Decisión nº PJ0642009000130.- de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 17 de Julio de 2009

Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, diecisiete (17) de Julio del año 2009.-

199° y 150°

ASUNTO: VP01-R-2009-000166.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

DEMANDANTE: G.E.P.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.777.150, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: N.P., J.R., D.V., Y.G., NAYI URDANETA, A.G., B.Á., OSALIDA FANEITE, G.G., N.B., D.A. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 56.945, 40.900, 51.754, 85.253, 114.950, 108.520, 13.940, 132.929, respectivamente.

DEMANDADA: P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre del año 1978, bajo el Nro.26, Tomo 127-A, cuyo documento constitutivo ha sufrido varias reformas, entre otras la que consta en instrumento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial el día 30 de diciembre de 1997, bajo el No.21, Tomo 583- A Sgdo, sucesora a titulo universal de las sociedades anónimas Maraven S.A y Lagoven S.A., siendo la última aquella en la cual se cambió a su actual denominación PDVSA PETRÓLEO, S.A, inscrita en el citado Registro Mercantil, el 09 de mayo del año 2001, bajo el No.23, Tomo 81-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BELIUSVKA GARCÍA, L.M., CARLOS LEÓN, ROSSYBELH MONTERO, W.A., R.G., S.F., N.M., R.P., R.L., F.M., HÉCTOR ROSADO, YASMAC MARTÍNEZ, K.V., F.S., K.U., C.M., M.C. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.857, 96.069, 95.949, 85.108, 91.683, 66.464, 70.681, 123.729, 107.524, 89.871, 69.280, 123.202, 110.321, 110.082, 112.543, 73.500, 103.080 y 81.643 respectivamente.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión de fecha diecinueve (19) de marzo del año 2009, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por el ciudadano G.E.P.I., ya identificado, en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA).

OBJETO DE LA APELACIÓN:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 07 de Julio de 2009, donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesto:

Que para desvirtuar el hecho de la demandada, alega que el demandante empezó la relación de trabajo el 04-10-1976 y el término de la misma el 04-01-2003, intentando el procedimiento de calificación de despido, el cual se dicta una primera sentencia dictada en fecha 27-06-2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con sede en Cabimas, donde declaran la falta de jurisdicción alegando el recurso de regulación de jurisdicción y en el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativo, confirman la sentencia de la falta de jurisdicción y que estas dos ultimas sentencias constan en los folios 103 y 158 al 160, de las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, en tal sentido, el demandante demanda el 09-05-2007, por tal razón mal pudiera estar prescrita. En caso de que este Tribunal Superior considere que existe prescripción de la acción, alega la imprescriptibilidad de los fondos de Ahorro y de Capitalización de Jubilación, e invoca el artículo 1977 del Código Civil así como la Ley de caja de ahorro donde su normativa contempla que la parte contribuyente tiene derecho al reintegro de sus haberes. Asimismo por tal razon, considera que la acción no esta prescrita, y reclama los conceptos peticionados en el libelo. Que para el supuesto de falta de cualidad del fondo de ahorro, cita la sentencia de la Sala Constitucional que indica que ésta debe ser una defensa de fondo y no puede ser suplida de oficio.

Arguye la parte demandada, que solicita sea ratificada la sentencia del A quo, donde confirma la Prescripción de la Acción, la cual no fue demostrado y que no es menos cierto que hay que tomar en cuenta las 2 tesis del articulo del reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo, es decir, que no existe sentencia definitivamente firme y considera que la falta de jurisdicción no resuelve el fondo de la misma. Considera que la decisión esta ajustada a derecho y que los demás conceptos están vinculados, por consiguiente, prescritos. Que en cuanto a los fondos de ahorro, son asumidos por otra persona distinta a la demandada y en caso del cumplimiento de la sentencia, la misma es inejecutable. Al no haberse demostrado la prescripción, ha transcurrido con creces el termino de interrupción de la demanda conforme al articulo 61, 64 de la LOT y el 110 del reglamento.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

