Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

ASUNTO: CP01-R-2008-000023

PARTE DEMANDANTE: C.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.871.073, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.Á., S.M., N.G.L., IRAMA MONTERO Y J.A.M., venezolanos, mayores de edad, de profesión abogados e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 20.265, 36.289, 99.798, 36.202. 110.178, respectivamente, actuando en su carácter de Procuradores Especiales del Trabajo y todos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA VINCCLER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 21 de enero de 1985, bajo el número 38, tomo 76, por ante la Notaría Pública Primera de Valera Estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: A.D.L.G. y M.A.C., venezolanos, mayores de edad, de profesión abogados e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 99.607 y 36.101 respectivamente y ambos de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

En el juicio que sigue el ciudadano C.G.P., contra la Compañía Anónima Vinccler, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha nueve (09) de julio de 2008, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano C.G.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.871.073, asistido por el abogado en ejercicio ciudadano N.J.G.L., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 99.798, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA VINCCLER, C.A, INSCRITA EN EL Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 21-01-1985, bajo el Nº 38, tomo 76, por ante la Notaría Pública Primera de Valera Estado Trujillo. SEGUNDO: Se condena a la COMPAÑÍA ANÓNIMA VINCCLER, C.A. a cancelar al demandante: en cuanto al PRIMER CONTRATO del 28-11-05 AL 04-10-06, por concepto de utilidades, artículo 174 LOT, en concordancia con la cláusula Nº 25 de la Industria de la Construcción período 2003-2006, la cantidad de Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes con Seis Céntimos (Bs. F 85,06); por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, artículo 219, 223 y 225 LOT, en concordancia con la cláusula Nº 24 de la Industria de la Construcción periodo 2003-2006, la cantidad de veintidós Bolívares fuertes con Noventa y Un Céntimos (Bs. F. 22,91);TOTAL ADEUDADO PRIMER CONTRATO, la cantidad de Ciento Siete Bolívares Fuertes con Noventa y Siete Céntimos (Bs. F 107,97); ahora bien, en cuanto al SEGUNDO CONTRATO del 05-10-06 al 03-10-07, por concepto de antigüedad nuevo régimen, artículo 108 LOT, en concordancia con la cláusula Nº 45 de la Industria de la Construcción periodo 2007-2009, la cantidad de Un Mil Setecientos Sesenta y Ocho Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (Bs. F 1.768,15); por concepto de utilidades, artículo 174 LOT, en concordancia con la cláusula Nº 43 de la Industria de la Construcción periodo 2007-2009, la cantidad de Dos Mil Ciento Noventa y Siete Bolívares Fuertes con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. F 2.197,48); por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, artículos 219, 223 y 225 LOT, en concordancia con la Cláusula 42, literal a) de la industria de la Construcción periodo 2007-2009, Vacaciones y bono fraccionado: del 05-10-06 al 03-10-07, la cantidad de Un mil Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. F 1.675,34); TOTAL ADEUDADO SEGUNDO CONTRATO, la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Ocho Bolívares Fuertes con Tres Céntimos (Bs. F 5.608,03) generando un TOTAL ADEUDADO POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES DE CINCO MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 5.716). TERCERO: No hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en defecto del cumplimiento voluntario de la presente decisión se ordena la indexación sobre lo condenado a pagar, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo a través de un experto contable que se designará al efecto, a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo de la misma.

Contra esta decisión, en fecha once (11) de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante Abg. N.G., ejerció el recurso de apelación. Dicha apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2008. (Folio 109).

El día veintiuno (21) de julio de 2008 se dio entrada a la presente causa a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y en fecha veintinueve (29) de julio de 2008 se fijó la audiencia de apelación para el día miércoles (13) de agosto del año en curso a las diez (10:00) horas de la mañana.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, compareció la parte recurrente, quien expuso: “La fundamentación de la apelación se encuentra en el error de procedimiento, en virtud de que la Juez de instancia no evacuó las pruebas que habían sido admitidas anteriormente, por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda, pasando a conocer sobre el fondo del asunto, violentado de esta manera el derecho a la defensa y el debido proceso, es por lo que solicito se ordene la reposición de la causa al estado de que sean admitidas nuevamente y evacuadas las pruebas de conformidad con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia y a los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Es Todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada, quien expresó: “La Parte demandada considera que la Juez de instancia actuó en cuanto a derecho y estamos conforme con la decisión y dispuestos a cancelar el monto condenado. Por otra parte, quiero dejar constancia que la demandada había consignado un cheque por ante la Sub Inspectoría del Trabajo, en la población de Mantecal, honrando las prestaciones sociales del trabajador, y el cual tuvo que ser retirado por mi representada por cuanto nunca fue retirado.”

Dicho esto, la parte apelante hizo uso del derecho a réplica, señalando: “No vamos a debatir sobre los hechos, solamente el deber de garantizar el debido proceso. Es Todo”.

Expuestos los alegatos de las partes este Juzgador sentenció en forma oral declarando: Con lugar la apelación intentada, se revocó el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se repuso la causa al estado admisión de las pruebas y no hay condenatoria en costas.

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

Alega el recurrente que se transgredió el debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud que al no haberse contestado la demanda, el Tribunal de la causa debió celebrar la audiencia de juicio para que las partes pudieran evacuar las pruebas promovidas oportunamente, y así poder demostrar sus alegatos.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 810 de fecha dieciocho (18) de abril de 2006, (caso V.S.L. y R.O.Á.), al conocer el recurso de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que el mismo no es inconstitucional, ni atentatorio al derecho a la defensa, pues, en el proceso laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda a la que hace referencia el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del juzgado de juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado, en la cual el juez deberá valorar las pruebas promovidas por las partes.

En atención a lo antes expuesto, considera esta Alzada que ante la falta de contestación de la demandada, el juez de juicio, debe pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente. Por ende, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, deberá celebrar la audiencia pertinente donde se evacúen las pruebas promovidas por las partes, ello entre otros considerados, en garantía del control de las mismas, tal como se ha sostenido en sentencia Nº 629 proferida por la Sala de Casación Social en fecha ocho (08) de mayo de 2008, y ratificado en sentencia de fecha quince (15) de julio de 2008, caso Expresos Mérida, en la cual se estableció:

Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso R.A. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.)

En el caso bajo estudio, se observa de la revisión exhaustiva de autos, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha dos (02) de junio de 2008, ordena remitir el expediente al juez de juicio dejando constancia que la parte demandada no presentó escrito de contestación de la demanda.

En este sentido, se evidencia que las partes intervinientes en la presente causa (demandante y demandado), llegada la oportunidad para promoción de pruebas, consignaron sendos escritos a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho.

En este orden de ideas, se observa que la parte actora, promueve documentales contentivas de carnet de trabajo, valorada por el Tribunal A quo como evidencia de la prestación del servicio por parte del actor para la empresa demandada; prueba de exhibición de documentos, prueba de informe y prueba testimonial, las cuales no fueron evacuadas.

Por su parte la demandada promueve copias certificadas de contratos de trabajo, copia certificada de comprobante de cheque, copia certificada de recibo de prestaciones sociales, copia certificada de planilla de liquidación de prestaciones sociales, entre otras las cuales fueron valoradas como prueba de la relación de trabajo, intención de pagar de la demandada y pago de prestaciones sociales por parte de la empresa Vinccler, C.A., al trabajador demandante.

En consecuencia, esta Superioridad, observa que la jueza del Tribunal A quo actuó conforme al criterio vigente para la época el cual fue modificado posteriormente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las decisiones antes mencionadas. Configurándose de esta manera en el presente caso la violación de la legalidad de las formas procesales, como es el caso de la no celebración de la audiencia de juicio a los fines de evacuar las pruebas promovidas por las partes en el proceso, pues, la falta de celebración de dicha audiencia constituye un menoscabo al derecho a la defensa y por ende una violación al orden público procesal.

En virtud de lo antes señalado, se repone la causa al estado en que el Juez de juicio que resulte competente se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar y proceda a fijar el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio a fin de que las partes controlen las pruebas promovidas por la contraria, y así el juez decida tomando en cuenta éstas y atendiendo a la confesión de la parte querellada por no haber dado contestación a la demanda. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandante; SEGUNDO: Se revoca el fallo de fecha nueve (09) de julio de 2008, dictado por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, TERCERO: Se repone la causa al estado en que el Juez de Juicio que resulte competente se pronuncie sobre la admisión de las pruebas incorporadas al proceso y celebre la audiencia de juicio sólo a los fines de evacuar las pruebas promovidas, dictando nueva sentencia de mérito, teniendo presente la confesión en la que incurrió la demandada al no contestar la demanda; CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día catorce (14) de agosto de 2008. Años: 198° de la Independencia y 148° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en este Tribunal.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

M.A.C.

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las diez y veinte (10:20) horas de la mañana.

La Secretaria,

M.A.C.

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