Decisión nº DP31-L-2012-000023 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 28 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2012-000023.

PARTE ACTORA: G.C.L., titular de la cédula de identidad Nr. V-4.584.574.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. YOLAIMY PINEDA y R.D., inscrita en el Inpreabogado bao los Nos. 101.515 y 17.546 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE 96, C.A. y MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogada DURILIS CASTILLO, Inpreabogado No. 20.884.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 30 de enero del año 2012, el ciudadano G.C.L., titular de la cédula de identidad Nº V-4.584.574, debidamente asistido por la Abogada YOLAIMA PINEDA, Inpreabogado Nº 101.515, presentó formal escrito de demanda por Enfermedad Ocupacional, por ante los Tribunales del Trabajo del Estado Aragua con Sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 07 de febrero de 2012 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma en fecha 08 de febrero de 2012, estimándose por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 336.865,04), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 30 de abril de 2012, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, sin lograrse la mediación. En esa misma fecha son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe para su revisión. Posteriormente en fecha 22 de mayo de 2012, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora: Alega el actor, que en fecha 18 de octubre de 2007, comenzó a prestar servicios personales y directos en forma regular continua, permanente e ininterrumpida, bajo subordinación o dependencia, por tiempo indeterminado, inicialmente para la sociedad mercantil TRANSPORTE 96, C. A., y posteriormente para la empresa MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C. A., desempañando funciones en el cargo de CHOFER DE VEHÍCULOS DE CARGA PESADA, viajando a diferentes ciudades del territorio nacional, conduciendo los vehículos de carga tipo gandola propiedad de las empresas, debiendo ejecutar actividades de abrir y halar el broche de la cortina de la cava para el momento que se va a cargar o descargar la mercancía; a distintas ciudades del país, conviniendo condiciones especiales en la prestación del servicio propias del transporte terrestre, en conformidad con las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, laborando semanalmente de lunes a sábado; sin establecer hora de trabajo, por ser la jornada de trabajo variable dependiendo según la duración del recorrido del viaje en virtud de la imposibilidad que resulta definir y establecer un horario, en este tipo de labores, por factores de diversas índoles.

Igualmente aduce el accionante, que la relación laboral se prolongó por un tiempo de tres (03) años, siete (07) meses y veintiún (21) Días, desde el ingreso hasta el 09 de junio de 2011, fecha de la terminación de la relación laboral al haber sido despedido injustificadamente por su patrono. Así pues, como consecuencia de su desempeño como chofer de vehículos de carga pesada, estuvo expuesto a factores de riesgo para lesiones músculo esqueléticas, que consistían en manejar vehículos de carga tipo gandola, con capacidad de carga de 48.00 K.g, debiendo adoptar posturas de sedestación prolongada con columna erguida, cuello sostenido 0° a 45° aproximadamente, y posturas de bipedestación prolongada, ambas dependiendo de la actividad o tarea a realizar, y tales posturas se alteran dependiendo del proceso, miembros superiores flexionados y sostenidos a la altura del pecho para agarrar el volante con: movimientos de ambos brazos de izquierda a derecha, con alternación de agarre de palanca con mano derecha a la altura de las caderas y con aplicación de fuerza para meter los cambios a la palanca de la caja de transmisión; semi rotación de tronco de derecha a izquierda y viceversa al momento de girar el vehículo; y con postura de miembros inferiores a la altura de los pies en dorsiflexión colocado sobre los pedales y movimientos de flexión plantar para presionar los pedales; actividades que realizaba durante el tiempo que ameritara el recorrido, que puede variar de 4 a 10 horas en viajes cortos, como de 12 a 18 horas en viajes de mayor distancia, movimientos repetitivos de miembros superiores para conducir el vehículo y realizar cambios, en oportunidades el trabajador para recibir incentivos extra, realiza apertura de la cortinas, de la cava en el momento de cargar y descargar de mercancías. Existiendo factores de riesgos tanto físicos como disergonómicos; produciéndole una DISCOPATIA LUMBAR CON PROTRUSIÓN DISCAL L4-L5 Y L5-S1 Y RADICULOPATÍA (COD. CIE10-M51.0) considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO, que le ocasionó una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, razón por la cual acude ante esta jurisdicción para demandar indemnización por enfermedad ocupacional.

Alegatos de la Codemandada Transporte 96 C.A.: En fecha 08 de mayo de 2012, la codemandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

Hechos Admitidos:

.- Admite como cierto que el ciudadano G.C.L., estuvo inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por parte de la empresa Transporte 96, C.A. No obstante, tal hecho se debió a un favor que dicha sociedad mercantil le hizo a la codemandada Multiservicios Casablanca, C.A., para la cual efectivamente el demandante prestó servicios.

Hechos que rechaza, niega y contradice:

.- Todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado, específicamente:

.- Que el demandante le hubiere prestado servicios personales, directos y subordinados a Transporte 96, C.A., desde el 18/10/07 hasta el 09/06/11.

.- Que el actor, en fecha 18/10/2007 haya ingresado inicialmente a prestar sus servicios personales y directos para la sociedad mercantil Transporte 96, C.A.

.- Que las labores realizadas para la codemandada hayan sido de chofer de carga pesada y viajando a diferentes ciudades del territorio nacional.

.- Que el actor devengara, un salario promedio mensual de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS.

.- Que al demandante se le haya diagnosticado enfermedad ocupacional alguna el 20 de octubre de 2010, respecto de la cual su representada pudiera tener algún tipo de responsabilidad.

.- Que Transporte 96, C.A., haya despedido injustificadamente al demandante.

.- Que el demandante jamás prestó servicios personales, directos, subordinados ni permanentes para Transporte 96, C.A., toda vez que tales servicios los prestó efectivamente para la sociedad mercantil Multiservicios Casa Blanca C.A.

Alegatos de la Codemandada Multiservicios Casa Blanca C.A.: En fecha 08 de mayo de 2012, la codemandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

Hechos Admitidos:

.- Admite como cierto que el demandante comenzó a prestar para Multiservicios Casa Blanca C.A. personal y directo, en forma regular y continua, desde el 18/10/07 hasta el 09/60/11; y que la labor desempeñada era la de chofer de vehículos de carga pesada.

Hechos que rechaza, niega y contradice:

.- En todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado.

.- Que además de las labores de conductor, le correspondiera ejecutar la actividad de abrir y halar el broche de la cortina de la cava para el momento en que se iba a cargar o descargar la mercancía transportada.

.- Que para el 20 de octubre de 2010, el demandante devengara un salario promedio mensual de Cuatro Mil Setecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Setenta Céntimos (4.756,76 Bs.).

.- Que Multiservicios Casa Blanca C.A. hubiere despedido injustificadamente al demandante.

.- Que Multiservicios Casa Blanca C.A. hubiere violentado el artículo 100 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Hechos que rechazan, niegan y contradicen ambas codemandadas:

.- Que el actor, en el transcurso del año 2009, hubiere comenzado a presentar Contracturas Musculares Lumbares y que por tal motivo haya tenido que acudir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) "Centro Médico Oeste Dr. E.A.".

.- Que al actor, en fecha 20 de octubre de 2010, se le hubiere practicado una Evaluación de Incapacidad Residual por parte de la División de S.d.I.V. de los Seguros Sociales, específicamente por la Dra. C.M.M.N., especialista en Traumatología y Ortopedia.

.- Que al actor se le haya diagnosticado Hernia Discal Multinivel Lumbar con comprensión Tecal L2-L3-L4-L5-LS y S1, y que este se mantuviera en tratamiento médico, fisioterapia y rehabilitación.

.- Que la evolución de la supuesta enfermedad, fuere tórpida, con persistencia de dolor muy severo en región dorsal y lumbar al culminar las labores.

