Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

J.G.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.032.360, nacido en fecha 17 de julio de 1955, de 51 años de edad, de profesión u oficio chofer, casado y residenciado en Tucapé, vereda 6, calle principal, casa N° 2-72, San Cristóbal, estado Táchira.

DEFENSA

Abogado J.R.U.M., inscrito en el IPSA bajo el N° 121.190.

FISCAL ACTUANTE

Abogado J.A.S., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.S., Fiscal Sexto del Ministerio Público, contra la sentencia definitiva publicada el 17 de abril de 2007 por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió por mayoría, con voto salvado del Juez Presidente, al ciudadano J.G.G.O., de la comisión de los delitos de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de C.G.R.O., A.R.d.O., C.R., R.R.P. y C.O.R. y lesiones personales culposas, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 1° eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos B.D.Q.d.M., W.S., A.M.M. y J.M.R..

El recurso de apelación fue interpuesto el 09 de mayo de 2007, por lo que de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió dicho recurso, por haber sido interpuesto dentro del lapso legal.

En fecha 09 de agosto de 2007, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto, en la cual el Fiscal recurrente expuso sus alegatos, haciendo lo mismo la defensa. Se indicó que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente a las once (11:50) de la mañana.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

Indicó el Ministerio Público en su acusación que el día 27 de noviembre de 2004, siendo aproximadamente las 06:30 de la tarde, se ocasionó la colisión de dos vehículos clase automóvil, placa SAC-24G, marca Chevrolet, modelo Corsa, tipo sedan, color marrón, año 1997, serial de carrocería 8Z152193W318624, conducido por el ciudadano C.G.R.O., (hoy occiso) y el vehículo clase camioneta, placas ABI793, marca Ford, modelo Condor, tipo Minibús, color blanco, multicolor, año 1991, servicio de transporte público, serial de carrocería AJE3MT20773, afiliado a la línea Expresos Barinas, control 94, conducido por el ciudadano J.G.G.O., resultando muertos los ciudadanos C.G.R.O., A.R.d.O., R.R.P., C.R.O. y C.O.R.; resultando lesionados los ciudadanos B.D.M., W.S., A.M.M. y Y.M.R..

En fecha 26 de enero de 2007 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, abogado E.J.R., dio inicio al juicio oral y público, habiendo finalizado el día 13 marzo de 2007, publicándose en fecha 17 de abril de 2007, el íntegro de la sentencia, en la cual resultó absuelto el acusado, con voto salvado del Juez Presidente, por la comisión de los delitos de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de C.G.R.O., A.R.d.O., C.R., R.R.P. y C.O.R. y lesiones personales culposas, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 1° eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos B.D.Q.d.M., W.S., A.M.M. y J.M.R..

En fecha 09 de mayo de 2007, el abogado J.A.S., Fiscal Sexto del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 17 de abril de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y 452.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:

(Omissis)

Ahora bien, la corporeidad de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, se encuentran demostrados con los siguientes medios de prueba los cuales pasan a ser a.d.l.s. manera:

1.- Declaración de R.M., Policía de Investigación Penal, adscrito al Instituto Nacional de Tránsito terrestre…

(Omissis)

2.- Declaración de L.E.V.C., Policía de Investigación Penal, adscrito al Instituto Nacional de T.T.…

(Omissis)

3.- Fue incorporada por su lectura acta de investigaciones policial (sic) por accidente de tránsito N° S-0287-04, de fecha 27-11-2004, suscrita por los funcionarios L.E.V.C. y R.M., donde se deja constancias (sic) de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho delictuoso incriminado al imputado

Pruebas que este tribunal mixto valora en su conjunto y a las cuales le da pleno valor probatorio, por cuanto fueron funcionarios actuantes en el hecho, quienes manifiestan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho incriminado.

4.- V.R.R., quien luego de juramentado y (sic) identificado manifestó:

(Omissis)

5.- Chacón Vanegas F.M., quien luego de juramentado y (sic) identificado manifestó:

(Omissis)

Pruebas que este tribunal mixto valora en su conjunto y a las cuales le da pleno valor probatorio, por cuanto son los testigos presenciales del hecho donde el ciudadano V.R. manifiesta que se tomó una cerveza porque no iba manejando y Félix el señor de la camioneta, también tomó una cerveza, señalan que efectivamente en el Corsa iban cinco personas, quienes iban de tras de ellos, cuando observaron que el Corsa perdió el control y venía una buseta que en vez de reducir velocidad aceleró para tratar de esquivarlos, donde resultaron 4 personas muertas de manera instantánea, seis personas heridas y una de ellas que muere minutos después.

