Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 3 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteKelly Alejandra Sánchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN CHARALLAVE

Nº DE EXPEDIENTE:

3349-11

PARTE ACTORA:

G.A.M.C., Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.100.393.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA:

Abogados LILIBETH NASPE, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, MARBELIS ALZUALDE Y RICHERT GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 97.459, 93.638 y 42.819 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad mercantil CORPORACION TELEMIC, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1995, bajo el número 23, Tomo 39-A Segundo

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL

MOTIVO:

COBRO DE REPOSOS MEDICOS y BONO DE ALIMENTACION.

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano MIRABAL CAMEJO G.A., Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.100.393, en contra de la sociedad mercantil “CORPORACION TELEMIC C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1995, bajo el número 23, Tomo 39-A Segundo, por motivo de COBRO DE REPOSO MEDICO Y BONO DE ALIMENTACION, presentada en fecha veinte (20) de Septiembre del 2011, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal, siendo admitida mediante auto en fecha veintidós (22) de Septiembre del 2011, ordenándose la notificación mediante cartel de notificación a la parte accionada sociedad mercantil “CORPORACION TELEMIC C.A.”, conforme lo establece el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, en fecha siete (07) de Octubre del 2011, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo deja constancia de haber practicado la notificación de la parte empresa demandada, en la persona de la ciudadana G.P., titular de la cédula de identidad número V- 17.474.208, en su carácter de OPERADOR CEAC AGENTE (ATENCION AL CLIENTE), de la accionada arriba identificada; en tal sentido por el cúmulo excesivo de causas por certificar, el secretario dejo expresa constancia de la actuación del Alguacil en cuanto a la notificación de la parte demandada, el día trece (13) de Octubre del 2011, a los fines de que comenzara a computarse a partir de dicha fecha exclusive, el termino de diez (10) días hábiles, para la celebración de la Audiencia Preliminar, a las nueve (09:00 a.m.), de la mañana.

Ahora bien, en la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha veintisiete (27) de Octubre del 2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), en el Acta levantada, se dejo constancia de la comparecencia de la Procuradora de Trabajadores de los Valles del Tuy Abogada M.C.A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.192, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CAMEJO G.A., parte demandante en el presente procedimiento, quien consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles Y tres (03) anexos en tres (03) folios útiles. La parte demandada que se encontraba valida y legalmente notificada y por tanto a derecho, no compareció en forma alguna, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaro la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por la representación Judicial del demandado, los hechos alegados por la parte actora, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar.

Así las cosas, encontrándonos en el lapso fijado en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha veintisiete (27) de Octubre del 2011, para la publicación del texto integro de la sentencia, en aplicación analógica del articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad con el criterio reiterado y sustentando por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (06) de Diciembre del 2005, en el expediente número 05-1037, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, y conteste a lo señalado en el Acta de apertura de la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Alego el demandante MIRABAL CAMEJO G.A., en el cuerpo libelar, que en fecha veintitrés (23) de Abril del 2007, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos y constante en el tiempo para la sociedad mercantil “CORPORACION TELEMIC C.A.”, desempeñándose con el cargo de técnico, en una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario de 8:00 a.m., a 6:00 p.m., devengando como ultimo salario mensual la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.500,00), que se traduce en CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 50,00) diarios, dicha jornada laboral la desempeña a cabalidad hasta la actualidad.

Señaló el accionante que interpuso reclamo por ante la Inspectoria del Trabajo de los Valles del Tuy, solicitando el Cobro de reposos médicos y bono de Alimentación, no llegando a ningún acuerdo conciliatorio y cerrándose así la vía administrativa, motivo por el cual acudió ante la vía judicial para demandar el pago de los siguientes conceptos:

- Reposo Médico Bs. 450,00

- Bono de Alimentación Bs. 258,21

TOTAL DEMANDADO: Bs. 708,21

Siendo la cuantía de la demanda, la cantidad de SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON 21/100 CENTIMOS (Bs. 708,21).

