Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA SEIS

Caracas, 16 de diciembre de 2008

198° y 149°

EXPEDIENTE Nº 2500-2008 (Aa) S-6

PONENTE: DRA. P.M.M.

Corresponde a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado G.J.P., en su carácter de defensor del imputado L.E.C.L., de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida privativa judicial preventiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

El Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del mencionado recurso, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y en fecha 9 de diciembre 2008, se designó ponente a la Juez P.M.M..

En fecha 15 de diciembre de 2008 se admitió el recurso de apelación planteado en el presente cuaderno especial.

-I-

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

En fecha 5 de diciembre de 2008, el Juez Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia de presentación de imputado, inserta desde los folios 1 al 9 del cuaderno especial, haciendo las siguientes consideraciones:

… PRIMERO: Vista la solicitud del Ministerio Público en lo que respecta al procedimiento ordinario, este Tribunal acuerda que la presente investigación se siga por dicho procedimiento, toda vez que considera quien aquí decide que existen diligencias necesarias que practicar, para el total esclarecimiento del hecho, todo conforme al artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la precalificación dada a los hechos por parte de la Representación Fiscal, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, no obstante ella podría cambiar en el transcurso de la investigación, pues según se desprende de las actuaciones que el presunto autor de la muerte del ciudadano… puede ser el ciudadano L.E. CARDENAS LIENDO… TERCERO: En relación a la medida cautelar, que alega la defensa a su favor en virtud de la inconsistencia en las declaraciones de los testigos aunado a ello a las irregularidades de las actas policiales, en contravención con la solicitud fiscal quien solicita Medida Privativa de Libertad y la defensa por su parte solicita una medida menos gravosa, el tribunal considera que se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales 1, 2 y 3, en virtud que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción como la declaración de todos los testigos presénciales, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, 251 Ejusdem, numeral 2; la pena que podría llegar a imponerse , que excede de 10 años en su limite máximo, numeral 3 la magnitud del daño causado, toda vez que perdió la vida un ciudadano. Son suficientes circunstancias para ratificar la Medida de Privación de Libertad dictada por este despacho en fecha 16-10-08, y el artículo 252 ejusdem, numeral 2 dado que los testigos presénciales convecinos (sic) del sector podría influir que actúen de manera desleal o reticente…

.

-II-

AUTO FUNDADO

En fecha 7 de noviembre de 2008, el Juez Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el texto íntegro de la decisión pronunciada en la audiencia para oír al imputado, celebrada en fecha 5 del mismo mes y año, inserta desde los folios 11 al 25 del cuaderno de incidencia, donde entre otras cosas se lee lo siguiente:

Omissis.

Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de hechos que se encuentran tutelados en el Código Penal que le fueron atribuidos al imputado, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, para el ciudadano L.E.C.L., la conducta desplegada por el imputado, según se desprende de las actas y las circunstancias expuestas al conocimiento de este Juzgado, considera quien aquí decide que dada las circunstancias de los hechos narrados anteriormente y las cuales constan en el Acta Policial de Aprehensión, de que el mismo se encuentra involucrado como el presunto autor directo del homicidio, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existe el peligro de fuga, de conformidad con el artículo 251, reporta indubitablemente a este Juzgador reporta indubitablemente a este Juzgador contundentes elementos de convicción que el mismo efectivamente se encuentra incurso en el ya mencionado HOMICIDIO INTENCIONAL, declarándose en consecuencia el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 de la ley adjetiva penal, por cuanto existen diligencias que deben practicarse por parte del Ministerio Público que se deduce del resultado de la audiencia de presentación del detenido.

En el presente caso no hubo una flagrancia como tal, sin embargo este Tribunal a solicitud de la Representación Fiscal, ya había emitido una orden de aprehensión, en fecha 16 de Octubre del año 2008, y puesto a la orden de este Tribunal en fecha 05 de Noviembre del año, momento en que se realizó la Audiencia con la finalidad de oír a las partes y considerar la conveniencia o no de otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, o bien ratificar la Orden de Aprehensión, previamente dictada por éste Tribunal.

Omissis.

No cabe la menor duda para éste Juzgador, que el hoy imputado estaba en conocimiento que existía averiguación en su contra, pues así se le hizo saber a su propio hermano, tal como consta al folio 49, aunado a ello por todas las constancias de citación y de gestión que hiciere el Fiscal del Ministerio Público.

Omissis.

Además de ello, existen fundados elementos de convicción de testigos presenciales, que vieron a L.C., el día de los hechos, y a pocos minutos de morir el adolescente… pasar corriendo con un arma de fuego, tal como se desprende de las declaraciones de los Testigos P.G.M.C., P.O.J. y el testigo P.A.P.H., que fue la persona que vio disparar al hoy imputado, de manera que son contundentes los elementos de convicción que obtuvo del análisis de las actas procesales, por lo que no hay impedimento legal ni Constitucional alguno en decretar PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, pues precisamente en el caso que nos ocupa, después de consumado el hecho y en virtud de haber realizado una investigación, arrojó como imputado al hoy detenido, siendo señalado por múltiples testigos como el autor directo del mencionado homicidio, y posteriormente detenido con una orden judicial: En el caso de marras este Juzgador estima que los presupuestos para la detención en flagrancia están llenos, contenidos en el ya mencionado artículo del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 250 ordinales 1º, 2º y 3º, así como el artículos 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero, y 252 ordinal 2º, además del evidente peligro de obstaculización, pues este imputado estando en libertad, y aconteciendo que su familia habita en el sitio de los hechos es muy probable de que influyan sobre los testigos presenciales que también son vecinos del sector donde ocurrieron los hechos del Código Orgánico Procesal Penal, que se traducen como un hecho punible que merezca pena privativa y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existen suficientes elementos de convicción a satisfacción de este decisor, que hacen estimar que el hoy imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible; así como también una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en al búsqueda de la verdad respecto de una acto concreto que en este caso supera los 10 años, existiendo un peligro latente de fuga como ya hemos referido, es por lo que se DECRETA LA DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano L.E. CARDENAS…

-III-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho G.J.P., en su carácter de defensor del imputado L.E.C.L., en su escrito de apelación alegó lo siguiente:

Omissis.

El Tribunal de control al momento de dictar la medida privativa de libertad, no se percató, sino de la existencia de un conjunto de entrevistas y pruebas que el Ministerio Público recabó en la fase de investigación, pero no verificó si- en esta fase- había sido imputado o, cuando menos, se le había citado formalmente para tal fin, desde el año 2003 que es la fecha en la cual aparentemente sucede el hecho investigado.

No obstante, es elocuente la falta de motivación de la decisión recurrida y el quebrantamiento que del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se analiza, sustancia y fundamenta en los supuestos a que se contrae el artículo 251 y 252 del texto adjetivo penal, en forma coherente.

Tal acto, la imputación, entra en la fase de investigación, tiene como finalidad tutelar los derechos y garantías procesales que a todo justiciable son inherentes, permitiendo la fluidez de la fase de investigación en armonía éstos.

Por su parte, el juez al momento de dictar una medida coercitiva en plena fase de investigación debe, antes de verificar los extremos de procedibilidad de dicha medida, percatarse del cumplimiento de la imputación, máxime en un delito cuya investigación en fecha 09-11-2003, donde ya había sido individualizado mi asistido.

Por su parte, es obvio que en la decisión es manifiesta la inmotivación, con relación a los extremos de procedibilidad de la medida de coerción y de cualquier que sea coercitiva, a saber: fumus bonmis iuris y periculum in mora.

El primero de tales extremos, alegación del buen derecho, se circunscribe al conjunto de actas procesales que cursan en las actuaciones que permiten inferir la existencia de un hecho punible, merecedor de pena corporal, cuya acción no esté prescrita y fundados elementos de convicción como para establecer que el imputado es participe en el mismo.

