Decisión nº 10-06-09. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoDaños Morales Ocasionados En Accidente De Tránsito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 18 de junio del 2010.

Años 200º y 151º

Sent. Nº 10-06-09.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de daños material y moral ocasionados por accidente de tránsito, intentada por el ciudadano J.R.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.002.870, representado por los abogados en ejercicio Elbano Reverol Briceño, Yeneisa A.M.H. y G.M.M.L.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.121, 124.371 y 121.734 respectivamente, contra el ciudadano J.G.M.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.092.247, y Seguros Caracas de Liberty Mutual, CA, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nros. 2134 y 2193, modificado sus Estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A Sgdo, RIF: J-00038923-3, representada la empresa aseguradora por los abogados en ejercicio Terek Kafruni Micare, I.M.P. y R.d.J.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.161, 38.981 y 44.714 en su orden, actuando a su vez los dos últimos profesionales del derecho mencionados como apoderados del co-demandado ciudadano J.G.M.U., este Tribunal observa:

La demanda intentada fue presentada en fecha 15 de julio del 2008, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de está misma Circunscripción Judicial y realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 16/07/2008, le correspondió a ese Juzgado el conocimiento de la misma, el cual por auto del 17 de aquél mes y año, ordenó formar expediente y darle entrada.

El fecha 23/07/2008, el referido Juzgado dictó sentencia declarándose incompetente para conocer de esta causa y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, ordenando la remisión del expediente, y no notificar a la parte actora de esa decisión, por encontrarse a derecho. Tal expediente fue remitido el 06/08/2008 con oficio N° 861/08.

Por auto del 13 de agosto del 2008, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se declaró competente para conocer de la presente demanda.

En fecha 13/08/2008, el actor ciudadano J.R.S.M., asistido por el abogado en ejercicio Elbano Reverol Briceño, presentó escrito de reforma de la demanda, en los términos que expuso, la cual fue admitida por auto dictado en la misma fecha, ordenándose emplazar a los demandados ciudadano J.G.M.U. y a la empresa aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual, CA, en la persona de su representante legal, para que comparecieran por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a la última citación, más cinco (05) días que se le concedieron como término de la distancia, a fin de que dieran contestación a la demanda., y admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, señalando en cuanto a las documentales promovidas, reservarse su apreciación en la definitiva, y respecto a las testimoniales, que se evacuarían en la oportunidad de la audiencia probatoria oral. Se ordenó librar boleta de citación al ciudadano J.G.M.U., y comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que practicara la misma; y se abstuvo de librar la boleta de citación y el despacho a los fines de la citación de la compañía aseguradora en cuestión, hasta que el demandante consignara en autos la identificación exacta de la persona en quien ha de recaer la citación.

En fecha 09 de octubre del 2008, la co-apoderada actora abogada en ejercicio Yeneisa A.M.H., suscribió diligencia indicando la dirección de los demandados; y el 16 de aquel mes y año, señaló como representante regional de tal empresa de seguros al ciudadano Á.M..

Por auto del 17/10/2008, se ordenó librar boleta de citación a la compañía de seguros en cuestión, en la persona del ciudadano Á.M., como representante regional de la misma, siendo personalmente citada dicha empresa el 22 de aquél mes y año, según consta de diligencia suscrita el 23/10/2008, por el Alguacil de ese Tribunal, inserta al folio 137.

En fecha 25/11/2008 el entonces Juzgado de la causa dio por recibida la comisión librada, de cuyas resultas se colige que no se logró la citación personal del co-demandado ciudadano J.G.M.U., según consta de la diligencia estampada por el Alguacil del Comisionado, el 31 de octubre del 2008, inserta al folio 162.

Previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, dicho Tribunal acordó por auto del 01 de diciembre del 2008, la citación por carteles del co-demandado ciudadano J.G.M.U., de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares publicados en los diarios “La Nación” y “Los Andes” de la ciudad de San C.E.T., fueron consignados el 17/02/2009, y para la fijación del ejemplar del cartel respectivo se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de cuyas resultas dadas recibidas el 13/01/2009, se evidencia que el mismo fue fijado por la Secretaria del Comisionado, el 29/01/2009, según consta de la nota estampada en esa misma fecha, inserta al folio 180.

Previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, dicho Tribunal por auto dictado el 06 de abril del 2009, designó como defensor judicial del mencionado co-demandado, al abogado en ejercicio J.d.C.O.C., quien notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, ordenándose la citación respectiva por auto del 04/05/2009, siendo personalmente citado el 11 de mayo del 2009, según se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta de citación consignada por el Alguacil, que rielan a los folios 192 y 193, en su orden.

En fecha 11 de junio de 2009, el co-apoderado judicial de la empresa co-demandada abogado en ejercicio I.M.P., presentó escrito de contestación a la demanda, oponiendo como puntos previos y defensas de fondo: 1°) la prescripción de la acción establecida en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte; 2°) la falta de cualidad de la mencionada empresa por no haberla identificado como lo exige la norma, que no indicaron los datos del registros, ni fecha, ni donde está asentada la misma, como lo dicta el artículo 340, en su literal 3ero.

Convino en los hechos que expresamente señaló; y rechazó, negó y contradijo los hechos que de manera específica indicó. Impugnó y desconoció los documentos anexos al libelo por las razones que expuso. Promovió pruebas documentales; solicitó se oficiara a T.T., que sean llamados a declarar sobre el accidente a los funcionarios actuantes en el levantamiento de dicho accidente, protección civil, bomberos, como cuerpos policiales presentes en el mismo, el grueso y cualquier otro que tenga conocimiento del hecho; y testimoniales de los ciudadanos E.C.Z., R.C.P. y J.P.G..

Por su parte, el mencionado profesional del derecho I.M., en representación del co-demandado ciudadano J.G.M.U., opuso como puntos previos y defensas de fondo: 1°) la prescripción de la acción establecida en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte; y 2°) la falta de cualidad del demandante, por no reunir la motocicleta las condiciones de identificación, que en ningún documento de propiedad aparece registrada a su nombre como propietario emanado por el SETRA como lo exigen los artículos 71, 72 y 73 eiusdem.

Convino en los hechos que expresamente señaló; y rechazó, negó y contradijo los hechos que de manera específica indicó. Impugnó y desconoció los documentos anexos al libelo por las razones que expuso. Promovió pruebas documentales; solicitó se oficiara a T.T., especialmente a la oficina procesadora de accidentes que le correspondió levantar el accidente para que envíe las copias u originales de las fotos que tomaron luego del mismo, que se oficie a dicho cuerpo para que envíe copia certificada del acta policial levantada junto con el accidente; que sean llamados a declarar sobre el accidente a los funcionarios actuantes en el levantamiento de dicho accidente, protección civil, bomberos, como cuerpos policiales presentes en el mismo, el gruero y cualquier otro que tenga conocimiento del hecho y aparezca en el acta o actas; testimoniales de los ciudadanos E.C.Z., R.C.P., J.P.G., funcionario actuante y quien levantó el accidente A.V.U..

Por auto de fecha 15 de junio del 2009, el entonces Juzgado de la causa, admitió las pruebas documentales promovidas, reservándose su apreciación para la definitiva; admitió las pruebas de informes promovidas, las cuales serían evacuadas en la oportunidad legal correspondiente; admitió las testimoniales promovidas, señalando que serían evacuadas en la audiencia probatoria oral; y se abstuvo de admitir la prueba de informe promovida en el numeral cuarto donde solicita sean llamados a declarar los funcionarios actuantes del levantamiento de tránsito, por cuanto es el promovente quien debe mencionar expresamente la identificación de los funcionarios que serán llamados a declarar.

En fecha 16 de junio de 2009, el Juzgado en cuestión fijó las 10:00 a.m., del quinto (5to) día de despacho siguiente a aquél, para que tuviera lugar la audiencia preliminar en el presente juicio, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, difiriéndose por auto dictado el 26/06/2009, por los motivos allí señalados, para el décimo sexto día de despacho siguiente a aquél, a las 10:00 a.m.

En fecha 27/07/2009, se celebró la audiencia preliminar, tal y como consta del acta levantada cursante a los folios 219 y 220 de la primera pieza del presente expediente.