Así las cosas, le corresponde a quien decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma este tutelada por el ordenamiento Jurídico y no se encuentra prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la Apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja Establecido.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La admisión de los hechos en esta etapa del proceso solo procede cuando aunado al hecho de la incomparecencia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, se conjugan los requisitos de no ser contraria a derecho la petición del accionante y que no existan en los autos elementos probatorios susceptibles de enervar su petición.

De lo anteriormente planteado, siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, y constatado por esta Juzgadora que la parte actora aporto a los autos escrito de promoción de pruebas y anexos. En este sentido advierte esta Juzgadora que la falta de pruebas por parte de la demandada imposibilita desvirtuar los alegatos de la demandante, y revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente como los conceptos y montos reclamados, pasa de seguidas a constatar si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos: la existencia de la relación de trabajo; su fecha de inicio el veintitrés (23) de abril de 2007; su vigencia para el momento de la interposición de la demanda; el cargo desempeñado como técnico; la ultima remuneración diaria de cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 50,00), sin embargo, seguidamente se hace un análisis de la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, que según los dichos del accionante no fueron pagados en la oportunidad que le nació el derecho a la trabajadora demandante, al cobro del mismo. Así se establece.-

Pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los montos que corresponden al demandante con ocasión a cada concepto reclamado, por efecto de la admisión de hechos en que incurrió el accionado.

REPOSO MEDICO:

Respecto al monto demandado por concepto de reposos médicos, extrae este Juzgado de los dichos de la parte accionante, que en caso de inasistencias de los trabajadores al servicio de la empresa demandada al lugar de trabajo, por causa de reposos médicos, dicha empresa tiene la modalidad de cancelarle a los mencionados trabajadores el salario que hubieran percibido en los días de inasistencia justificada por ésta razón, habiendo sido admitido por la demandada este hecho, al no comparecer a la celebración de la audiencia preliminar. Asimismo queda reconocido por la demandada por efecto de la consecuencia jurídica acarreada para si y de acuerdo a lo evidenciado de las pruebas promovidas, la veracidad de la deducción al trabajador demandante de nueve (09) días de salarios en la primera quincena del mes de junio de 2011, según se extrae de recibo de pago que riela al folio 18 del expediente, marcado “A”. Quedando admitido igualmente que dicha deducción fue realizada por efecto del reposo medico otorgado al demandante desde la fecha 23 de mayo de 2011 hasta el 28 del mismo mes y año, así como de las inasistencias de los días 29, 30 y 31 de mayo de 2011; observándose al folio 19 del expediente la conformación de dicho reposo ante el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, marcado “B” y al folio 20 del expediente los justificativos médicos únicamente por las inasistencias de los días 30 y 31 de mayo de 2011, marcados “C”, los cuales fueron producidos en copia simple, y por cuanto no fueron impugnados se tiene como cierto su contenido. ASI SE ESTABLECE

En este estado pasa esta Juzgadora de seguidas a verificar la procedencia en derecho del pedimento del actor, para lo cual es necesario traer a colación el artículo 9 de la Ley del Seguro Social que establece:

… Los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el (4°) día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos (52) semanas para un mismo caso…

De lo anterior se extrae, que en los casos de incapacidad temporal para el trabajo que pudiera tener un trabajador asegurado ante el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, debido a una enfermedad o accidente, cualquiera sea su naturaleza, siempre que esté certificada por el mencionado Instituto, éste se encuentra en la obligación de cancelar una indemnización diaria a dicho trabajador, solo a partir del cuarto (4°) día de incapacidad, inclusive, siendo que dicha indemnización, a criterio de quien suscribe, tiene por finalidad sustituir el salario que hubiere devengado si se encontrare efectivamente laborando, todo ello dentro del marco legal establecido en la Ley del Seguro Social y su Reglamento, ya que la relación de trabajo queda suspendida conforme lo establece el articulo 93 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, no existiendo disposición expresa sobre la responsabilidad del pago correspondiente a los primero tres (03) días de indemnización por incapacidad temporal, por tanto, en aplicación del principio in dubio pro operario, debe interpretarse de la norma antes señalada que debido a la irrenunciabilidad que reviste el salario, aun cuando estén vigentes los efectos de la suspensión del vinculo laboral, es carga del patrono cumplir con el pago de la indemnización equivalente al salario normal que corresponda a los primeros tres (03) días de incapacidad temporal del trabajador por enfermedad cualquiera sea su naturaleza. Asimismo ante la existencia del acuerdo convencional existente entre las partes del presente juicio relativo al pago del salario durante reposo medico, el cual goza de veracidad por efecto de la admisión de los hechos acaecida en el presente procedimiento, igualmente la parte demandada cumplirá con el pago del salario correspondientes a los demás días de inasistencia justificada por la misma razón. ASI SE ESTABLECE

