Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteRolando Quintana Ballester
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

198° y 149°

Su Juez Natural Abogado R.L.Q.B., C.I. V- 4.147.902, quien lo suscribe. El Secretario Accidental del Despacho, T.S.U. J.A.D., C.I. V-12.940.899 quien lo refrenda.

Actuando en sede “Civil” y como Instancia jerárquicamente Superior al Juez Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; produce en presente fallo: “DEFINITIVO”

Expediente Nº 23.440

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

L A S P A R T E S:

DEMANDANTE: G.J.S.M., M.A.S.M. y A.E.S.M., venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.315.739, V-12.041.054 y V-12.796.190, respectivamente, con domicilio procesal en Calle 18, Nro. 7-50, Escritorio Jurídico Bastidas y Aguilar & Asociados, Sector Las Acacias, Municipio Valera, Estado Trujillo.

DEMANDADA: M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.269.416, domiciliada en Urbanización Libertador, Avenida Maya, Nro. 42, Municipio Valera, Estado Trujillo.

A P O D E R A D O S J U D I C I A L E S

DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados J.M.B.G., D.A.D.B. y C.B.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.131, 8.957 y 60.121, respectivamente.

DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados C.J.H.C., L.G.F.V. y A.L.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.341, 20.184 Y 65.561, respectivamente.

S Í N T E S I S P R O C E S A L:

Se recibe por distribución de fecha 27 de noviembre de 2008, bajo el Nro. 0004, en esta alzada, el expediente proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación a la sentencia definitiva dictada en el mismo por el referido Juzgado, en fecha 11 de noviembre de 2008, que hiciere el ciudadano el Abogado L.G.F., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

Alega la parte actora en su escrito de demanda: Que, la relación arrendaticia contractual en la que trascurrió más de diez (10) años y cuya prorroga legal comenzó a operar a partir del 15 de diciembre del 2004, y en virtud de que la arrendadora I.P. de González llevó una relación arrendaticia de más de diez (10) años, transcurrieron como prorroga legal los tres años contemplados en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que el 15 de diciembre de 2007, la arrendataria y la arrendadora se encontraban debatiéndose ambas entre la vida y la muerte, la arrendadora con un cáncer en los pulmones, que la llevó finalmente a su muerte el 23 de diciembre de 2007; y escasamente unos días después fallece la ciudadana I.P. de González.

Que ambas partes estaban debatiéndose entre la vida y la muerte, por lo que se hizo imposible hacer las gestiones del cumplimiento del término de duración del contrato y su prórroga; es por lo que se decidió, y tomando en cuenta la gravedad de salud que ambas tenían que asumían sus representados, G.J.S.M., M.A.S.M. y A.E.S.M., resolver la situación posteriormente a la operación que con fecha 15 de enero del 2008, tenía programada la ciudadana I.P. de González en consideración a la humanidad y a la responsabilidad consecuencial del pago de todos los arrendamientos que por su parte siempre había hecho puntualmente la arrendataria. La ciudadana I.P. de González muere en la operación el día 15 de febrero del 2008, y a r.d.l.m. de la ciudadana L.M.M.C., cambiaron particularmente el rumbo de la vida de una de sus representadas, M.A.S.M., quien es co propietaria del inmueble, y nace para ella la necesidad de venir a vivir a la ciudad de Valera, estado Trujillo, y consigue una oferta de Trabajo en el Colegio J.P.I., con la gravedad que el arrendamiento en la ciudad de Mérida del apartamento el cual reside, también lo había hecho la ciudadana L.M.M.C. y el arrendador E.O.G., le solicitó en fecha 01 de enero del 2008 la desocupación del inmueble.

Por tales razones de emergencia y la necesidad de sus representados G.J.S.M. y A.E.S.M., derivada a favor de su hermana M.A.S.M., quien es la única que no posee vivienda más que el derecho sobre el inmueble objeto de la presente demanda y especialmente la necesidad de su representada M.A.S.M., sobre la cual recae la solicitud de desocupación del inmueble donde vive actualmente, del ciudadano E.O.G. desde el 01 de enero del 2008, fundamentando la presente acción en el Artículo 34, ordinal b, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en virtud de que el contrato quedó de manera verbal y a tiempo indeterminado.

Por último, estimo la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00) y fijó domicilio procesal.

En fecha 05 de junio de 2008, el Tribunal a quo, admitió la presente demanda, ordeno tramitar la misma de conformidad al procedimiento breve, emplazando a la parte demandada a los fines de dar contestación a la misma. (Folio 21)

En fecha 11 de agosto de 2008, el Secretaria del Tribunal a quo, consignó a las actas Boleta de Notificación librada a la parte demandada, debidamente firmada, dando cumplimiento de esta manera a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 29 y 30)

En fecha 13 de agosto de 2008, el Abogado C.J.H.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana M.P., consignó a las actas escrito de contestación a la demanda, la cual realizó en la siguiente forma:

Que es cierto que las ciudadanas L.M.M. e I.P. de González mantuvieron durante más de diez años una relación locataria que se contrae a un inmueble cuyos datos constan en el presente expediente, y los cuales da por reproducidos.