Por auto de fecha 30 de julio del 2009, el entonces Juzgado de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó los límites de la controversia, los hechos no controvertidos y los controvertidos, así como un lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa, que no hayan sido promovidas en las fases anteriores del procedimiento.

En fecha 05/08/2009, la co-apoderada judicial del actor abogada en ejercicio Yeneisa A.M.H., presentó escrito en el que promovió las pruebas que señaló; y en la misma fecha, el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio I.M., presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual expuso:

…(sic) que en la audiencia preliminar donde se dio inicio a la fijación de los hechos, como representante de los co demandados alegué, la prescripción de la acción, debiendo a su vez el Tribunal ordenar la reposición de la causa, a solicitud del demandante por graves vicios procesales, paso a solicitar se se considere como punto controvertido de esta causa, el alegato de prescripción esgrimido, en razón de que entre la oportunidad que se produjo el accidente de tránsito, es decir, el día (08) ocho de septiembre del año 2008, la oportunidad en que fue citado el representante de Seguros Caracas tal y como se lee en la citación fue en fecha 22 de septiembre del 2008, luego se publicaron los carteles en el diario La Nación de San Cristóbal el 07 de febrero del 2009, y diario Los Andes de San Cristóbal, en fecha 11 de febrero del 2009 y la oportunidad en que fue citado el defensor ad litem fue en 11 de mayo del 2009 de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que entre otras cosas establece “CON QUIEN SE ENTENDERÁ LA CITACIÓN…”, es decir, que solo para la oportunidad en la cual es citado el defensor ad litem, es que, se puede entender, que ese acto procesal causa o genera efecto en el proceso, y el simple hecho que se haya publicado unos carteles en fecha antes mencionadas, transcurrieron mas de sesenta días continuos desde la fecha de la citación de primer co-demandado, vale decir Seguros Caracas de Liberty Mutual, por lo tanto no puede involucrar que ese acto en si mismo puede generar algún efecto legal en consecuencia, al haber transcurrido mas de un año entre la ocurrencia del hecho y la citación de defensor ad litem, y de los co-demandados se puede entrar a considerar sin temor a equivocarme, que en esta causa se verificó la prescripción extintiva de la obligación para todos los co-demandados. Ya que había transcurrido como expuse antes mas de sesenta días entre la primera y la última citación, incluso en la publicación de los carteles.

Dice el artículo 228 ejusdem:…(sic)

Es oportuno, indicar que por tratarse de normas de orden público, cabe señalar que en la presente acción, se encuentran involucrados varios co-demandados, a consecuencia de lo cual y como se desprende de las actas procesales, la oportunidad en que cada uno de los codemandados fueron llamados a juicios, fue distinta, es decir, el presentante de Seguros Caracas tal y como se lee en la citación fue en fecha 22 de septiembre del 2008, mientras que los otros co-demandados los fueron en fechas ulteriores, siempre habiendo transcurridos mas de sesenta (60) días entre una y otra citación, por lo que de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se hacia imperioso la necesidad de repetir las citaciones por expreso mandato legal a objeto de mantener a las partes dentro de sus derechos y como quiera que podemos constatar que esto no ha ocurrido, se hace forzoso señalar que las actuaciones practicadas deben declararse nulas y reponer la causa al estado al cual debía haberse indicado, es decir, ordenar nuevas citaciones, puesto que de no efectuarse esa reposición, la decisión que contengan cualquier aspecto de este procedimiento es absolutamente nula…(omissis)

.

En el referido escrito, el mencionado abogado en ejercicio I.M.P., ratificó y promovió pruebas.

En fecha 28 de octubre del 2009, el entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, señaló que por haber perdido la competencia por la materia para seguir conociendo de esta causa, ordenó remitir el expediente a este Juzgado.

Por auto dictado el 09/11/2009, se revocó por contrario imperio, el auto dictado el 09/11/2009, señalando que ese Tribunal continuaría conociendo de la presente causa en el estado en que se encuentra.

