Decisión nº DIC-490-05 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 14.736

DEMANDANTE: G.D.J.M., Titular de la cédula

de Identidad N° 2.406.005.

APODERADO: No Otorgo Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

DEMANDADA: E.M.G., titular de la

Cedula Identidad N° 3.424.079.

APODERADO: No otorgo Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Vistos sin informes de las partes

En fecha 04 de Agosto del 2.004, el ciudadano: G.D.J.M., venezolano, mayor de edad, casado, de éste domicilio, Titular de la cédula de Identidad N° 2.406.005, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: R.M.I., Inscrito en el InpreAbogado bajo el Nº 7.047, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de DIVORCIO en contra la ciudadana: E.M.G., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula Identidad N° 3.424.079., con domicilio en la Urbanización El Lirio, Segunda Calle, Casa Nro. 54, Jurisdicción de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre y en su libelo de demanda expone:

Que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: E.M.G., por ante la Prefectura de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 12 de Noviembre de 2.001, tal como se evidencia del acta de matrimonio marcada con la letra “A”, la cual corre inserta al folio Tres (03) del expediente.-

Que después de casados establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización El Lirio, Segunda Calle, Casa Nro. 52, Jurisdicción de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre y luego de Seis meses de matrimonio sin problemas su esposa en el mes de Mayo del 2002, se fue a la ciudad de caracas por espacio de Dos (02) meses, al cado de los cuales regresó a Carúpano pero no volvió a su casa, sin que mediara motivo alguno de su parte y siendo inútiles todas las diligencia realizadas por el ciudadano: G.D.J.M., para que su cónyuge regresara al hogar. -

Que durante el matrimonio no se procreo hijos, ni bienes que liquidar.-

Por tal motivo es que acude ante este Tribunal a demandar a la ciudadana: E.M.G., anteriormente identificada, en DIVORCIO, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil venezolano, ósea, Abandono Voluntario.-

Admitida la demanda por auto de fecha 05 de Agosto del 2.004, se ordenó la citación de la demandada ciudadana: E.M.G. y la notificación del ciudadano: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO de este Circuito Judiciales del Estado Sucre, Notificación practicada por el funcionario encargado de este Tribunal, la cual cursa al folio Seis (06) del expediente y al momento de practicar la citación de la demandada, no pudiendo practicar la misma, por cuanto se le Informó al Alguacil de este Tribunal que la demandada, ya no vivía en esa casa y que se le desconocía su paradero, tal como consta al folio Trece (13) del expediente.-

Que en fecha 17 de Septiembre del 2.004, compareció el ciudadano: G.D.J.M., plenamente identificado en la misma y debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: R.M.I., inscrito en el InpreAbogado bajo el Nro. 7047, y solicitó la citación de la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para su publicación y consignación a los autos, tal como consta en el folio Veinte (20) del Expediente, asimismo en fecha 11 de Noviembre del 2004, la Secretaria de este Tribunal, dejó expresa constancia que dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijo el referido Cartel en la dirección que suministro la parte Actora, tal como consta en el folio Veintiséis (26) del expediente.

Que en fecha 17 de Septiembre del 2.004, compareció el ciudadano: G.D.J.M., plenamente identificado en la misma y debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: R.M.I., inscrito en el InpreAbogado bajo el Nro. 7047, y solicitó que se designe Defensor Judicial, designación que recayera en la persona de la Abogada en ejercicio: J.M., inscrita en el InpreAbogado bajo el Nro. 47.312 a quién se le ordenó su notificación librándosele la Boleta de Notificación respectiva, dicha notificación fue practicada en fecha 17 de Septiembre del 2003, quién por Acto de fecha 11 de Enero del 2005, quien en Acto de fecha 24 de enero del 2005, Acepto y Juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherente a su cargo.

Al Primer y al Segundo Acto Reconciliatorio, únicamente la parte Actora, ciudadano: G.D.J.M., venezolano, mayor de edad, casado, de éste domicilio, Titular de la cédula de Identidad N° 2.406.005, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio, ciudadanos: R.M.I., inscrito en el InpreAbogado bajo el Nro. 7047 y G.S.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.746, respectivamente y ambos de éste domicilio y en los mismos se hizo presente el ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público en ambos Actos Reconciliatorio.-

A la contestación a la demanda compareció el ciudadano: G.D.J.M., plenamente identificado en la misma y debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: R.M.I., inscrito en el InpreAbogado bajo el Nro. 7047, y solicitó dejar constancia de su comparecencia, y de lo cual se dejo constancia por secretaría, tal como corre inserto al folio Treinta y Seis (36) del expediente.-

Abierto el juicio a pruebas, solamente la parte actora reprodujo el mérito favorable de los autos y promovió las testimoniales de las ciudadanas: I.T.R. y M.T.R..-

Siendo la oportunidad para presentar Informes, sin que las partes hicieran uso de éste derecho y vencido el lapso de los informes se pasó la causa para dictar sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:

Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora, promovió pruebas, consistiendo las mismas en reproducir el mérito de autos que favorecen a su representada; asimismo promovió las testimoniales de las ciudadanas: I.T.R. y M.T.R., las cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez de éste Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, testigos hábiles y legalmente juramentadas y quienes en forma similar declararon: “Que si los

conocen, suficientemente bien desde hace mas de Quince (15) años”; “Que si la conocen un poco menos que el señor GILBERTO, como hace Trece (13) años””; “Que si, les consta”; “Que si les consta porque viven cerca de ella”; “Que si les costa, que ella abandono”; “Que si les consta porque viven cerca de ella”; Si les costa”; “Que si les consta porque ellos le han hecho comida y le han lavado las ropas”; “Que si les constas”.-

Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que la cónyuge ciudadana: E.M.G., asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevé el artículo 137 del Código Civil, ya que son contestes al afirmar que su cónyuge abandonó el hogar conyugal voluntariamente y sin justificación alguna, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, por el demandante en su libelo de demanda, debe prosperar.- Y así se decide.-

Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano: G.D.J.M. contra la ciudadana: E.M.G., quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado sucre, el día 12 de Noviembre de 2.001.

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito Y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en Carúpano, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del Dos Mil Cinco (2005). Años: 194º la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez,

La Secretaria,

Abg. S.G.d.M.

T.S.U. F.V.C.

En su fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:30 de la mañana.-

La Secretaria,

SGDM/Fvc/ajno.-

Exp. 14.736.-

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