.- Que el actor se hubiere sometido a controles mensuales y periódicos de reposo, motivado a la causa de la incapacidad, en vista de la evolución tórpida con Radiculopatía dolorosa.

.- Que al actor se le hubiere diagnosticado una INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE.

.- Que el actor tuviera que realizar algún esfuerzo físico que comprometiera su salud física y mental.

.- Que el demandante padezca una Dicopatía Lumbar Multinivel, con perdida de su capacidad para el trabajo del 67%.

.- Que las codemandadas deba pagarle al actor, la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (80.000 Bs.) en concepto de daño moral.

.- Que las codemandadas hubiere violado o inobservado normas legales de higiene y seguridad en el trabajo, y menos aun las que señala el actor en su demanda.

.- Que las codemandadas hubieren incurrido en hecho ilícito alguno.

.- Que las codemandadas deban pagar al actor la cantidad de Doscientos Cincuenta y Seis Mil Ochocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 256.865,04), en concepto de la responsabilidad subjetiva.

.- Que las codemandadas este obligada a pagarle al actor las indemnizaciones contenidas en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

Considera oportuno quien aquí decide, realizar la siguiente precisión, por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litis contestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.

En este orden de ideas, ha sido abundante la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterándose que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, tal y como quedó establecido en sentencia del 15 de Marzo de 2000, en la que se detalla aquéllas situaciones en que el actor queda eximido de probar sus alegatos invirtiéndose la referida carga en el accionado.

Observa esta juzgadora, que el punto central de la presente controversia, se fundamente en la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el actor en su libelo con motivo de una enfermedad de origen ocupacional que alega padecer, por otra parte las accionadas rechazaron tales alegatos y aunado a ello la codemandada Transporte 96 C.A. alegó la falta de cualidad para sostener el presente juicio, por no haber sido nunca patrono del demandante.

Así las cosas, corresponde al actor demostrar la existencia de la enfermedad ocupacional y el nexo concausal entre la misma y la actividad efectuada, así como el incumplimiento de las accionadas de las normas de higiene y seguridad; por el contrario le corresponde a la codemandada demostrara la falta de cualidad alegada.

En tal sentido, ambas partes tienen la carga de aportar al juicio las pruebas que demuestren la verdad afirmada, pues lo contrario produce indefectiblemente consecuencias jurídicas adversas. Y así se establece.

-II-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

.- En cuanto al principio de adquisición procesal nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mismo rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

.- Marcado con la letra “A”, promovió Informe Médico, expedido por especialistas en traumatología y ortopedia del Centro Médico Oeste Dr. E.A. (folio 8), el cual no fue impugnado ni desconocido por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

.- Respecto a la documental marcada con la letra “B”, denominado Informe Médico de la Certificación de Incapacidad, expedido por la División de Salud del I.V.S.S., en fecha 20 de Octubre de 2010 (folio 9), el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. De la misma se observa que se corresponde con Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones emanado del Ministerio del Trabajo Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, donde el ciudadano León G.C. es diagnosticado con Hernia Discal Multinivel Lumbar con Compresión Tecal L2-L3, L4-L5, L5-S1.

.- En cuanto a la documental marcada con la letra “C”, promovió Certificado de la Comisión Médica Regional, Evaluación de Incapacidad Residual del I.V.S.S. (folio 10), que no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria, razón por la cual se le concede valor probatorio conforme a la establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. Del mismo se observa, la conclusión de la referida comisión al certificar que el ciudadano Leon G.C., padece una Discopatía Lumbar Multinivel con una perdida de su capacidad para el trabajo del 67%.