Que en fecha 04 de octubre de 1976, el demandante comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., desempeñando como último cargo el de Superintendente de Operaciones de Suministros Acuáticos adscrito a la División de Explotación y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A. Que su cargo consistía en definir y ejecutar las estrategias de contratación de los servicios de barcazas. Que cumplía un horario de trabajo de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales. Que devengaba un salario básico mensual de Bs. 2.915.200,oo más un Bono Compensatorio de Bs. 2.150,00 mas una ayuda de ciudad de Bs. 145.870. Que el demandante paso a tener la condición de trabajador con derecho a la jubilación. Reclama el derecho de jubilación, las pensiones de jubilación la cantidad de Bs. 145.760.000,00, las pensiones temporales por la cantidad de Bs. 15.646.721,29, las Bonificaciones de Fin de Año por la cantidad de Bs. 34.982.400,00, el concepto de Preaviso por la cantidad de Bs. 13.401.587,50, la Prestación de Antigüedad por la cantidad de Bs. 53.904.163,06, por Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas por la cantidad de Bs. 3.063.220,00, por Bono Vacacional Vencido por la cantidad de Bs. 4.594.830,00, por Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 765.805,00, por Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. 1.148.707,50, por Fondo de Ahorro la cantidad de Bs. 220.389.120,00, por Fondo de Capitalización de Jubilación en la cantidad de Bs. 110.194.560,00, por Daño Moral en la cantidad de Bs. 50.000.000. Demanda un total de Bs. 653.851.114,35. Solicita la indexación y corrección monetaria.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Opone la Prescripción de la Acción. Niega, rechaza y contradice que el demandante haya sido despedido injustificadamente el día 04 de febrero de 2003. Niega, rechaza y contradice que el accionante se hubiere hecho acreedor del beneficio de jubilación, ya que no cumplió con los requisitos legales y procesales para la obtención del mismo tal como se expresa en el plan de jubilación. Niega, rechaza y contradice que el accionante se hubiere hecho acreedor de las pensiones de jubilación por la cantidad de Bs. 145.760.000,00. Niega, rechaza y contradice que el accionante se hubiere hecho acreedor de las pensiones temporales por la cantidad de Bs. 15.646.721,29. Niega, rechaza y contradice que el accionante se hubiere hecho acreedor de las Bonificaciones de Fin de Año por la cantidad de Bs. 34.982.400,00. Niega, rechaza y contradice que el accionante se hubiere hecho acreedor del concepto de Preaviso por la cantidad de Bs. 13.401.587,50. Niega, rechaza y contradice que el accionante se hubiere hecho acreedor de la Prestación de Antigüedad por la cantidad de Bs. 53.904.163,06. Niega, rechaza y contradice que el accionante se hubiere hecho acreedor de las Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas por la cantidad de Bs. 3.063.220,00. Niega, rechaza y contradice que el accionante se hubiere hecho acreedor del Bono Vacacional Vencido por la cantidad de Bs. 4.594.830,00. Niega, rechaza y contradice que el accionante se hubiere hecho acreedor de las Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de Bs. 765.805,00. Niega, rechaza y contradice que el accionante se hubiere hecho acreedor del Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de Bs. 1.148.707,50. Niega, rechaza y contradice que el accionante se hubiere hecho acreedor del Fondo de Ahorro por la cantidad de Bs. 220.389.120,00. Niega, rechaza y contradice que el accionante se hubiere hecho acreedor del Fondo de Capitalización de Jubilación por la cantidad de Bs. 110.194.560,00. Niega, rechaza y contradice que el accionante se hubiere hecho acreedor del Daño Moral en la cantidad de Bs. 50.000.000. Niega, rechaza y contradice que el accionante sea acreedor de un total de Bs. 653.851.114,35. Niega, rechaza y contradice que el accionante se hubiere hecho acreedor de la indexación y corrección monetaria.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Verificar si existe la prescripción de la acción, por consiguiente si proceden en derecho los conceptos de Prestaciones Sociales y demás conceptos reclamados.

DE LA CARGA PROBATORIA.

Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis).

Vista la distribución de la carga probatoria, y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandante en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, no sin antes pronunciarse sobre el punto previo alegado. Así se decide.

PUNTO PREVIO I

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

La representación Judicial de la parte demandada, en su escrito de Contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el articulo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; alega que la causa se encuentra Prescrita, dado que para lograr la interrupción de la prescripción el actor debe introducir la demanda dentro del año siguiente contado a partir de la finalización de la relación de trabajo y en segundo lugar debe el actor lograr la notificación dentro de los dos (02) meses siguientes a la introducción de la demanda.

Ahora bien; en el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción:

a). La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y

b). La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

En este sentido, el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En el Derecho del Trabajo, nos interesa la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo. Así se establece.

En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación lo que el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente establece; publicado en fecha 28 de abril de 2006, Gaceta Oficial No.38.426:

En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

Dicho artículo es similar en su redacción al artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (derogado), publicado en Gaceta Oficial No. 5.292 Extraordinario de fecha 25 de enero de 1999, que establecía lo siguiente:

En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto

.

De la norma ut supra transcrita, nuestro m.T.S.d.J., ha establecido que los períodos de suspensión del contrato de trabajo no se cuentan para el cómputo de prescripción por cuanto no se pone fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador; por lo que en los casos en que se ha interpuesto uno de los procedimientos establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde la búsqueda de la estabilidad del trabajador, es sin duda alguna la premisa fundamental del legislador y para el Órgano de Justicia, no puede operar la prescripción, por cuanto se tratan de Juicios de valor en los cuales se a.s.l.c.d. trabajador se encuentra subsumida en la causal de despido alegada por el patrono, y en caso contrario se procedería por vía judicial a enlazar la causa de suspensión que afectaba la relación de trabajo, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 04 de mayo de 2006, Nro. 0784, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso A. Cilleruelo Vs. Panamco de Venezuela, S.A.), que estableció lo siguiente:

…Aduce quien recurre, la infracción por falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el sentenciador de alzada aplicó la consecuencia jurídica contenida en dicha norma a una situación o supuesto de hecho que no es el contemplado en ella.

En este sentido, continúa aduciendo el recurrente, que tomando en cuenta que el supuesto de hecho de la norma denunciada como infringida, es que la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se produzca transcurrido un (1) año contado a partir de la terminación de la prestación de servicio, y tomando en cuenta también, la doctrina y las sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social, en la que se ha establecido, “que pendiente un procedimiento de estabilidad laboral el vínculo laboral no debe considerarse roto, hasta que no haya sentencia definitivamente firme que declare terminado dicho procedimiento y hasta que las partes no hayan sido notificadas de las resultas del mismo”; entonces debe entenderse que la fecha de la terminación de la relación laboral fue en fecha 30 de marzo de 1.998 y no el día 23 de julio de 1.997, pues fue en aquella fecha (30 de marzo de 1.998) en que el procedimiento de estabilidad laboral concluyó definitivamente al quedar la sentencia definitivamente firme, con lo cual es evidente, a decir de quien recurre, que el supuesto de hecho motivador de la consecuencia jurídica de prescripción, aplicada por la alzada, se basa en una falsa aplicación, pues no existe relación de causalidad entre tal hecho y la consecuencia jurídica aplicada, vale decir, siendo el 30 de marzo de 1.998 la fecha correcta de inicio del lapso de prescripción, no transcurrió para la fecha de interposición de la demanda (28 de de julio de 1.998) el lapso de tiempo establecido en la norma para que hubiere operado la prescripción, es decir, no se configuró el supuesto de hecho establecido y generador de la consecuencia jurídica.

Pues bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala de Casación Social constata que, el ciudadano A.C.V., solicitó en fecha 30 de julio de 1.997 por ante el Juzgado Tercero de Estabilidad, la calificación de su despido, profiriendo dicho juzgado en fecha 25 de febrero de 1998 la sentencia definitiva que declaró sin lugar la solicitud de calificación, quedando firme la misma en fecha 30 de marzo del año 1.998. En este orden de ideas, es a partir de esa fecha (30 de marzo de 1.998) en que se iniciaba o empezaba a computarse nuevamente el lapso de prescripción anual establecido en la norma y no desde la fecha 23 de julio de 1.997 (fecha cuando culmina la relación laboral) como así erróneamente lo estableció la recurrida…

. (Negrita y subrayado Nuestro).

Considera pertinente acotar esta Alzada, que la Jurisprudencia antes mencionada señala lo siguiente “que pendiente un procedimiento de estabilidad laboral el vínculo laboral no debe considerarse roto, hasta que no haya sentencia definitivamente firme que declare terminado dicho procedimiento”.

No obstante, a criterio de esta Sentenciadora, lo que debe entenderse por sentencia firme o por un acto que tenga el mismo efecto, a la luz de la interpretación del artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, transcrito con anterioridad, es que tal decisión nace del procedimiento administrativo (Artículo. 454 de Ley Orgánica del Trabajo), y los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y adquiere la condición de cosa juzgada formal, es decir, que no existe recurso judicial alguno en su contra, adquiriendo lo definitivamente firme por preclusión de los lapsos procesales, que en el caso de decisiones, significa que pierde la característica de ser recurrible y que de acuerdo a nuestra normativa procesal, el lapso de apelación corre a favor de ambas partes, y además está sujeto, a los principios de preclusión y tempestividad que rige la celebración de los actos procesales. Así se establece.

Dichos principios, señalan que la preclusión de los lapsos procesales se produce, entre otros motivos, por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la Ley, acaeciendo el vencimiento del lapso como tiempo establecido por Ley para efectuar un acto procesal. Así se establece.

En el caso bajo análisis, la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, promueve como prueba informativa, que se oficiara al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a los fines de verificar si existen en los archivos y registro la solicitud de calificación de despido incoada por el demandante G.P. en contra de PDVSA, con el objeto de demostrar la suspensión del lapso de prescripción de la Acción, conforme al articulo 110 del Reglamento de la Ley Sustantiva (antes 140 RLOT). Así se decide.

Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1038, de fecha 22 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, lo siguiente:

Al respecto, esta Sala de Casación Social ha establecido en reiterados fallos, que el lapso para computar la prescripción de la acción debe tomarse en cuenta desde la fecha de culminación de la relación laboral, o si fuera el caso, desde la fecha de la providencia administrativa cuando el trabajador hubiere demandado el reenganche y pago de los salarios caídos, o en su defecto, desde la fecha en que el patrono insistió en el despido

(Negrilla y Subrayado nuestro).

En este sentido, haciendo parte integrante de la presente motiva las jurisprudencias anteriormente transcrita de conformidad con el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se estableció que el lapso de prescripción en las acciones de índole laboral por motivo de Calificación de Despido lo que se traduce igualmente en el reenganche y el pago de los salarios caídos; comienza a contarse una vez concluya y finalice por completo el vinculo de trabajo entre el patrono y trabajador, la cual puede producirse por medio de sentencia firme o cualquier acto que finalice la relación laboral, cuando por expediente separado se acuda ante la jurisdicción laboral, al reclamo de las Prestaciones Sociales. Así se establece.

En el presente asunto, pudo verificarse del contenido de las actas procesales que la prueba neurálgica a los fines de determinar dicha Prescripción era la promovida por la parte actora como Prueba Informativa, no constatándose en el ínterin de la causa, es decir, en ningún estado y grado del proceso, únicamente una sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de Noviembre de 2006, incoada por las partes del presente juicio donde la Sala resuelve, que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos; lo que se debe destacar es que dicha sentencia fue presentada posterior al dispositivo del fallo del Tribunal de la Primera Instancia, lo cual para este Tribunal Superior considera que la misma si bien el medio de prueba promovido fue solicitado por la parte, el mismo no fue materializado a tiempo, es decir, en la etapa procesal correspondiente, sin embargo siendo un documento publico administrativo, debe tenérsele como fe publica y lo relevante de la decisión es que el dictamen de la Sala Político Administrativa fue el siguiente “…considera la Sala que corresponderá determinar a la Inspectoria del Trabajo, si la parte accionante para el momento del despido se encontraba amparada por la referida causal. Así se decide. “…Conforme a lo anteriormente expuesto deberá esta Sala declarar (…) que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada. Así se decide”.

De la trascripción anteriormente citada, considera este Tribunal Superior, como humilde criterio, que dicha sentencia no pone fin al proceso, que no tiene carácter de definitivamente firme conforme al articulo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se debe agotar la vía administrativa ordenada por la Sala Político Administrativa, por lo que se considera que no habiendo demostrado la parte actora, la interrupción de la prescripción, es por lo que se declara que la reclamación de las Prestaciones Sociales se encuentran prescritas, por consiguiente, esta Superioridad ordena declarar la PROCEDENCIA DE LA DEFENSA DE FONDO REFERIDA A LA PRESCRIPCIÓN de la acción, con relación a las prestaciones sociales del accionante y procede quien juzga a analizar el fondo de la controversia, por tanto se revoca el fallo de la recurrida. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

-Pruebas Documentales: -Ejemplar del Diario Panorama, de fecha 04 de Enero de 2003, edición N°. 29.644; donde en las paginas 1-5, aparece publicado un aviso de prensa contentivo de la notificación que hace la empresa PDVSA a un grupo de personas que se señalan en un listado entre las cuales se encuentra el demandante bajo el renglón Nro. 73 sobre su decisión de dar por terminada la relación laboral. Siendo reconocido por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que mediante el periódico Diario Panorama se hizo publico el despido por incurrir en las causales de despido establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo esta prueba necesaria adminicularla con las de más probanzas. Así se decide.

-Copia simple del sobre de pago denominado “detalle sueldo/salario” correspondiente al demandante para el periodo terminado el 30 de noviembre de 2002, que riela en el folio 46. Visto que la misma fue reconocida, sin embargo y visto que las prestaciones sociales se encuentran prescritas, la cual podría demostrar algunos hechos relacionados a ello, es por lo que se desecha del acervo probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Impresión de la Cuenta Individual del demandante, marcada con la letra “C”, que riela en el folio 47. No siendo atacada conforme a derecho, sin embargo y visto que las prestaciones sociales se encuentran prescritas, la cual podría demostrar algunos hechos relacionados a ello, es por lo que se desecha del acervo probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Copia simple de la comunicación emitida por PDVSA, específicamente del servicio al personal-recurso humano, donde consta los datos del demandante como su nombre, apellido, salario bono compensatorio ayuda vacacional y el tiempo de servicio; marcado con la letra D, en el folio 48. No siendo atacada conforme a derecho, sin embargo y visto que las prestaciones sociales se encuentran prescritas, la cual podría demostrar algunos hechos relacionados a ello, es por lo que se desecha del acervo probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Copias simples del Manual del Plan de Jubilación de PDVSA y sus filiales, inserta del folio 49 al 67. No siendo atacada conforme a derecho, este Tribunal conforme al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra en el Capitulo V, sobre la administración de cuentas de capitalización individual, el ente responsable de asumir los fondos de capitalización individual de los extrabajadores de la industria petrolera así como en el Capitulo VI sobre la elegibilidad para la pensión de jubilación. Así se decide.

-Prueba de exhibición de documentos: Del detalle de sueldo/salario y del Plan de Jubilación. La valoración de estas pruebas se encuentra ya aquí por reproducida. Así se decide.

-Prueba de Informes: -Que se oficiare al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los fines de verificar si en los archivos y registros de participaciones de despido llevados por ese Juzgado, cursa o cursó una solicitud de calificación de Despido incoada por el demandante y en caso afirmativo se sirva remitir copia certificada del expediente. Visto que las resultas se encuentran insertas en las actas del folio 103 al 104, donde dejan constancia que el referido asunto no reposa en ese Juzgado por lo que no remiten las copias solicitadas; dada las resultas este Tribunal no emite criterio al respecto. Así se decide.

-A la DIRECCIÓN DE DACTILOSCOPIA Y ARCHIVO CENTRAL DE LA OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONIDEX). A los fines de remitir la certificación de los datos filiatorios del demandante y la fecha de nacimiento a los fines de verificar la edad y proceder al derecho de Jubilación reclamado. Consignadas como fueron las resultas de la prueba del folio 149 al 152, se destaca en la misma “que el serial de la cedula N° 3.77.150, se encuentra registrado en el Sistema Nacional de Identificación (SINAI) a nombre: G.E.P.I., nacido el 10 de diciembre de 1952, de estado civil soltero, cedulado por primera vez en la oficina de Maracaibo I, Estado Zulia, cuya cedula fue expedida el 21 de enero de 1966, no aparece, no presenta prohibición de salida del país, ni registra antecedentes penales y no está solicitado…”. Dada las resultas y visto que no aporta nada al hecho controversial de la causa, es por lo que se desecha del acervo probatorio conforme al articulo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del articulo 11 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Al INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) CAJA REGIONAL. A los fines de verificar si el demandante se encuentra inscrito en el Instituto referido y en caso afirmativo informar si prestó servicios en la empresa PDVSA o sus antecesoras y la fecha de ingreso en la misma, su fecha de nacimiento y ordenar remitir copia certificada de su cuenta individual. Visto que las resultas se encuentran posteriores al dictamen de la decisión del Tribunal de Primera de Juicio (del folio 154 al 157), es decir, que no se llevó a cabo en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que no se toma en cuenta para la valoración de las pruebas, en consecuencia, no se emite criterio al respecto. Así se decide.

-Prueba de Inspección Judicial: -En la sede de la empresa demandada PDVSA, Edificio Miranda, en la GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS de dicha empresa, a los fines de verificar si la demandante prestó servicios en la empresa demandada; la fecha efectiva de ingreso a la misma; el tiempo de servicio que tiene el demandante, incluso aquellos que previamente fueron prestados en las antecesoras; dejar constancia de los salarios y demás remuneraciones devengadas, mes a mes, desde el 16 de junio de 1997, se deje constancia de la normativa del Plan de Jubilación y de los requisitos en la misma para ser beneficiario; verificar en el sistema administrativo de la empresa de los fondos disponibles a favor de la demandante en le Fondo de Ahorros; los fondos disponibles del Fondo de Capitalización de Jubilación; y sobre cualquier otro particular que las partes estimen conducentes en la inspección. Visto que fue realizada en fecha 12-11-2008, como riela del folio 105 al 112, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y con la misma se demuestra la fecha de ingreso y el egreso, elementos estos que se desechan por cuanto ayudaban a esclarecer lo que respecta a las Prestaciones sociales, de la cual están prescritas, y se toma en cuenta y se le da valor para las conclusiones, en lo que se refiere al fondo ahorro de la cual tiene una disponibilidad la cantidad de Bs.F 78,38 y en el fondo de capitalización de jubilación la cantidad de Bs.F 49.150,39. Así se decide.

-En el Centro Petrolero Torre Lama, Planta baja, Centro de Atención al Jubilado, dependencia de la GERENCIA DE SECCIÓN DE JUBILADOS de dicha empresa, a los fines de verificar la existencia de la normativa del Plan de Jubilación y de los requisitos señalados en la misma; dejar constancia en los sistemas administrativos de la empresa de los fondos disponibles de la demandante en le fondo de capitalización de Jubilación y sobre cualquier otro particular que las partes estimen conducentes en la inspección. Verificado como han sido las actas, de la misma inspección efectuada en fecha 12-11-2008, se constataron los hechos solicitados en esta dependencia. Así se decide.

-En los archivos de los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS. Visto que fue comisionado el Tribunal antes mencionado (folios del 113 al 129), tomando la facultad para ello el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, indicando en auto de fecha 03 de Noviembre de 2008 (folio 127), que por falta de comparecencia se declaró DESISTIDAS, las mismas; por ello este Tribunal Superior, no se emite criterio al respecto. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

-Prueba de Inspección Judicial: -En el SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL (SAP), en el Departamento de Servicios al Personal de la Gerencia de Recursos Humanos y en los archivos personales de trabajadores del mismo departamento; a los fines de que se deje constancia de la fecha de ingreso, egreso, salario, cargo, motivo de egreso del trabajador reclamante, prestamos solicitados y pendientes por cancelar por parte del trabajador, conceptos y montos disponibles. Visto que fue efectuada el día 13-11-2008 (del folio 141 al 143), se constataron los hechos solicitados en esta dependencia, es por ello que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra la disponibilidad de los fondos respectivos, así como la cantidad de retiro, por la cantidad de Bs. 1.082.221,36. Así se decide.

-En el DEPARTAMENTO CENTRO DE ATENCIÓN AL JUBILADO, a los fines de dejar constancia de los requisitos para optar a los planes de jubilación. Visto que no fue evacuada, por ello este Tribunal Superior, no se emite criterio al respecto. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Una vez verificadas las actas y escuchados como fueron los alegatos de la parte demandante recurrente en Apelación, se debe dejar sentado en la presente decisión que ha sido resuelto el Punto Previo referido a la Prescripción de la Acción, por tal motivo se encuentra prescrita la misma y solo queda por determinar por parte de este Superior Tribunal los demás conceptos reclamados por el actor.

Ahora bien, como punto de partida este Tribunal deberá decidir al fondo de la demanda en los siguientes términos:

Como se apunta; el demandante reclama los siguientes conceptos:

-Derecho de Jubilación.

-Pensiones de Jubilación.

-Pensiones Temporales.

-Bonificaciones de Fin de Año.

-Preaviso.

-Vacaciones Vencidas y no disfrutadas.

-Bono Vacacional Vencido.

-Vacaciones Fraccionadas.

-Bono Vacacional Fraccionado.

-Fondo de Ahorro.

-Fondo de Capitalización de Jubilación y

-Daño Moral.

En lo que respecta al BENEFICIO DE JUBILACIÓN se ha indicado lo siguiente:

En sentencia de fecha 26 de marzo del año 2007, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, caso: C.E. contra PDVSA; dejó sentado que en lo que respecta al Beneficio de Jubilación y los conceptos reclamados por el actor que se deriven del mismo, es menester señalar que en casos análogos al de autos, se ha establecido que sobre la problemática planteada con ocasión de las Jubilaciones prematuras, solicitadas por trabajadores de la industria petrolera a raíz del “paro petrolero” del 2002, la Sala dictaminó en el fallo N° 1.064 lo siguiente:

La disposición 4.1.4 del Plan de Jubilaciones establece: 4.1.4 Elegibilidad para la Pensión de Jubilación Sólo los Trabajadores Elegibles tendrán derecho al pago de una pensión de jubilación bajo este Plan. Indistintamente de la nómina a la cual pertenezca, para poder jubilarse todo Trabajador Elegible deberá previamente cancelar el total de las deudas que tenga con la Empresa. La pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes condiciones: a) En la Fecha Normal de Jubilación. Un Trabajador Afiliado que llega a su Edad Normal de Jubilación (60 años de edad), quien tenga para el día inmediatamente anterior a la Fecha Normal de Jubilación, quince (15) o más años de Servicio Acreditado, podrá ser jubilado con el pago de una pensión de jubilación. (Omisis) (Sic).

b) Antes de la Fecha Normal de Jubilación

b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado

Un Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si:

• Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y,

• La sumatorias de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años.

A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y edad.

b.2) Jubilación prematura a discreción de la Empresa.

La Empresa podrá jubilar por su iniciativa a un Trabajador Afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su fecha normal de jubilación, si el Trabajador Afiliado:

• Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y,

• La sumatorias de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco (65) años.

A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y edad.

LAS JUBILACIONES DE ESTE TIPO SERÁN MANEJADAS COMO CASOS ESPECIALES BASADOS EN LA CONVENIENCIA DE LA EMPRESA Y DEBERÁN SER APROBADAS POR EL(LOS) COMITÉ(S) QUE ESTABLEZCA EL DIRECTORIO DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.

(Negrilla y Subrayado nuestro).

Efectivamente tal como fue alegado por la empresa demandada PDVSA según el contrato, la edad normal de jubilación es de sesenta (60) años, así como en las referidas disposiciones – ya mencionadas- se establece de igual forma las jubilaciones prematuras, las cuales especifica que un Trabajador puede solicitar su jubilación prematura si reúne los siguientes requisitos:

• Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio acreditado.

• La sumatoria de años de edad de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años.

Se observa que se lee, “podrá solicitar”, es decir el trabajador debe manifestar su intención de jubilarse prematuramente, aunado al parágrafo que reza lo siguiente:

Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la empresa y deberán ser aprobados por el (los) Comité (s) que establezcan el Director de Petróleos de Venezuela, S.A

El referido Manual es muy explicito al referirse que el interesado, en este caso el trabajador debe manifestar a la empresa su intención de acogerse a la Jubilación prematura, y sumando a eso deberá esperar su aprobación por parte de la empresa demandada, es decir, no es discrecional del trabajador que por su propia decisión dé por hecho que le corresponde una Jubilación antes del tiempo normal, vale decir, los sesenta (60) años de edad, siendo esta una situación especial que les otorga PDVSA a los trabajadores que cumplan con estos requisitos, no es menos cierto que es la empresa la que decide si le otorga la jubilación prematura o no.

En razón de todo lo antes expuesto quien sentencia, logró verificar y constatar que el accionante no trajo prueba alguna capaz de desvirtuar que efectivamente había solicitado dicha jubilación, en consecuencia y concatenado con el articulo 18 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé –el deber que tienen los trabajadores de prestar fielmente sus servicios con ánimo de colaboración, absteniéndose de ejecutar prácticas desleales que pudieran ocasionar perjuicios al patrono, situación que, en el caso bajo examen se configuró con ocasión al paro petrolero – hecho notorio- , por lo cual el actor debía permanecer en la prestación efectiva del servicio, aunado a las cláusulas 4.1.4 literales a, b, b1 y b2 del Plan de Jubilación anteriormente trascrito en el cual regulan los requisitos a cumplir para la obtención de la jubilación prematura. Así se decide.

Por ello, resulta determinante por parte de la empresa el estudio de las circunstancias especificas de cada trabajador, no siendo esta una cláusula de carácter declarativo, como en el caso de jubilaciones a la fecha normal, siendo que para las prematuras presupone un requisito por la soberana apreciación de la demandada, y no configurándose la aprobación de dicha jubilación aunado al hecho de que dicho concepto no se encuentra prescrito, debe esta Alzada, declarar sin lugar la pretensión del accionante al reclamar el concepto de jubilación, así como las Pensiones de Jubilación y Pensiones Temporales. Así se decide.

En lo que respecta al FONDO DE AHORRO, se ha indicado reiteradamente lo siguiente:

Las cajas de ahorros y fondos de ahorros, en virtud de la concepción de la Constitución de 1961, eran consideradas como mecanismos de desarrollo de la economía popular, por lo que carecían de legislación propia y regidas por la Ley General de Asociaciones Cooperativas y su reglamento; posterior a la promulgación de la Constitución de 1999, dio un cambio de visón, como medios de expresión de la soberanía popular en el aspecto socioeconómico y siendo en la actualidad estas figuras, carentes de regulación especial, con el Decreto Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros llenan el vacío legal existente, lo cual se pretende ir mas allá, por ello se define según esta normativa a la caja de ahorro como: “aquellas asociaciones sin fines de lucro, creadas y dirigidas para sus asociados, destinadas a fomentar el ahorro”.

Como fondo de ahorro entendemos a las asociaciones sin fines de lucro, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, recibiendo e invirtiendo los aportes acordados.

Como se puede ver, ambas son asociaciones civiles sin fines de lucro, solo que las cajas son exclusivamente de sus asociados (no se dice si puede trabajadores de una empresa), mientras que los fondos son de las empresas conjuntamente con los trabajadores (y en beneficio de los mismos); mientras que ambas reciben, administran e invierten los aportes acordados. Así se establece.

Por su parte; los fondos de ahorros, como finalidad principal es la del libre acceso y adhesión voluntaria, como medio de participación y protagonismo en el aspecto social y económico; de carácter social, generador de beneficios; por lo que se demuestra la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro. Así se establece.

Estas consideraciones, las fundamenta nuestra Carta Magna al tipificar como medio de participación ciudadana, el Ahorro, de allí los siguientes artículos:

Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad. Esta Constitución y las leyes establecerán las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo.

Artículo 118. El Estado promoverá y protegerá las asociaciones solidarias, corporaciones y cooperativas, en todas sus formas, incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, microempresas, empresas comunitarias y demás formas asociativas destinadas a mejorar la economía popular.

Artículo 306. El Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria, las cooperativas, las cajas de ahorro, así como también la empresa familiar, la microempresa y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo régimen de propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular. Se asegurará la capacitación, la asistencia técnica y el financiamiento oportuno.

Al destacar la consagración de rango constitucional de las cajas de ahorro, se prevén como medios de participación y protagonismo en el aspecto social y económico y siendo el trabajo un hecho social, se requiere de que sean guiadas por la mutua cooperación y solidaridad de los participantes y dentro de una relación laboral, son asociaciones creadas para el beneficio de estos y garantizar las necesidades sobrevenidas en el futuro, por lo que no es menos cierto que el Estado Interventor, actúa como protagonista, para la promoción y protección de estas asociaciones. Así se establece.

No obstante; la Ley Sustantiva Laboral se fundamenta en tipificar lo siguiente:

Artículo 671: Los comisariatos o casas de abasto, aportes patronales para el fomento del ahorro de los trabajadores, servicios de salud o educación y comedores, previstos en convenciones colectivas de trabajo, no serán estimados como integrantes del salario para el cálculo de las prestaciones, beneficios o indemnizaciones que deriven de la relación de trabajo, salvo que en aquéllas se hubiere estipulado lo contrario.

Dada las fundamentaciones constitucionales y legales, se puede inferir como interpretación, que estos beneficios, son de carácter social e individual, son aportes que realiza un trabajador a los fines de incentivarle el espíritu de ahorro sistemático, con el objeto de elevar el nivel de vida como vía de previsión o perspectiva social, al ser aportes en cajas, entiéndase, en cuentas individuales en la misma empresa y/o en bancos e instituciones financieras, no pueden exceder del 80% de la totalidad de haberes disponibles del asociado y/o trabajador; el porcentaje acordado por las partes (empleador y empleado) es deducido de la nomina de pago por el patrono, lo cual se acuerda por convenio celebrado o convenciones colectivas. Así se establece.

Por otra parte; la perdida de la condición de asociado, se pierde, por la terminación de la relación de trabajo existente entre el trabajador y el patrono, salvo que se produzca por jubilación o pensión del organismo donde haya prestado sus servicios, en cuyo caso el asociado continuara con la condición de asociado, efectuando el aporte respectivo. Fuente: Porras, J. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Tomo I (2002:266).

En el caso bajo análisis; señalan los Estatutos de PDVSA Institución Fondo de Ahorros, en el nombre con el cual se distingue a la Asociación sin fines de lucro, con personalidad jurídica propia, cuyos estatutos están contenidos en los artículos de este documento, la cual abreviadamente es denominada PDVSA-IFA; tiene como objeto proveer a los trabajadores de sus Socios Contribuyentes o de otras filiales de Petróleos de Venezuela, S.A. de un método sistemático que les permita ahorrar parte de sus salarios y beneficiarse, al mismo tiempo de las contribuciones que dichos socios Contribuyentes o filiales hagan a PDVSA-IFA.

Dentro de este mapa referencial, se indica que estas figuras (cajas y fondos de ahorros) son asignaciones no salariales que se encuentran excluidas indirectamente en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, dada su naturaleza de ahorrar y lo que eventualmente puede retirar el Trabajador, en el caso de la permanencia y/o retiro de la empresa, es la cantidad en calidad de préstamo reembolsable; finalmente al ser beneficios que no se encuentran enmarcados como asignaciones salariales o lo que es igual que no son considerados como salario, mal pueden repercutir como concepto dentro de las Prestaciones Sociales e incidir en los demás conceptos laborales que hoy los accionantes reclaman; es por lo que se deja sentado que no son considerados como salario. Así se decide.

No obstante, y visto que fue peticionado el FONDO DE AHORRO, aprecia quien decide, que los mismos por ser conceptos de naturaleza ahorrativa, a los fines de prevenir las condiciones sobrevenidas del futuro, y ser un beneficio que le pertenece al Trabajador, bien por cuanto es una cuota aportada por este de su mismo salario, le pertenece y la consecuencia jurídica que arroja al termino de la relación laboral, es una especie de reembolso como se dejó sentado en las argumentaciones de rango constitucional y legal con respecto a los Fondos de Ahorros, por lo que este Tribunal considera y así se deja sentado; que no existe termino de Prescripción para este tipo de concepto, que si bien son asignaciones no salariales que se encuentran excluidas indirectamente en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, los mismos proceden en derecho, en consecuencia, el demandante tiene a su disposición la cantidad de SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS.F 78,38). Así se decide.

En relación al FONDO DE CAPITALIZACIÓN DE LA JUBILACIÓN, Y/ O CAPITALIZACIÓN INDIVIDUAL, se puede señalar como un “aporte bajo la modalidad de cuentas individuales, y patrimonio exclusivo e inembargable. Dichas cuentas de capitalización individual se conforman, entre otros elementos, por las cotizaciones voluntarias del afiliado, los aportes obligatorios de los empleadores, etc.”

Parafraseando la idea expuesta por el autor Díaz, L. Fuente extraída de la pagina Web Cuadernos del Cendes. Lecciones de la experiencia previsional latinoamericana, tenemos que “la capitalización individual ofrece oportunidad a lo mínimo posible, la oportunidad necesaria, lo que socialmente puede ofrecerse, la igualdad de acceso, pero a una pensión mínima y tener una mayor sobre la base del esfuerzo; este esfuerzo individual obviamente es excepcional y el afiliado debería contar con la opción no sólo de escoger en ahorrar sino destinar parte de la contribución al régimen de capitalización, todo a su elección. En síntesis, no se trata de confrontar el ahorro, privado por su naturaleza, contra la solidaridad, la realidad egoísta para el bienestar contra la formal igualdad, materialmente desigual. Se trata más bien de conciliar las posturas, estructurar un régimen solidario, universal, uniforme, de impulso, y otro a elección de los afiliados”.

Cabe señalar, lo que indica nuestra Sala Social, en un caso análogo; en Sentencia de fecha veintiséis (26) días del mes de marzo de 2007:

No son procedentes, en consecuencia, los ajustes de la pensión de jubilación y otros pedimentos accesorios a la misma, sin perjuicio del derecho del demandante al monto depositado en la cuenta de capitalización individual contentiva de los aportes efectuados al fondo de jubilación, respecto del cual, por lo demás, la parte demandada manifestó que se encuentra a su disposición. (Sentencia Nº 2013, de fecha 28 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo). Subrayado y resaltado nuestro.

En este orden de ideas; este Tribunal Superior considera menester transcribir lo siguiente:

La Cláusula 24 del Contrato Colectivo Petrolero referida a la Jubilación, indica que: “La empresa ofrece a sus trabajadores un plan de jubilación, dirigido a facilitar la obtención de una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual. El referido plan se basa en los siguientes aspectos:

  1. (…), 2 (…), 3 (…) 4.-“La empresa realizará en la respectiva cuenta de capitalización individual de cada trabajador activo, un aporte especial por antigüedad en el momento de su jubilación, cuya forma de calculo, monto e intereses será administrada mediante normativa interna de la empresa….”

Asimismo, del Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela S.A y sus filiales, en el capitulo V. De la Administración de Cuentas de Capitalización Individual, indica textualmente lo siguiente: (…)...La cuenta de capitalización individual del trabajador afiliado será administrada por la empresa o por una administradora de conformidad con los términos y condiciones establecidos en esta normativa. Cualquier cambio en las condiciones, requisitos y beneficios contemplados en el Plan, solo podrá ser autorizado por el Directorio de Petróleos de Venezuela S.A o por el comité facultado para ello, con base en los fundamentos y justificaciones que se tengan para dicho cambio…”

Bajo el caso in comento; se demuestra pues de la Inspección Judicial efectuada por el Tribunal A quo, y valorada por este Tribunal Superior, que existen depositados en la cuenta de capitalización individual, los aportes efectuados durante la relación laboral, por lo que es necesario para esta Alzada, ordenar el reintegro de lo depositado, al demandante, ciudadano G.E.P.I., en calidad de reembolso, la siguiente cantidad CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 49.150,39)

Siendo lo referido a la indexación o corrección monetaria sobre los conceptos de Prestaciones Sociales, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda sufre una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la demandante no quedan satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; siendo este fundamento aplicable a las cantidades sobre conceptos de Prestaciones Sociales, las cuales no procedieron en el presente asunto, sin embargo, sobre las cantidades arrojadas por los Fondo de Ahorro y el Fondo de Capitalización, esta Alzada discierne que dichos conceptos no deben ser ajustados al poder adquisitivo de la moneda actual, por la misma naturaleza del concepto, es decir, cantidades correspondientes a cada trabajador por su respectivo ahorro, sino mas bien por parte de la accionada seria un incumplimiento de una obligación de no hacer, por lo que son exigibles, aún cuando para su cuantificación no se tome en cuenta un tiempo de Prescripción, se concluye pues, que tanto el Fondo de Ahorro como el Fondo de Capitalización no pueden aplicárseles la corrección monetaria, en el entendido que si el empleador cumple con tal obligación, el demandante de autos debe recibir exactamente el monto que en la presente decisión se refleja a su disposición, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, porque dichos conceptos, a sabiendas que no son asignaciones salariales de las cuales no repercuten en las Prestaciones Sociales, igualmente no están sujetos a ser aplicables una mora cuando las cantidades son netas e integras por la finalidad del Ahorro, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el demandante al indexarle dichos conceptos, reciba mayor remuneración o doble pago, por lo que se concluye que para estos conceptos no debe aplicarse la corrección monetaria, criterio este mantenido por esta Alzada a diferencia de los Tribunales de Primera Instancia, en la cual se fundamentan en la condena de los intereses de mora como de la corrección, lo cual, este Tribunal discrepa en un argumento distinto, por lo tanto, no procede ni los intereses de mora ni la corrección monetaria para tales conceptos . Así se decide.

En cuanto al DAÑO MORAL, esta Alzada lo declara improcedente por cuanto el accionante de autos, incurrió en faltas en contra de la empresa accionada, por lo que el daño psíquico, o el sufrimiento que pudiera haberle afectado no se encuentra en la presenta causa, por cuanto fue un hecho publico y notorio las faltas incurridas por el personal que para el momento integraba la industria petrolera, en la de derrocar un gobierno legítimamente constituido, por lo que dicho concepto no procede en derecho. Así se decide.

Finalmente, una vez analizado el punto de la Prescripción de la acción, la cual procedió la defensa respectiva de la demandada, y los conceptos arriba indicados de la cual quedan a disposición del actor, se concluye que el fallo de la recurrida, queda revocado. Así se decide.

Por ultimo y por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos los intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, quedando suspendida la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, desde que conste en actas de haberse notificado la misma; de conformidad con el articulo 97 del Decreto con Fuerza y rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de Julio de 2008. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO

Con lugar la defensa de fondo relativa a la prescripción de las Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano G.E.P.I. en contra de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA).

TERCERO

Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano G.E.P.I. en contra de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA).

CUARTO

Sin lugar la defensa de fondo relativa a la prescripción de los Fondos de Ahorro y del Fondo de Capitalización de Jubilación incoada por el ciudadano G.E.P.I. en contra de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA).

QUINTO

Se revoca el fallo apelado.

SEXTO

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

SÉPTIMO

Se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza y rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de Julio de 2008.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Siendo 02:25 p.m. este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ0642009000130.-

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Asunto: VP01- R-2009-000166.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR