Decisión nº S2-081-10 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoAtribucion De Propiedad Y Pago De Indemnizacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos G.R.R. y R.O.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.693.223 y 4.746.613, respectivamente, y domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial, abogada LEXI G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.347, contra sentencia de fecha 9 de noviembre de 2009 proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la DEMANDA DE TERCERÍA propuesta por los recurrentes, contra los ciudadanos E.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.454.127, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, y C.O.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.608.900, y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el juicio que por ATRIBUCIÓN DE PROPIEDAD Y PAGO DE INDEMNIZACIÓN, sigue el ciudadano E.G.T., contra el ciudadano G.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.087.448, y domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apelada dicha resolución y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, por el Tribunal de la causa, este Juzgado Superior procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La resolución apelada se contrae a sentencia de fecha 9 de noviembre de 2009, mediante el cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible la tercería interpuesta por los ciudadanos G.R.R. y R.O.P., contra los ciudadanos E.G.T. y C.O.D., fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

(…) uno de los requisitos para que la acción de tercería sea admitida es la fundamentación de la misma en un documento público fehaciente, y si bien es cierto que los terceros intervinientes apoyan su pretensión en un documento con carácter de público y fuerza erga omne, no es menos cierto que el mismo fue declarado nulo y sin ningún efecto jurídico a través de la sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciséis (16) de abril de 2008 (…).

(…Omissis…)

(…) se constata que el documento publico fundante de la presente acción fue declarado nulo anteriormente, por lo que mal podría esta Juzgadora admitir la tercería propuesta, ya que de ser el caso, se contravendría la resolución transcrita ut supra emanada del Tribunal Superior, y esto conllevaría a un desacato a la sentencia definitivamente firme ya proferida. Es así que esta Sentenciadora difícilmente podría admitir una demanda de tercería en la cual el actor basa su cualidad e interés en un documento que ha devenido nulo en el transcurso del proceso, y en consecuencia este Tribunal debe forzosamente, en atención a la motivación expuesta y observando la falta de interés legitimo del cual adolece el pretensor, decretar la inadmisibilidad de la presente demanda. ASI SE DECIDE.-

En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (…) declara INADMISIBLE la tercería, interpuesta por los ciudadanos G.R.R.P. y R.O.P. (…) en contra de los ciudadanos E.G.T. y C.O.D. (…).

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 6 de noviembre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió demanda de tercería incoada por los ciudadanos G.R.R. y R.O.P., contra los ciudadanos E.G.T. y C.O.D..

En efecto, en la precitada demanda, los terceros aseveran -de acuerdo con su decir- que el día 27 de febrero de 2004 mediante documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 30, tomo 16, protocolo 1°, adquirieron la propiedad de un bien inmueble constituido por una casa quinta, construida sobre un lote de terreno propio, situado en la avenida 25 del sector El Paraíso, identificado con el Nº 80-69, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara de la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual tiene una extensión de setecientos veinte metros cuadrados (720 Mts²) y cuyos linderos son: Norte: Carretera El Paraíso; Sur: Terrenos que son o fueron de la compañía S.M.; Este: Con parcela Nº 6; y Oeste: Con parcela Nº 4 propiedad del ciudadano D.R..

Así, refieren -según sus afirmaciones- que le compraron el mencionado inmueble al ciudadano C.O.D., pagando el precio y asumiendo la posesión de dicho inmueble, inmediatamente, sin medida alguna que interfiriese en el disfrute pleno de la propiedad sobre la aludida casa quinta. Igualmente, los singularizados terceros puntualizaron que en el mes de julio del año 2009 el ciudadano E.G. manifestó que sobre el antedicho inmueble, con anterioridad a la compra realizada por ellos, existía un contrato de arrendamiento celebrado entre el anterior propietario (ciudadano G.L.G.) y él (ciudadano E.G.), según consta de documento reconocido por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 28 de junio de 1989, bajo el Nº 35, tomo 9.

