Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 26 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoSolicitud De Medida Cautelar Anticipada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

200º y 152º

PARTE RECURRENTE: G.M.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.189.321.-

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA A LA PROTECCIÒN AGRARIA

(APELACIÓN)

Expediente Nº 4897

Sentencia Definitiva

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación ejercida en fecha 27 de octubre de 2010, la cual corre inserta al folio 186 del presente expediente por el abogado M.E.O.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.144, en su condición de Defensor Público Agrario y actuando en representación del ciudadano N.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.198.305, contra la decisión proferida en fecha 06 de octubre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guadualito.

En fecha 03 de Marzo de 2011, este Juzgado Superior, recibió las presentes actuaciones y ordenó darle entrada en los libros respectivos quedando signado el expediente bajo el Nº 4897, declarando abierto el lapso probatorio conforme a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

En fecha 06 de abril de 2011, el abogado L.E.C., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.M.B. (accionante), consignó escrito de pruebas mediante el cual expuso:

Que consta del libelo de demanda que son tres (03) los demandado (NABOR A.M.B., L.B. Y M.M.), que en fidelidad a los principios de economía y celeridad procesal, y en una sana y rectitud de administración de justicia, el Tribunal de Primera Instancia, desde el mismo momento de la admisión de la demanda debió ordenar la citación de los tres (03) demandados, cosa que no hizo, lo cual trajo como consecuencia la innecesariedad incidencias y multiplicidad de proceso y tardanza en el mismo

Que en sentencia de fecha 16-04-2010, el Tribunal de la causa decreto: MEDIDA CAUTELAR PARA EL MANTENIMIENTO DE LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE LA NACIÓN, EL ASEGURAMIENTO DE LA BIODIVERSIDAD Y LA PROTECCIÓN AMBIENTAL, SOBRE LA EXTENSIÓN PRODUCTIVA QUE SE REALIZA EN EL FUNDO EL AZULEJO, A LOS FINES DE ASEGURAR LA NO INTERRUPCIÓN DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA, LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES MUEBLES, DE LAS BIENHECHURIAS Y LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, EN CONSECUENCIA SE PROHÍBE AL CIUDADANO N.M.B., EJERCER ACTOS Y HECHOS PERTURBATORIOS E INVASIONES QUE MENOSCABEN EL PROCESO AGRO-PRODUCTIVO DESARROLLADO EN EL FUNDO AGRO-PECUARIO “EL AZULEJO”.- (mayúscula del Texto original).

Que la medida dictada es ineficaz, NO hace cesar la interrupción, y al folio (folio 58) hace mención del artículo 207 y sentencia de la Sala Constitucional, sobre las amplias facultades que confiere dicho artículo, a los jueces agrarios para dictar las medidas pertinentes idóneas. Pero que en la práctica esta decisión no obedece a la Ley, es ineficaz, contrario a dicho artículo (Hoy) articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

Indica que a los fines en dar cumplimiento estricto a la medida acordada, el Tribunal ordenó librar oficios a la respectiva autoridades y expuso: (…), en el sentido de velar por la protección agroalimentaria que allí se desarrolla, asegurar que no se interrumpa la producción agraria, se preserven los recursos naturales, la protección de los bienes muebles de las bienhechurias y la seguridad agroalimentaria, para lo cual de ser necesario, intervengan de manera inmediata a través de sus efectivos militares a objeto de cumplir con la medida cautelar aquí decretada, caso que se presente una amenaza en el mencionado fundo. En realidad no existe una eficaz protección a la producción agroalimentaria.

Alega que con librar oficio haciendo mención de las respectivas autoridades no significa la MATERIALIZACIÓN EFECTIVA Y EFICAZ DE LA EJECUCIÒN DE LA SENTENCIA, LA CUAL ES INEFICAZ, por cuanto no hace mención alguna en cesar la perturbación.

Sigue el apelante redundando en que la medida acordada, es ineficaz, no garantiza la tutela judicial efectiva, pertinente, idónea en obtener con prontitud la decisión correspondiente y expedita, prevista en el articulo 26 de la Carta Magna, en primer lugar el Tribunal, a los fines de evitar perjuicios irreparables debió Decretar la Medida necesaria, pertinente e idónea que haga cesar los perturbación e interrupción, que permita la producción agroalimentaria, correspondiente a restituir el derecho de trabajo agropecuario y la extensión agro productiva que a sido invadida por la violencia, expuesto por el acciónante en su demanda.