.- Respecto a la documental marcada con la letra “D” y “E”, promovió Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, practicado por el funcionario de INPSASEL (folios 11 al 36 y 70 al 95), que de forma alguna fueron impugnados ni desconocidos por la representación judicial de las accionadas, razón por la cual se valoran como prueba de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. De dichas documentales se evidencia cada una de las actuaciones y observaciones realizadas con coacción a la investigación del origen de la enfermedad del trabajador G.C.L.. Igualmente quedó sentado que la referida trabajadora labró para las empresas Transportes 96 C.A. y Multiservicios Casa Blanca C.A. en tal sentido quedó determinado que dichas empresas incumplieron con normativas dispuestas tanto en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, así como la Ley Orgánica del Trabajo. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que la documental analizada contiene la Certificación de la Enfermedad Ocupacional constituyendo el mencionado documento (certificado de discapacidad) un instrumento fundamental a los fines de demostrar la procedencia de las indemnizaciones que por enfermedad ocupacional demanda el actor, así pues evidencia de la misma, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), CERTIFICÓ que se trata de DISCOPATÍA LUMBAR CON PROTUSIÓN L4-L5 (COD. CIE10-M51.0) considerada como Enfermedad Ocupacional, Agravada por el Trabajo, que ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual.

.- Promovió Recibos de Pago, correspondiente a los años 2007, 2008, 2009 y 2010 (folio 96 al 216), los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la representación judicial de las demandadas, razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. De los mismos se observa el salario devengado por el trabajador durante los periodos señalados. De igual manera se constata sellos húmedos de las demandadas Transporte 96 C.A. y Multiservicios Casa Banca C.A.

.- Marcado con la letra “J y K”, promovió Partidas de Nacimiento, de los menores hijos del demandante (folio 217 al 219), que una vez analizado su contenido se verifica que nada aportan a los hechos controvertidos razón por la cual se desechan como prueba. Así se establece.

.- En cuanto a la exhibición solicitada de los documentos relativos a “Examen Pre Empleo, realizado al trabajador con motivo al ingreso del trabajador a prestar servicio, la misma fue negada como prueba por lo que nada hay que valorar al respecto. Así se establece.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA CODEMANDADA TRANSPORTE 96, C.A.

.- En cuanto a lo alegado referente al forjamiento de la Certificación Emanada del Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y S.L. (INPSASEL) y a la falta de cualidad para sostener el presente juicio, el mismo será resulto como punto previo en la definitiva. Así se decide.-

.- Marcado con la letra “B”, promovió Copia del expediente signado con el N° DP31-L-2011-00344 (folio 223 al 260), verificado su contenido se observa que se trata de un procedimiento que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos intentara el ciudadano G.C.L. en su oportunidad, lo cual no aporta nada a los hechos controvertidos, razón por la cual se desestima su valor probatorio.

.- Respecto a la documental marcada con la letra “C”, promovió constitución de Registro de Comité de Salud y Seguridad Laboral, ante el INPSASEL (folio 262 al 265), la cual fue desconocida por tratarse de copia simple, razón por la cual se desestima como prueba de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- En cuanto a la documental marcada con la letra “D” promovida como “Otro si”, la misma no fue admitida como prueba por no constar a los autos por consiguiente nada hay que valorar. Así se establece.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA CODEMANDADA MULTISERVICIO CASA BLANCA, C.A.

.- En cuanto al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones y Así se decide.- (Sentencia del 27 de Septiembre de 2.004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámicas Carabobo C.A).

.- En cuanto a la documentales marcadas con las letras y números “D1 al D7”, promovió Facturas por concepto de gastos médicos (folio 270 al 275), las cuales verificado su contenido se observa que se trata de copias simples aunado al hecho que emanan de un tercero, razón se desestiman como prueba conforme a o establecido con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

.- Respecto a la documental marcada con la letra “L”, promovió copia del Certificado Médico expedido por la Federación Médica Venezolana (folio 276), se observa que nada aporta a los hechos controvertidos, por lo cual se desecha como prueba. Así se establece.

.- Respecto a la documental marcada con la letra y números “M1”, promovió C.d.T. (folio 277), se observa que emana de un tercero, razón se desestiman como prueba conforme a o establecido con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

.- Respecto a las documentales marcadas con la letra “Ñ”, “O” y “T”, constantes de Control de Entrega de equipos y/o Implementos de Protección Personal (folio 278); Descripción de Cargo (folio 279 y 280); y Convocatoria de Constitución y Registro del Comité de Seguridad y s.L. (folio 281 al 283), las cuales fueron impugnadas y desconocidas por tararse de copias simples, razón por la cual se desechan como prueba de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

.- En cuanto a las documentales marcadas con la letra “B, C, LL y P”, las mismas no fueron admitidas como prueba, por no constar a los autos por consiguiente nada hay que valorar. Así se establece.

PUNTO PREVIO

Del contenido de las actas procesales que conforman el expediente, observa quien decide que la codemandada Transporte 96 C.A. argumentó que la Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y S.L. (INPSASEL), constituye una prueba ilícita por cuanto, toda vez que se presume su forjamiento, argumento este que no fue sustentado ni probado, razón por la cual no debe ser tomado en consideración.

De igual modo la representación judicial de la sociedad mercantil Transporte 96 C.A., alegó la falta de cualidad para sostener el presente juicio, ya que no era y nunca fue patrono del ciudadano G.C.L., y que en contra partida de ello, la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral y pública rechazó tal argumentación en virtud de ser las codemandadas un grupo de empresas donde existe la unidad económica, por dedicarse al mismo objeto o actividad común y estar presidida por el ciudadano J.G.D.A.S..

Ahora bien, vistos los alegatos de las partes, así como de las pruebas presentadas por las mismas, esta Juzgadora procedió a hacer un análisis exhaustivo de las mismas a los fines de determinar la procedencia de dichas acciones.

En tal sentido, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la Unidad Económica, la cual se encuentra establecida de la forma siguiente:

Artículo 22: Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

  1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

  2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

  4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 06 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, al respecto del grupo económico, estableció:

    …esta Sala Constitucional, en sentencia Nº 979 del 26 de mayo de 2005, estableció:

    Del fallo de esta Sala parcialmente transcrito, con anterioridad, se desprende, que cuando se demanda a un grupo económico, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, y señalar cuál de sus componentes ha incumplido y en la sentencia, el Juez podrá levantar el velo de la personalidad jurídica a los integrantes del grupo y determinar la responsabilidad de alguno de sus miembros, aunque ellos no hayan mantenido directamente una relación jurídica con el demandante, en un proceso determinado. En esos casos, al sentenciar al grupo económico, puede condenarse a uno de sus miembros referidos en el fallo que, igualmente fueron mencionados en la demanda, aunque no hayan sido emplazados, siempre y cuando en el debate probatorio se haya demostrado la unidad económica que conforma el grupo.

    Por otra parte, la Sala debe señalar, ajustado al criterio del fallo citado up supra, que el principio antes expuesto sufre una excepción, que es cuando se esté en presencia de una materia de orden público, supuesto en el cual, se entiende que a pesar de no haber sido demandado el grupo económico como tal, sino contra uno de sus componentes, si de autos quedan identificados los miembros del grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo.

    Omissis…

    Así las cosas, tal y como se desprende del contenido parcial de la sentencia que sirvió de fundamento para resolver la incidencia planteada en el presente caso, en cualquiera de los escenarios en que se pretenda la declaratoria de la existencia de un grupo económico a los fines de hacer extensiva la responsabilidad del cumplimiento de determinada obligación, el denominador común es: a) que en autos queden identificados quienes conforman el grupo y sus características y, b) que tal declaratoria se efectúe en la sentencia definitiva. Ello, obviamente a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes que eventualmente pudieran ser afectadas por la declaratoria de la existencia de la unidad económica, de manera que puedan hacer uso de los medios de impugnación existentes…