En tal orden, señalizaron -según su decir- que desconocía, el ciudadano E.G.T., el hecho según el cual antes de efectuarse la adquisición del inmueble se confirmó que el aludido contrato de arrendamiento fue resuelto por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en fecha 1° de septiembre de 2003, ello, con ocasión del juicio que por resolución de contrato siguió el ciudadano G.L.G. contra el ciudadano E.G.T.; así como también, precisaron que contra la indicada sentencia, la parte perdidosa ejerció el correspondiente recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar mediante sentencia definitiva, de fecha 8 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Además, argumentaron -de acuerdo con su dicho- que no se realizó el cumplimiento voluntario de la indicada sentencia y que el ciudadano E.G.T. pese a conocer la condición de propietarios de ellos, y la resolución del contrato de arrendamiento antes citado, interpuso demanda de atribución de propiedad y pago de indemnización, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano G.L.G., la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia dictada por el mencionado Juzgado de Primera Instancia en fecha 14 de mayo de 2007.

Continúan relatando que el ciudadano E.G.T. apeló de la sentencia dictada por el precitado Juzgado de Primera Instancia, correspondiendo el conocimiento del recurso instaurado a este Tribunal ad-quem, el cual declaró, en fecha 16 de abril de 2008, con lugar la apelación propuesta; nula la sentencia del antedicho Tribunal de Primera Instancia; parcialmente con lugar la demanda de atribución de propiedad y pago de indemnización; en vigencia el contrato de arrendamiento reconocido por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo el día 28 de junio de 1989, bajo el Nº 35, tomo 9; y nulos y sin ningún efecto jurídico los contratos de compra-venta protocolizados por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de febrero de 2004, bajo el Nº 30, tomo 10, protocolo 1°, y en fecha 27 de febrero de 2004, bajo el Nº 30, tomo 16, protocolo 1°.

Sobre este respecto, afirmaron -de acuerdo con sus aseveraciones- que la sentencia dictada por este Tribunal de Alza es nula, así como también lo es todo el proceso, puesto que el ciudadano E.G.T. utilizó como fundamento de su demanda un contrato de arrendamiento que había sido declarado resuelto en el año 2003; que el indicado ciudadano ocultó las sentencias emanadas del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial y del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; y que resulta contradictorio que el aludido ciudadano E.G.T., en el juicio de atribución de propiedad y pago de indemnización, pretendiese hacer valer el derecho de preferencia consagrado en el artículo 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

En otro orden, los aludidos terceros alegan que este órgano jurisdiccional ad-quem actuó -según su dicho- fuera de su competencia, con abuso de poder, extralimitándose en sus atribuciones, y lesionando el derecho de propiedad de ellos, así como también, la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, al declarar parcialmente con lugar la demanda de atribución de propiedad y pago de indemnización y al declarar la nulidad de los contratos de compra-venta indicados. En efecto, arguyen -según sus afirmaciones- que se anuló el derecho de propiedad a terceros que no participaron en el referido proceso de atribución de propiedad y pago de indemnización; y que en el referido proceso no se les notificó a ellos y que frente al desconocimiento del juicio la decisión dictada se encuentra definitivamente firme y el único medio es la demanda de tercería sub litis.

Por otra parte, manifiestan -según su criterio- que con la decisión proferida se pretende violentar la cosa juzgada y la tutela judicial efectiva. De allí que expresen que la sentencia dictada por este Juzgado Superior es contradictoria con respecto a las sentencias dictadas por los Juzgados Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así, los precisan que recurren a la demanda de tercería como una protección del derecho de propiedad sobre el inmueble precedentemente identificado, del derecho a la defensa, y del debido proceso de ello, pues la decisión dictada por esta Superioridad, en fecha 16 de abril de 2008, presenta violaciones de rango constitucional. Asimismo, refieren, entre otras cosas, que dicha decisión se fundamenta en un fraude procesal producido por el ciudadano E.G.T..