Que corre inserta al folio (166) sentencia de fecha (06-10-2010) que RATIFICA dicha medida, y en la valoración de las pruebas, original “Titulo Supletorio bastante de propiedad y posesión” Nº 441-03 del 27-11-2003, emanado del mismo Tribunal de la causa, en cuya sentencia expuso: Este documento no prueba el derecho de propiedad, sin embargo en el caso bajo análisis con el mismo no se quiere probar la propiedad, “sino la posesión y el tiempo en ella del ciudadano G.M., sobre la extensión de las Tierras que comprende el predio “El Azulejo”, siendo así es apreciado y valorado como instrumento público, el cual goza de una presunción de autenticidad y veracidad al no haber sido impugnado por la contraparte, y al no haber sido objeto de contraprueba.-

(…)…….omissis….-

Señala que el Articulo 196, Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, establece: “… el Juez Agrario, (…), exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales revocables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dicha medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Lo subrayado del texto). En estos términos lo establecía el artículo 207, antes de la reforma de la misma Ley.-

Que en virtud de lo expuesto solicita la NULIDAD de la Sentencia del 16 de abril de 2010, y se inste al Tribunal de la causa, a Decretar la medida correspondiente, pertinente e idónea, conforme lo establece el artículo 196 ejusdem, que haga cesar la interrupción de la producían agroalimentaria, tal como:

  1. Se imponga a los demandado o se ordene la eliminación de los broches de grapado de alambre que mantiene sellado el falso, lo cual impide el funcionamiento normal de abrir y cerrar el falso, asimismo la restauración de cercas que hayan sido picadas, y eliminación de cercas que hayan sido construidas con el propósito de invadir las mejoras que integran o están dentro de las legitima posesión y propiedad de su representado, lo cual mantiene permanente perturbación, impidiendo el paso del ganado bufalino para el ordeño, al bebedero de agua limpia, alimento, aplicación y tratamiento del mismo, cuya actividad y bebederos de agua esta ubicado al lado de la vivienda familiar del FUNDO EL AZULEJO, por lo que existe permanente limitación a la producción agroalimentaria que venía desarrollando el accionante. “La restauración de cercas debe ser con alambre nuevo, sin añadiduras, cuyas cercas corresponde la que va cercando la sabana, justamente donde están los falsos elaborado por los demandado para echar ganado hacia la sabana de las mejoras que integran el FUNDO AZULEJO.-

  2. Se ordene a los demandados la construcción de un nuevo falso que permita el funcionamiento normal de abrir y cerrar dicho falso, que están dentro de las mejoras del accionante, para que así se permita la continuación de la producción agroalimentaria que venia desarrollando el accionante, antes del sellado del referido falso y demás hechos perturbatorios.-

  3. Se evacue el ganado que introdujeron arbitrariamente en las mejoras y posesión del FUNDO EL AZULEJO, y se le prohíba a los demandados introducirse en las mejoras y posesión que integra el mencionado fundo.

Igualmente solicitó que sea remitida copia certificada de la sentencia definitiva que dicte este Juzgado, a la Fiscalía respectiva del Ministerio Público, para que se instruya las acciones penales a que haya lugar, en virtud de que existe según sus alegatos una “evidente situación de hecho punible de eminente Orden Público”.

Asimismo, reprodujo el merito favorable de los autos, en cuanto favorezca a su representando, muy especial el conjunto Instrumentos públicos, consignados con el libelo de demanda, entre otros, la Inspección Judicial Nº 118-09, practicada por el Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la cual desestimo el Tribunal a quo, siendo que dicha inspección fue practicada por una autoridad judicial, por lo que la misma goza de autenticidad y veracidad al no haber sido impugnado por la contraparte.-

Por su parte, en fecha 12 de abril de 2011, el abogado M.E.O.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.144, en su condición de Defensor Público Agrario, y en representación del ciudadano N.M., presentó escrito mediante el cual promovió lo siguiente:

  1. El merito favorable que consta en autos:

  2. Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de mayo de 2006, bajo el Nº 962, en donde se analiza los requisitos y procedencia de las Medidas Cautelares de naturaleza agraria, tomada de la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia,(www.tsj.gov.ve).-

  3. Decreto de Medida Cautelar, emitido por el Tribunal a quo y que riela a los folios 57 al 63, del presente expediente, a fin de demostrar el incumplimiento de los requisitos exigidos a toda medida cautelar”.-

    Por auto de fecha 26 de abril de 2011, este Órgano Jurisdiccional fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

    En fecha 29 de abril de 2011, siendo fecha y hora fijada por este Tribunal para que te tenga lugar la audiencia establecida en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se anunció el acto en la puertas del Tribunal en la forma de Ley y por cuanto ninguna de las partes comparecieron a dicho acto, se declaro Desierto y en consecuencia se fijó el tercer (3º) día de despacho para dictar el Dispositivo del fallo.-

    En fecha 11 de mayo del presente año, siendo la oportunidad correspondiente para dictar el dispositivo del fallo en la presente demanda, ello Administrado Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declaro Sin Lugar la apelación interpuesta.-

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral de informes en la presente causa por ante esta Alzada, se dejó constancia de que la parte oponente a la medida y apelante no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

    Ante tal circunstancia, cabe indicar que en el ámbito del procedimiento agrario, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé en el artículo 229 el procedimiento establecido para segunda instancia; allí establece una única audiencia de informes en la cual se deben evacuar las pruebas pertinentes y, el apelante exponer sus alegatos con respecto al recurso de apelación ejercido.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado desistidos los recursos de apelación cuando la parte interesada en el recurso no asiste a la audiencia oral de informes, actuando dicha Sala como segunda instancia, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 1815 de fecha 6 de noviembre de 2006. Caso: Inversiones Yara C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).

    En sentencia de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia N° 1445 de fecha 10.10.2009.Exp. 1195, con Ponencia de la Magistrada Dra.C.E.P.d.R.), dejó sentado:

    …Ahora bien, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no establece obligatoriedad para que las partes, en especial la apelante, acuda a la audiencia oral, no obstante, en criterio de esta Sala, la misma debe adquirir ese carácter, en orden a los principios que rigen el procedimiento agrario; entre ellos, la oralidad e inmediación, que son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.

    Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la incomparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta Sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y el mismo sistema de administración de justicia, ampliamente demostrados en la jurisdicción laboral venezolana, que también es competencia de esta Sala.

    De otra parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el artículo 19 la obligatoriedad para la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación.

    En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará desistido el recurso de apelación propuesto, si la parte apelante no concurre a la audiencia oral de informes prevista en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…

    .

    Este criterio fue ratificado por la misma Sala en Sentencia N° 1633 de fecha 27-10-2009. Expediente N° 318, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G..

    Planteado lo anterior, es oportuno señalar que el desistimiento de la apelación ha sido una figura que se ha contemplado en nuestro ámbito procesal como una especie de sanción a la parte apelante que ejerce este recurso ordinario y no asiste a la audiencia oral por ante el Tribunal Superior a explicar las razones y argumentos del medio de impugnación utilizado. Esta situación, la no comparecencia del apelante o su apoderado, genera un desgaste en la actividad jurisdiccional, restándole atención de otros asuntos que sí ameritan una tutela judicial. No obstante a ello, aún y cuando la parte apelante no compareció a la audiencia oral establecida en el artículo 229 del La Ley de Tierras y desarrollo Agrario, por tratarse de materias que interesan a la colectividad, esto es, por ser una medida de Protección Agroalimentaria, considera necesario quien decide, pronunciarse sobre la decisión impugnada.

    El a quo en la sentencia apelada ratificó la medida de protección agroalimentaria decretada por considerar que se demostró la producción en el fundo “EL AZULEJO”, quedando igualmente demostrado el fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni.

    Ahora bien, la Protección Agroalimentaria esta establecida en Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

    "El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaría de la población entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzara desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es del interés nacional v fundamental al desarrollo económico v social de la Nación. A tales fines el Estado dictara las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la Ley".

    Por su parte, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

    El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

    .

    Igualmente se hace imperioso, para quien decide citar disposiciones legales contenidas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, que dispone lo siguiente:

    Articulo 1: "El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica tiene por objeto garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria, en concordancia con los lineamientos, principios y fines constitucionales y legales en materia de seguridad y defensa integral de la Nación, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la ley que regula las tierras y el desarrollo agrario"

    Artículo 2: "El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica rige todas las actividades ejecutadas en el territorio nacional, relacionadas con la garantía de seguridad y soberanía agroalimentaria, tales como la producción, intercambio, distribución, comercialización, almacenamiento, importación, exportación, regulación y control de alimentos, productos y servicios agrícolas, así como de los insumos necesarios para su producción”.

    Articulo 3 "Las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica son de orden público”.

    Artículo 9: "El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano.

    El Estado incentivara la producción nacional de alimentos y la disminución progresiva de las importaciones y la dependencia de alimentos, productos e insumos agrícolas extranjeros".

    De las normas anteriormente señaladas, podemos constatar en primer orden el imperativo legal dirigido al Juez Agrario, a los fines de hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, así como al estado Venezolano para asegurar la biodiversidad y la producción agraria, de esta manera proteger las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano.

    Vale recalcar que la decisión del aquo, se fundamentó en los siguientes términos:

    …omissis…

    El ciudadano N.A.M.B., asistido por el Defensor Público de causa, para que sea llamada la ciudadana L.S.B., ya identificada, ya que la misma es legitima poseedora agraria del Fundo Mi Progreso, que es colindante con el lote poseído por el ciudadano G.M.B., sobre el cual, se pretende establecer una especie de servidumbre , teniendo el solicitante otras vías por las cuales transitar y realizar labores de pastoreo y presenta Carta Agraria Otorgada por el Director de Instituto Nacional de Tierras a la mencionada ciudadana, de fecha 18 de agosto de 2004. Señala en el escrito de oposición presentado que es falso que se hayan realizado actos de perturbación a la posesión agraria del Fundo el Azulejo, que se halla sellado u obstaculizado el transito por algún camino que recorra el rebaño propiedad del ciudadano G.M., ni tampoco se ha introducido ganado en el fundo el Azulejo, ni existe la intención de invadir ese predio, circunstancias estas que diluyen el propósito que el legislador patrio imprimió en las que consagran el Poder Cautelar el Juez agrario, que va dirigido a la preservación y mantenimiento de la producción agraria, por lo que no existe riesgo de perdida o desmejora de la producción agraria, por lo tanto el ciudadano G.M.B., no cuenta con la legitimación activa necesaria para formular la presente solicitud, lo que desecha la presencia del fumus bonis iuris. Continua señalando que también se requiere para la procedencia de la medida cautelar solicitada la determinación del fumus bonis iuris, la presenciòn grave del buen derecho que es el fundamento mismo de la protección cautelar, pues solo a la parte que posee la razòn en juiciopuede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, por emanar de la contraparte o ser efecto de la tardanza del proceso. Refiere, en su escrito que en relación al Periculum in mora, no se determina el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, solo señalar el solicitante un supuesto riesgo inminente de temor de ruina, sin señalar las circunstancias que ocacionarian tan afectación. Tampoco se demuestra el periculum in dani, pues no fundamenta el temor de que se le cause daños irreparables a su derecho. Sigue explicando que la medida solo procede cuando se verifica concurrentemente los supuestos que la justifican.-

    Por su parte, el escrito de oposición de la ciudadana L.B. se fundamentó en lo siguiente:

    La ciudadana L.S.B., asistida por la Defensora Pública Agraria, Abg. R.A.P.S., opone en el escrito de oposición presentado que no ha realizado actos perturbatorios sobre el fundo El Azulejo, que es falso que haya sellado u obstaculizado el transito por algún camino que recorra el rebaño propiedad del ciudadano G.M., que no existe intención de invadir ese predio explica que el acceso al predio El Azulejo, esta identificado y permitido por la vía principal del sector. Explica la opositora que ha mantenido una posesión legitima por mas de 10 años, siendo beneficiaria de Carta Agraria, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 18 de agosto de 2004, la cual anexa al escrito. Señala que el solicitante pretende que por medio del conferimiento de la medida cautelar dictada se le autorice el uso agrario de los terrenos, que ha venido ocupando, afectando sus derechos en forma absoluta y desconociendo el contenido y alcance del instrumento otorgado por el Instituto Nacional de Tierras.-

    Así las cosas, observa esta Alzada, que el Juzgado aquo, analizó todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tomando como norte en su apreciación la regla de valoración contenida en el artículo 507 ejusdem. Y así se decide.

    En cuanto a la fundamentación a la apelación realizada por la parte apelante, debe este Juzgado precisar que en nuestro ordenamiento jurídico existen presupuestos suficientes para declarar la existencia de las referidas MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, las cuales persiguen garantizar a los ciudadanos el goce efectivo de sus derechos constitucionales mediante una tutela expedita de éstos, establecida por los artículos: 19, 26, 27 y 257 de la referida Carta Magna en los cuales se desprenden las siguientes conclusiones:

  4. La obligación de los Poderes Públicos del Estado de garantizar a toda persona, el goce y ejercicio de sus derechos y garantías fundamentales.

  5. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para la protección de esos derechos y garantías.

  6. El carácter expedito, breve, eficaz, inmediato, eficiente y de primacía del fondo sobre la forma, para garantizar la protección en el goce y ejercicio de los derechos inherentes a la persona.

    Cuando están presentes los requisitos de Fumus B.I., Periculum in Mora y la ponderación de los intereses colectivos en conflictos, le nacen al Juez la potestad para acordar las denominadas “MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA,” como mecanismo idóneo dentro de la tutela cautelar para garantizar el tantas veces mencionado principio de la tutela judicial efectiva; para la procedencia de la referida tutela anticipada es necesario examinar la existencia de sus tres elementos esenciales en virtud de su contenido cautelar.

    De acuerdo con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en el artículo 243 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el artículo 38 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía puede ser solicitada medida anticipada para la protección agroalimentaria y siendo claro, que las medidas cautelares son otorgadas por el Juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que estos requisitos son, fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal, no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad; el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, y por último el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación, esto conjuntamente con la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, ya que de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

    Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

    “…Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus b.i.); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva. La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)…”

    Dentro de ésta perspectiva, a los efectos del decreto de las medidas, es indispensable acompañar suficientes elementos probatorios de los cuales se desprenda la presunción grave tanto del buen derecho (fumus bonis iuris) como del peligro de la mora o del daño (periculum in mora o periculum in damni), tal y como lo analizara el Juzgador de instancia y así se decide.

    Ahora bien, tal y como lo indica el Juzgado a quo, la solicitud de medida de protección agroalimentaria sólo busca asegurar la no interrupción de la producción agraria, asegurando de esta manera que el afectado por dicha medida no debe realizar actos perturbatorios que vayan en contra de la producción agroalimentaria. Esto es, que la medida acordada no resuelve conflictos de otra índole suscitadas entre las partes, tal y como lo pretende el apelante, debiendo el afectado intentar por otra acción ordinaria la resolución de tales conflictos, y así se declara.

    Por lo antes expuesto este Órgano Jurisdiccional, debe forzosamente declarar Sin Lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, en consecuencia, se confirma el referido fallo y Así se decide.-.

    En orden de ideas, y por cuanto fueron denunciados posibles hechos punibles, este Juzgado ordena oficiar al Ministerio Público a los fines de que inicie la averiguación Penal respectiva, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Y Así se decide.

    III

    DECISION

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado M.E.O.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.144, en su condición de Defensor Público Agrario y actuando en representación del ciudadano N.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.198.305, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito.

Segundo

Se confirma la sentencia ut supra identificada.

Tercero

Se ordena oficiar al Ministerio Público a los fines de que inicie la averiguación Penal respectiva, remitiendo copia certificada de la presente decisión.

Cuarto

No hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., en San F.d.A. a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once (2011) Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

C.A. MONTILLA T.

EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS

En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS

Sentencia: Definitiva

Materia: Agraria

Exp. Nº 4897

CAMT/WB/dh.-

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