En el presente caso, con base a lo anteriormente expuesto, le corresponde a la parte demandante el pago del salario que fuere generado los días transcurridos desde la fecha 23 de mayo de 2011 hasta el 28 del mismo mes y año, así como el salario que fuere generado los días 30 y 31 de mayo de 2011, en virtud se encuentran debidamente justificados, es decir, se condena a la empresa demandada al pago de ocho (08) días de salario diario normal alegado por el accionante de cincuenta bolívares con cero céntimos (50,00), lo cual arroja la cantidad a pagar de cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 400,00). ASI SE DECIDE

Asimismo, no procede el pago correspondiente al salario que se hubiere generado el día 29 de mayo de 2011, en virtud de la falta de justificación del mismo, siendo su condena contraria a derecho. ASI SE DECIDE

BONO DE ALIMENTACIÓN:

Reclama el accionante el pago de nueve (09) días de bono de alimentación a razón de veintiocho bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 28,69), extrayendo este Juzgado que los mismos obedecen al cobro de bono de alimentación correspondiente a los días de incapacidad temporal señalados anteriormente, que no fueron cancelados en virtud de la falta de cumplimiento de la jornada efectiva de trabajo por parte del trabajador demandante durante el periodo de dicha incapacidad, lo cual se tiene como cierto en virtud de la admisión de los hechos habida en la presente causa.

En este sentido, a los fines de determinar la procedencia en derecho de lo peticionado este Tribunal realiza un análisis de la norma contenida en el articulo 6° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, que reza:

En caso que la jornada de trabajo, no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.

Parágrafo Único: Cuando el otorgamiento del beneficio de alimentación se haya implementado a través de las formas previstas en los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 4 de la presente Ley, dicho beneficio deberá ser pagado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, o mediante dinero en efectivo o su equivalente, mientras dure la situación que impida al trabajador o trabajadora cumplir con la prestación del servicio, conforme a lo establecido en este artículo, o mientras se encuentre disfrutando su derecho a vacaciones, descanso pre y post natal, el permiso o licencia de paternidad, así como por incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses.

De la norma anteriormente transcrita se evidencia la prohibición de la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación en los casos de incapacidad por enfermedad o accidente. Por tanto, conforme a la norma en comento, es procedente en derecho el otorgamiento del beneficio correspondiente a ocho (08) días o jornadas laborales, por concepto de bono de alimentación, los cuales deberán computarse por la cantidad de veintiocho bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 28,69), equivalente por cada día o jornada de trabajo, en consecuencia se condena a la empresa demandada al pago de doscientos veintinueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 229,52), por concepto de bono de alimentación el cual podrá ser cancelado conforme a lo establecido en el parágrafo primero de la norma transcrita. ASI SE DECIDE

Asimismo, no procede el pago correspondiente al bono de alimentación de la jornada o día laboral de fecha 29 de mayo de 2011, en virtud de la falta de justificación de la inasistencia al lugar de trabajo en dicha oportunidad, siendo su condena contraria a derecho. ASI SE DECIDE

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de reposo medico y bono de alimentación incoado por el ciudadano MIRABAL CAMEJO G.A., Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.100.393 contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. al pago de la cantidad condenada de seiscientos veintinueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 629,52), más el monto correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria que se condenan en caso que la demandada no de cumplimiento voluntario a la presente decisión, desde el mandamiento de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se condena en costas a la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., por haber resultado totalmente vencida con arreglo a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha exclusive.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda – Charallave.

Charallave, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).

ABG. K.A.S.A.

LA JUEZA

ABG. A.J.A.P.E.S.

Nota: En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.

ABG. A.J.A.P.E.S.

Exp. 3349-11

KASA/AJAP/kasa

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR