M., contra la empresa “CONSTRUCTORA MARTRASTO, C.A.”, por Prestaciones Sociales y Salarios Dejados de Percibir. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada “CONSTRUCTORA MARTRASTO, C.A.” a pagar al accionante G.M. la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 121.985,30). TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora y la indexación de las cantidades condenadas de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de que no hubo vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, 29 de Septiembre de dos mil once (2011) Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez.

Dr. C.M..

La Secretaria

Abg. MARBELYS BASTARDO

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.).

La Secretaria

Abg. MARBELYS BASTARDO

WP11-L-2010-000245

Prestaciones Sociales y Salarios Caídos.-

CM.rc.-

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