    En este orden de ideas, observa esta juzgadora, que del informe de investigación de origen de la enfermedad ocupacional levantado por el INPSASEL, quedó establecido, que el funcionario encargado de realizar tal actividad se trasladó a la empresa Transporte 96 C.A., donde se deja sentado que el ciudadano G.C.L., inicio su relación laboral en la referida sociedad mercantil y posteriormente es trasferido a la empresa Multiservicios Casa Blanca C.A. desempeñando la misma labor como chofer de vehículos de carga pesada, de tal modo de la certificación de discapacidad emanada del INPSASEL señalan a las empresas Trasporte 96 C.A. y Multiservicios Casa Blanca C.A. También cabe señalar que tales empresas se dedican al mismo objeto o actividad común (empresas de transporte) y cuentan con el mismo Presidente, lo cual queda evidenciado de los instrumentos poder que otorga el ciudadano J.G.D.A.S. como presidente de ambas empresas a su representación judicial (folios 62 y 65). De igual manera, considera importante acotar que de los recibos de pago valorados como pruebas quedó evidenciado que los mismos poseen sello húmedo de ambas codemandadas por lo que queda plenamente demostrado que el ciudadano G.C.L., prestó servicios para ambas empresas.

    De tal manera, y como quiera que esta Juzgadora ha examinado detalladamente las actas del expediente para analizar y en tal caso escudriñar si existe o no un grupo de empresas entre las demandadas tal y como lo alega la parte actora en su libelo, considera quien suscribe que existen suficientes elementos de convicción para suponer que Trasporte 96 C.A. y Multiservicios Casa Blanca C.A. conforman una unidad económica, por lo que consecuentemente se declara SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PARA SER LLAMADA A JUICIO de la codemandada Transporte 96 C.A. Así se decide.

    Determinado lo anterior, habiendo analizado las pruebas presentadas por las partes y confrontadas las mismas quedó suficientemente demostrado que efectivamente el ciudadano G.C.L., titular de la cédula de identidad Nr. V-4.584.574, se le diagnosticó una DISCOPATÍA LUMBAR CON PROTUSIÓN L4-L5 (COD. CIE10-M51.0) considerada como Enfermedad Ocupacional, Agravada por el Trabajo, que ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual. Al respecto, debe asentar esta Juzgadora, como ya lo ha señalado la Sala Social en reiteradas oportunidades, que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales está previstos, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

    Según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes prevista en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad ocupacional, sin que se consideren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo. Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, basta que se demuestre el acaecimiento del accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional, a los fines de determinar el monto de la indemnización.

    En el presente asunto, tal como lo determinó el INPSASEL en la certificación, el demandante G.C.L., realizaba las siguientes actividades “…manejar vehículos de carga tipo gandola, con capacidad de carga de 48.000 Kg. el trabajador adopta posturas en sedestación durante el tiempo que amerite el recorrido, que puede variar de 4 a 10 horas en viajes cortos como 12 a 18 horas en viajes de mayor distancia, movimientos repetitivos de miembros superiores para conducir el vehículo y realizar cambios, en oportunidades el trabajador, para recibir incentivos extra, realiza la apertura de la cortina de la cava en el momento de cargar y descargar mercancía …”. Aunado a que mediante la evaluación de puesto de trabajo emanado del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se constató que la demandada llegó a incumplir con disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento.

    Esta Jugadora observa que, de la carga probatoria que soportaba la parte actora, se logró demostrar que la enfermedad ocupacional sufrida por el trabajador -supra señalado en autos- es agravada con ocasión de la prestación del servicio en la empresa accionada, así como el riesgo especial que generó en el caso bajo estudio, las actividades que en particular realizaba el demandante en su jornada de trabajo, configurándose con la lesión sufrida inequívocamente una enfermedad agravada con ocasión a la prestación de servicios a la demandada. Razón por la cual quien aquí juzga determina los conceptos procedentes:

    .- En cuanto a la indemnización prevista en el Artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su numeral 3°, en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a el salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual, es por lo que esta Juzgadora LO ACUERDA con base en el salario diario de Bs. 158,56 por un período de cuatro años y medio (4.5) para un total de DOSCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 260.434,80).