6.- Declaración del ciudadano Guerra C.A., Patólogo Forense, quien luego de juramentado e identificado se le puso de manifiesto el contenido de las autopsias N° 1169-004, 1166-004, 1168-004, 1171-004, 1167-004, quien manifestó que se trató de cinco cadáveres de diferentes edades, hay unas que son ancianas, todas tiene (sic) las mismas características, con la misma causa de muerte, es decir, politraumatismo, estallido de cráneo y viseras (sic), que produjeron un chock, dentro de los protocolos ninguno dice que tuvo influencia alcohólicas.

(Omissis)

7.- Se incorpora por su lectura los protocolos de autopsia n° 1169-004 de fecha 29-11-2004 practicado al ciudadano C.G.R.O. de 29 años de edad, protocolo de autopsia N° 1166-004, de fecha 27-11-2004 practicado a A.R.d.O. de 74 años de edad, protocolo de autopsia N° 1168-004 de fecha 27-11-2004, practicado a C.C.R.d. 51 años de edad, protocolo de autopsia N° 1169-004, de fecha 28-12-2004, practicado a C.O.R.d. 39 años de edad, protocolo de autopsia N° 1167-004, de fecha 28-12-2004 practicado a R.R.d.P. de 72 años de edad.

Pruebas que este juzgador valora en su conjunto y les da pleno valor probatorio, por cuanto demuestran que resultaron muertas cinco personas producto de politraumatismos y polifracturas, además de ello, que en las vísceras del cadáver del ciudadano C.G.R.O. se encontró contenido gástrico con olor alcohólico.

8.- Fue incorporado por su lectura la solicitud de certificación médica previa inserta a los folios 22 al 24 de las actuaciones. Esta documental se valora por cuanto fue incorporado conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal y deja constancia del número de personas que resultaron lesionadas en el hecho incriminado.

9.- Fue incorporado por su lectura el reconocimiento médico forense, practicado al ciudadano W.S., suscrito por el Doctor C.C.M., Médico Forense, quien informa: al examen medico (sic) de hoy se aprecia: 1.- una excoriación a nivel parietal derecho, hemitórax derecho y rodilla derecha; 2.- múltiples excoriaciones lineales a nivel de hemitórax derecho y miembros superiores: conclusión: estado general satisfactorio, amerita más o menos 12 días de asistencia médica

. Esta documental se valora por cuanto fue incorporada conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal y deja constancia de las lesiones ocasionadas al ciudadano W.S..

10.- Fue incorporado por su lectura Croquis del accidente, suscrito por el funcionario R.M., placa 5918, esta documental se valora por cuanto fue incorporada conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal y constancia (sic) del lugar donde se produjo el accidente.

11.- Fue incorporada por su lectura cuatro actas de cadáver y dos planillas de registro de recepción y entrega de vehículo suscritas por el funcionario C/2do. Placa 4004, estas documentales se valoran por cuanto fueron incorporadas conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal y dejan constancia del fallecimiento de cuatro personas en el sitio del suceso.

En la deliberación secreta realizada por el Tribunal Mixto se llegó a una decisión por mayoría en la que, el ciudadano Juez Presidente diciente de la decisión tomada por los ciudadanos jueces escabinos, quienes para decidir observaron lo siguiente: en primer lugar, consideran que no existen suficientes elementos de prueba para atribuir la responsabilidad penal al ciudadano J.G.G.O., por cuanto los dos únicos testigos presenciales que manifiestan que el vehículo de transporte de pasajeros (buseta) venía a exceso de velocidad, se encontraban bajo los efectos del alcohol tal como fue manifestado por el ciudadano V.R. en su declaración, siendo que a juicio del doctor Cuauhtemoc el alcohol produce en el organismo la pérdida del razonamiento lógico y noción de distancias, por lo que los sentidos de estos testigos se encontraban alterados al momento de establecer la velocidad aproximada del vehículo de transporte de pasajeros (buseta), es por ello que a juicio de los ciudadanos escabinos tales declaraciones no pueden ser valoradas. Aunado a esta consideración los ciudadanos jueces escabinos consideran como responsable del accidente de tránsito al conductor del vehículo Corsa descrito en autos, debido a que como se demostró en el protocolo de la autopsia el conductor del vehículo Corsa C.G.R.O., había injerido (sic) licor y que como ya fue indicado la injerencia (sic) de licor produce la pérdida del razonamiento lógico y la noción de la distancia, además de esto fue el vehículo Corsa el que cambió de canal (zigzagueando) y quien de acuerdo al croquis del accidente quedó plenamente demostrado que venía a exceso de velocidad según la posición en que quedaron ambos vehículos y la marca de arrastre que fue de 7.65 metros de distancia.

