Sentencia nº 0201 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano G.E.P.I., representado judicialmente por los abogados N.J.P.D., J.E.R.M., D.G.V.P., J.C.B.G., Y.G.C., Nayi Bell Urdaneta, M.T.P., L.H., Janmaire Ramírez; B.Á., A.E.G., Osalida Faneite, G.G., N.B. y D.A., contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., representada judicialmente por los abogados C.D.M.P., M.V.Q., L.R., O.G., Á.B., H.R., Beliuska Chiquinquirá G.L., L.M.O., C.L.P., Rossybelh Montero Chacón, W.A., R.D.G.R., S.R.F., M.A.F.S., I.C.S.P., M.C., N.R.M.A., R.E.P.G., R.S.L.A., F.J.M.H., H.J.R., Yasmac Chiquinquirá M.D., K.A.V.B., F.M.S.B., K.C.U.B., C.P.M.T., M.C.C.C., W.G.L. madriz, A.G.A. y M.O.M., el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia definitiva publicada el 19 de marzo de 2009, declaró sin lugar la demanda.

El Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, al conocer de la apelación de la parte demandada, en sentencia publicada el 17 de julio de 2009, declaró parcialmente con lugar la apelación, parcialmente con lugar la demanda y revocó el fallo apelado.

Contra esta decisión, la parte demandada anunció recurso de casación. No hubo contestación.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en falta aplicación de los artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

Manifiesta el recurrente que la Juez de alzada incurrió en falta de aplicación de los artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo al considerar que los conceptos demandados por cobro del fondo de capitalización de la jubilación y fondo de ahorros no están sujetos a término de prescripción, y; por tanto, declaró sin lugar la defensa de prescripción, opuesta por la demandada, respecto a dichas pretensiones.

Alega que, al tratarse de conceptos que provienen de la relación de trabajo que existió entre las partes, la recurrida debió declarar procedente la prescripción opuesta, como lo hizo con el resto de pretensiones contenidas en el libelo de la demanda; y no excluir de esa situación jurídica las pretensiones de fondo de capitalización de jubilación y fondo de ahorros bajo el argumento de que, en tales casos, no existe término de prescripción.

Para finalizar señala que dicha infracción resulta determinante en el dispositivo del fallo ya que de no haber establecido la recurrida que no existe término de prescripción, para demandar el cobro de fondo de capitalización de jubilación y fondo de ahorros, dichas pretensiones habrían sido declaradas sin lugar, como ocurrió con el resto de las peticiones reclamadas, toda vez que la relación de trabajo culminó el 4 de enero de 2003 y la demanda fue propuesta el 7 de mayo de 2007.

La Sala para decidir observa:

Ha dicho la Sala, en reiteradas oportunidades, que la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Por su parte el artículo 64 eiusdem dispone que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se efectúe la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Subrayado de la Sala)

El artículo 1.969 del Código Civil establece que se interrumpe civilmente la prescripción en virtud de una demanda judicial, de un decreto o acto de embargo notificados al deudor o en virtud de cualquier acto que constituya al deudor en mora de cumplir la obligación.

En cuanto al lapso de prescripción para la reclamación de los conceptos por fondo de ahorros y fondo de capitalización de jubilación esta Sala, en sentencias N° 0614 y 0617 de fecha 15 de junio de 2010, estableció que al tratarse de conceptos de naturaleza laboral que provienen y son producidos con ocasión de la relación de trabajo, el lapso de prescripción aplicable es de un (1) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el presente caso la recurrida, de acuerdo con el análisis de las pruebas promovidas, estableció que la parte actora no logró demostrar la interrupción de la prescripción, por lo que el cómputo del lapso de prescripción para interponer la presente acción, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió efectuarse a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, el día 4 de enero de 2003 -hecho no controvertido en la presente causa-; razón por la cual declaró prescrita a acción por cobro de prestaciones sociales, y, acordó el pago del fondo de ahorros y fondo de capitalización de jubilación, al estimar que los mismos son imprescriptibles.

Ahora bien, por cuanto el fondo de ahorros y fondo de capitalización de jubilación son conceptos de naturaleza laboral cuyo lapso de prescripción aplicable es de un (1) año, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; y por cuanto la recurrida estableció que dichos conceptos no están sujetos a término de prescripción, es por lo que esta Sala declara procedente la presente denuncia al haber incurrido la Juez de alzada en falta de aplicación de los artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por las razones expuestas la Sala considera innecesario el estudio de las restantes denuncias.

Así pues, al haber constatado la Sala que desde la fecha de culminación de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano G.E.P.I. y la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., -4 de enero de 2003- y fecha de la interposición de la demanda por cobro de prestaciones sociales -7 de mayo de 2007- transcurrió con creces el lapso de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concretamente un lapso de cuatro (4) años, cuatro (4) meses y cuatro (4) días, sin que la parte actora realizara ningún acto capaz de interrumpir la prescripción, de conformidad con el artículo 64 eiusdem, yu por considerar que el fondo de ahorros y fondo de capitalización de la jubilación son conceptos laborales, que provienen y son producidos con ocasión a la relación de trabajo, cuyo lapso de prescripción aplicable es de un (1) año, es por lo que se declara prescrita la acción por cobro de prestaciones sociales, reintegro de fondo de ahorros y fondo de capitalización de jubilación, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara 1°) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 17 de julio de de 2009, por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, 2°) se ANULA dicho fallo; y; 3°) SIN LUGAR la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano G.E.P.I. contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.,

No se condena en costas a la parte actora, en conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen, en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero e dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado y Ponente,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÈRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario Temporal,

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M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2009-0001279 Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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