Decisión nº PJ0172011000067 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 13 de abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO: FP02-O-2011-000018 (8072)

REASOLUCIÓN PJ0172011000067

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha, 11 de abril de 2011, por el abogado G.R., contra el fallo dictado en fecha 05 del mes y año en curso, mediante la cual se declaró inadmisible la presente acción de a.c., esta Alzada a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso hace las siguientes consideraciones:

Cursa a los folios 86 al 90, sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 05-04-2011, en la cual se declaró “(…) Por los razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base a los artículos 18 y 19 ejusdem declara INADMISIBLE la presente querella interpuesta, no produciéndose costas por la naturaleza de la decisión. Así se decide (…)”.

Seguidamente, en fecha 06-04-2011, el abogado querellante, presentó diligencia exponiendo: “(…) por apremio al gasto procesal y considerando que en la causa FP02-O-2011-00016 se admitió la reforma del libelo de amparo donde se solicito se restablezca la infracción del artículo 399 del código procesal civil no ejercere el Recurso de Apelación que me garantiza la norma (…)”.

Por último, en fecha 11-04-2011, como ya se dijo ejerció recurso de apelación contra el referido fallo, folios 93 y 94.

Así pues, tenemos que de las anteriores actuaciones se desprende, que estamos en presencia de una Acción de A.C., cuyo procedimiento se rige por la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, específicamente en su artículo 35, en relación al lapso de apelación, el cual establece:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días

.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado, en diversas sentencias, una de ellas la encontramos en la No. 7 de fecha 01 de febrero de 2000, No.147 de fecha 09 de febrero de 2001, y No. 501 de fecha 31 de mayo de 2000, ésta última estableció:

(…) El tribunal de la causa no escuchó la apelación al considerar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establece un lapso de apelación de tres días, debe ser interpretado de conformidad con el artículo 13 ejusdem –referido a la celeridad procesal que inviste el trámite de la acción amparo-, concluyendo que el lapso a que se refiere el artículo 35 de la ley que rige la materia debe ser computado en días calendario consecutivos, en virtud de lo cual dictaminó que la apelación había sido interpuesta extemporáneamente, y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia para que se pronunciara respecto de la consulta de ley.

En relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria.

En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de las leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo. Lo cierto es que en el país no existe un sistema de justicia que funcione diariamente veinticuatro (24) horas, con jueces constitucionales de guardia en las noches y días feriados, y ante la ausencia de tal sistema, los jueces –incluyendo los constitucionales- en aras a su derecho al descanso y a la recreación, no laboran ni los sábados, ni los domingos, ni los días que contempla el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, manteniéndose los tribunales cerrados al público. Distinta es la situación los días en que el tribunal se encuentra funcionando, así no despache, el cual es un día hábil a los efectos del amparo.

Esta es la realidad, y resulta irreal, que como en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales se establece que todos los días son hábiles (artículo 13), se computen a las partes como días para actuar aquellos en que no tienen acceso al tribunal, y por ende, al proceso. Tal interpretación literal del citado artículo 13 conduce a una minimización o pérdida del derecho de defensa de quien pretende apelar, y se presta a emboscadas judiciales por parte de jueces y partes deshonestas.

En prevención del derecho de defensa, en sentencia de esta Sala de fecha 1º de febrero de 2000, donde se adaptó el procedimiento de a.c. señalado en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales a la vigente Constitución, en particular a sus artículos 26, 27 y 49, se expresó que ni los sábados, ni los domingos, ni los días de fiesta serían hábiles para actuar en el p.d.a., ya que se considera que el único aparte del aludido artículo 13, chocaba con postulados constitucionales, en particular, con el derecho de defensa, y sólo una interpretación procedimentalista, rígida, dogmática y aislada de los principios, puede concebir que el artículo 13 señalado se aplique en cuanto a los cómputos de los términos procesales, en forma literal.

Por otra parte, una correcta interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no puede anteponer el principio de celeridad al derecho a la defensa, en virtud de que los principios procesales están subordinados a la garantía al debido proceso.

En efecto, el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que la garantía al debido proceso es aplicable a todas las actuaciones, tanto judiciales como administrativas; y, seguidamente, enumera los principios fundamentales que debe contener cualquier iter procesal de manera concurrente, y el amparo no escapa de ello. Sacrificar el derecho a la defensa de los ciudadanos -mediante juicios relámpago, por ejemplo- en aras de una mayor celeridad, sería subvertir el orden lógico de los fundamentos que constituyen el Estado Democrático, de Derecho y de Justicia que definen a nuestra República.

Adicionalmente, resulta incierto pretender que la celeridad procesal del amparo se vea lesionada por la interposición de recurso alguno, pues el mismo artículo 35 de la ley aplicable establece que la apelación en materia de amparo solo se admite en un solo efecto, esto es, el devolutivo, mas no en el suspensivo, lo que permite concluir a esta Sala que el valor tuitivo de la sentencia de primera instancia, no ve menoscabada su eficacia por la interposición de la apelación.

Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000.

De la jurisprudencia analizada, se colige que el lapso para apelar en una acción de amparo es de tres (03) días y debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los días sábados, domingos, jueves y viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes (…)”.

(Negritas del Tribunal)

Ahora bien, en armonía con el criterio jurisprudencial arriba transcrito parcialmente, el cual quien aquí suscribe hace suyo, a tal efecto, este tribunal observa, que esta Alzada, dictó y publicó sentencia en fecha 05-04-2011, dejando transcurrir los tres (03) días para ejercer el Recurso de Apelación, previsto en la norma supra mencionada, de la siguiente manera: miércoles 6, jueves 7 y viernes 8; de lo anterior se constata, que el querellante afectado de la decisión dictada por esta Alzada, arriba mencionada, tenía hasta el viernes 8 del mes y año en curso para interponer o ejercer el recurso en cuestión, no obstante, se evidencia de las actas que conforman el asunto bajo estudio, que la parte accionante ejerció su derecho el día lunes 11 de abril de 2011, por lo que resulta evidente la extemporaneidad por tardío, pues transcurrió holgadamente el lapso para tal fin; razón por la que es forzoso para quien aquí suscribe declarar en el dispositivo del presente fallo la inadmisibilidad del recurso tantas veces mencionado propuesto por el abogado G.R.. Así se decide.-.

DISPOSITIVO:

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE por extemporáneo por tardío el recurso de apelación ejercido por el abogado G.R. en su carácter de parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 05-04-2011.

Publíquese, regístrese Y déjese copia certificada de esta decisión.

La Juez Superior,

Dra. H.F.G.,

La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

HFG//maye.-

La anterior decisión fue dictada en la fecha ut supra señalada, a las 1:20 p.m.-

La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

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