Si embargo, al no haber sido imputado y negársele en todo caso el derecho a enterarse de la investigación que cursa en u contra y requerir diligencias procesales a objeto de enevar las pruebas con las cuales se pretende fundar la imputación, vicia la fase de investigación hasta el punto de que fue dictada un medida, a través de una investigación realizada a sus espaldas.

Es necesario, por su parte, tomar en cuenta que si bien el tribunal constató la existencia de resultas de las citaciones practicadas a mi asistido, ello en modo alguno equivale a que haya agotado la labora de notificación y menos aún, en un proceso llevado a sus espaldas y sin la debida asistencia jurídica.

En otro orden, el periculum in mora, impide el dictado de una medida coercitiva, si antes de dictarse no se tiene la certeza que, por culpa del imputado o por una causa específica y sólida, el proceso haya de retardarse, en forma peligrosa tal que atente contra las resultas del proceso.

Vemos, como es el propio Ministerio Público, órgano rector de la investigación, el que ha demorado en sustanciar el expediente y no por una causa o actividad atribuible a mi asistido, quien es una persona ubicable, con trabajo fijo y que tiene el derecho de una privación de libertad, por un hecho sucedido hace cinco (5) años, cuyo medios de pruebas su pudieran ser difícilmente ubicables y, naturalmente, su capacidad perceptiva afectada por el transcurso del tiempo.

Sin embargo, el Ministerio Público antes de tomar en cuenta esta circunstancia y sin permitir el derecho a la defensa, a proponer pruebas y a establecer una adecuada estrategia jurídica para enevar tales medios de pruebas; consideró que debía –en forma desproporcionada- acudir al órgano jurisdiccional a solicitar una aprehensión que no solamente afecta a mi asistido en forma directa sino incurso refleja pues ello obviamente incidirá en su estabilidad laboral, sobre todo tratándose de un agente del orden público.

Mas aún, es coherente y lógico que el Ministerio Público, habiendo tenido conocimiento de los hechos hace cinco (5) años, acuda a testimonios referenciales haya expuesto en la audiencia que desde esa fecha se han adelantado investigaciones y es imposible que desde esa fecha hasta acá haya podido cumplir una simple diligencia administrativa, claro de gran connotación jurídico procesal, como lo es el acto de imputación.

Es decir, llevaba un proceso a espaldas a mi asistido, se tomó un tiempo exagerado para llevar a cabo simples diligencias, citar personas, pero ahora pretende en forma inexplicablemente célera, culminar el proceso, empleando desproporcionadamente el poder del cual está investido.

Vemos entonces, como mi asistido, constancia que rielan en las actuaciones, ha demostrado que ha sido agredido en varias oportunidades y esto deber ser investigado por el Ministerio Público, por sujetos que aparentemente conforman una banda, señala nunca haber recibido boletas de citación, el Ministerio Público, tampoco demuestra haberlas sustanciado eficazmente, entonces, como el órgano jurisdiccional hace gravitar la inacción del Ministerio Público, que se emplea como excusa para solicitar la medida privativa de libertad, contra mi asistido.

Esta desproporción que conculca fundamentales derechos y garantías procesales, conforman una grave situación que distorsiona la regular marcha del proceso y afecta la capacidad de la defensa.

Pues a través de una medida privativa, se coacciona a un individuo, por unos hechos que implican –por el tiempo transcurrido- una difícil labor para la defensa, en un expediente con pruebas preconcebidas, que ahora para ser enervadas, debe acudir a hechos anteriores y épocas pasadas, intentado ubicar a testigos que eventualmente pudieran permitir probar lo expresado por mi asistido, lo cual luce cuesta arriba y se agrava para mi defendido al estar privado de su libertad y poder –en libertad- tramitar y ubicar testigos o pruebas que permitirían una cabal defensa.

En ese sentido, la defensa considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es desproporcionada y dificulta y afecta notablemente la defensa, razón por la cual solicito a los honorables Magistrados de sala que han de conocer del presente recurso, lo declaren con lugar, anulando por infundada la decisión que impone la medida privativa de libertad contra el ciudadano L.E.C.L. y, en caso de considerar procedente la aplicación de una medida coercitiva, sea ésta de posible cumplimiento y que garantice los derechos y garantías que en u condición de imputado le son inherentes.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio y de este domicilio G.J.P., en su carácter de defensor del imputado L.E.C.L.,, esta Sala pasa a dictar su pronunciamiento, en los siguientes términos:

Fundamenta la defensa en su recurso de apelación como primer término en los artículos 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la inmediata libertad del imputado L.E.C.L., por cuanto en su criterio, la decisión recurrida infringe los derechos de su patrocinado, relativos a la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, el derecho al debido proceso y al derecho a la defensa.

Alega que su defendido fue detenido cinco (5) años después de haberse suscitado los hechos por los cuales se encuentra imputado.

En tal sentido, con base a las actuaciones cursantes en autos se ha podido establecer plenamente la comisión de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado L.E.C.L., ha sido autor de la comisión del mismo.

Ahora bien, es criterio sostenido por esta Sala de la Corte de Apelaciones, que si bien es cierto, que de la carta constitucional se desprende, en principio, que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, la misma Constitución consagra un mecanismo para hacer cesar aquella detención que pudiera considerarse ilegitima, como lo es la acción de amparo, conforme al artículo 27 ejusdem, la cual como ha sido asentado jurisprudencialmente deberá ser declarada inadmisible, si en el momento de resolver no existe ilegitimidad porque la misma ya ha emanado de una orden Judicial.

Estableció en este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, como por sus respectivos superiores, tendiente a privar provisionalmente de la Libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un p.P., en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos Jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías Constitucionales pues ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión Judicial (Una Sentencia derivada de un Juicio Oral y público)

Considera esta Sala en este sentido, que la violación a la libertad personal que se hubiere accionado, cesa en el mismo momento en que un Juez con fundamento en los extremos que establece la Ley, decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, sin perjuicio de las responsabilidades en que los que la ordenen o ejecuten pudieran incurrir, y las cuales, de ser el caso, deberán ser ejercidas por el Ministerio Público, quien investigados los hechos deberá aplicar los correctivos que resultaren procedentes.

El Juez ante la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público, debe pronunciarse teniendo que examinar los requerimientos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando llenos, podrá dictar la medida de privación preventiva de libertad. Es de observar que la decisión Judicial que dicta la medida de privación preventiva de libertad no convalida la detención presuntamente ilegitima, sino que la hace cesar.

A los efectos de resolver el alegato esencial de la recurrente debe esta Sala hacer las siguientes consideraciones, resaltando una vez más el estudio y análisis efectuado por la DRA. M.I.P.D. en relación a la aprehensión ilegítima de un ciudadano, a saber:

Conforme al artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad personal es inviolable, y en consecuencia, ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial. De la garantía constitucional prevista en la citada norma, surge que las únicas formas legítimas de arrestar o detener a una persona son:

1) Por orden judicial, la cual puede ser emitida en los siguientes casos:

  1. Por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo caso se expide una orden de aprehensión del imputado, quien deberá ser presentado ante el Juez de Control dentro de las 48 horas de su aprehensión para resolver si mantiene la medida privativa de libertad o la sustituye por una menos gravosa.

  2. Por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se autoriza la aprehensión del investigado. Tal autorización del Juez de Control, debe ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión.