Por tal, alegan que es determinante considerar para la admisión de la demanda de tercería sub examine la circunstancia que de ejecutarse la mencionada sentencia se les impediría ejercer los derechos que, como propietarios del bien, le otorga la Constitución y las Leyes, ya que estando afectado dicho bien por la ejecución de la sentencia se les imposibilitaría ejercer las facultades inherentes a dicho derecho. Igualmente, manifiestan que pueden intervenir como terceros de conformidad con el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, agregando que de las actas procesales se desprende que ellos no eran parte en la demanda y existe la posibilidad de ejercer una tercería de conformidad con el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Aducen que demandan a los ciudadanos E.G.T. y C.O.D., por tercería, de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 376 ejusdem, en la condición de terceros, oponiéndose a la ejecución de la sentencia, para que reconozcan -de acuerdo con su decir- la sentencia dictada, en fecha 1° de septiembre de 2003, por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la sentencia dictada, en fecha 8 de octubre de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; el fraude procesal y la conducta dolosa del ciudadano E.G.T.; y solicitan que se fije caución para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.

Se estimó el valor de la demanda de tercería en la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000,oo). Y se acompañó a la demanda in commento: Original de documento poder; copia simple de contrato de compra-venta autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, de fecha 5 de febrero de 2004, bajo el Nº 79, tomo 10, y, posteriormente, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de febrero de 2004, bajo el Nº 30, protocolo 1°, tomo 16; copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios, Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta circunscripción judicial, ya antes mencionada; copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta circunscripción judicial, ya antes referida; copia simple de sentencia dictada por este Tribunal Superior, de fecha 16 de abril de 2008, ya antes aludida; y copia simple de auto de fecha 4 de diciembre de 2008 dictado por el Juzgado a-quo.

Posteriormente, el día 6 de noviembre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió y le dio entrada a la tercería sub facti especie; y en fecha 9 de noviembre de 2009, el singularizado Juzgado de Primera Instancia profirió la resolución sub litis, en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de tercería sub examine, contra el cual fue ejercido el correspondiente recurso de apelación, en fecha 12 de noviembre de 2009, por la parte accionante, por intermedio de su representación judicial, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado ad-quem, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, éste Sentenciador deja constancia que las partes que intervienen durante el presente juicio no hicieron uso de su derecho de consignar informes. Sin embargo, éste Tribunal advierte que la representación judicial de la parte actora consignó escrito extemporáneamente, razón por la cual no será valorado por este Jurisdicente de conformidad a las normas que rigen el proceso civil venezolano.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conformen el presente expediente, contentivo de la demanda de tercería remitida en original a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a decisión de fecha 9 de noviembre de 2009 mediante la cual el Tribunal a-quo declaró inadmisible la demanda de tercería.

Asimismo, se evidencia que el recurso de apelación interpuesto por los terceros-recurrentes deviene de la disconformidad que presentan con respecto a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda sub examine. De allí que, en virtud del carácter que ostenta la decisión apelada y ante la ausencia de informes en esta segunda instancia, por parte de los precitados terceros, este arbitrium iudiciis concluye que la apelación interpuesta sobreviene del interés de los referidos terceros-recurrentes en que se efectúe una revisión total del fallo apelado.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador, se procede a esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Del estudio pormenorizado realizado sobre las actas que integran el expediente sub examine, se observa que el caso in commento se contrae a demanda de tercería, incoada por los ciudadanos G.R.R. y R.O.P., contra los ciudadanos E.G.T. y C.O.D., con ocasión al juicio de ATRIBUCIÓN DE PROPIEDAD Y PAGO DE INDEMNIZACIÓN, seguido por el ciudadano E.G.T. contra el ciudadano G.L.G..

Del mismo modo, se evidencia que el Sentenciador a-quo declaró inadmisible la antedicha demanda de tercería por considerar que si bien es cierto que los terceros apoyan su pretensión en un documento público, también es cierto que el mismo fue declarado nulo y sin ningún efecto jurídico a través de la sentencia proferida por este Juzgado Superior en fecha 16 de abril de 2008; así, la sentencia recurrida expresa específicamente lo siguiente:

(…Omissis…)

(…) si bien es cierto que los terceros intervinientes apoyan su pretensión en un documento con carácter de público y fuerza erga omne, no es menos cierto que el mismo fue declarado nulo y sin ningún efecto jurídico a través de la sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciséis (16) de abril de 2008 (…).

(…Omissis…)

(…) se constata que el documento publico fundante de la presente acción fue declarado nulo anteriormente, por lo que mal podría esta Juzgadora admitir la tercería propuesta, ya que de ser el caso, se contravendría la resolución transcrita ut supra emanada del Tribunal Superior, y esto conllevaría a un desacato a la sentencia definitivamente firme ya proferida. Es así que esta Sentenciadora difícilmente podría admitir una demanda de tercería en la cual el actor basa su cualidad e interés en un documento que ha devenido nulo en el transcurso del proceso, y en consecuencia este Tribunal debe forzosamente, en atención a la motivación expuesta y observando la falta de interés legitimo del cual adolece el pretensor, decretar la inadmisibilidad de la presente demanda. ASI SE DECIDE.-

(…Omissis…)

Observado como ha sido que el Juzgador de la causa sustentó su decisión en la sentencia proferida por este Jurisdicente, en fecha 16 de abril de 2008, resulta oportuno traer a colación extractos de la misma:

(…Omissis…)

Este operador de justicia considera importante destacar que en autos, y específicamente en la pieza de medidas, corren insertas copias certificadas de: 1) Contrato de compra-venta, celebrado entre el ciudadano G.L.G., ya identificado, y el ciudadano C.O.D., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 7.608.900, y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyo objeto es el inmueble arrendado, debidamente individualizado en la parte narrativa de esta sentencia, el cual se protocolizó por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 5 de febrero de 2004, bajo el Nº 30, tomo 10, protocolo 1; y 2) Contrato de compra-venta celebrado entre el aludido ciudadano C.O.D. y los ciudadanos G.R.R. y R.O.P., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.693.223 y 4.746.613, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyo objeto es, igualmente, el mencionado inmueble, el cual se autenticó por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 5 de febrero de 2004, bajo el Nº 79, tomo 10, advirtiendo este Jurisdicente que ambas operaciones inmobiliarias fueron efectuadas el mismo día, o sea en fecha 5 de febrero de 2004, se advierte también que con posterioridad esta ultima venta fue protocolizada por ante la misma oficina de Registro Inmobiliario en fecha 27 de febrero de 2004, bajo el Nº 30, tomo 16, protocolo 1.

En este orden, es de exaltarse que en el primero de los contratos de compra-venta antes mencionados el comprador, ciudadano C.O.D., manifiesta que conoce la existencia tanto del juicio sub litis como de determinado juicio de resolución de contrato de arrendamiento instaurado por el vendedor ciudadano G.L.G., afirmando, además, que asume las consecuencias jurídicas y económicas que pudieran derivarse y que afecten el inmueble objeto del referido contrato de compra-venta, exonerando de cualquier responsabilidad que se derive por tal situación al vendedor, señalando haber sido advertido y estar en conocimiento de ello.

Llama poderosamente la atención de este arbitrium iudiciis, el hecho de que adicionado a que los precitados contratos de compra-venta fueron otorgados en la misma fecha, el ciudadano C.O.D., quien es el comprador en la primera de las ventas y el vendedor en la segunda de ellas, aparezca en actas como apoderado judicial del ciudadano G.L.G., según se constata de poder conferido en fecha 2 de octubre de 2002, el cual riela al folio número 118 del expediente in commento, todo lo cual es valorado con alto y profundo escepticismo por parte de quien hoy decide.

De lo ut supra referido se observa una situación que resulta, bajo la óptica de este oficio jurisdiccional, todavía más irregular y es que las dos (2) ventas indicadas en el parágrafo anterior se efectuaron sin mediar, como antes se hizo referencia, al respectivo ofrecimiento en venta que por derecho le correspondía al arrendatario ciudadano E.E.G.T. (derecho preferente), y que era deber impretermitible de su arrendador ciudadano G.L.G. (…).

