Decisión nº 1672-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 17 de Diciembre de 2010

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C- 7416-2010. DECISIÓN N° 1672-2010.

En el día hoy, viernes diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), siendo las ocho de la noche (08:00 p.m.), encontrándose este Tribunal cumpliendo labores de Guardia, se encuentran presentes en la Sala de este Tribunal Tercero de Control el DR. J.E.R., en su carácter de Juez de este Tribunal y la ABG. K.M.P., como Secretaria. Acto seguido, se verifica la presencia de las partes, y se constató la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público ABG. A.R.C., el Defensor Privado ABG. J.L.G., y los ciudadanos G.J.O. y C.J.I.I., a quienes se les procedió a preguntar si poseían abogado que ejerciera su defensa, manifestando SI POSEER, siendo el Abogado en Ejercicio J.L.G., quien se encuentra presente, y expuso: “Acepto el nombramiento de defensor que me hace en este acto los ciudadanos G.J.O. y C.J.I.I., y JURO cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al mismo, asumiendo sus funciones a partir del presente acto e imponiéndome de las actuaciones, e informo al Tribunal que mis datos son los siguientes: titular de la cédula de identidad N° V-25.276.760, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46.676, con domicilio procesal en el Barrio R.L., calle 77, casa N° 91-177, Maracaibo, Estado Zulia; teléfono: 0414-6821822, es todo”; a lo cual el Tribunal le respondió: “Si así lo hiciere, que Dios y la Patria se lo premie, y sino, que se lo demande, es todo”. Acto seguido, la Representación Fiscal solicita la palabra y expuso lo siguiente: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal, y, en consecuencia, imputo formalmente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal a las ciudadanas G.J.O. y C.J.I.I., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 218, todos del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio del ciudadano H.G., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16/12/2010, aproximadamente siendo las 2:58 horas de la mañana, en la calle 77 con avenida 10, específicamente, frente a SINCRETICA, cuando fueron observados por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Zulia, agrediendo a otro ciudadano quien se encontraba tendido en la acera, por lo que procedieron a solicitar apoyo y a proteger a la víctima, identificada como H.G., quien manifestó haber sido víctima de robo y agresión física por parte de las dos personas a quienes señalo como travestís, y que los mismos con una botella de licor le habían la cabeza, siendo testigo de todo esto, el ciudadano A.E.C., al tratar de realizarle la inspección corporal, ambos victimarios se opusieron, tratando de huir del lugar, al tratar de esposar a uno de los ciudadanos, se aproximó un grupo de nueve (9) travestís de los alrededores, intentando agredir con picos de botellas y objetos contundentes al oficial J.M., quien se encontraba realizando la aprehensión, llegando al lugar varias unidades policiales, pudiendo detener a los dos sujetos que presuntamente habían despojado a la víctima de sus pertenencias, evadiéndose el resto de los ciudadanos de lugar, posteriormente, fueron impuestos del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole exhibieran voluntariamente los objetos o pertenencias que pudiesen tener adheridas a sus cuerpos, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, al realizar una inspección ocular en el lugar de los hechos, se recolectó un objeto punzo penetrante y cortante, de material de vidrio, de un recipiente de licor (pico de botella), con el cual presuntamente fue lesionado la víctima, dejando constancia que no se logro recuperar ninguna pertenencia de la víctima, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a realizar la detención de los mismos, por lo que solicito a este tribunal acuerde LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numeral 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir una presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena que podría llegar a imponérsele, por la magnitud del daño causado y peligro de obstaculización en la investigación, de igual manera, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y procedimiento ordinario, artículos 280 y 373 ejusdem. Así mismo, consigno en este acto el acta de notificación de derechos del imputado C.I., por cuanto por error involuntario la misma fue agregada en las copias pertenecientes al Ministerio Público, por ultimo solicito copias del presente acto, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer a cada uno de los imputados de todos los derechos y garantías previstos en los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, especialmente de las establecidas en el numeral 5 del referido artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual los exime de declarar en causa propia y consagra su derecho a no rendir declaración, acogiéndose así a dicho precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio alguno en su contra, informándoles sin embargo que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto considere que puede servir para desvirtuar los hechos que se le imputan, así como que también tienen derecho a solicitar la práctica de las diligencias de investigación que considere pertinentes o convenientes para aclarar o determinar algún hecho, informándole en que consiste cada delito que se les imputa y los datos, circunstancias y elementos de convicción que la investigación arroja en su contra. Informándoles finalmente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, para que tenga conocimiento por adelantado sobre la existencia de dichas instituciones. Manifestando los imputados de forma individual haber comprendido todo lo que se les explicó. Seguidamente, son interrogados los imputados sobre su identidad y demás datos personales, y manifestó ser y llamarse: 1.- C.J.I.I., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha: 12-07-86, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Peluquero, cédula de identidad No V-18.498.396, hijo de D.I. y padre desconocido, residenciado en Urbanización Los Mangos, avenida 60D, casa 80-12, a dos cuadras del CDI de Los Mangos, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0424-6735349; Quien presenta las siguientes características fisonómicas: contextura delgada, estatura 1.76 metros de estatura aproximadamente, tipo de cejas finas pintadas, cabello teñido largo de color rubio, piel de color blanca, ojos negros, nariz mediana, tipo de boca mediana, presenta cicatriz en el brazo izquierdo, no presenta tatuajes, quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura obesa, estatura 1.63 metros de estatura aproximadamente, cejas semipobladas, cabello castaño oscuro, piel blanca, color de ojos marrones, nariz ancha, boca mediana. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre si tenía o no intención de declarar o exponer en esta audiencia, y libre de coacción, presión o apremio, sin juramento, expuso textualmente lo siguiente siendo las 08:08 pn: “No voy a declarar, es todo”. Termino siendo las 08:09. 2.- G.J.O., de nacionalidad Venezolano, natural de Machiques, Estado Zulia, nacido en fecha: 09-10-86, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Peluquero, cédula de identidad No V-18.704.286, hijo de M.E.O.C. y padre desconocido, residenciado en Urbanización Los Mangos, avenida 60D, casa 80-12, a dos cuadras del CDI de Los Mangos, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0424-6735349, 0414-6703876, 0424-3282747 (amigo Yoel); Quien presenta las siguientes características fisonómicas: contextura delgada, estatura 1.67 metros de estatura aproximadamente, tipo de cejas finas, cabello largo teñido de rubio, piel morena, ojos marrones, nariz mediana grande perfilada, tipo de boca grande, presenta cicatriz en el pómulo derecho, no presenta tatuajes. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre si tenía o no intención de declarar o exponer en esta audiencia, y libre de coacción, presión o apremio, sin juramento, expuso textualmente lo siguiente siendo las 08:11 pm: “No voy a declarar, es todo”. Termino siendo las 08:12 pm. Finalizando su intervención a la una y once de la tarde. Seguidamente toma la palabra la Defensa Privada, quien expuso: “Vista por la defensa la solicitud fiscal de privativa de libertad en contra de mis defendidos identificados en actas, la misma considera que luego de haber hecho un análisis por las actas, considera que no existen elementos de convicción en virtud que en relación al robo agravado no hay los objetos materiales a que hace referencia la víctima de haberla despojado mis defendidos de los mismos por lo que esta defensa no comparte el criterio Fiscal con respecto al delito de robo agravado, razón por la cual solicito a este Tribunal le sea acordada a mis defendidos una medida cautelar sustitutivas de libertad, de las previstas en el articulo 256 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y a todo evento en el numeral 8 eiusdem, como es la constitución de los fiadores y como quiera que este Tribunal acuerde la Libertad bajo fianza y sean remitidos al reten el marite hasta tanto se cumpla con los requisitos exigidos, solicito se oficie a la dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de que sea resguardada su integridad física en virtud de su condición de ser homosexuales o transexuales, por ultimo solicito se me expida copia de la presente acta y de toda la causa, es, todo”. Finalizadas todas las intervenciones, este Tribunal, oídas las exposiciones realizadas por el Ministerio Público, la Defensa Pública, y luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como son: 1.- Acta Policial, de fecha 16/12/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes dejan constancia, entre otras cosas, que cuando se encontraban en la calle 77 con avenida 10, específicamente, frente a SINCRETICA, cuando fueron observados por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Zulia, agrediendo a otro ciudadano quien se encontraba tendido en la acera, por lo que procedieron a solicitar apoyo y a proteger a la víctima, identificada como H.G., quien manifestó haber sido víctima de robo y agresión física por parte de las dos personas a quienes señalo como travestís, y que los mismos con una botella de licor le habían la cabeza, siendo testigo de todo esto, el ciudadano A.E.C., al tratar de realizarle la inspección corporal, ambos victimarios se opusieron, tratando de huir del lugar, al tratar de esposar a uno de los ciudadanos, se aproximó un grupo de nueve (9) travestís de los alrededores, intentando agredir con picos de botellas y objetos contundentes al oficial J.M., quien se encontraba realizando la aprehensión, llegando al lugar varias unidades policiales, pudiendo detener a los dos sujetos que presuntamente habían despojado a la víctima de sus pertenencias, evadiéndose el resto de los ciudadanos de lugar, posteriormente, fueron impuestos del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole exhibieran voluntariamente los objetos o pertenencias que pudiesen tener adheridas a sus cuerpos, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, al realizar una inspección ocular en el lugar de los hechos, se recolectó un objeto punzo penetrante y cortante, de material de vidrio, de un recipiente de licor (pico de botella), con el cual presuntamente fue lesionado la víctima, dejando constancia que no se logro recuperar ninguna pertenencia de la víctima, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a realizar la detención de los mismos, inserta al folio 2; 2.- Acta de Denuncia, interpuesta en fecha 16/12/2010, por el ciudadano H.G., quien deja constancia de que como se suscitaron los hechos de los cuales fue víctima, inserta al folio 4; 3.- Acta de Inspección Técnica, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, donde dejan constancia del sitio donde se suscitaron los hechos, inserta al folio 6; 4.