(Omissis)

El abogado, J.A.S. Fiscal Sexo del Ministerio Público, arguye en el escrito de apelación, lo siguiente:

(Omissis)

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL RECURSO

A) Con base en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por CONTRADICCION en la motivación de la sentencia, con fundamento en lo siguiente:

Por cuanto el Juzgado Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, con el voto mayoritario de los escabinos, el día 13 de marzo de 2007, ABSOLVIO al acusado, ciudadano J.G.G.O., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422, en relación este último con el artículo 415 del Código Penal reformado, en perjuicio de los ciudadanos C.G.R.O., A.R.D.O., R.R.P., C.C.O.R. y C.O.R.R., respecto del primero de los ilícitos mencionados; y B.D.M., W.S., A.M.M., y Y.M.R., respecto del segundo delito; por considerar que los testimonios de los ciudadanos V.R.R. y F.M.C.V., no podían ser valorados, por cuanto, a su parecer, los mismos “…se encontraban bajo los efectos del alcohol tal como fue manifestado por el ciudadano V.R. en su declaración…”, y “…los sentidos de estos testigos se encontraban alterados al momento de establecer la velocidad aproximada del vehículo transporte de pasajeros (buseta)…” (sic); no obstante que, en el acápite relacionado con la MOTIVACION de la sentencia, la recurrida había apreciado previamente, en su conjunto, los referidos testimonios, y les había acreditado el valor de plena prueba, respecto del hecho ciertamente comprobado en el debate oral y público, de que el acusado J.G.G.O., conducía la buseta de transporte público a exceso de velocidad, y que al llegar a la curva, “…en vez de reducir velocidad aceleró para tratar de esquivarlos…” (Negritas del Fiscal recurrente).

En efecto, ciudadanos Magistrados, al folio 601 (segunda pieza) del fallo, la recurrida, luego de transcribir los testimonios de los ciudadanos V.R.R. y F.M.C.V., los “…valora en su conjunto y…le da pleno valor probatorio, por cuanto son testigos presenciales del hecho, donde el ciudadano V.R. manifiesta que se tomó una cerveza porque no iba manejando y Félix el señor de la camioneta también tomó una cerveza, señalan que efectivamente en el Corsa iban cinco personas, quienes iban detrás de ellos cuando observaron que el Corsa perdió el control y venía una buseta que en vez de reducir velocidad aceleró para tratar de esquivarlos, donde resultaron 4 personas muertas de manera instantánea, seis personas heridas y una de ellas que muere minutos después”. Empero; en su decisión, la recurrida, con el voto mayoritario de los escabinos, NO LE ACREDITA VALOR ALGUNO a tales testimonios, fundamentando tal desestimación, “…En primer lugar consideran que no existen suficientes elementos de prueba para atribuir responsabilidad penal al ciudadano J.G.G.O., por cuanto los dos únicos testigos presenciales que manifiestan que el vehículo de transporte de pasajeros (buseta) venía a exceso de velocidad, se encontraban bajo los efectos del alcohol tal como fue manifestado por el ciudadano V.R. en su declaración, siendo que a juicio del doctor Cuauhtemoc el alcohol produce en el organismo la pérdida de razonamiento lógico y noción de distancias, por lo que los sentidos de esos testigos se encontraban alterados al momento de establecer la velocidad aproximada del vehículo transporte de pasajeros (buseta), es por ello que a juicio de los ciudadanos escabinos tales declaraciones no pueden ser valoradas…” (sic)

De manera que, es evidente la contradicción en la motivación de la sentencia en que incurrió la recurrida, constituyendo este supuesto, contemplado en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico procesal Penal, motivo suficiente para declarar la nulidad del fallo recurrido, y así expresa y respetuosamente SOLICITO sea declarado por esa honorable Corte de Apelaciones.