Por auto dictado el 11/11/2009, se revocó por contrario imperio, el auto dictado el 09/11/2009, señalando que ese Tribunal continuaría conociendo de la presente causa en el estado en que se encuentra; y en la misma fecha (11/11/20009) fijó las 8:30 a.m. del día lunes 30/11/2009, para la practica de la inspección judicial promovida, difiriéndola para las 10:00 a.m. del día 19 de enero del 2010, por los motivos allí indicados.

Por auto dictado en fecha 02/12/2009, el Tribunal de oficio prorrogó el lapso de evacuación de pruebas hasta tanto se practicara la inspección judicial de pruebas, señalando que dicho lapso se prorroga solamente a los efectos de practicar dicha inspección.

En fecha 10 de diciembre de 2009, ordenó remitir el expediente a este Juzgado, en atención a la Resolución N° 2009-0049 de fecha 30/09/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, por haber perdido la competencia por la materia para seguir conociendo de esta causa.

Por auto del 17 de diciembre del 2009, se recibió en este Tribunal el presente expediente, remitido con oficio Nº 1109-09, de esa misma fecha, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada, dejándose constancia de las siguientes observaciones: 1) que los folios 86 y 89 carecen del sello del Tribunal, 2) que la foliatura de las actuaciones insertas a los folios del 140 al 163, 251 al 258 fue testada sin salvar, 3) que en los folios 250, y del 260 al 266, no fue testada la foliatura preexistente, y por ende, no fue salvada.

En fecha 08 de enero del 2010, este Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, para que remitiera cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 13 de agosto del 2008 al 10 de diciembre del 2009, ambos inclusive, recibiéndose el 17/02/2010, con oficio Nº 146-10, de fecha 26 de enero del año en curso, tal y como consta del auto inserto al folio nueve (9) de la segunda pieza.

Previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, en fecha 20 de abril del 2010, se dictó auto de avocamiento ordenándose notificar a las partes de la siguiente manera: a la parte actora y/o a sus apoderadas judiciales, mediante boleta dejada en su domicilio procesal y a la parte demandada y/o a sus apoderados judiciales, a través de boleta firmada y devuelta, haciéndoseles saber que a partir de que constara en autos la última notificación practicada y transcurridos los lapsos de diez (10) y tres (03) días de despacho, previstos en los artículos 14 y 90 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, la causa continuaría el curso de ley.

Las partes, se dieron por notificadas del auto de avocamiento en cuestión, así: el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio I.M.P., mediante diligencias suscritas en fechas 13 y 24 de mayo del 2010, y la co-apoderada actora abogada en ejercicio Yeneisa A.M., a través de la diligencia suscrita en fecha 25/05/2010.

Reanudada como se encuentra la presente causa, y vencido el lapso estipulado en primer aparte del citado artículo 90, este Juzgado observa:

Si bien el argumento esgrimido por la representación judicial de la parte demandada en el escrito presentado en fecha 05/08/2009, es muy confuso y contradictorio, en virtud de que asemeja diversas situaciones amparadas por disposiciones jurídicas e instituciones disímiles entre sí, quien aquí juzga estima menester precisar lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el Artículo 359 ni será menor de diez (10) días.

En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido dentro del lapso indicado.

Sobre el contenido y alcance de la disposición legal precedentemente transcrita, ha sido criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2007, en el expediente N° AA20-C-2008-000638, que:

“…(omissis). Ahora bien, de las actuaciones procesales antes descritas se evidencia, que la co-demandada Banco de Venezuela S.A., quedó citada en fecha 23 de abril de 2002, cuando el ciudadano Secretario del Tribunal de Primera Instancia fijó el cartel de citación en su sede, conforme a lo preceptuado en el último aparte del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y la co-demandada Banco Mercantil C.A., quedó citada de forma expresa mediante diligencia en fecha 4 de julio de 2002.

De lo antes expuesto se infiere, que entre la citación de las dos prenombradas sociedades de comercio, había transcurrido con creces el lapso de sesenta (60) días continuos contemplado en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye lo siguiente:…(sic).