(…Omissis…)

En tal orden, es importante referir que los terceros, en su demanda, afirman que compraron -de acuerdo con sus aseveraciones- al ciudadano C.O.D. el inmueble constituido por una casa quinta, construida sobre un lote de terreno propio, situado en la avenida 25 del sector El Paraíso, identificado con el Nº 80-69, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara de la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual tiene una extensión de setecientos veinte metros cuadrados (720 Mts²), y cuyos linderos son: Norte: Carretera El Paraíso; Sur: Terrenos que son o fueron de la compañía S.M.; Este: Con parcela Nº 6; y Oeste: Con parcela Nº 4 propiedad del ciudadano D.R., mediante documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de febrero de 2004, bajo el Nº 30, tomo 16, protocolo 1°. Asimismo, también es necesario señalizar que dicho documento, conjuntamente con documento protocolizado por ante el precitado Registro Inmobiliario, en fecha 5 de febrero de 2004, bajo el Nº 30, tomo 10, protocolo 1°, fue declarado nulo por este Tribunal ad-quem en sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2008 en el expediente signado con el Nº 11.135 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Y que, de acuerdo con la sentencia recurrida, la tercería interpuesta fue declarada inadmisible en virtud de que el documento público en el cual los terceros apoyan su pretensión fue declarado nulo, tal y como ya se dijera, a través de la sentencia proferida por este Sentenciador el día 16 de abril de 2008, respecto de lo cual es menester destacar que en el fallo recurrido se hace referencia a la falta de interés legitimo del cual adolece el pretensor.

Dicho lo anterior, resulta forzoso citar los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

  1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

  2. Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

    Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

  3. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

  4. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

  5. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

  6. Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297. (Negrillas de este Juzgado Superior)

    Artículo 376. Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.

    En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada.

    Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

    Dentro de tal contexto, es necesario hacer alusión a la sentencia Nº 102 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de febrero de 2001, expediente Nº 00-0096, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en la que se estableció:

    “(…Omissis…)

    La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

    Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

    (subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193).

    Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser:

    …media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

    (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. Pág. 165).

    Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.

    Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

    Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

    (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. Pág. 539)

    (…Omissis…)

    Así las cosas, es claro que las accionantes no tenían cualidad para solicitar mediante la presente acción de amparo que se revocara una medida precautelativa que fue decretada sobre bienes que no forman parte del patrimonio de las accionantes y que sí forman parte del patrimonio de la comunidad conyugal en referencia. Así se declara.” (…Omissis…). (Negrillas de este Tribunal de Alzada).

    En refuerzo de lo anterior, la sentencia Nº 3592 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente Nº 04-2584, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expresó lo siguiente:

    “(…Omissis…)

    Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

    Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

    (…Omissis…) (Negrillas de este órgano jurisdiccional ad-quem).

    Tomando base en ello, se colige que para poder examinarse la pretensión procesal, en cuanto al fondo, es impretermitible determinar quiénes tienen derecho, por indicación de la Ley, para que en condición de demandantes se resuelva la acción incoada, esto es la legitimatio ad causam, la cual constituye uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos ineludibles para que el Juez pueda resolver si el accionante o los accionantes tienen el derecho a lo exigido; aptitud procesal cuya falta de consideración dentro de la vida jurídica acarrearía la procura de una tutela judicial inútil o infructuosa frente a aquel actor que no tendría la cualidad para requerir algo que no le compete, conviene, o afecta, siendo este el fundamento y el sentido de la legitimación activa. En derivación, estima este Tribunal ad-quem que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de todas las acciones como vehículos para el alcance de la justicia. Y ASÍ SE CONSIDERA.

    Por consiguiente, determinado como ha sido que, a los efectos de obtener la suspensión de la ejecución de la sentencia, por parte del tercero interviniente, debe ser presentado por éste instrumento público fehaciente que demuestre su derecho preferente o concurrente al del accionante o que son suyos los bienes demandados o embargados o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar o que tiene derecho a ellos de conformidad con los artículos 370 ordinal 1° y 376 del Código de Procedimiento Civil; que el instrumento señalado por los ciudadanos G.R.R. y R.O.P., a fin de comprobar que compraron al ciudadano C.O.D. el inmueble precedentemente identificado, fue anulado por este Juzgador Superior mediante sentencia proferida en fecha 16 de abril de 2008; que la legitimidad constituye una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de todas las acciones como vehículos para el alcance de la justicia; y que se requiere aunadamente interés jurídico actual de conformidad con lo normado en el artículo 16 eiusdem, resulta impretermitible declarar INADMISIBLE la demanda de tercería sub facti especie en virtud de que en la sentencia apelada los ciudadanos G.R.R. y R.O.P., bajo la óptica de este arbitrium iudiciis, carecen de cualidad e interés jurídico actual para intervenir como terceros en el juicio de ATRIBUCIÓN DE PROPIEDAD y PAGO DE INDEMNIZACIÓN seguido por el ciudadano E.G.T. contra el ciudadano G.L.G.. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Pos otra parte, es importante agregar que al versar el caso en concreto sobre una DEMANDA DE TERCERÍA, los ciudadanos G.R.R. y R.O.P. (terceros) debieron demandar a las partes contendientes (demandante y demandado) del juicio de ATRIBUCIÓN DE PROPIEDAD Y PAGO DE INDEMNIZACIÓN, es decir, a los ciudadanos E.G.T. (accionante) y G.L.G. (accionado), ello, de conformidad con el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 371. La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía. (Negrillas de este Tribunal Superior)

    No obstante, ello no ocurrió en el caso de autos puesto que en la demanda de tercería sólo se demandó al ciudadano E.G.T. (accionante) y al ciudadano C.O.D. (quien le vendió el inmueble objeto de la litis a los terceros y el cual no fue parte en el precitado juicio de atribución de propiedad y pago de indemnización). De allí que se observe que el ciudadano G.L.G. (accionado) fue excluido de dicha demanda de tercería, lo cual necesariamente conlleva a afirmar que la litis se estructuró en forma indebida o inadecuada, ya que, de acuerdo con el artículo 371 del Código de procedimiento Civil, en la tercería siempre hay un litis consorcio pasivo, situación ésta que no se cumplió. En otras palabras, la legitimación pasiva recae estrictamente sobre las partes contendientes del antedicho juicio de atribución de propiedad y pago de indemnización y en el presente caso tal legitimación pasiva no se configuró por las razones antes esbozadas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Consecuencialmente, y en atención a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen efectuado sobre las actas procesales que componen este expediente, resulta forzoso, para este Sentenciador Superior, CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de noviembre de 2009, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda de tercería propuesta por los ciudadanos G.R.R. y R.O.P., contra los ciudadanos E.G.T. y C.O.D., en virtud de la falta de legitimidad e interés jurídico actual de los mismos para interactuar como terceros en el juicio de ATRIBUCIÓN DE PROPIEDAD y PAGO DE INDEMNIZACIÓN seguido por el ciudadano E.G.T. contra el ciudadano G.L.G., adicionado a la indebida estructuración de la litis que se presentó en el caso en concreto, en razón de haberse constatado que no se dio cumplimiento al litis consorcio pasivo que, según el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, siempre existe en la tercería; y, en derivación, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los terceros intervinientes, por intermedio de su representación judicial; y, en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el JUICIO DE TERCERÍA, incoado por los ciudadanos G.R.R. y R.O.P., contra los ciudadanos E.G.T. y C.O.D., con ocasión del juicio principal de ATRIBUCIÓN DE PROPIEDAD Y PAGO DE INDEMNIZACIÓN, seguido piel ciudadano E.G.T. contra el ciudadano G.L.G., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por los ciudadanos G.R.R. y R.O.P., por intermedio de su apoderada judicial, abogada LEXI G.P., contra sentencia de fecha 9 de noviembre de 2009, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida sentencia, de fecha 9 de noviembre de 2009, proferida por el precitado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente, por haber resultado vencida totalmente en la presente instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias, y se libraron las boletas de notificación correspondientes. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

EVA/ag/ff

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