- Acta de Entrevista, de fecha 16/12/2010, tomada al ciudadano A.E.C.S., quien fue testigo presencial de los hechos; 5.- Acta de Notificación de Derechos, levantada al imputado G.J.O., inserta al folio 8; 6.- Acta de Notificación de Derechos, levantada al imputado C.I.; y analizados todos esos recaudos, este Tribunal observa lo siguiente: El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal, trata lo relativo a las Medidas de Coerción Personal, donde se prevé la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el artículo 250 y siguientes, así como las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Medida de la Privación de la Libertad, en el artículo 256 y siguientes, señalando las condiciones que deben darse para que el Juez de Control, a petición del Ministerio Público, considere procedente la imposición de alguna de esas medidas de coerción personal. Por lo que este Tribunal, pasa a analizar la solicitud Fiscal y los alegatos de la Defensa, para verificar si se cumplen o no los requisitos exigidos por el código adjetivo penal, y tomar la decisión que corresponda. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido acreditada por parte del Ministerio Público, la existencia y la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 218, todos del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio del ciudadano H.G.; todos estos elementos dan la persuasión a quien aquí decide, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en esta etapa de la investigación Fiscal. Así mismo, de las referidas actuaciones antes señaladas, se evidencia que el ciudadano H.G., ha manifestado haber sido víctima de los delitos de ROBO y LESIONES, tal como se observa de la denuncia interpuesta, por lo que puede considerarse que nos encontramos ante la definición de delito flagrante establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que sirve de sustento al hecho punible precalificado por la representación Fiscal, y que dan la convicción a este Juzgador, al establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y adminiculando dichos elementos de convicción unos con otros, ha quedado acreditado que hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, G.J.O. y C.J.I.I., han sido autores o partícipes, en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público. En consecuencia, han quedado acreditados los dos (2) primeros supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, considera quien aquí decide, que en virtud de la proporcionalidad del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele, en el caso de determinarse su responsabilidad penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otras medidas menos gravosas para el imputado, por lo que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en este acto se estima procedente en derecho, el otorgamiento al imputado de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la medida de la Privación de la Libertad, establecidas en los numerales 3, 4 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 260 Eiusdem, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS, la Prohibición de salida del Estado Zulia, sin la autorización previa y expresa de este Tribunal, y fianza de dos personas idóneas, tal y como lo establece el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, los fiadores o fiadoras que presente el imputado, deberán ser personas reconocidas, de buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en esta jurisdicción, todo ello tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén los principios de la Presunción de Inocencia, Afirmación y Estado de Libertad. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, en la oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, Y SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, EN CONSECUENCIA, SE DECRETA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados C.J.I.I., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha: 12-07-86, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Peluquero, cédula de identidad No V-18.498.396, hijo de D.I. y padre desconocido, residenciado en Urbanización Los Mangos, avenida 60D, casa 80-12, a dos cuadras del CDI de Los Mangos, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0424-6735349 y G.J.O., de nacionalidad Venezolano, natural de Machiques, Estado Zulia, nacido en fecha: 09-10-86, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Peluquero, cédula de identidad No V-18.704.286, hijo de M.E.O.C. y padre desconocido, residenciado en Urbanización Los Mangos, avenida 60D, casa 80-12, a dos cuadras del CDI de Los Mangos, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0424-6735349, 0414-6703876, 0424-3282747 (amigo Yoel), de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 260 Eiusdem, relativa a la presentación periódica del imputado por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS, la Prohibición de salida del Estado Zulia, sin la autorización previa y por escrito de este Tribunal, y la constitución de una fianza de dos personas idóneas, en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, los fiadores o fiadoras que presente el imputado deberán ser reconocidas de buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en esta jurisdicción, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 218, todos del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio del ciudadano H.G.; SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Se registró la presente decisión bajo el N° 1672-10. Se oficia al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo No 5918-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó siendo las nueve horas de la noche (9:00 p.m.), se leyó y conforme firman:

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. J.E.R.

LA FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. A.R..

LOS IMPUTADOS,

G.J.O. y C.J.I.I.,

LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. J.L.G..

LA SECRETARIA,

ABG. K.M.P..

JER/st

Causa N° 3C-7416-10.

Asunto No VP02-P-2010-055989.

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