B) Con base en el ordinal 4° (sic) del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO la infracción del artículo 22 ejusdem (sic), por violación de la ley, por inobservancia de una norma jurídica, con fundamento en lo siguiente:

Por cuanto el Juzgado tercero de juicio de esta Circunscripción Judicial, con el voto mayoritario de los escabinos, el día 13 de marzo de 2007, ABSOLVIO, al acusado, ciudadano J.G.G.O., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422, en relación este último con el artículo 415, del Código Penal reformado, en perjuicio de los ciudadanos C.G.R.O., A.R.D.O., R.R.P., C.C.O.R. y C.O.R.R., respecto del primero de los ilícitos mencionados; y B.D.M., W.S., A.M.M. y Y.M.R., respecto del segundo delito; por considerar que los testimonios de los ciudadanos V.R.R. y F.M.C.V. no podían ser valorados, por cuanto, a su parecer, los mismos

…se encontraban bajo los efectos del alcohol tal como fue manifestado por el ciudadano V.R. en su declaración…”, y “…los sentidos de estos testigos se encontraban alterados al momento de establecer la velocidad aproximada del vehículo transporte de pasajeros (buseta)…”; como consecuencia de lo cual inobservó la aplicación del artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal, norma jurídica de la apreciación de las pruebas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal”…según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias”.

Ahora bien, este Representante (sic) del Ministerio Público, considera que es errada la apreciación de la recurrida, con el voto mayoritario de los escabinos, al desestimar tales testimonios y no darles valor probatorio alguno, por no estar avalada con los conocimientos científicos suficientes, derivados éstos del pronunciamiento de expertos que no fueron traídos al debate oral y público en el presente juicio; ni mucho menos los referidos testigos fueron sometidos a Experticias (sic) que determinaran la cantidad de licor ingerida por ellos y el estado psíquico en que se encontraban para el momento en que presenciaron los hechos que narraron en sus respectivas declaraciones. En efecto, si bien es cierto que el Dr. A.G.C., Médico Patólogo Forense, quien practicó a los occisos las respectivas autopsias de ley, señaló que “…El efecto de una persona que ha ingerido alcohol es que se bloquea la parte motora conciente y pierde el razonamiento lógico y noción de distancias…”, y que, como lo dejó sentado la recurrida (….), “…el alcohol produce en el organismo la pérdida del razonamiento lógico y noción de distancias…”, al desestimar los testimonios de los ciudadanos V.R. y F.M.C.V.; también es verdad que lo manifestado por el nombrado galeno lo dijo en términos generales; es decir, que sus apreciaciones respecto de la ingesta alcohólica, no se refirió, de ninguna manera, a los nombrados ciudadanos (testigos), sino al consumo de alcohol por las personas, en términos generales, no referidas a sujeto o sujetos determinados. De manera que el razonamiento de la recurrida, al señalar que “…los sentidos de estos testigos se encontraban alterados al momento de establecer la velocidad aproximada del vehículo transporte de pasajeros (buseta)…”, no está ajustado a Derecho (sic), por no estar avaladas sus conclusiones, como se dijo, en las opiniones científicas de Expertos en la materia, que se hubieran pronunciado sobre el comportamiento psíquico de estos testigos, como así lo exige la norma violada.

(Omissis)

(…), y no consta que en el debate oral y público de este proceso haya quedado comprobado que los testigos V.R.R. y F.M.C.V. se encontraban en estado de ebriedad para el momento en que pudieron ver cuando la buseta conducida por el acusado J.G.G.O. se desplazaba a exceso de velocidad, acelerando a la altura de la curva e impactando el vehículo Corsa…

De manera que ese erróneo análisis de esos testimonios condujeron a la recurrida, con el voto mayoritario de los Escabinos, a inobservar la norma jurídica contemplada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y, consiguientemente, a desestimar dichos testimonios, lo que influyó igualmente de manera decisiva para que se produjera un fallo absolutorio, con evidente violación de la ley…

Cabe señalar (…), que los testimonios contestes de los ciudadanos V.R.R. y F.M.C.V., desvirtuaron las afirmaciones del acusado J.G.G.O. en el debate oral y público, quien dijo que él conducía a una velocidad de “…aproximadamente 50 kilómetros por hora…”; que “…ya en la curva iba reduciendo la velocidad…”; y que el vehículo Corsa, conducido por el occiso C.G.R.O. “…venía adelantando el carro en la curva…”.