En la presente causa, no obstante que entre la primera citación y la segunda y última citación había transcurrido con creces el lapso contemplado en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el procedimiento se encontraba suspendido hasta que la demandante solicitara nuevamente la citación de todos los co-demandados, el juicio siguió su curso hasta alcanzar la sentencia definitiva en segunda instancia, mediante la cual el juez ad quem declaró con lugar la demanda, confeso a los demandados y los condenó al pago de varias sumas de dinero, con la imposición de costas procesales, sin que conste de actas del expediente que la parte demandante solicitara nuevamente la citación de todos los co-demandados.

Al respecto esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-00345 de fecha 31 de octubre de 2000, en el juicio seguido por M.S.R.d.Y. contra E.A.N. y otra., Exp. N° 1999-000662, estableció lo siguiente:

“...En cuanto al segundo de los alegatos del formalizante, estima la Sala que el tribunal de alzada si incurre en quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, cuando pese a la tramitación del presente juicio por el procedimiento ordinario, obvió la aplicación del contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados, por ser del tenor siguiente: …(omissis)

Por lo tanto, vista nuevamente la conclusión de la recurrida sobre este particular, que señala:

En el presente caso, de las actas procesales revisadas, observa el sentenciador que la codemandada Vengas de Oriente S.A. se dio por citada el 28 de junio de 1996 (folio 78) y posteriormente se citó a través del ciudadano Alguacil al codemandado E.A.N., el día 30 de Enero de 1.997 (folio 85). Si bien es cierto que entre la primera y la última transcurrieron más de sesenta días, también es cierto que la abogada de la parte demandada compareció al Tribunal el día 04 (sic) de Marzo de 1.997, justamente el último día del vencimiento del lapso para la contestación según el Libro Diario y Calendario Oficial del Tribunal. El codemandado señor Navarro no compareció al acto para el cual estaba enterado En esa oportunidad de la contestación de la demanda la codemandada Vengas de Oriente S.A nada planteó acerca de la citación, o antes de la contestación haber alegado el dispositivo previsto en el Artículo (sic) 228 del Código de Procedimiento Civil, pues solo se limitó a solicitar la reposición y promover las cuestiones previas establecidas en el Artículo 346 Ibídem…(Sic)

. (Subrayado de la Sala)

Esta Sala considera procedente la presente denuncia respecto a éste último alegato del formalizante, por encontrarse ajustado a derecho, siendo por demás evidente la infracción por la recurrida de las formas procesales inherentes, toda vez que el tribunal de alzada una vez percatado de tales irregularidades ha debido ordenar la reposición de la causa a fin de que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, siendo un mandato imperativo ordenado por el legislador. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala considera procedente la presente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, por infracción del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 12, 15, 206, 208 y 212 eiusdem, y así se declara... (Destacados de la Sala)

En el mismo sentido esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-00040 de fecha 31 de enero de 2008, CASACIÓN DE OFICIO, en el juicio seguido por A.H.S., contra J.M.M.S. y otras., Exp. N° 2007-000198, estableció lo siguiente:

...CASACIÓN DE OFICIO

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y ateniéndose a los postulados previstos en el artículo 23 eiusdem, la Sala procede a casar de oficio la decisión recurrida por haber detectado que en la misma se quebrantaron formas esenciales al proceso y se infringió lo dispuesto en los artículos 12, 15, 206, 208, 212 y 228 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo con el libelo de la demanda, en la presente causa la parte act oa está constituida por los ciudadanos A.H.S. y A.G.S., quienes se hicieron cesionarios de los contratos de arrendamiento suscritos entre el hoy co-demandado, ciudadano J.M.M.S. y la sociedad mercantil Luzardo & Eraso S.R.L., empresa ésta que cedió dichos contratos a la Sucesión de A.S.B., de la cual son miembros los hoy demandantes.

Los antes mencionados actores demandaron al prenombrado ciudadano, J.M.M.S., y a las sociedades de comercio Auto Talleres 300, C.A., Auto Servicio La Estrella, S.R.L., Auto Mecánica de Leonardis, C.A. y Auto Carrocería Piero, S.R.L., a quienes, según se afirma en el escrito introductorio de la demanda, el primero de los nombrados les subarrendó, sin estar autorizado por el arrendador, las parcelas objetos de los contratos originales de arrendamiento,

En la oportunidad en que se practicó la medida preventiva de embargo decretada en la presente causa, el día 7 de mayo de 1997, estuvieron presentes en dicho acto los ciudadanos R.R., en su carácter de co-dueño de Auto Talleres 300, C.A.; A.D.L., en su carácter de dueño de Auto Mecánica de Leonardis, C.A.; P.S.C., en su condición de dueño de Auto Carrocería Piero, S.R.L., y Lourenco Amaral, en su carácter de dueño de Auto Servicio La Estrella, S.R.L., configurándose con su presencia la citación tácita prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, a los fines de una mejor comprensión de lo sucedido en el presente juicio, la Sala considera pertinente resaltar algunas de las actuaciones procesales habidas en el decurso del mismo, a saber:…(sic)

De lo antes expuesto se infiere, que entre la citación de las cuatro prenombradas sociedades de comercio (07-05-97) y la del otro co-demandado ciudadano J.M.M.S. (16-09-97), había transcurrido con creces el lapso de sesenta días contemplado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que reza así:…

En la presente causa, no obstante que entre la citación tácita de las cuatro empresas co-demandadas y la última citación por cartel del co-demandado ciudadano J.M.M.S. había transcurrido con creces el lapso contemplado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el procedimiento se encontraba suspendido hasta que los demandantes solicitaran nuevamente la citación de todos los codemandados, el juicio siguió su curso hasta alcanzar la sentencia definitiva en segunda instancia, mediante la cual el juez ad quem declaró con lugar la demanda, resueltos los contratos de arrendamiento objeto de la presente acción y condenó a los co-demandados de autos a entregar a los actores totalmente desocupadas tanto las parcelas como las bienhechurías sobre ellas construidas y a pagarles a los demandantes las sumas de dinero allí indicadas, por concepto de indemnizaciones compensatorias.

Sobre el particular, en sentencia N° 345 de fecha 30 (sic) de octubre de 2000, dictada en el juicio seguido por M.S.R.d. yerres (sic) contra E.A.N. y la empresa vengas de Oriente, S.A., Exp. N° 99-662, esta Sala dejó establecido lo siguiente:

(...omisis...)

En el caso concreto, resulta evidente que los jueces de instancia quebrantaron formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los litisconsortes prevista en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; él a quo al no advertir que las citaciones practicadas en el juicio habían quedado sin efecto por haber transcurrido más de sesenta días entre la primera y la última citación de los co-demandados; y el ad quem, al no haber advertido ese quebrantamiento y ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, que como se señala en la jurisprudencia citada constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador.

Esa manera de proceder, sin duda alguna, que infringió lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido a las normas del derecho; 15, 206 y 208 eiusdem, al no haber ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a los establecido en el artículo 228 ibídem, menoscabando el derecho de defensa de los codemandados; y, 212 del mismo Código Adjetivo, al no haber decretado la nulidad de los actos procesales habidos durante el tiempo en que el juicio se encontraba suspendido por haber quedado sin efecto las citaciones practicadas.

Es de hacer notar, que en el presente caso los jueces de instancia, a pesar de encontrarse suspendido el juicio por mandato del tantas veces citado artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, consintieron que la causa continuara su curso hasta alcanzar la sentencia definitiva en ambos grados de la jurisdicción sin que intervinieran en él todos los co-demandados…(sic).

Por consiguiente, habiéndose configurado la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208, 212 y 228 del Código de Procedimiento Civil, en el dispositivo del presente fallo, la Sala de manera expresa, positiva y precisa, declarará, en primer término, perecidos los recursos de casación que no fueron oportunamente formalizados y, en segundo término, casará de oficio la sentencia recurrida y ordenará la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 16 de septiembre de 1997, fecha en la que la Secretaria del a quo dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada del codemandado J.M.M.S., momento éste en el que se activó la suspensión del proceso prevista en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el proceso quedará suspendido hasta que la parte actora inste nuevamente la citación de todos y cada uno de los litisconsortes co-demandados, quedando anulado todo lo actuado con posterioridad a la precitada fecha. Así se decide...

(Destacados del fallo citado y de esta Sala)

En el caso concreto, resulta evidente que los jueces de instancia quebrantaron formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los litisconsortes pasivos prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; él a quo al no advertir que las citaciones practicadas en el juicio habían quedado sin efecto por haber transcurrido más de sesenta (60) días continuos entre la primera y la última citación de los co-demandados; y el ad quem, al no haber advertido ese quebrantamiento y ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, que como se señala en las jurisprudencias citadas constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador.

Esa manera de proceder, sin duda alguna, infringió lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido a las normas del derecho; 15, 206 y 208 eiusdem, al no haber ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a lo establecido en el único aparte del artículo 228 ibídem, menoscabando el derecho de defensa de los co-demandados; y, 212 del mismo Código Civil Adjetivo, al no haber decretado la nulidad de los actos procesales habidos durante el tiempo en que el juicio se encontraba suspendido por haber quedado sin efecto las citaciones practicadas.

Es de hacer notar, que en el presente caso los jueces de instancia, a pesar de encontrarse suspendido el juicio por mandato del tantas veces citado único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, consintieron que la causa continuara su curso hasta alcanzar la sentencia definitiva en ambos grados de la jurisdicción sin que mediara el impulso procesal obligatorio de la parte demandante, de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados, lo que denota la violación del derecho a la defensa de éstos que fueron declarados confesos y condenados, sin que tuvieran la oportunidad de defenderse, al no ordenarse su nueva citación en un juicio que estaba suspendido, por mandato de lo estatuido en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dado que la parte demandante, se repite, no cumplió con su obligación de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados.”…(omissis)”.(Negritas de la Sala).

De las actuaciones que integran el presente expediente, suficientemente narradas en el texto de esta decisión, se evidencia que la empresa mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., fue personalmente citada en la persona de su representante regional ciudadano Á.M., en fecha 22 de octubre del 2008, conforme consta de la diligencia suscrita el 23/10/2008, por el Alguacil del entonces Juzgado de la causa, inserta al folio 137 de la primera pieza; y respecto al co-demandado ciudadano J.G.M.U., cabe destacar que no habiéndose logrado su citación personal, y en virtud de no haber comparecido a darse por citado durante el lapso legal respectivo, luego de cumplida la citación por carteles, y previa solicitud del actor, se le designó defensor judicial, recayendo tal nombramiento en el abogado en ejercicio J.d.C.O., quien notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, ordenándose su citación por auto de fecha 04/05/2009, y siendo personalmente citado el mencionado defensor ad-litem, el 11 de mayo de 2009, tal y como consta de la diligencia y de la boleta consignada por el Alguacil del referido Juzgado, insertas a los folios 192 y 193, en su orden, de la primera pieza de este expediente.

Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

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La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31/10/2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19/09/2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.

Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece –en sus artículos 257 y 26- que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, quien aquí decide estima considera que habiendo, en el caso de autos, transcurrido más de sesenta días entre las citaciones de los aquí co-demandados, a saber, la empresa mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., y el ciudadano J.G.M.U., la causa se suspendió de pleno derecho conforme a lo previsto en el aparte único del citado artículo 228, y no habiendo solicitado la parte accionante nuevamente la citación de los demandados, y en virtud de que el entonces Juzgado que se encontraba conociendo de esta causa, continuó con el curso del juicio, lo que produjo el quebrantamiento de formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los litisconsortes prevista en tal norma jurídica, es por lo que, en estricto apego al contenido de dicha disposición así como al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, cuyo contenido comparte plenamente esta juzgadora, resulta forzoso reponer la presente causa al estado de que el actor solicite nuevamente la citación de la parte demandada; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se REPONE la causa al estado de que el accionante solicite nuevamente la citación de la parte demandada, a saber, la empresa mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., y el ciudadano J.G.M.U., todos suficientemente identificados supra.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de las citaciones practicadas en el presente juicio, y por ende, de los actos procesales cumplidos por ante el entonces Juzgado de la causa, a partir del 11 de mayo de 2009.

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales por encontrarse a derecho, y dictarse la presente decisión dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P.

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria

Abg. Karleneth R.C.

Exp. Nº 09-9309-T

mf.

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