Decisión nº S-N de Juzgado Quinto de Municipio de Caracas, de 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Municipio
PonenteLuis Leon
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

Expediente No. AP31-V-2009-000448 Aux: 9

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: J.G.P.A., Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.554.160 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NOLFO R.B.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cedula de identidad Nro. 4:586:513, Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.126.

PARTE DEMANDADA: R.H., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-2.773.690.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.G.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.768.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción de Documentos de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara el ciudadano NOLFO R.B.S., Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.126, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.P.A. contra el ciudadano R.H..

Admitida la demanda por auto de fecha 10 de marzo de 2.009, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fecha 17 de marzo de 2.009, diligencio el apoderado judicial de la parte actora y consigno copia fotostática para la elaboración de la compulsa, así mismo solicitó se librara Exhorto en virtud que el demandado esta residenciado en el estado Vargas. En fecha 19 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar exhorto al Tribunal Distribuidor de Turno de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

En fecha 02 de abril de 2009, diligenció el apoderado judicial de la parte actora y dejó constancia de haber retirado oficio, exhorto y compulsa de citación dirigido al Juzgado Distribuidor de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de la citación de la parte demandada.

En fecha 02 de abril de 2009, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, le dio entrada a la comisión emanada de este Tribunal.

En fecha 03 de abril de 2009, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó auto mediante el cual ordenó corregir la foliatura en la comisión emanada de este Tribunal.

En fecha 06 de abril de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora y dejó constancia de haber cancelado al Alguacil del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, los emolumentos a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 22 de abril de 2008, diligenció el ciudadano R.H., Alguacil del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual manifestó la imposibilidad de citar a la parte demandada.

En fecha 06 de mayo de 2009, diligenció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido con el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue proveído en fecha 08 de mayo de 2009.

En fecha 13 de mayo de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y retiró los carteles de citación, librados en fecha 08 de mayo de 2009 a los fines de su publicación.

En fecha 01 de junio de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó cartel de citación librado al demandado.

En fecha 20 de julio de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó al secretario del Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fije el cartel de citación en el domicilio del demandado.

En fecha 23 de julio de 2009, compareció el ciudadano J.G., Secretario del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 27 de julio de 2009, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ordenó la devolución de las resultas del exhorto de citación, siendo recibido en este Tribunal en fecha 05 de agosto de 2009.

En fecha 01 de diciembre de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se designara Defensor Judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2009, designándose al Dr. L.A.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.768, quien una vez notificado del cargo encomendado, prestó el juramento de Ley, en fecha 09 de febrero de 2010, quedando citado el 09 de marzo de 2010.

Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2010, el Defensor Judicial designado, dio contestación a la demanda, consignando copia del telegrama enviado a la parte demandada en fecha 11 de marzo de 2010.

En fecha 16 de marzo de 2010, se dictó auto mediante el cual se anularon las actuaciones posteriores y consecutivas a la fecha 9 de marzo de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reponiendo la causa al estado de nueva contestación de la demanda por parte del defensor judicial.

Mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2010, el Defensor Judicial designado, dio contestación a la demanda, consignando copia del telegrama enviado a la parte demandada en fecha 17 de marzo de 2010.

Durante el lapso probatorio sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando escrito de pruebas en fecha 8 de abril de 2010, las cuales fueron admitidas en esa misma fecha, y sus resultas se analizaran más adelante.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Señalo la representación Judicial de la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:

- Que en fecha 23 de junio de 2003, su representado suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano R.H., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.773.690; sobre un inmueble constituido por el apartamento Nro. 75-B; ubicado en el piso 7, del Edificio Brisamar, Parroquia Macuto del Estado Vargas, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas, bajo el Nro. 5, Tomo 27.

Asimismo, señalo la parte accionante que la cláusula tercera del contrato señala que el contrato de arrendamiento empezaría a regirse a la fecha de su Autenticación y tendría una duración de Un (01) Año. Con un año prorrogable de mutuo acuerdo entre las partes.

Igualmente, señala la parte actora que la Cláusula Décima Sexta del contrato señala que lo previsto en el Contrato se regirá por las condiciones que le sean aplicables, contenidas en el Código Civil y para todos los efectos de ese contrato y sus derivados y consecuencia las partes eligieron el Estado Vargas, como domicilio especial y a la jurisdicción de cuyos Tribunales declararon acogerse.

Continua alegando el apoderado judicial de la parte actora que el día 28 de marzo de 2006, su representado y el ciudadano R.H., de mutuo y amistoso acuerdo, suscribieron documento, ante la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas, que las dejaron expresa constancia, que el contrato de marras terminó el 23 de junio de 2005, que el Arrendatario R.H., haría uso de la Prorroga Legal, hasta el 23 de Junio de 2006, fecha en la que debería hacer entrega del inmueble libre de personas, bienes y animales, estableciéndose como domicilio Especial, la Ciudad Caracas, a cuyos Tribunales, ambas partes se sometían.

Alegó igualmente el apoderado judicial de la parte actora que su representado, ha realizado innumerables gestiones amistosas tendientes a lograr que se le entregue el inmueble antes mencionado, que el ciudadano R.H., se ha burlado de la buena fe de su representado, así como del contenido del contrato suscrito manifestándole a su representado, que de allí no lo saca nadie, y que la ley lo ampara, porque él no tiene casa.

Fundamenta su acción en los artículos 585, ordinal tercero, 1159, 1160, 1165, todos del Código Civil, y el artículo 38 de la Ley de Alquileres (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).

Enunciadas las anteriores argumentaciones, procedió la parte actora a solicitar formalmente que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO

Declarar terminado el Contrato de arrendamiento suscrito entre su representado y el ciudadano R.H., suscrito por las partes, ante la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas, bajo el Nro. 5, Tomo 27, y en consecuencia de la procedencia de la acción ejercida.

SEGUNDO

A que cumpla con la entrega del inmueble ubicado en el Edificio Brisamar, cuerpo B, Ubicado el apartamento en la Torre B, piso 7, apartamento 75-B, construidos sobre un terreno integrado por varios lotes que forman una sola propiedad ubicado en la Avenida El Playón con final Avenida Teleférico, del Estado Vargas.

TERCERO

A cancelar todos los gastos, costos y honorarios profesionales que ocasione la acción judicial.

Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000 ).-

Solicitó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado conforme a lo establecido en el Artículos 585, en concordancia con el artículo 588, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el Defensor Judicial designado Dr. L.A.G., Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, el contenido de la demanda y solicitó que la presente acción sea declarada sin lugar en la definitiva.

ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO.

Planteados así los términos del disenso pasa entonces este Juzgador a resolver el fondo del asunto controvertido, para lo cual observa:

- La representación judicial de la parte actora consigno junto al libelo de la demanda, original del poder conferido por el ciudadano J.G.P.A., ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 19 de noviembre de 2008, inserto bajo el Nro. 64, Tomo 115. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de los Artículos 1357 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrada la cualidad que tiene la representación judicial de la parte actora para actuar en el presente juicio, y así se declara.

- Asimismo, la parte actora consigno contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 23 de junio de 2003, inserto bajo el Nro. 5, Tomo 27. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de los Artículos 1357 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno valor probatorio de su contenido, evidenciándose la existencia del vinculo jurídico que une a las partes, y los términos establecidos en dicho contrato, y así se declara.

- Igualmente, la parte actora consigno acuerdo de Prorroga legal, donde se estableció que el domicilio especial era la ciudad de Caracas, y el termino del mismo sería el 23 de junio de 2006, suscrito ante la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas, anotado bajo el Nro. 78, Tomo 14 de fecha 28 de marzo de 2006. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de los Artículos 1357 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, surte valor probatorio de su contenido, y en consecuencia quedó demostrado en autos que las partes reglamentaron el lapso de duración del Contrato de Arrendamiento y el de su prorroga legal, y así se declara.

- Por ultimo consignó Titulo de Propiedad sobre el inmueble identificado en autos, constituido por el apartamento Nro 75 del Edificio BRISAMAR, cuerpo B, Torre B, piso; 7, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal ( Estado Vargas), el 16 de julio de 2003, bajo el Nro. 32, Protocolo: Primero, Tomo 1. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte valor probatorio de su contenido, y en consecuencia quedó demostrado que autos, el que el actor es propietario del inmueble antes identificado, y así se declara.

Ahora bien, abierto el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora promovió, el merito probatorio de los instrumentos consignados al escrito libelar. Al respecto observa este Juzgador que dichos instrumentos ya fueron a.e.e.t.d. presente fallo, y así se declara.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Ahora bien, para decidir respecto de lo solicitado y en atención a las pruebas de autos, pasa este Juzgador a realizar las siguientes apreciaciones:

En primer término, quedo demostrada la existencia de un vínculo jurídico que une a las partes y los términos establecidos en el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 23 de junio de 2003, ante la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas, bajo el Nro. 5, Tomo 27, por un periodo de duración de un año fijo prorrogable de mutuo acuerdo entre las partes por un año mas, el cual el arrendatario estaba obligado a pagar los cánones de arrendamiento, puntualmente a los cinco (05) primeros días de cada mes, y como quiera que el contrato de arrendamiento venció el 23 de junio de 2005, la prorroga legal que operó a favor del arrendatario comenzó a transcurrir a partir del día siguiente de la señalada fecha, venciendo el 23 de junio de 2006, fecha esta ultima a partir de la cual la parte demandada debía a hacer entrega a la parte actora del inmueble arrendado. Así mismo se constató que las partes mediante instrumento autenticado reglamentaron y determinaron el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, así como la fecha en que inició y concluyó la prorroga legal, según acuerdo de ambas partes.

Por otro lado se constata que desde el 23 de junio de 2003, fecha en que inició el contrato de arrendamiento hasta el 23 de junio de 2005, fecha en que las partes declararon su terminación, transcurrieron dos años (2) de relación arrendaticia, correspondiéndole un (1) año de prorroga legal tal y como lo acordaron las partes en el referido instrumento, suscrito en fecha 28 de marzo de 2006, ante la Notaria Segunda del Estado Vargas, inserto bajo el Nro. 78, Tomo 14.

Ahora bien, observa este sentenciador que la presente acción es por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento Por Vencimiento de la Prórroga Legal, en tal sentido, de las pruebas aportadas en la presente causa no se evidencia que haya habido por parte del arrendatario cancelación de cánones de arrendamiento alguno con posterioridad al 28 de marzo de 2006, así como no consta que el arrendador haya, manifestado su voluntad de continuar o prorrogar la relación que pudiera haber generado a una tacita reconducción, tampoco consta que ambas partes hayan celebrado un nuevo contrato de arrendamiento lo cual a criterio de quien aquí sentencia permite concluir que las partes decidieron poner fin a su relación contractual arrendaticia, mas aún cuando las partes celebraron un acuerdo en el cual el demandado reglamento el lapso que duro la relación arrendaticia y se comprometió a hacer entrega a la parte actora del inmueble arrendado, y como quiera que no consta en autos que la parte demandada haya cumplido con su obligación convenida en dicho contrato, forzoso es para quien aquí sentencia declarar con lugar la presente demanda en virtud de que quedó demostrado en autos el incumplimiento en que incurrió la parte demandada al hacer entrega del inmueble arrendado, y al mismo tiempo quedó evidenciado lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, y así se declara.

En consecuencia, conforme a lo expuesto, por cuanto la presente acción se encuentra tutelada por el Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme al análisis antes explanado, se declara CON LUGAR la presente acción, y así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción que, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, incoara el ciudadano J.G.P.A. contra el ciudadano R.H., ambas partes suficientemente identificadas en el texto del presente fallo.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento, libre de bienes, persona y animales a la parte actora, constituido por el apartamento Nro. 75-B; ubicado en el piso 7, del Edificio Brisamar, construido sobre un terreno integrado por varios lotes que forman una sola propiedad ubicado en la Avenida El Playón Con Final Avenida Teleférico, del l Estado Vargas, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas, bajo el Nro. 5, Tomo 27.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada a tenor de lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado perdidosa en la presente litis.

Publíquese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. L.T. LEON S ANDOVAL

EL SECRETARIO,

Abg. M.S.U..

En la misma fecha, siendo las 11:20 a,m, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

Abg. M.S.U..

LTLS/MSU/ yuri.

Exp: AP31-V-2009-000448.

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