Por su parte, el abogado J.R.U.M., contestó el recurso de apelación en los siguientes términos:

…En tal sentido, ocurro a la imperiosa necesidad de contradecir al Fiscal VI del Ministerio Público, en los siguientes aspectos:

Primero: En la narración de la Sentencia, (…), la declaración del ciudadano Guerra C.A., patólogo forense (…), manifestó el forense que las cinco personas fallecidas tienen las mismas causas de muerte, además afirma: “dentro de los protocolos ninguno dice que tiene influencia alcohólica”. Previamente el médico forense había dicho que él era un profesional con mucha experiencia al servicio Médico-Forense y que se encontraba jubilado (…). La defensa por el contrario si le formuló preguntas y contestó: “que ninguno de los cadáveres tuvo olor alcohólico en el estómago, el cual se determinó a través del olfato, donde se procedió a oler las vísceras”. Y luego ante otra pregunta, expresa la constelación “Sin embargo si es cierto tal y como consta al folio 126 de la causa, en la autopsia realizada al cadáver de C.G. si presentó olor alcohólico”…”

(Omissis)

Al respecto el croquis presenta la gráfica o dibujo de cómo quedaron en la vía los vehículos de ambos conductores, donde se determina claramente el impacto del vehículo N° 1 en el canal de la ruta del vehículo N° 2 (…).

En la relación de la sentencia se relacionan las declaraciones de los dos funcionarios de T.T. (…). Las declaraciones rendidas (…) por el conductor del vehículo N° 2…

De los testigos promovidos por el Fiscal, rindieron declaración: V.R.R. (…). La declaración de F.M. CHACON VENEGAS…

Respecto al voto salvado del Juez Profesional (…), fundamenta su salvedad en la sana crítica y las personas ofendidas por el delito, tipificado en los artículos 22 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y lamentablemente su sana crítica coloca como si los hechos hubiesen sucedido en horas de la madrugada del día 27/11/2004, momento en el cual colisionó G.G.O. con su vehículo buseta de transporte de pasajeros, contra el vehículo Corsa que conducía el occiso. Al respetable juez a quo se le alaba el respeto y protección por la vida y eso está en cada ser humano, así como favorecer a los familiares de la víctima también es legal; sólo que este hecho es imputable el lamentable hecho (sic), a la víctima.

Considero de parte del Dr. J.A.S., un atrevimiento, al pretender obnubilar, desconocer y demeritar (sic) la responsable actuación de las dos ciudadanas que concurrieron como Escabinos a este Juicio; siendo su fallo transparente, apegado a la justicia, por haber obrado en el esclarecimiento de la verdad de los hechos y haber podido resolver en la dilatada Audiencia Pública Oral (sic), este deplorable acontecimiento que enluta a personas, cuyo dolor también nos alcanza como seres racionales, amantes de la vida y el respeto por los derechos humanos…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido exhaustivamente, tanto la sentencia recurrida, como el escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La primera denuncia la formula el representante fiscal, con base al presunto vicio de contradicción en que incurrió el juez a-quo, conforme al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; argumentando que con la mayoría de los votos fue absuelto el ciudadano J.G.G.O., por cuanto al decir de los escabinos, los testimonios de los ciudadanos V.R. y F.C. no podían ser valorados, en virtud que como manifestó el propio V.R., éstos se encontraban bajo los efectos del alcohol y por lo tanto sus sentidos se encontraban alterados al momento de establecer la velocidad aproximada del transporte público. Sin embargo, insiste el apelante, que en el acápite inherente a la motivación de la sentencia, la recurrida ya había apreciado en su conjunto tales testimonios, aportándoles plena prueba respecto del hecho que el acusado J.G.G.O. conducía la buseta de transporte público a exceso de velocidad, y que al llegar a la curva, en vez de reducir, aceleró la velocidad para tratar de esquivar a las víctimas.

SEGUNDO

De acuerdo a la doctrina la sentencia es: “…la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral.” (Roxin 2000,414). Dicho jurista además distingue, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado. (Derecho Procesal Penal. Editorial del Puerto. Buenos Aires.)

De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales, indispensables para que exista el proceso y por ende la sentencia.

En el mismo orden de ideas, para abordar la denuncia hecha por el recurrente, esta Corte estima necesario ilustrar acerca del vicio de contradicción de la sentencia, y en consecuencia la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 468 de fecha 13 de abril de 2000, sostuvo:

…Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo…

En igual sentido, la misma Sala, mediante sentencia número 507 de fecha 02 de mayo de 2002, sostuvo:

…el Juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados.

Efectivamente, el Juzgador a-quo, por una parte estableció los hechos y dio por probado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano…; y por la otra, da por comprobados los hechos constitutivos de la culpabilidad del ciudadano…en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 eiusdem, y lo condena por tal hecho (…)

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Como corolario de lo anterior tenemos que, el vicio de contradicción se configura, cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan.

En efecto, el vicio de contradicción se manifiesta en la motiva de la sentencia, constituido por las argumentaciones fácticas o jurídicas que se debaten entre sí, llegándose a excluir unas de las otras, ya sea en el ámbito in iure o en el in facti.

El apelante, al reflejar el vicio delatado, se funda en que la recurrida en primer orden valora plenamente las declaraciones de los testigos V.R. y F.C., pero luego, decide absolver al acusado J.G.G.O. por cuanto no surgieron suficientes elementos en su contra y los testimonios de los señalados ciudadanos no pueden ser acogidos, puesto que según sus propios dichos, ellos se encontraban bajo los efectos del alcohol, circunstancia que según el tribunal mixto, impidió que los ciudadanos al momento de los hechos pudieran percatarse indubitablemente sobre el incidente de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente.

Sobre este particular, advierte la Sala, que el referido vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, no gira en torno a la eventual contradicción que puede existir en las declaraciones ofrecidas por los órganos de prueba, pues, si existen tales diferencias, el llamado a dirimirlas es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación expuestas ut supra, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por el juez a quo, pues sólo es censurable la manera o el cómo abordó la certeza del hecho que consideró probado.

En efecto, la Sala no puede reexaminar la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el órgano competente, toda vez que ese hecho constituye usurpación de una función que es exclusiva del Juez de Instancia, lo cual quebranta los principios de inmediación y juez natural, garantizados en los artículos 16 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, vale hacer mención a la sentencia N° 020, de fecha 09 de marzo de 2005 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, sostuvo:

“…El establecimiento de los hechos, “…en salvaguarda del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado a las C.d.A., por cuanto esa competencia le está asignada exclusivamente, al Juez de Juicio”.

Por ello, la Sala sólo reexaminará sobre la manera empleada por el juzgador para abordar la certeza del hecho probado.

SEGUNDO

La Sala observa que durante la incorporación de las pruebas se debatió un hecho controvertido, resultando contestes las declaraciones rendidas por los funcionarios de t.R.M. y L.E.V., las cuales fueron valoradas conforme al criterio del tribunal mixto; y cuando analizaron las deposiciones rendidas por los ciudadanos V.R.R. y F.M.C.V., los juzgadores las estimaron así:

Pruebas que este tribunal mixto valora en su conjunto y a las cuales le da pleno valor probatorio, por cuanto son los testigos presenciales del hecho, donde el ciudadano V.R. manifiesta que se tomó una cerveza porque no iba manejando y Félix el señor de la camioneta también tomó una cerveza, señalan que efectivamente en el Corsa iban cinco personas, quienes iban de tras (sic) de ellos cuando observaron que el Corsa perdió el control y venía una buseta que en vez de reducir velocidad, aceleró para tratar de esquivarlos, donde resultaron 4 personas muertas de manera instantánea, seis personas heridas y una de ellas que muere minutos después

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La recurrida, consideró que los testimonios debieron ser valorados en su conjunto, por cuanto los ciudadanos resultaron contestes y fueron testigos presenciales del accidente, expresando claramente las razones por las cuales las versiones aportadas fueron estimadas plenamente; sin embargo, a todas luces se observa que en efecto, existe contradicción en la forma en que la recurrida valoró los testimonios de V.R. y F.C., ya que les estimó la apreciación de plena prueba y el análisis de la declaratoria de no culpabilidad, expresada en el documento contentivo de la sentencia, de la siguiente manera:

En la deliberación secreta realizada por el Tribunal Mixto se llegó a una decisión por mayoría en la que, el ciudadano Juez presidente diciente de la decisión tomada por los ciudadanos jueces escabinos quienes para decidir observaron lo siguiente: en primer lugar consideran que no existen suficientes elementos de prueba para atribuir la responsabilidad penal al ciudadano J.G.G.O., por cuanto los dos únicos testigos presenciales que manifiestan que el vehículo de transporte de pasajeros (Buseta) venía a exceso de velocidad, se encontraban bajo los efectos del alcohol tal como fue manifestado por el ciudadano V.R. en su declaración, siendo que a juicio del doctor Cuauhtemoc, el alcohol produce en el organismo la pérdida del razonamiento lógico y noción de distancias, por lo que los sentidos de estos testigos se encontraban alterados al momento de establecer la velocidad aproximada del vehículo transporte de pasajeros (Buseta), es por ello que a juicio de los ciudadanos escabinos tales declaraciones no pueden ser valoradas. Aunada a esta consideración los ciudadanos jueces escabinos consideran como responsable del accidente de tránsito al conductor del vehículo Corsa descrito en autos, debido a que como se demostró en el protocolo de autopsia el conductor del vehículo Corsa C.G.R.O., había injerido (sic) licor y que como ya fue indicado la injerencia (sic) de licor produce la pérdida del razonamiento lógico y la noción de la distancia, además de esto fue el vehículo Corsa el que cambió de canal (zigzagueando) y quien, de acuerdo al croquis del accidente quedó plenamente demostrado que venía a exceso de velocidad según la posición en que quedaron ambos vehículos y la marca de arrastre que fue de 7.65 metros de distancia

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Como se logra colegir, la contradicción estriba en que, conforme al primer juicio de valor conclusivo, los jueces escabinos acreditaron el valor de plena prueba a los testimonios rendidos por los ciudadanos V.R. y F.C., dejando constancia además que ellos fueron los únicos testigos presenciales del accidente; pero, luego en el segundo juicio de valor conclusivo que la recurrida hace, estableció que no existen suficientes elementos de prueba para atribuir la responsabilidad penal del ciudadano J.G.O., ya que los únicos testigos presenciales quienes manifestaron que el acusado se desplazaba a exceso de velocidad, se encontraban bajo los efectos del alcohol, circunstancia que genera dudas sobre la veracidad de las versiones aportadas. En tal sentido, si la sentencia constituyó una declaratoria de no culpabilidad, como pudieron haber sido apreciados los testimonios, que luego resultaron desestimados por las condiciones de ebriedad en que, según el tribunal mixto, se encontraban los testigos para el momento del hecho; lo cual genera evidente contradicción en la motivación de la sentencia.

Constituyendo la sentencia una unidad-lógica jurídica, sus diferentes partes, capítulos o acápites deben estar conectados de forma coherente, por ello la obligación de motivar abraza al fallo de forma integral; pero en el caso de marras, pudo evidenciarse los anteriores juicios antagónicos que impregnan del vicio de contradicción la decisión estudiada, observándose que las apreciaciones de las pruebas discernidas por los jueces, se encuentran en deslinde total con respecto a la declaratoria de no culpabilidad, amén que ésta última es consecuencia directa de la primera.

En consecuencia, estima esta Alzada que la recurrida no cumplió con ese proceso lógico jurídico de emplear en el razonamiento del silogismo constructor del fallo, juicios que al ser contrastados armonicen entre sí, razón por la que resulta forzoso declarar con lugar el recurso de apelación, por contradicción en la motivación. Y así se decide.

En otro orden de ideas, en virtud que esta Sala entró a conocer y pronunciarse sobre el mérito planteado con base al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta estéril, proceder a emitir pronunciamiento alguno en cuanto a la restante denuncia, toda vez que el efecto de la declaratoria con lugar del recurso interpuesto es celebrar un nuevo juicio, abstrayendo dicha decisión los demás vicios delatados. Y así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.S. en su carácter de fiscal sexto del Ministerio Público, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de abril de 2007, mediante la cual absolvió al ciudadano J.G.G.O., de la comisión de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas.

SEGUNDO

Se ANULA en todas sus partes la sentencia recurrida y se repone la causa al estado de que se celebre nuevo juicio oral y público.

TERCERO

Se ORDENA a un juez de la misma categoría, distinto del que profirió el fallo anulado, celebre nuevo juicio oral y público y dicte sentencia definitiva, con prescindencia del vicio observado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE

G.A.N.

Juez Presidente

I.Z.C.E.J.P.H.

Juez Juez Ponente

LUCY MAIRENA MARQUEZ

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LUCY MAIRENA MARQUEZ

Secretaria

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