Que es cierto que dicha relación se estableció a través de diversos contratos de arrendamiento donde se especificó de la misma manera las condiciones bajo las cuales se asumió el tracto inquilinario, cláusulas éstas que se mantuvieron idénticas en todos los contratos celebrados.

Que también es cierto, que según documento autenticado en fecha 30 de diciembre de 2003, otorgado ante la Notaría Pública Primera de Valera, Estado Trujillo, inserto bajo el Nro. 44, Tomo 110, las ciudadanas L.M.M. e I.P. de González, celebraron un contrato de arrendamiento que según la cláusula cuarta establecía un plazo de duración de seis meses contados a partir del 15 de diciembre de 2003.

Que se esta en presencia de un contrato a tiempo determinado, y a tal efecto realiza una explicación relativa a la cláusula cuarta del referido contrato de arrendamiento, y manifiesta que el mismo aún continua en vigencia.

Por último, objeto el monto de la estimación de la presente demanda, considerando que la misma debió haber sido fijada en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00)

En fecha 13 de agosto de 2008, los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente proceso, consignan escrito, mediante la cual suspendieron la presente causa desde el 14 de agosto de 2008, hasta el 29 de septiembre de 2008; dicha solicitud fue admitida por el Tribunal a quo en la misma fecha. (Folios 40 y 41)

En la oportunidad procesal para ello, sólo la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas, las misma fueron admitidas por el Tribunal de la causa, salvo su apreciación en definitiva. (Folios 42 al 58)

Del folio 59 al folio 101, cursan actuaciones relativas a la evacuación de las pruebas promovidas en la presente causa.

En fecha 10 de noviembre de 2008, el Tribunal a quo, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró Con Lugar la presente demanda, condenó en costas a la demandada de autos y ordenó a dicha parte a la entrega del inmueble arrendado. (Folios 102 al 113)

En fecha 11 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, ejerció el correspondiente recurso de apelación, la cual fue oída por el Tribunal de la primera instancia, ordenando su remisión al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia. (Folios 114 al 117).

En fecha 14 de enero de 2008, se recibe el presente expediente y se fija término para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 118)

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador lo hace en base a las siguientes consideraciones:

C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Análisis Probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO

Invocó el mérito favorable de los autos en todo aquello que beneficie el buen derecho que deduce a sus representados en el presente juicio.

Al respecto se permite señalar quien decide: Ha sido criterio pacífico y reiterado de este Tribunal, que la persona que alegue en su favor el mérito favorable que arrojan las actas procesales, debe indicar al órgano jurisdiccional que decide, cuales actas pretende que le sean valoradas a su favor, sin trasladar su carga procesal de señalarlas, al órgano judicial; quien ha sido parte o apoderado judicial, conoce que actos que cursan en el expediente favorecen la pretensión contenida en su demanda, por lo que, alegar el mérito favorable, y no decir cual es el merito favorable y en cuales actas se encuentra, es como si no se hubiere alegado ninguna promoción probatoria o ningún medio de prueba, igualmente, quien decide, observa, quien debe producir prueba para las afirmaciones formuladas, debe designar los medios de prueba y debe ofrecer la prueba; indicar el principio de la comunidad de la prueba, no es al instante hacer valer todas las pruebas aportadas, a favor del promovente, es también criterio de quien decide, que quien quiera valerse de la prueba aportada por el otro debe indicar expresamente cual prueba del otro favorece a su pretensión , el solo hecho de existir en nuestro orden procesal, el principio mencionado de comunidad probatoria, que no es más que decir que las pruebas son del expediente y no de las partes, debe indicar expresamente que prueba aportada por la otra y que corre inserta a las actas, le es favorable, en conclusión, invocar el mérito favorable y la comunidad de la pruebas en este caso no ha sido más que agregar un capítulo al escrito de promoción de pruebas.

SEGUNDO

Documentales:

  1. Original donde se le participa a su representada M.A.S.M., la desocupación de un inmueble ubicado en la Urbanización Los Sauzales, Bloque 06, Edificio 03, apartamento 01, de la ciudad y Estado Mérida, solicitando de la misma manera y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil su ratificación, dicha documental fue debidamente ratificada y cursa a los folios 81 al 101, donde el ciudadano E.O.G., reconoció en su contenido y firma la misma, en consecuencia este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la misma, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Original de documento de oportunidad de Trabajo para su representada, M.A.S.M., en la Unidad Educativa Privada “J.P.I.”, ubicada en la ciudad de Valera Estado Trujillo, solicitando de la misma manera y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil su ratificación por intermedio de sus firmantes, dicha documental fue debidamente ratificada y cursa a los folios 67 al 70, donde las ciudadanas Norka L.R.P. y C.B.R.d.P., reconocieron en su contenido y firma la misma, en consecuencia este Juzgador le otorga pleno valor probatoria a la misma, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Actas de Nacimiento de los adolescentes D.E. y J.A.A.S., hijos de su representada, ciudadana M.A.S.M. y de su cónyuge A.J.A.B., dichas documentales, este Juzgador les da pleno valor probatorio, por tratarse los mismos de documentos públicos emanados de funcionarios facultados para ello, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Cartas Dirigida a la ciudadana I.P. con fecha 06 de agosto de 2004 y 08 de octubre de 2004, solicitando de la misma manera y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil su ratificación por intermedio de la ciudadana Abogada E.T.R., dicha documental fue debidamente ratificada y cursa dicha ratificación a los folios 71 y 72, donde la precitada ciudadana, reconoció en su contenido y firma las misma, en consecuencia este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Carta dirigida a la ciudadana I.P., con fecha 12 de mayo del 2007, donde la ciudadana L.M. le comunica que a partir del 15 de junio del 2007 es la fecha tope para el disfrute de su prorroga legal, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido desconocido ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia este Juzgador le otorga pleno valor probatoria a la misma, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Contrato de Arrendamiento firmado por la ciudadana L.M. e I.P., dicho contrato fue reconocido por la parte contraria en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

  7. Carta Original dirigida a la ciudadana I.P. con fecha 05 de abril de 2004, donde se le comunica que el 15 de junio de 2004, se vence el contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la presente demanda, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido desconocido ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia este Juzgador le otorga pleno valor probatoria a la misma, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el a quo hace un exhaustivo análisis a los fines de determinar el tipo de relación arrendaticia que une a las partes intervinientes en el presente proceso, mediante la cual determina que se esta en presencia de Un contrato de Arrendamiento a tiempo Indeterminado; del mismo modo dado los hechos aceptados y reconocidos por la demandada, declaró que la Estimación de la demanda en la Cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), por lo que este Juzgador comparte íntegramente dichos argumentos expuestos por el aquo. Así se establece.

En consecuencia, una vez analizadas las pruebas traídas a las actas por la apoderada judicial de la parte demandante, ya que fue la única que promovió pruebas en la presente causa, se verifica la necesidad de habitar el inmueble, por parte de la co demandante M.A.S.M., lo cual fue alegado en el escrito de Demanda, de habitar el inmueble arrendado junto a su núcleo familiar, al haber logrado probar que le solicitan el desalojo de inmueble en que habita en la ciudad de Mérida, del mismo modo el ofrecimiento de Trabajo que le fue realizado por las autoridades competentes de la Unidad Educativa J.P.I., ubicado en la ciudad de Valera, estado Trujillo; y no habiendo la parte contraria haber demostrado que la demandante de autos posea otro inmueble, el cual pueda habitar, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente demanda y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo, confirmando en todas sus parte la decisión apelada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA que por Desalojo de Inmueble intentó la ciudadana Abogada C.B.A., actuando con el carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos G.J.S.M., M.A.S.M. y A.E.S.M., en su carácter de Arrendadores, en contra de la ciudadana M.P., en su carácter de Arrendataria, continuadores de la relación que unía a las ciudadanas L.M.M.C. e I.P. de González.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA APELACIÓN, ejercida en fecha once (11) de noviembre de 2008, por el Abogado L.G.F.V., quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada M.P..

TERCERO

SE ORDENA A LA DEMANDADA, ciudadana M.P., hacer entrega a los demandantes G.J.S.M., M.A.S.M. y A.E.S.M.H.E. totalmente desocupado y en el mismo estado en que lo recibió, en inmueble que ocupa y el cual consiste en una Casa, Ubicada en la urbanización “Libertador”, Avenida M.N.. 42 de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, para lo cual se le concede un plazo de seis (6) meses para que efectúe la entrega a contar a partir del que presente fallo quede definitivamente firme.

CUARTO

SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTE LA DECISIÓN dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha Dos Diez (10) de Noviembre de 2008.

SEXTO

SE CONDENA EN COSTAS A LA DEMANDADA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia para el Archivo de este Tribunal.- Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil Nueve (2009). Años: l98° de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. R.L.Q.B..

El Secretario Accidental,

T.S.U. J.A.D..-

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:

El Secretario Accidental,

T.S.U. J.A.D..-

RQB/JAD/jad.

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