    .- Respecto a la indemnización por Daño Moral, ha sido criterio de la Sala a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad ocupacional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado o lesionado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. El Artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. Puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    Para ello, la Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referidos a los particulares que, de seguidas procede a realizar quien aquí decide:

  5. En cuanto al daño físico y psíquico sufrido por el actor (escala de los sufrimientos morales): Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, esta Juzgadora observa que en el caso bajo estudio, la enfermedad ocupacional, le trajo como consecuencia limitaciones para realizar el trabajo habitual.

  6. En cuanto al grado de culpabilidad del accionado: Consta en autos que el demandante no fue prevenido de los riesgos que podrían ocurrirle en el desempeño de sus funciones.

  7. En relación con la conducta de la víctima: Esta Juzgadora aprecia que no se evidencia de autos que la enfermedad ocupacional haya sido como consecuencia de la conducta intencional del accionante para considerarlo como una eximente de responsabilidad a favor de la demandada.

  8. Respecto del grado de educación y cultura de la víctima: Consta al libelo de demanda el nivel de estudios del trabajador (segundo año de bachillerato), lo cual no quedó controvertido.

  9. En cuanto a la capacidad económica y condición social del reclamante: Se evidencia que la posición social y económica del trabajador es media, en atención al cargo y salario devengado.

  10. Con respecto a la capacidad económica de la accionada: Quedó sentado en autos que las codemandadas constituyen un grupo de empresas dedicadas al transporte, lo que determina que cuenta con los recursos suficientes para cancelar la cantidades que aquí se condenen.

  11. Respecto a los posibles atenuantes a favor del responsable: Se aprecian como atenuantes, que las codemandadas inscribieron al acciónate en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

  12. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente: En cuanto a este elemento, la retribución para el trabajador debe evidenciarse en una suma de dinero, tomándose en consideración que el trabajador padece enfermedad con ocasión del servicio prestado.

  13. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto: Las referencias pecuniarias están reflejadas en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos al de marras, que esta sentenciadora acoge.

    Como consecuencia del precedente análisis, debe aplicarse la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21, numeral 2, de Nuestra Carta Magna, el cual señala:

    Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: (…) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)

    .

    Igualmente, debemos ceñirnos en apego al Principio de Equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin justicia (darle a cada uno lo suyo), sin desmejorar las condiciones de ninguna de las partes y sin desnaturalizar el verdadero sentido del In Dubio Pro Operario, por cuanto en el presente caso se debaten dos bienes jurídicos: por una parte el bienestar del trabajador, quien merece una indemnización por el daño sufrido, y por otra parte el patrimonio de la empresa, que no puede resultar afectado por encima de los parámetros establecidos por reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora considera justa para la parte demandante una indemnización por concepto de DAÑO MORAL por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00). Y así se decide.-

    Asimismo se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, teniendo en consideración el índice inflacionario acaecido en la Ciudad de Caracas, siendo realizada de la siguiente manera: la indexación referida a la indemnización por incapacidad parcial y permanente, se calculará desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del efectivo pago, excluyendo sólo el lapso en el cual la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, cuyo monto será calculado por el por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, si las partes no lo acordaran. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -III-

    DISPOSITIVA

    Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE LA VICTORIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la sociedad mercantil TRANSPORTE 96 C.A. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoara el ciudadano G.C.L., titular de la cédula de identidad Nr. V-4.584.574, contra las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE 96, C.A. y MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A., todos plenamente identificados en autos. Se condena a la parte demanda a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 285.434,80), de la manera indicada en la parte motiva del presente fallo. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en juicio. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012), AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.

    LA JUEZA,

    DRA. MARGARETH BUENAÑO. LA SECRETARIA

    ABG. RHINNIA MARIÑO

    Siendo las 11:20 a.m. se publicó la anterior decisión.-

    LA SECRETARIA

    ABG. RHINNIA MARIÑO

    EXPEDIENTE: DP31-L-2012-000023.

    MB/rm/cg.-

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