Decisión nº 0070 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 21 de Junio de 2005

Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJesús Montaner
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

195° y 146°

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODEREADOS

DEMANDANTE: G.A.P.D., titular de la cédula de identidad No. V.-5.176.372

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE A.B.M., inscrita en el IPSA bajo el Nos. 50.608

DEMANDADO Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 16 de Noviembre de 1.978, bajo el No. 26, Tomo 127-A

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO J.V., F.C., ARTURO CAMEJO Y YOLEISA PORRAS, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 111.895, 10.264, 25.544 Y 58.527

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

bra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 25 de Mayo de 2005, por el abogado J.V., apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30 de Septiembre de 2004 (Folio 122 al 148), donde se declaro con lugar la demanda de diferencia de prestaciones sociales.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este tribunal, encontrándose en la oportunidad para fijar la celebración de la audiencia oral y pública, a que se refiere el articulo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de una exhaustiva revisión de las actas procesales, observa que el demandado, es la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., una empresa del estado, a tenor del articulo 100 de la Ley Orgánica de Administración Pública, en la cual tiene un interés patrimonial la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende resulta aplicables todos las prerrogativas procesales y fiscales de la misma.

En este sentido La Sala Constitucional en Sentencia dictada en fecha, 17 de Junio de 2004, Exp. N° 03-0775, al analizar la naturaleza jurídica de Petróleos de Venezuela, C.A, estableció:

En una primera aproximación, como se señalase anteriormente, Petróleos de Venezuela S.A., es una empresa del Estado constituida como una persona jurídica con forma de derecho privado que se caracteriza por la titularidad de su control accionario pertenece en su totalidad al Estado venezolano, y además, es creada y conformada bajo una forma de derecho privado (sociedad anónima) por lo que, su régimen interno y de relaciones laborales debe equipararse con respecto a los trabajadores ubicados dentro del mismo sector privado. Ello porque si bien la industria petrolera, por ser una empresa del Estado puede calificar como Administración Descentraliza.F., su personal no puede comprenderse bajo el esquema estatutario del otrora sistema de la carrera administrativa ni tampoco dentro de la regulación vigente de la función pública, pues no ejercen funciones públicas, sino más bien su actividad es privada, dentro del marco de las actividades empresariales realizadas por el Estado Venezolano

En este sentido, el autor J.C.O., a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones. (V. J.C.O.. Los institutos autónomos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1995, p. 50-51).

Partiendo de lo anterior, es de notar que nos encontramos en presencia de una persona de derecho privado como es la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. De allí que la República, posee intereses patrimoniales en cuanto a la demanda ejercida contra el referido organismo. En este sentido, este Juzgador comparte el criterio del autor J.C.O., quién en referencia a la notificación establecida en el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, norma aplicable al momento en que admitida la presente demanda, señaló lo siguiente:

(...) es precisamente con respecto a los organismos dotados de personalidad jurídica, distinta de la República, que la disposición cumple una innegable función por lo que respecta a actuaciones que puedan obrar “indirectamente” contra los intereses de la República, ya que cualquier acción contra la República misma haría intervenir al Procurador sin que ello pueda dar lugar a interpretaciones distintas.

(Omissis)

La notificación al Procurador General de la República, debemos aclarar, no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso. La Procuraduría no asume tampoco el papel de abogado de la empresa (fundación en el caso a que se refiere la presente decisión) ya que ésta tiene su representación propia. La notificación constituye, por el contrario, el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso. Además su intervención no altera la relación procesal que se establece entre las partes directamente interesadas en la litis...

. (J.C.O.. Las empresas públicas en el derecho venezolano. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Estudios Jurídicos Nº 13. Caracas, 1982, p. 347.)

Es importante destacar, que resulta claro y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República del auto de admisión y la consecuente suspensión de la causa por noventas (90) días, constituye una de los prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice cuando sea admitida toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito de la notificación al Procurador.

En cuanto al derecho a la defensa privilegiado de la República, el mismo se concretiza con la notificación a la Procuraduría General de la Republica, ya que la falta de notificación al Procurador General de la Republica o la ausencia de suspensión de la causa por noventas días, coloca en una situación de indefensión, ya que perdería su oportunidad procesal para intervenir apropiadamente o ejercer los recursos contra los fallos dictados, impidiendo, por lo tanto, la intervención de la República en el proceso de una manera adecuada, cercenando la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es el objeto principal de la norma.

Ahora bien, este Juzgador después de revisar las actas procesales, observa al folio 12, que en el auto de admisión de la presente demanda se estableció lo siguiente:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Barinas Treinta y uno de M.d.D.M.

190° y 140°

Vista la anterior demanda de Trabajo presentada por el ciudadano G.A.P.D., …., por cuanto la misma no es contraria al orden publico y las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la ley, se admite en cuanto ha lugar en derecho y se orden darle curso de ley correspondiente.- Cítese a la empresa demandada PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., en la persona del ciudadano: N.B. en su carácter de Gerente del Distrito Barinas, para que comparezca ante este Tribunal al Tercer día despacho siguiente a su citación y a la notificación cartelaria …., mas cinco (05) días que se le concede de termino de distancia, a fin de que de contestación de la demanda.- …”

Ciertamente, en el auto parcialmente trascrito, el juzgado de instancia omite ordenar la notificación del Procurador General de la Republica; omisión esta, que se repite durante todo el curso de la causa. En ese sentido, igualmente consta al folio 152, que la decisión recurrida, es notificada a la Procuraduría General de la Republica, mediante oficio No.1.127-04 de fecha 05 de Octubre de 2004.

Una vez establecido lo anterior, se debe entender que la Procuraduría General de la Republica no fue notificada de la admisión de la presente causa, y mucho menos fue otorgado el lapso de suspensión de la causa, irrespetándose por tanto, parte de las prerrogativas procesales de las que goza la Republica, contenidas en el articulo 38 de la Derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, la cual es reproducida en el primer aparte del artículo 94 del Decreto Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica,

En merito de lo antes expuesto este Juzgador actuando en apego al articulo 96 del vigente Decreto con Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y en armonía con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, considera imperioso y aras de salvaguardar los intereses patrimoniales de la Republica, DECRETAR DE OFICIO la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de fecha 31 de Mayo de 2000, manteniéndose la citación de la demandada la sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. y en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de que un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que por distribución resulte competente, notifique la Procuraduría General de la Republica y conceda el lapso de suspensión de la causa de 90 días conforme al articulo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, para que una vez transcurridos sea fijada la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia preliminar y sea sustanciada por los tramites previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SE DECRETA DE OFICIO la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de fecha 31 de Mayo de 2000, manteniéndose la citación de la demandada la sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. y en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de que un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que por distribución resulte competente, notifique la Procuraduría General de la Republica y conceda el lapso de suspensión de la causa de 90 días conforme al articulo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, para que una vez transcurridos sea fijada la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia preliminar y sea sustanciada por los tramites previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

Remítase el presente expediente a la URDD de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Primero Superior de la Coordinación Laboral Circunscripción Judicial de Barinas, a los (21) días del mes de Junio del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez

Abg. Jesús Montaner

La Secretaria.

Abg. A.M..

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. A.M.

JM/arelis

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