Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 22 de Enero de 2008

Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

L.G.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.016.710, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

A.C.R., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 74.184, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

J.E.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.867.972, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

A.A.M., A.T.D., C.B.A., F.M.B., S.D.J.P.D. y D.P.B., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 12.589, 3.055, 27.095, 9.128, 12.287 y 14.975, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

DESALOJO

EXPEDIENTE: 9.770

El ciudadano L.G.M.M., asistido por la abogada A.C.R., el 09 de febrero de 2006, demandó por desalojo al ciudadano J.E.L.C., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 20 de febrero de 2006, y se admitió el 02 de marzo de 2006, ordenando el emplazamiento de la accionada, para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente a partir de la fecha en que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 06 de abril de 2006, el ciudadano J.E.L.C., asistido por los abogados S.D.J.P.D., A.A.M. y A.E.T.D., presentó un escrito contenido de contestación a la demanda y reconvención, la cual fue admitida por el Juzgado “a-quo” el 10 de abril de 2006.

Asimismo, la abogada A.C.R., en su carácter de apoderada actora, el 17 de abril de 2006, presentó un escrito de contestación a la reconvención.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, y de informes, el Juzgado “a-quo” el 22 de octubre de 2007, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la presente demanda, contra dicha decisión apeló el 23 de noviembre de 2007, el ciudadano J.E.L.C., asistido por el abogado A.A.M., recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 29 de noviembre de 2007, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 14 de diciembre de 2007, bajo el No. 9.770.

En esta Alzada, en fecha 07 de enero de 2008, la abogada A.C.R., en su carácter de apoderada actora, presentó un escrito contentivo de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto dictado el 08 de enero de 2008, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:

  1. Escrito libelar, en el cual se lee:

    …El día Dieciseis (16) de Diciembre del año 1.996, en mi condición de Arrendatario, celebré un contrato verbal de Sub-arrendamiento de un anexo que forma parte de un inmueble, constituido por un Local Comercial, ubicado en la Calle Libertad, entre las Avenidas M.T. y Farriar, al lado de la Casa de Acción Social del Ejecutivo Regional, en jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Valencia, Estado Carabobo, con el Ciudadano J.E.L. CHIRINOS… domiciliado en la dirección antes señalada; un contrato de sub arrendamiento verbal del anexo que forma parte de un inmueble, constituido por un Local Comercial, propiedad de la Empresa INVERSIONES TINAQUILLO, C.A, ubicada en la Calle Libertad, entre las Avenidas M.T. y Farriar, distinguido con el Nro.96-53, en Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Valencia, Estado Carabobo. En este contrato verbal de sub-arrendamiento, establecimos como plazo de duración del mismo UN (01) AÑO FIJO, el cual finalizaría el día 16 de Diciembre de mil novecientos noventa y siete… y el canon de arrendamiento convenido fue por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), mensuales, para el momento de su celebración, que el sub-arrendatario se obligó a pagar puntualmente dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes… Es el caso… que durante los ocho (8) años y seis (6) meses de duración del contrato de sub-arrendamiento verbal… el sub-arrendatario ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamientos, es decir, que el inquilino tenía a la fecha del Dieciséis de Junio de Dos Mil Cinco… OCHO (8) AÑOS Y SEIS (6) MESES, sin cancelar el cánon de arrendamiento acordado por ambas partes, cánon que fue ajustándose anualmente de la manera siguiente: Del 16/12/96 al 16/12/97, Bolívares, CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00), del 16/12/97 al 16/12/98 Bolívares SESENTA MIL (Bs. 60.000,00), del 16/12/98 al 16/12/99, Bolívares SETENTA MIL (Bs. 70.000,00), del 16/12/99 al 16/12/00, Bolívares OCHENTA MIL (Bs. 80.000,00), del 16/12/00 al 16/12/01 Bolívares NOVENTA MIL (Bs. 90.000,00), del 16/12/01 al 16/12/02, Bolívares CIEN MIL (Bs. 100.0000,00), del 16/12/02 al 16/12/03, Bolívares CIENTO VEINTE MIL (Bs. 120.000,00), del 16/12/03 al 16/12/04, Bolívares CIENTO CUARENTA MIL (Bs. 140.000,00), del 16/12/04 al 16/12/05, Bolívares CIENTO SESENTA (Bs. 160.000,00), lo que asciende la cantidad de DEUDA SIN PAGAR de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 9.240.000,00) de cánones insolutos… cuando el inquilino, se percató que yo estaba haciendo gestiones para su desalojo optó, en fecha 02/08/05, en consignar por ante el Tribunal Segundo del Municipio Valencia, los cánones de arrendamiento siguientes: Consignación de 02/08/05, Bolívares (Bs. 160.000,00) de acuerdo a su propio dicho correspondiente al mes de JULIO 2005. Ahora bien, de conformidad con el contenido del Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y tomando en cuenta la fecha de celebración del Contrato y fecha convenida de pago: 16/12/96, los cánones se vencen los días DIECISEIS (16) DE CADA MES, revisando la echa: 02/08/05, de la primera (1era) consignación efectuada por el Sub-arrendatario, y de conformidad con el artículo 51 de la mencionada Ley, que establece que dicha consignación se hará dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, y como quiera que a la fecha de la consignación ya habían transcurrido diecisiete (17) días, de la fecha de vencimiento del pago, así: 16/06/05 al 16/07/05, correspondiente al mes JULIO 05, esta consignación se debe tener como extemporánea por tardía ilegítima, no válida, trayendo como consecuencia la insolvencia y la mora en los pagos de los cánones de arrendamientos del subarrendatario, y consigno bauche del depósito Nro: 45846553, efectuado en la Entidad Bancaria, Banco Industrial de Venezuela, de fecha: 03/08/05, con el presente escrito en copia fotostática marcado con la letra “A”, igualmente el inquilino consignó de forma extemporánea por tardía, e ilegítima y no válida, el mes de AGOSTO 05; asi: 16/07/05 al 16/08/05; ya que la fecha de la consignación fue el día 19/09/05, es decir, cuando ya habían transcurrido más de los (15) días de la fecha acordada y que le concede el artículo 51 de la referida Ley, consigno copia del depósito marcada con la letra “B”; y las últimas consignaciones todas extemporáneas por tardías, ilegítimas y no válidas, efectuadas en fecha 18101/06, correspondientes a los meses de: 16/09/05 al 15/10/05; 16/10/05 al 15/11/05; 16/11/05 al 15112/05; 16/12/05 al 15/01/06, todos por la cantidad de (Bs.160.000;00), de cánones de arrendamientos; y que consigno en copias fotostáticas los depósitos realizados por el sub-arrendatario, marcadas con las letras: “C” "D" "E" y "F"; siendo esta la última de las consignaciones a la presente fecha de hoy, he de informar al ciudadano Juez, que inmunerables como han sido las gestiones para que el ciudadano J.E.L.C.; me pagara o me hiciera la entrega del anexo, que forma parte del local comercial arrendado por mi, y en virtud del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamientos acordados por ambas partes… y a pesar de todas estas facilidades por el tiempo que ha transcurrido nunca cumplió a cabalidad con los pagos; ahora bien ciudadano Juez, al transcurrir el término de un (1) año del contrato de arrendamiento verbal y de la falta de pago, LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS. Establece en su artículo 34… Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado… cuando… a)… el arrendatario haya dejado de pagar el cánon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, y al quedar incurso en la causal del anterior artículo, el inquilino en el atraso en el pago de ocho (8) años y seis (6) meses de cánones de arrendamientos, así como la ilegitimidad y la invalidez en las consignaciones efectuadas fuera de los plazos que le concrede la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 51, lo que lo hace caer en insolvencia y en mora en los pagos, y al no cumplir con lo convenido en el contrato de sub-arrendamiento… opte por acudir a la vía jurisdiccional, como formalmente lo hago…

    …De conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34, literal “a” y 33 (Procedimiento Breve), en concordancia con lo acordado en el Contrato de Arrendamiento Verbal y los artículos 599, en su ordinal 7º y 588, numeral 1º, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es por lo que demando, por el Procedimiento Breve y formalmente por DESALOJO del inmueble anexo que ocupa el ciudadano J.E.L.C., por incumplimiento de lo convenido en el contrato de Sub-arrendamiento verbal y la falta de pago de OCHO (8) AÑOS y SEIS (06) de mensualidades vencidas y consecutivas, al como lo establecimos. Como han resultado infructuosas las gestiones realizadas para que el señor, J.E.L.C., pague los Ocho (08) y Seis (06) meses de cánones consecutivos vencidos, a razón de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) mensuales, violando así lo contenido del Contrato Verbal de sub-arrendamiento antes citado, el cual se encuentra suficientemente especificado en este libelo de demanda y a pagarme, o a ello también sea condenado por el Tribunal, la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 9.240.0001(0), por los siguientes conceptos:

    a.-) La cantidad de NUEVE ,ILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 9.240,000,00) por la falta de pago de nueve (09) Años y Seis meses de cánones de arrendamientos vencidos y consecutivos ya citados especificados, correspondientes a los meses de: 16 de Diciembre 1996 HASTA el 16 de JUNIO de 2005.-

    b.-) El pago de la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,00) por cada mensualidad que transcurra a partir del dia de la introducción de la demanda , hasta la culminación del mismo.-

    Las costas, gastos y honorarios Profesionales, calculados prudencialmente por este Tribunal, igualmente la corrección monetaria de las sumas demandadas…

  2. Escrito de contestación a la demanda y reconvención, presentado por el ciudadano J.E.L.C., asistido por los abogados S.D.J.P.D., A.A.M. y A.E.T.D., en los términos siguientes:

    …DE LOS HECHOS CIERTOS

    Ciudadana Juez, es cierto que en fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año Mil Novecientos noventa y Seis (1996), el ciudadano L.G.M.M., ya identificado en Autos, me cedió mediante contrato verbal, en arrendamiento UN ANEXO que forma parte de un inmueble ubicado en la Calle Libertad, entre las avenidas M.T. y Farriar, distinguido con el número cívico 96-53, de la nomenclatura catastral, de la Alcaldía del Municipio Valencia de este Estado Carabobo; al lado de la casa de Acción Social del Ejecutivo Nacional de la Parroquia Catedral, Municipio V.d.E.C.; inmueble este que es supuestamente propiedad de la Empresa Mercantil INVERSIONES TINAQUILLO, C.A..-

    El Contrato fue celebrado por un LAPSO DETERMINADO toda vez que el mismo fue verbal; estableciéndose como CANON de arrendamiento mensual la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), canon este que pagué al ciudadano L.G.M.M. puntualmente hasta el 16-12-1997; pero es el caso que el canon fue ajustándose de año en año de la manera siguiente: del 16-12-1997 al 16-12-1998, fue aumentado a la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales; del 16-12-1998 al 16-12-1999, fue aumentado a la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) rnensua1es; del 16-12-1999 al 16-12-2000 fue aumentando a la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales; del 16-12-2000 al 16-12-2001, fue aumentando a la suma de NOVENTA MNIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) mensuales; del 16-12-2001 al 16-12-2002, fue aumentando a la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales; del 16-12-2002 al 16-12-2003, fue aumentado a la suma de CIENTO VEINTA MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, del 16-12-2003 al 16/12/2004, fue aumentando a la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) mensuales; y del 16-12-2004 al 16-12-2005, fue aumentado a la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) mensuales; cánones estos que cancelé mensualmente siempre y con regularidad, hasta el mes de julio de 2005, que no lo quiso recibir, específicamente el canon del 16-06-05 al 16-07-05; por lo que me vi obligado en el mes de Agosto de 2005 a CONSIGNAR POR ANTE el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguangua y San D.d.E.C., Expediente 1.413 de consignaciones llevado por dicho Tribunal; y allí se continuaron realizando las sucesivas consignaciones de los meses que se fueron venciendo a partir de aquel; todo lo cual me reservo producirlo en la etapa procesal correspondiente.

    DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

    Lo que no es cierto ciudadana Juez; y por ello lo niego, rechazo y contradigo, es lo alegado o narrado en el Libelo de la Demanda por el accionante L.G.M.M., en el sentido de que yo J.E.L.C., durante los OCHO Años Y SEIS MESES que hasta la presente fecha he venido ocupando con el carácter de ARRENDATARIO junto con mi grupo familiar, el inmueble objeto de esta demanda de Desalojo, y que haya incumplido con los pagos de los cánones de arrendamiento; pues lo verdaderamente cierto ciudadana Juez es que durante esos OCHO ANOS Y SEIS MESES… he pagado puntual y responsablemente los cánones de arrendamiento vencidos y en ese lapso de tiempo dicho ciudadano L.G.M.M., se ha dedicado a hacerme la vida imposible, tanto él mi como a mi grupo familiar, hasta el extremo de que en algunas oportunidades se negaba recibirme los cánones de arrendamiento motivo por el cual siempre me vi en la imperiosa necesidad de buscar la intermediación de terceras personas con la finalidad de que fueran estas personas quienes pagaran por mi los cánones de arrendamiento que dicho ciudadano se negaba a recibirme. Es más aún ciudadana Juez, este ciudadano siempre se negó a otorgarme (tanto a mi como a los terceros intermediarios) los correspondientes recibos de pago de cancelación de los cánones de arrendamiento…

    …Ciudadana Juez el demandante le miente a usted descaradamente, toda vez que, el demandante, pretendido arrendador, haciéndose justicia por su propia mano; PERO DE MANERA ABUSIVA e ILICITA, me suspendió desde hace DIEZ (10) MESES el SUMINISTRO DE AGUAS BLANCAS (HIDROCENTRO) ya que la LLAVE DE PASO del Agua se encuentra del lado interno al espacio que ocupa y donde vive L.M. MENDOZA… No contento con todo esto, igualmente de manera criminosa y abusiva HACE SIETE (7) MESES el demandante… procedió a OBSTRUIR LAS cañerías DE AGUAS NEGRAS que desaguaban las CLOACAS DEL TALLER MECANICO que ocupa EL DEMANDANTE, ya que es su salida propia, SELLANDOLAS y dejándonos a mi, a mi esposa y a mis hijos SIN POSIBILIDAD DE UTILIZAR el Baño…

    FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE ACTORA

    Le opongo como Defensa Perentoria es decir Defensa de Fondo la FALTA DE CUALIDAD E INTERES del ciudadano L.G.M.M. para accionar en el presente juicio, por los motivos libelados… en este caso en particular, el ciudadano L.G.M.M., no tiene ningún derecho que reclamar, ya que NO ES PROPIETARIO del inmueble en cuestión, NO ES ARRENDATARIO ya que no tiene celebrado contrato de arrendamiento alguno con el presunto propietario que supuestamente lo es INVERSIONES TINAQUILLO, C.A., empresa que lo adquirió mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 1988, bajo el No. 60, Tomo 104 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; NO ES ARRENDADOR, por carecer de las anteriores cualidades, y ello se desprende y demuestra cuando el mismo accionante consigna junto con el Libelo de la Demanda, documento que le acredita la propiedad a INVERSIONES TINAQUILLO C.A. (INTICA)… inscrita por ente el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de agosto de 1974, bajo el No. 67, Tomo 108-A…

    …De manera pues ciudadana Juez que, ni el ciudadano L.G.M.M. es titular de un derecho o acción, ni yo J.E.L.C. debo reparación de lesión alguna que le haya causado en sus intereses o en su derecho…

    …De tal modo ciudadana Juez que si el DEMANDANTE DE MARRAS no es PROPIETARIO NI ARRENDATARIO del BIEN INMUEBLE que ocupo mal puede pretender que yo… le repare una lesión a un derecho que no tiene y que no existe… por lo cual este Tribunal debe declarar CON LUGAR LA EXCEPCION PERENTORIA O DE FONDO AQUÍ OPUESTA y así mismo declarando SIN LUGAR LA ACCION INTENTADA EN MI CONTRA CON EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS a la PARTE ACCIONANTE DE LA RECONVENCION.

    Ciudadana Juez; estando dentro de la correspondiente oportunidad procesal prevista en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, para Reconvenir, en mi propio nombre y representación, en ejercicio de mis derechos e intereses constitucionales, FORMALMENTE propongo RECONVENCION O MUTUA PETICION POR REINTEGRO O REPETICION DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO pagados por mí, en contra del ciudadano L.G.M.M.… de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el artículo 1.178 del Código Civil… en los siguientes términos:

    Ante la inexistencia del ilícito Contrato Verbal de arrendamiento que sin tener ni cualidad para ello me hizo el ciudadano L.G.M.M.… lo cual me hizo según su propia confesión y afirmación, en fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), del inmueble constituido por el anexo que forma parte del local ubicado en la Calle Libertad, entre Avenidas M.T. y Farriar, Nro. 96-53… Municipio V.d.E.C.. Inmueble este que es propiedad de la Empresa Mercantil INVERSIONES TINAQUILLO, C.A…. dicho ciudadano no es propietario del inmueble en cuestión que me fue dado en arrendamiento y del cual además dicho ciudadano no tenía ni Mandato de Administración ni autorización Expresa para darme en arrendamiento, lo que supone el arrendamiento de la cosa ajena y el Enriquecimiento Sin Causa de parte de dicho ciudadano…

    …Ciudadana Juez; ante la inexistencia del Contrato que ilícitamente y ser propiciario del inmueble objeto de la demanda de marras, celebró conmigo el ciudadano L.G.M.M., ante el pago que indebidamente le hice a dicho ciudadano; es decir, ante el cobro que me hizo de cánones de arrendamiento del inmueble que me dio en arrendamiento y del cual ni era propietario ni era administrador, enriqueciéndose sin justa causa en mi perjuicio, en detrimento de mi patrimonio, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para RECONVENIR POR REINTEGRO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO cuyo pago le hice al ciudadano L.G.M.M., PARA QUE CONVENGA O A ELLO SEA CONDENADO POR ESTE Tribunal…

    OBJETO DE LA PRETENSION

    Demando por reintegro de cánones de arrendamiento al ciudadano L.G.M.M., para que en ello convenga o en caso contrario sea condenado por este tribunal a que me reintegre o me repita por los siguientes conceptos:

    PRIMERO: los cánones de arrendamiento por mi pagados a dicho ciudadano desde el día 16-12-1996 al 16-12-1997 a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales lo que hace un total de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00).

    SEGUNDO: Los canones de arrendamiento por mi pagados a dicho ciudadano desde el día 16/12/1997 al 16/12/1998 a razón de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) lo que da un total SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 720.000,00).

    TERCERO: Los canones de arrendamiento por mi pagados del 16-12-1998 al 16-12-1999, a razón de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) mensuales lo que dá un monto de OCHOCIENTOS CUARENA MIL BOLIVARES (Bs. 840.000,00).

    CUARTO: Los canones de arrendamiento por mi pagados a dicho ciudadano desde 16-12-199 al 16-12-2000, a razón de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) lo que da un monto de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000,00).

    QUINTO: Los canones de arrendamiento por mi cancelados a dicho ciudadano desde el 16/12/2000 al 16/12/2001, a razón de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) lo que da un monto de UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.080.000,00).

    SEXTO: Reintegrarme… los canones de arrendamiento por mi cancelados a dicho ciudadano desde el 15/12/2001 al 16/12/2002, a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales lo que da un total De Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00).

    SEPTIMO: Reintegrarme… LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO POR MI CANCELADOS DESDE EL 16-12-2002 AL 16-12-2003, A RAZON 120.000,00 bolívares, lo que da un monto de BOLIVARES 1.440.000,00.

    OCTAVO: Los cánones de arrendamiento por mi cancelado desde el 16-12-2003 al 16-12-2004 a razón de bolívares ciento cuarenta mil bolívares mensuales (Bs. 140.000,00) lo que da un monto de BOLIVARES UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.680.000,00) MENSUALES.

    NOVENO: los canones de arrendamiento por mi cancelados desde el 16-12-2004 al 16-12-2005, a razón de BOLIVARES CIENTO SESENTA MIL (Bs. 160.000,00) mensuales lo que da un total de Bs. 1.920.000,00.

    En resumen que convenga o a ello sea condenado por este tribunal en repetirme a reintegrarme la cantidad de BOLIVARES NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL (Bs. 9.720.000,00)…

  3. Escrito de contestación a la reconvención presentado por la abogada A.C.R., en su carácter de apoderada actora, en el cual se lee:

    …Rechazo, niego y contradigo la Defensa Perentoria o de Fondo, opuesta por el demandado en autos contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil… como lo és, a su decir: La FALTA DE CUALIDAD E INTERES del actor, por las siguientes razones: a) La cualidad y el interés de mi representado le viene dada, por su condición de Arrendatario, al tener tal cualidad, igualmente tiene el interés personal, legítimo, directo y procesal de acudir a los órganos jurisdiccionales y, sostener el juicio, para reclamar los derechos lesionados o conculcados, en el caso que nos ocupa mi representado, si tiene la cualidad de arrendatario, es falso que no sea arrendatario, y que no esté autorizado para subarrendar, tal como lo demostraré en su debida oportunidad. En cuanto a la forma de contestar la demanda, es imprecisa, incomprensible, poca clara y se contradice, allí se puede observar: b) Que primero reconoce y confiesa de acuerdo a su propio dicho la relación arrendaticia por más de ocho (8) años y seis (6) meses, así mismo confiesa, los problemas surgidos entre los TRES (3) primeros MESES de iniciado el contrato verbal de Arrendamiento acordado entre ambas partes, hasta la presente fecha de hoy, por la falta de pago, y que así lo demostraré en su debido momento y luego; c) Que es ilícito y no tiene que reparar lesión alguna que le haya causado a mi representado, ciudadana Juez, si le está debiendo todos esos años, mal puede decir que no lo debe. Por todo lo antes expuesto este Tribunal debe declarar sin lugar la Excepción Perentoria o de Fondo, aquí propuesta y condenar en costas a la parte oponente y reconviniente. SEGUNDO: En cuanto a la contestación al fondo de la demanda presentada por el demandado en autos, ciudadano J.E.L. CHIRINOS… donde propone RECONVENCION MUTUA PETICION POR REINTEGRO O REPEICION DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO, supuestamente pagados por el demandado en autos, basado en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 58 y 61 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, transgrede el contenido del artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, y yerra al invocar el referido artículo (365) ya que el artículo 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, regula esta figura, por tratarse de un procedimiento Breve… en concordancia con el referido artículo 881 y 888 del C.P.C. ya citado, paso a dar CONTESTACION a la RECONVENCION, propuesta por el demandado, en los términos siguientes: Alega el Reconviniente en su petición el Reintegro o Repetición de los Cánones de Arrendamientos supuestamente pagados por el ciudadano J.E.L., los cuales niego, rechazo y contradigo por cuanto nunca han sido cancelados, discriminados así… y que sumando todas esas cantidades ascienden a la cantidad de, según el dicho del demandado reconviniente de DINERO SUPUESTAMENTE PAGADO de NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (bs. 9.720.000,00) de cánones cancelados, los cuales niego, rechazo y contradigo por no ser cierto, siendo falso de toda falsedad lo alegado por el reconviniente por cuanto nunca se ha recibido cantidad alguna, sólo los seis (06) meses cánones de arrendamientos que se encuentra depositados o consignados en el expediente de 1413, de consignación arrendaticia llevados por el Tribunal Segundo de Municipio… por lo que muy respetuosamente, le solicito a este Tribunal declare sin lugar la petición y la inadmisibilidad de la acción propuesta por ser contraria al contenido de la demanda presentada por mi representado, no guarda la debida relación la una con la otra y así solicito sea declarado por este Tribunal…. El demandado reconviniente se empeña en alegar otras normas no cónsonas con el procedimiento en sí, como es el caso del invocado art. 361 y 365 del C.P.C. y el 58 y 61 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que existen otras normas que regulan este procedimiento, como lo son: El art. 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los Artículos 81 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano… Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal declare la inadmisibilidad tanto de Reconvención así como las defensa perentorias alegadas por el demandado en autos, como la contestación al fondo de la demanda por ser contradictorias y no guardan la debida relación con la causa principal…

  4. Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 22 de octubre de 2007, en la cual se lee:

    …En cuanto al fondo de lo debatido se observa que el arrendatario alegó que estaba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento pero no logró demostrar su alegato, pues las pocas consignaciones arrendaticias que efectuó, fueron hechas extemporáneamente, por lo que no tienen la virtud de considerar solvente al arrendatario; en consecuencia, la parte demandada no cumplió con la carga probatoria que le imponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, mientras que la actora si demostró la existencia del contrato de arrendamiento, y por lo tanto de la obligación de pagar las pensiones de arrendamiento por parte del accionado, por lo que la demanda por desalojo es procedente en derecho y así se declara.

    Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas este Tribunal… declara:

    PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano L.G.M.M.… asistido por la abogada A.C.R.… contra el ciudadano J.E.L. CHIRINOS… por DESALOJO…

  5. Diligencia de fecha 23 de noviembre de 2007, suscrita por el ciudadano J.E.L.C., asistido por el abogado A.A.M., en la cual apela de la sentencia anterior.

  6. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” de fecha 29 de noviembre de 2007, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el demandado contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2007.

SEGUNDA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:

  1. - Copias fotostáticas de vouchers, marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “F”.

    Este sentenciador observa que dicho documento no se encuentra entre los previstos como “instrumentos públicos” ni los “privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos”, los cuales son los que podrían producirse en juicio en copia simple, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no le da ningún valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

  2. - Copia fotostática de documento de cesión de derechos de la comunidad sucesoral J.I.T.C., a la sociedad mercantil INVERSIONES TINAQUILLO, C.A., autenticado ante la Notaria Publica Octava del distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 1988.

    Dicho instrumento es apreciado por esta Alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    En fecha 03 de mayo de 2006, la abogada A.C.R., en su carácter de apoderada actora, promovió las siguientes pruebas:

  3. - Invocó el principio de la comunidad de la prueba.

    En este sentido se ha pronunciado el mas alto Tribunal de la República al señalar en sentencia N° 181 de fecha 14 de febrero de 2001, emanada de la Sala Constitucional que “De conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba…, el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. De la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que la misma ha considerado que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba es de obligatoria aplicación por parte del Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano, pero que sin embargo, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, Y ASI SE DECIDE.

  4. - Copia fotostática de contrato de arrendamiento celebrado entre la empresa administradora DEL CENTRO INMOBILIARIA C.A., y su representado, L.G.M.M., a los efectos de dar por probado la cualidad de arrendatario y que estaba autorizado para sub-arrendar, marcado "A"

    Este sentenciador observa que dicho documento no se encuentra entre los previstos como “instrumentos públicos” ni los “privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos”, los cuales son los que podrían producirse en juicio en copia simple, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no le da ningún valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

  5. - Originales de recibos de pago de cánones de arrendamiento, emitidos por: a) la sociedad mercantil EL CENTRO INVERSIONES, C.A.; b) la ciudadana ZELIME MOSTAFFA; c) el ciudadano J.M. MARCANO, a nombre de INVERSIONES TINAQUILLO, C.A.; así como misivas dirigidas al ciudadano L.M..

    Ahora bien, cuando se trata de “documentos privados” emanados de terceros que no son parte en el juicio, la promoción de estos documentos debe llevarse a cabo con arreglo a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en sentencia número 281, de fecha 18 de abril del año 2006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó: “…el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”.

    Por lo antes expuesto, y tomando en consideración que dicha carta emana de terceros que no son parte en el juicio, es entonces por lo que este medio de prueba no arroja mérito por ilegal, al no haber sido promovido de acuerdo con lo que dispone el artículo 431 eiusdem, Y ASI SE DECIDE.

  6. - Copia fotostática y originales de solicitudes de comparecencia emanadas de la Defensoría del P.d.E.C., al ciudadano J.L., a los fines de que compareciera ante esa Institución para los días 06, 08 y 13 de marzo de 2002, para solucionar "asuntos de su competencia". Asimismo consta original del acta levantada en fecha 13/03/2002, en la cual se deja expresa constancia que el demandado J.L. no compareció al acto conciliatorio convocado por la Defensoría del Pueblo, ni por si ni mediante apoderado judicial.

  7. - Copias fotostáticas de denuncias formuladas por el demandado ante la Prefectura del Municipio Valencia, así como del acta levantada por la misma, en la cual insta a las partes al cese inmediato de la agresión tanto física como verbal, así como cualquier acto que constituya perturbación en el vivir de los mencionados ciudadanos.

  8. - Copia fotostática de registro de la firma personal a nombre del ciudadano L.M..

  9. - Originales de certificados de residencia y de buena conducta emitidos por la Junta Parroquial del Municipio V.d.E.C., y de la Prefectura del Municipio Valencia.

    Este Sentenciador observa del contenido de las pruebas señaladas en los numerales 4, 5, 6 y 7, que nada aportan a los hechos controvertidos en el presente juicio, razón por la cual se desechan de este proceso, Y ASI SE DECIDE.

  10. - Promovió prueba de informes para que se requiera del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informe sobre la existencia de un expediente de consignación arrendaticia signado con el No. 1.413, y otros particulares.

    Observa este Tribunal que dicha prueba no fue admitida por el Juzgado “a-quo” por auto dictado el 04 de mayo de 2006, decisión que quedó definitivamente firme por no haberse intentado recurso alguno.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    En fecha 21 de abril de 2006, el accionado, asistido por los abogados A.A.M., A.E.T.D., y S.D.J.P.D., promovió las siguientes pruebas:

  11. - Promovió, invocó y reprodujo el documento que en copia fotostática acompañó el accionante en su escrito libelar, en base al principio de la comunidad e indivisibilidad de la prueba.

    En este sentido, se reitera el contenido de la sentencia N° 181 de fecha 14 de febrero de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció: “De conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba…, el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. De la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que la misma ha considerado que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba es de obligatoria aplicación por parte del Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano, pero que sin embargo, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, Y ASI SE DECIDE.

  12. - Copia fotostática simple de: a) solicitud de comparecencia emanada de la Defensoría del P.d.E.C., para el día 11 de marzo de 2002, a los fines de que colabore en la atención y solución de un asunto de su competencia, marcado "A"; b) Denuncia interpuesta por el demandado ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Carabobo, marcada "B"; c) Denuncia interpuesta ante el Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, marcada "C"; d) Denuncias interpuestas ante la Prefectura del Municipio Valencia y la Asociación de Vecinos de Catedral, marcadas "D" y "E", respectivamente; e) citaciones al demandante L.M., emanadas de la Prefectura Vecinal del Ámbito Nro. 06 de las Parroquias Candelaria, Catedral, Socorro y San B.d.E.C., de las mismas se desprende que el demandante fue citado ante ese despacho, para tratar asuntos que le concernían, marcado "F" y "G".

    Este Sentenciador observa del contenido de las pruebas señaladas en el numeral 2, que nada aportan a los hechos controvertidos en el presente juicio, de las cuales se evidencia que entre las partes ha existido una situación de conflictividad respecto del inmueble arrendado, lo cual nada contribuye a esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, como lo son la cualidad de la actora y si es procedente o no el desalojo del inmueble, razón por la cual se desechan del proceso, Y ASI SE DECIDE.

  13. - En los Capítulos SEGUNDO, CUARTO, QUINTO, SEXTO Y SEPTIMO del escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes.

    Dicha prueba que admitida por el juzgado “a-quo” por auto dictado el 25 de abril de 2006, ordenando oficiar a la Defensoría del P.d.E.C., a la Fiscalia Superior del Estado Carabobo, a la Prefectura del Municipio V.d.E.C., a la Asociación de Vecinos de la Parroquia Catedral del Estado Carabobo y a la Prefectura Vecinal del Ámbito Nro. 06 de las Parroquias Candelaria, Catedral, Socorro y San B.d.E.C..

    De la revisión de las actas que corren insertas al presente expediente se observa que solo se recibió respuesta al oficio enviado por el Juzgado “a-quo”, a la Asociación de Vecinos de la Parroquia Catedral, Municipio V.d.E.C.; del mismo se evidencia que en fecha 05 de septiembre de 2005, el actor presentó escrito, manifestando tener problemas con el ciudadano L.M., pero que las partes involucradas señalaron que, "todo estaba siendo llevado por TRIBUNALES". Se desprende igualmente del oficio recibido que en el escrito consignado por el demandado ante la Asociación de Vecinos, éste manifestó que la parte actora, pretendía aumentar el canon de arrendamiento, y que ha tomado algunas medidas coercitivas para lograr el desalojo del inmueble, manifestando la asociación de vecinos, no tener conocimiento sobre el referido particular, al señalar “situación que no nos consta”. Esta Alzada visto el resultado de la referida prueba de informes, que la misma, no aporta nada para esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto al resto de las pruebas de informes acordadas, esto es a la Defensoría del P.d.E.C., a la Fiscalia Superior del Estado Carabobo, a la Prefectura del Municipio V.d.E.C. y a la Prefectura Vecinal del Ámbito Nro. 06 de las Parroquias Candelaria, Catedral, Socorro y San B.d.E.C., esta Alzada nada tiene que analizar sobre la valoración de las mismas, por cuanto no constan en autos las resultas a dichos oficios.

  14. - Copias certificadas emanadas del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pertenecientes a la solicitud de consignaciones arrendaticias, signadas con el Nro. 1413, marcadas "A".

    En relación con las referidas copias certificadas se observa, que las mismas, el legislador las ha categorizado como “documentos públicos”, entendiéndose como tales, aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, las cuales al no haber sido impugnadas, se les da pleno valor probatorio, para dar por probado el demandado consignó la cantidad de Bs. 160.000,00, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio de 2005, el 05 de agosto de 2005; Bs. 160.000.00, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de 2005, el 19 de septiembre de 2005, Bs. 160.000.00, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2005, el 18 de enero de 2006; Bs. 160.000.00, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2005, el 18 de enero de 2006; Bs. 160.000,00, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2005, el 18 de enero 2006; Bs. 160.000,00, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2005, el 18 de enero de 2006.

    Este Sentenciador comparte el criterio establecido por la Juez “a-quo” al señalar que “Con estos documentos queda evidenciado que las consignaciones fueron efectuadas extemporáneamente, al no haberse efectuado dentro del plazo perentorio de quince (15) días establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone:

    Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

    En cuanto a los efectos que producen las consignaciones arrendaticias, la misma Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 56 dispone que: "...En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda."

    En efecto, del contenido de la norma se desprende que solo las consignaciones legítimamente efectuadas colocan al arrendatario en estado de solvencia, por lo que, por argumento en contrario, las consignaciones hechas contraviniendo las normas de dicha ley, no son aptas para considerar solvente al arrendatario. En el caso sub-judice quedó evidenciado que las consignaciones no fueron efectuadas por el arrendatario demandado "...dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad...% por lo que al no haberse efectuado dentro del plazo perentorio consagrado en el referido artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, antes transcrito, se tiene al demandado como insolvente respecto de dichos cánones, Y ASÍ SE DECIDE.

  15. - Testimoniales de los ciudadanos NABIH ABOLÍ ASSAF RICHANI, J.R.C., L.D.L.R., O.M. y O.J.M.M..

    El testigo NABIH ABOLÍ ASSAF RICHANI, fue evacuado en fecha 02 de mayo de 2006, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 71 al 73 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA: Diga el testigo si conoce al ciudadano L.G.M.M., y desde cuantos años aproximadamente lo conoce. Contestó: aproximadamente desde hace 15 o 20 años…CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano L.A.M.M., le dio mediante contrato verbal de arrendamiento al ciudadano J.E.L.C. que forma parte del inmueble 96-53 ubicado en la calle Libertad entre Avenida M.T. y Farriar, en jurisdicción de la parroquia Catedral, Municipio V.d.E.C., y porque le consta. Contestó: Estoy seguro que no hay un contrato entre ellos, no verbal, por lo siguiente, porque conozco a las dos personas, el señor Jesús me pedía en una que otra oportunidad de darle el dinero de la mensualidad al señor Luis, el Señor Luis se negaba a recibir el dinero de la mensualidad al señor Jesús y entonces yo entraba de intermediario, el señor Jesús me daba el dinero a mi y yo se lo daba al señor Luis y por eso me consta que no daba ningún recibo por el dinero recibido. QUINTA: Diga el testigo, entonces el ciudadano L.A.M.M., jamás le entregó, es decir jamás le expidió recibos en las oportunidades en que Usted en nombre del ciudadano J.E.L.C. le pagó los cánones de arrendamiento vencidos. Contestó: Jamás le entregó nada. Ni recibos ni una servilleta como constancia de pago. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo de acuerdo a su propio dicho la fecha exacta de los supuestos pagos y los montos exactos. Contestó: La fecha exacta aproximadamente los 15 de cada mes, era cuando el señor Jesús me llamaba para pagarle al señor Luis, y el monto era variado, de 10012, 140 hasta 160 que creo que está pagando, el nunca le dio recibo.

    El testigo L.D.L.R., fue evacuado en fecha 02 de mayo de 2006, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 74 al 76 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “

PRIMERA

Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano L.G.M.M., así como también al ciudadano J.E.L.C., y desde aproximadamente desde cuantos años los conoce. Contestó: el señor Mendoza lo conozco desde el año 1995, ya que le señor me pintó un carro en su taller, y al señor Jesús lo conozco hace aproximadamente como 10 años, era propietario del CLUB Rondon, y allí los conocí jugando dominó y bolas criollas. SEGUNDA: Diga el testigo si por ese conocimiento que de dichos ciudadanos dice tener sabe y le consta que el ciudadano L.A.M.M., le dio en alquiler al ciudadano J.E.L.C. y ello mediante contrato verbal de arrendamiento un anexo que forma parte del inmueble 96-53 ubicado en la calle Libertad entre Avenida M.T. y Farriar, en jurisdicción de la parroquia Catedral, Municipio V.d.E.C.. Contestó: Si me consta, una vez ellos tenían una discusión por el pago del anexo y entonces yo intervine y el señor Jesús me entregó la palta (sic) y yo se la entregue al señor Mendoza para ese entonces eran sesenta mil bolívares, buen (sic) transcurrió el tiempo y yo siempre he ejercido el trabajo social y bueno ayudando a los vecinos de la parroquia y en varias oportunidades me correspondió entregarle plata al señor Mendoza de los alquileres, incluso después fui coordinador general de la Asociación de Vecinos, como consta en el Carnet de la Asociación de Vecinos de la Parroquia Catedral Valencia. TERCERA: Diga el testigo, entonces quiere decir esto que usted a través de la Asociación de vecinos de la parroquia Catedral medió entre ambos ciudadanos L.A.M. y J.E.L., para que llegara a alguna solución con respecto a los pagos de los cánones de arrendamiento. Contestó: Bueno ratificó lo anterior, las veces que el señor Jesús me pidió ayuda yo intervine en los pagos porque era que discutían fuerte. CUARTA: Diga el testigo, si en las oportunidades en que Usted canceló en nombre del ciudadano J.E.L.C., los cánones de arrendamiento del anexo a que se refiere en su declaración al ciudadano L.G.M.M., este le expidió recibo por tales conceptos. Contestó: Nunca entregó recibo, nunca me entregó recibo a mi. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, desde que fecha viene mediando supuestamente entre ambas partes para los supuestos pagos. Contestó: Desde la primera vez que le pague 60 mil bolívares que me pagó el señor J.L.. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, las cantidades en bolívares que supuestamente le pagaba y los años en que realizaba esos pagos. Respondió: los años realmente no recuerdo pero los pagos fueron 60, 80, 100, 120, 140 y 160 hasta ahí se yo de los pagos. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo de acuerdo a sus propios dichos la fecha en que supuestamente realizaba sus pagos?. Contestó: Los quince y los dieciséis de cada vez.

El testigo O.M., fue evacuado en fecha 04 de mayo de 2006, tal como consta del acta que corre inserta al folio 181 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.E.L.C. vive alquilado en un anexo marcado con el Nro. 96-53 de la calle Libertad entre Avenida M.T. y Farriar, en jurisdicción de la parroquia Catedral. Contestó: Si. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.E.L.C., le cancela un alquiler al ciudadano L.A.M.M.. Contestó: Sí. SÉPTIMA: Diga el testigo si usted sabe y le consta si entre ambos ciudadanos L.A.M. Y J.E.L. existe una relación de armonía y cordialidad o no. Contestó: NO.

De las declaraciones de los testigos se evidencia que con la misma se pretende probar que el demandado, ciudadano J.E.L.C., efectuaba regularmente el pago de los canones de arrendamiento al actor, ciudadano L.A.M.M.. En este sentido, el artículo 1.387 del Código Civil, establece:

No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares…

En aplicación de la norma antes transcrita, la prueba de testigos no es admisible para demostrar la existencia o extinción de obligaciones cuyo monto exceda de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), por lo que dado que las mensualidades de arrendamiento cuyo pago se pretende demostrar con testigos, exceden la referida cantidad; esta prueba testifical, a pesar de haber sido admitida y evacuada, no se le concede ningún valor probatorio, desechándola de la presente causa, Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN ALZADA:

En fecha 07 de enero de 2008, la abogada A.C.R., en su carácter de apoderada actora, conjuntamente con el escrito de conclusiones, promovió las siguientes pruebas:

  1. - Copias certificadas emanadas del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pertenecientes a la solicitud de consignaciones arrendaticias, signadas con el Nro. 1413, marcadas "A".

En relación con las referidas copias certificadas se observa, que las mismas, el legislador las ha categorizado como “documentos públicos”, entendiéndose como tales, aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, las cuales al no haber sido impugnadas, se les da pleno valor probatorio, para dar por probado el demandado consignó la cantidad de Bs. 160.000,00, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio de 2005, el 05 de agosto de 2005; Bs. 160.000.00, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de 2005, el 19 de septiembre de 2005, Bs. 160.000.00, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2005, el 18 de enero de 2006; Bs. 160.000.00, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2005, el 18 de enero de 2006; Bs. 160.000,00, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2005, el 18 de enero 2006; Bs. 160.000,00, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2005, el 18 de enero de 2006.

Este Sentenciador advierte que se ha pronunciado con anterioridad con relación a la valoración de dicha prueba, razón por la cual da por reproducido dicho pronunciamiento.

SEGUNDA

Como punto previo, este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre la falta de cualidad del demandante, alegada por la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, fundamentada en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que el mismo no es el propietario del inmueble arrendado y por cuanto no es arrendatario de la supuesta propietaria INVERSIONES TINAQUILLO C.A.

Considera esta Alzada, que la legitimación ad causam (cualidad) constituye junto a las condiciones de la acción un presupuesto procesal que expresa la relación de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho de accionar y la persona contra quien efectivamente se acciona (cualidad pasiva), tal como lo manifiesta el “DICCIONARIO JURIDICO VENELEX, 2003”, Tomo I, página 685, al conceptuar “LEGITIMATIO AD CAUSAM Y LEGITIMATIO AD PROCESSUM”, en el cual se lee:

La Legitimatio ad causam implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. La Legitimatio ad processum, implica la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso. Tales aptitudes vienen determinadas por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal, por lo que sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión están legitimadas en el proceso en que la misma se deduce.

El precitado diccionario a la página 310, al definir “CUALIDAD”, se lee:

“…Cada característica que define a una persona o cosa… En materia procesal civil, la falta de cualidad en el actor para intentar el juicio, sólo puede proponerse como defensa por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme a las previsiones del Art. 361 CPC. La legitimación es, pues, la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.”

Asimismo, en el diccionario antes descrito al definir “LEGITIMACION PROCESAL” se lee:

Condición jurídica que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión. También podría decirse que es la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro…

En este orden de ideas, se puede afirmar que el proceso judicial esta regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestido de cualidad o legitimatión ad-causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la Ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, constituye entonces la cualidad uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar. En este sentido, se pronuncia el Tratadista DEVIS ECHANDIA:

Como se ve la legitimación es, en realidad un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es mas apropiado decir que esta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material y el Juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo y se debe hablar de demanda infundada cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtué o extinga

Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I Editorial Temis. Bogota, 1.961. Pág. 539”.

Esto es la legitimación adcausam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, así la Sala Constitucional de nuestro m.T., ha sostenido:

La legitimación adcausam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar

.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 09 de agosto de 1989, asentó:

…cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en del demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad de que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta el examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada…

En el presente caso este Sentenciador observa del examen riguroso de los actas procesales que conforman el expediente, que en ningún momento la demandada y su representante procesal, ni en la oportunidad de la contestación de la demanda, ni en el lapso de pruebas, ni en alguna actuación procesal, lograron producir algún medio que pudiera erigirse, directa o indirectamente para desvirtuar la cualidad que posee el accionante, por el contrario, la propia parta demandada, ha admitido en su escrito de contestación a la demanda, que “…es cierto que en fecha Dieciséis (16) de diciembre del año de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), el ciudadano L.G.M.M.… me cedió mediante contrato verbal en arrendamiento UN ANEXO que forma parte de un inmueble… distinguido con el número cívico 96-53… y que éste es presuntamente propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES TINAQUILLO, C.A….”, incluso, promovió copias de varias consignaciones arrendaticias efectuadas a favor de la parte actora, en su condición de ARRENDADORA del inmueble. Por lo que este Sentenciador comparte el criterio sustentado por la Juez “a-quo” al señalar: “Tratándose la presente causa de un desalojo por virtud de contrato de arrendamiento, la cualidad activa es decir, la legitimación para presentarse como DEMANDANTE la tiene lógicamente el ARRENDADOR, sea éste o no, el propietario del inmueble, dado que el arrendamiento es un acto de administración y no de disposición, y por lo tanto, puede ser realizado por un simple administrador, aún con contrato verbal de administración, por lo tanto, el llamado a actuar como demandante es el que figura y ha figurado siempre como ARRENDADOR, independientemente de quien sea el propietario del inmueble”.

Y siendo evidente, que la presente causa no versa sobre la propiedad del inmueble, objeto de la pretensión, sino sobre el desalojo del mismo, por incumplimiento de las obligaciones arrendaticias, se concluye que la falta de cualidad invocada por el demandado no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

Decidido como fue el referido punto previo, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. El arrendatario en su escrito de contestación de la demanda admitió la existencia del contrato verbal de arrendamiento celebrado con el actor, alegando que estaba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento; pero del análisis y valoración de las pruebas se evidencia que no logró probar su alegato, pues las consignaciones arrendaticias que efectuó, a los efectos de cumplir con sus obligaciones arrendaticias fueron hechas extemporáneamente, y siendo que solo las consignaciones legítimamente efectuadas colocan al arrendatario en estado de solvencia, las referidas consignaciones hechas contraviniendo las normas de dicha ley, no son aptas para considerar solvente al arrendatario. En consecuencia la parte demandada no cumplió con la carga probatoria que le imponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, por lo que al quedar evidenciado el incumplimiento de la obligación de pagar las pensiones de arrendamiento por parte del accionado, la demanda por desalojo es procedente en derecho, y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 23 de noviembre de 2007, el ciudadano J.E.L.C., asistido por el abogado A.A.M., contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO.- CON LUGAR la demanda por desalojo, incoada por el ciudadano L.G.M.M., contra el ciudadano J.E.L.C.. En consecuencia, SE CONDENA AL DEMANDADO J.E.L.C. a pagar: a) los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, correspondientes a los meses de diciembre de 1996, hasta junio de 2005; b) ENTREGAR EL INMUEBLE ARRENDADO, constituido por un anexo que forma parte de un inmueble ubicado en la Calle Libertad, entre las Avenidas M.T. y Farriar, distinguido con el numero cívico 96-53, en Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio V.d.E.C., totalmente desocupado de personas y cosas; c) los canones causados desde el mes de marzo de 2006, hasta octubre de 2007, esto es 19 meses, a razón de CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 160,00), cada uno, dando un total de TRES MIL CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.040,00)

Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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