  3. Por el Juez de Juicio a solicitud del Ministerio Público, cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. Por el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, pudiendo ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan, según lo previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. Por el Juez de Juicio, en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva, en los casos previstos en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. Por el Juez de Control o el Juez de Juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, si el penado estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en los casos previstos en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. Por el Juez de Control en los casos de extradición activa y pasiva previa solicitud del Ministerio Público, previsto en los artículos 392 y 396 del Código Orgánico Procesal Penal.

  8. Por el Juez en funciones de Juicio en los casos de incomparecencia de los acusados por delitos cuyo enjuiciamiento requiera de la acusación o querella de parte agraviada, previa solicitud del acusador, cuando el acusado se niegue a comparecer al juicio, según las previsiones del artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal.

  9. Por el Juez en funciones de Juicio cuando se cometiere delito en audiencia, lo cual constituye un caso de flagrancia, en los supuestos del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

  10. Por el Juez en funciones de ejecución cuando impuesta la pena de multa proceda transforma esta en la pena de prisión en los casos del artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal

  11. Por la Corte de Apelaciones al conocer del recurso de apelación contra las decisiones del Juez en funciones de control, juicio o ejecución que negaron medida privativa de libertad.

  12. Por la Corte de Apelaciones al revocar mandamiento de habeas hábeas.

  13. Por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al conocer de los asuntos para los cuales tenga competencia para conocer en los casos del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  14. Por el Juez competente, en los demás casos previstos en la Ley.

La enunciación que se ha hecho no abarca todos los supuestos de orden judicial de detención la cual puede emanar tanto de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal cualquiera sea la competencia funcional o de la Corte de Apelaciones al conocer por la vía del recurso de apelación tanto de autos como de sentencias y por la misma Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

  1. -) En caso que la persona sea sorprendida in fraganti, según las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cualquier detención que se efectúe en contravención a la norma constitucional, es violatoria a la garantía de la libertad personal y hace que tal detención sea ilegítima, en cuyo caso la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra un mecanismo expedito y eficaz a los efectos de hacer cesar las detenciones ilegítimas, como lo es la acción de amparo a la libertad, la cual conforme al artículo 27, ejusdem, puede ser interpuesta por cualquier persona y el detenido o detenida será puesto bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

En el supuesto que sobre la persona que se encuentra privada ilegítimamente de su libertad, se dicte medida judicial de privación de libertad por un delito que se le imputa, cesa la violación de libertad personal. Tal resolución judicial no convalida la detención ilegítima, sino que la hace cesar, pasando el detenido de la situación de “ciudadano privado ilegítimamente de su libertad personal por violación del artículo 44, ordinal 1° de la Constitución, a la de “ciudadano privado judicialmente de su libertad personal conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En virtud de lo anteriormente examinado, considera este Tribunal Colegiado que la razón no asiste al recurrente por lo tanto no procede la nulidad solicitada. Y Así se decide.

Pues bien, del contenido de las actuaciones señaladas han quedado acreditados suficientemente los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, surgiendo elementos de convicción procesal en contra del ciudadano L.E.C.L., como presunto autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, considerando esta Sala que la decisión emitida por el Juez a quo, se encuentra ajustada a derecho, estimándose igualmente en la recurrida acreditado el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, puesto que el delito imputado tiene pautada en su límite máximo una pena de dieciocho (18) años de prisión, aunado a la magnitud del daño que acarrea el mencionado ilícito en la persona de la victima.

De lo antes expuesto, ha de concluirse que la decisión impugnada cumple con los requisitos de ley, sin que se haya incurrido en violaciones constitucionales o legales que acarreen la nulidad de las presentes actuaciones, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano L.E.C.L.. Y Así se decide.-

-V-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.J.P., en su carácter de defensor del imputado L.E.C.L., de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida privativa judicial preventiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese y remítase el presente expediente al Tribunal de la causa.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. G.P.

LA JUEZ

DRA. P.M.M.

PONENTE

LA JUEZ

DRA. BETTY REYES QUINTERO

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

EXP. N° 2500-2008 (Aa).-

PPM/nm*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR