Sentencia nº 109 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoSolicitud

Numero : 109 N° Expediente : 10-000029 Fecha: 26/07/2010 Procedimiento:

Solicitud

Partes:

L.B., FRANCISCA UGAS, A.R., E.P., E.D., R.C., G.M. y A.L. vs. Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria y Comercio de Cosméticos, Perfumerías y Afines del Distrito Capital y Estado Miranda (SITRAINCO).

Decisión:

La Sala declaró SIN LUGAR la solicitud de convocatoria a elecciones formulada.

Ponente:

F.R.V.T. ----VLEX----

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2010-000029

En fecha 24 de marzo de 2010, el abogado V.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.162, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.B., F.A.U., A.R., E.P., E.D., R.C., G.M. y A.L., titulares de las cédulas de identidad números 6.927.795, 5.858.550, 8.748.452, 12.296.633, 9.282.779, 11.846.380, 15.374.222 y 10.095.573, respectivamente, afiliados al Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria y Comercio de Cosméticos, Perfumería y Afines del Distrito Capital y Estado Miranda (en lo adelante SITRAINCO), solicitaron que esta Sala Electoral ordene la convocatoria a elecciones del referido Sindicato, de conformidad con lo previsto en los artículos 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 16 de los Estatutos de la citada organización sindical.

Mediante sentencia número 78 del 26 de mayo de 2010, esta Sala se declaró competente para decidir la presente solicitud de convocatoria a elecciones sindicales, la admitió, acordó tramitarla conforme a las previsiones procesales aplicables a las acciones de amparo constitucional, ordenó citar a la parte presuntamente agraviante y notificar mediante oficio al Ministerio Público.

El día 12 de julio de 2010, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública; así mismo se designó ponente al Magistrado F.R.V.T., a los fines del pronunciamiento correspondiente al fondo de la pretensión.

En fecha 15 de julio de 2010 fue celebrada la audiencia oral y pública, oportunidad en la cual el abogado W.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.929, actuando como representante judicial de los ciudadanos C.E., F.L., D.N., G.G., F.R., E.U., A.R.A. y J.L., titulares de las cédulas de identidad números 10.691.135, 6.388.000, 13.219.018, 11.691.599, 10.694.573, 10.697.556, 4.777.487 y 4.769.659, respectivamente, quienes actúan con el carácter de miembros del Comité Ejecutivo los cinco (5) primeros, Presidente del Tribunal Disciplinario el siguiente, y miembros de la Comisión Electoral los dos últimos, todos del mencionado Sindicato, partes presuntamente agraviantes, promovió las pruebas que sustentan sus alegatos y defensas.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

A los fines de fundamentar su pretensión, los accionantes alegaron que la última elección de la Junta Directiva del SITRAINCO fue realizada el 16 de marzo de 2006, resultando electos los ciudadanos D.N., Presidente; F.R., Secretario General; F.L., Secretario Tesorero; J.A., A.C., J.F., D.P., Dixon Vargas y J.S., Secretarios Ejecutivos; G.G., A.S. y C.E., Vocales 1, 2 y 3, respectivamente.

Señalaron, que según establece el artículo 16 de los Estatutos de la citada organización sindical, los miembros del Comité Ejecutivo deben permanecer en sus funciones tres (03) años, por lo tanto, el 16 de marzo de 2009 se venció el período de las referidas autoridades, sin que éstas hayan convocado a nuevas elecciones.

En vista de tal circunstancia manifestaron, que un grupo de trabajadores “…que representan más del diez por ciento (10%) de los afiliados ha solicitado la realización de elecciones, para elegir nuevas autoridades en esta organización sindical. No obstante, el Comité Ejecutivo de SITRAINCO se ha valido de toda Clase de subterfugios para impedir la realización de elecciones sindicales” (resaltado del original).

Adujeron, que el Comité Ejecutivo convocó a una Asamblea “…cuyas formalidades son de dudosa legalidad. Nombraron una supuesta Comisión Electoral que realizó algunos actos aparentemente electorales, pero todos ellos sin control alguno por parte del CNE ni del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social ni de sus miembros, además sin garantizar los derechos humanos de los trabajadores afiliados a SITRAINCO”.

Indicaron, que el C.N.E. mediante oficio de fecha 14 de agosto de 2009, informó que “…a partir de este momento se inicia el lapso de espera del proyecto electoral que debe elaborar la Comisión Electoral que resulte electa. La directiva sindical no hizo gestión alguna para la elección de la Comisión Electoral y, por ello, no se elaboró el proyecto electoral” (resaltado del original).

En ese sentido añadieron, que la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2009, expresó que en las actuaciones del Comité Ejecutivo de SITRAINCO “…no se cumplieron con los parámetros establecidos en las Resoluciones emitidas por el C.N.E., ya que en este organismo recae la atribución constitucional para organizar los procesos de elección de las actividades de las Organizaciones Sindicales” (resaltado del original).

Asimismo señalaron que el SITRAINCO “…tiene un total de mil ciento treinta y siete (1.137) afiliados de acuerdo con los registros que reposan en la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, (…) en reunión de los trabajadores, celebrada para solicitar la convocatoria a las elecciones sindicales, a fin de designar las autoridades de SITRAINCO, asistieron ciento sesenta y cuatro (164) afiliados y manifestaron su apoyo a la solicitud de realización de las elecciones en esta organización sindical. Los asistentes y firmantes representan más del diez por ciento (10%) de los miembros de SITRAINCO…” (Resaltado del original).

De conformidad con lo expuesto, solicitaron la convocatoria a nuevas elecciones del referido Sindicato, con fundamento en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 16 de los Estatutos Internos de SITRAINCO.

Igualmente, requirieron a esta Sala que solicite al Comité Ejecutivo del citado organismo sindical, lo siguiente: “…1. Convocar una nueva Asamblea, con las formalidades legales, para designar la Comisión Electoral. 2. Que la Comisión Electoral prepare el proyecto electoral y lo presente al C.N.E.. 3. Que se garantice a todos los miembros del Sindicato el derecho al sufragio, a elegir y a ser elegido. 4. Que observen las normas del CNE destinadas a garantizar los derechos humanos de los trabajadores en las elecciones sindicales” (mayúsculas del original).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente a la presente solicitud de convocatoria a elecciones, esta Sala observa que los artículos 434 y 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúan lo siguiente:

Artículo 434. La junta directiva de un sindicato ejercerá sus funciones durante el tiempo que establezcan los estatutos del organismo, pero en ningún caso podrá establecerse un período mayor de tres (3) años.

Esta disposición no será aplicable a las federaciones y confederaciones.

Artículo 435. Transcurridos tres (3) meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la directiva del sindicato sin que se haya convocado a nuevas elecciones, un número no menor del diez por ciento (10%) de los trabajadores miembros de la organización, podrá solicitar al Juez del Trabajo de la jurisdicción que disponga la convocatoria respectiva.

De la normativa transcrita se desprende que los integrantes del órgano directivo de una organización sindical disponen de tres (3) años como período máximo para ejercer sus funciones, lo cual concuerda con lo preceptuado en el artículo 16 de los Estatutos del SITRAINCO, y una vez transcurridos tres (3) meses siguientes al vencimiento de dicho lapso, sin que se haya convocado a elecciones, un número de afiliados no menor al diez por ciento (10%) de los integrantes del sindicato podrá solicitar ante el órgano jurisdiccional competente, que convoque al proceso comicial para la elección de nuevos miembros de la directiva.

Con estos fines la parte accionante expresó que la última elección fue celebrada el 16 de marzo de 2006 y de conformidad con el artículo 16 de los Estatutos internos, el período de funciones del Comité Ejecutivo es de tres (3) años, lo que significa que el plazo de las actuales autoridades se venció el 16 de marzo de 2009, sin que para la presente fecha el Comité Ejecutivo del SITRAINCO haya convocado al proceso eleccionario para la renovación de las autoridades.

Adicionalmente denunciaron que los miembros del Comité Ejecutivo “…[n]ombraron una supuesta Comisión Electoral que realizó algunos actos aparentemente electorales, pero todos ellos sin control alguno por parte del CNE ni del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social ni de sus miembros, además sin garantizar los derechos humanos de los trabajadores afiliados a SITRAINCO”. Igualmente relataron que en fecha 14 de agosto de 2009, el C.N.E. informó que a partir de esa fecha la Comisión Electoral debía presentar el cronograma correspondiente al proceso eleccionario, orden que no fue acatada por el aludido organismo electoral.

Al respecto, la Sala observa una contradicción en los alegatos expuestos por los accionantes en su escrito, puesto que por una parte relatan que la última elección fue celebrada el 16 de marzo de 2006 y por la otra, asoman la posibilidad de que se haya celebrado un proceso eleccionario en el año 2009, ya que supuestamente se efectuó la designación de los miembros de una Comisión Electoral y además existe una orden emitida por el C.N.E. el 14 de agosto de 2009, para que el Comité Ejecutivo elaborara un proyecto electoral.

Aunado a ello, se aprecia en los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cuatro (44) del expediente, que los ciudadanos A.C., L.B., A.R., E.P., C.O. y R.C., parte de ellos accionantes en la presente causa, denunciaron el 15 de junio de 2009 ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, que la Junta Directiva del SITRAINCO había designado a los miembros de una Comisión Electoral que supuestamente no cumplía con los principios de transparencia y confiabilidad, y “…que en el proceso de elecciones que se [tenía] previsto realizar para el día (…) 16 de junio de 2009, solamente se permitió la postulación de una (1) plancha…”.

Ahora bien, en defensa de la parte presuntamente agraviante el abogado W.A.R. afirmó en la audiencia oral de informes que el último proceso electoral celebrado en el SITRAINCO no fue el que concluyó el día 16 de marzo de 2006, sino que en el año 2009 se celebró un nuevo proceso electoral en el que resultaron electos los miembros actuales del Comité Ejecutivo. En ese sentido, puntualizó que el día 12 de marzo de 2009 se celebró una Asamblea en el aludido Sindicato donde se eligió a los miembros de la Comisión Electoral, y el día 16 de junio siguiente, se realizó el acto de votación. Como sustento de ello, consignó en el mismo acto el original del acta de asamblea extraordinaria celebrada el día 16 de marzo de 2009, donde consta que en esa fecha se escogió la Comisión Electoral, así como la copia simple del acta de totalización, adjudicación y proclamación levantada el día 16 de junio de 2009.

En la oportunidad de ejercer su derecho a réplica, el representante judicial de los accionantes admitió que en el año 2009 se celebró un proceso comicial para la renovación de las autoridades, sólo que a su criterio se desarrolló al margen de los parámetros legales, sin la participación del C.N.E..

De lo antes expuesto, resulta a todas luces demostrado y probado en autos que en la referida organización sindical se desarrolló un proceso eleccionario cuyo acto de votación tuvo lugar el día 16 de junio de 2009, para la renovación de sus autoridades.

Por consiguiente, visto que el citado artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la solicitud de convocatoria a elecciones la pueden ejercer un grupo de trabajadores ante el órgano judicial, cuando esta no haya sido efectuada previamente dentro de los tres (3) meses siguientes de haber finalizado los tres (3) años máximos del período de gestión, y visto que esta figura no puede ser ejercida como sustituta de los medios de impugnación previstos legalmente para la impugnación de los procesos electorales, ya que la presente tiene como única finalidad que la Sala ordene a los órganos directivos de los Sindicatos que convoquen al proceso eleccionario para la renovación de sus autoridades; en consecuencia, esta Sala considera que en el caso de autos la pretensión ejercida no cumple con los requisitos de procedencia exigidos en los artículos 434 y 435 de la Ley Orgánica del Trabajo anteriormente citados y, por ello, debe declarar sin lugar la presente solicitud de convocatoria a elecciones. Así se decide.

Aunado a lo anterior, aprecia esta Sala que conforme a lo preceptuado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está en la obligación de tomar de oficio o a petición de parte, las medidas legales para prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, así como las contrarias a la ética profesional y a la majestad de la justicia, entre otras, lo que se corresponde con el deber de las partes de actuar correctamente, pudiendo ser responsables por los daños y perjuicios causados en caso de que actúen con temeridad o mala fe, lo que ocurre cuando “[d]eduzcan en el proceso pretensiones o defensas principales o incidentales, manifiestamente infundadas”, tal como lo preceptúa el artículo 170, parágrafo único, numeral 1°, eiusdem.

Se observó que en el presente caso la parte actora solicitó la convocatoria a elecciones para la escogencia de las autoridades del SITRAINCO, alegando que el día 16 de marzo de 2006 “…se celebraron las últimas elecciones en el mencionado sindicato…” y que hasta la fecha de interposición de la presente solicitud de convocatoria a elecciones “…no se ha realizado actividad legalmente válida para convocar la Asamblea General con el fin de designar la Comisión Electoral que habrá de dirigir todo el proceso requerido para la elección de las autoridades de esta organización sindical.”; para luego admitir en la audiencia oral de informes que en el año 2009 se celebró un proceso eleccionario que supuestamente no cumplió con los parámetros legales.

Igualmente, se aprecia de los autos que uno de los solicitantes, específicamente el ciudadano A.R., se postuló para formar parte de la Comisión Electoral que fue escogida en asamblea extraordinaria el día 16 de marzo de 2009.

Visto lo antes expuesto, resulta a todas luces evidente que los solicitantes tenían pleno conocimiento de que en el año 2009 se celebró un proceso electoral para la escogencia de las autoridades del SITRAINCO, y a pesar de ello requirieron a esta Sala se ordenara la convocatoria a elecciones alegando que la última elección fue realizada en el año 2006, de manera que mintieron para sustentar su solicitud, pretendiendo hacer creer a esta Sala que no se habían celebrado elecciones desde el año 2006 en el mencionado Sindicato, por lo que la parte actora pudiera ser responsable por los daños y perjuicios que hayan podido causar, de conformidad con lo previsto en el artículo 170, parágrafo único, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara TEMERARIA la presente solicitud de convocatoria a elecciones sindicales. Así se decide.

Asimismo, visto que la parte actora resultó totalmente vencida en la presente causa, se condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Finalmente, se ordena remitir copia certificada del presente expediente al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados donde esté inscrito el abogado V.B., antes identificado, para que determine las faltas en que pudo haber incurrido dada la temeridad de la presente acción.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de convocatoria a elecciones formulada por los ciudadanos L.B., F.A.U., A.R., E.P., E.D., R.C., G.M. y A.L., antes identificados, en el SITRAINCO.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada del presente expediente al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados donde esté inscrito el abogado V.B., antes identificado, a los fines expuestos en el cuerpo del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Magistrados,

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.E.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R.V.T.

Ponente

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

P.G. CORNET

Exp. AA70-E-2010-000029

FRVT/.-

En veintiséis (26) de julio del año dos mil diez (2010), siendo las diez y cincuenta y cinco de la mañana (10:55 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 109, la cual no está firmada por los Magistrados Luis Martínez Hernández y R.A. Rengifo Camacaro, por motivos justificados..

La Secretaria,

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