Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000107

PARTE DEMANDANTE: G.R.U., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 4.073.433 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.T.C., abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.074 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: A.J.A.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° 9.559.672 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:

El día 04/08/2010, el ABG. J.T.C., antes identificado, compareció por ante la URDD CIVIL de esta Circunscripción Judicial, actuando como apoderado judicial del ciudadano G.R.U., también ya identificado, a fin de interponer demanda por COBRO DE BOLIVARES en contra del ciudadano A.J.A.M., alegando que su representado es beneficiario de tres (03) cheques, el N° 10569442 por un monto de Bs. 4.536,00; el N° 36569440 por un monto de Bs. 7.626,00 y el N° 23569441, por un monto de Bs. 6.000,00, los cuales no le fueron pagados a éste en las oportunidades respectivas para su cobro, siéndole devueltos con la mención de “Dirigirse al Girador”.

Que de acuerdo a los requisitos exigidos por el artículo 490 del Código de Comercio vigente y siendo líquida y exigible su obligación es por que siguiendo instrucciones de su representado demanda por el procedimiento de INTIMACION previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano A.J.A.M., para que pague a su representado la suma de Bs. 18.162,00, equivalentes a 280 U.T. monto de los 3 cheques incobrables; más la suma de Bs. 4.540,00, equivalentes a 69 U.T. por concepto de honorarios profesionales y los intereses vencidos y que se sigan venciendo contados a partir de la presentación al cobro hasta el total pago de la obligación, calculados al 5% anual.

A los folios 04 y 05, riela Poder General conferido por el actor al ABG. J.T.C., ya identificado; y del folio 06 al 12, los documentos fundamentales de la presente acción.

En fecha 21/01/2011, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, declaró INADMISIBLE la presente demanda, puesto que no consta en autos el protesto de los cheques que corren a los folios 7, 9 y 11 y que fueron acompañados como documentos fundamentales de esta acción. En virtud de la decisión anterior, el apoderado actor apeló en contra de la misma, tal como se observa de diligencia que presentó éste en fecha 28/01/2011, apelación que fue oída por el a quo en ambos efectos, quien ordenó la remisión del expediente a la URDD CIVIL, a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial.

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada por corresponderle el turno de la distribución, la cuales fueron recibidas el día 09/02/2011, se le dio entrada y se fijó para la presentación de informes, al décimo (10°) día de despacho siguiente conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad fijada para el acto de Informes en la presente causa, el día 23/02/2011, este Juzgado Superior dejó constancia de que ninguna de las partes los presentó, por lo que se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA.

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de que el a quo declaró la inadmisibilidad del presente procedimiento, el cual sube a esta Alzada en ocasión de la apelación interpuesta por la parte actora en contra de tal decisión y Así Se Declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión de inadmisilidad de la demanda por parte del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 21 de Enero del 2011 está o no ajustada a derecho, y para ello se ha de establecer los parámetros legales exigidos por la ley para éste tipo de procedimiento especial, como lo es el intimatorio o monitorio y en base a éstos verificar, si los hechos narrados por el actor en su libelo junto con los documentos consignados como prueba de su derecho encuadran o no dentro de los supuestos de inadmisibilidad de la acción de autos tal como lo estableció el a quo, y en base al resultado de esa operación lógica intelectual comprobar, si la conclusión a que llega este jurisdicente concuerda o no con la del a quo y así proceder a pronunciarse sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la decisión recurrida, y a tal fin se observa, que el Código Adjetivo Civil en su Titulo II, capitulo II del Libro Cuarto, específicamente el artículo 643 y no el 640 como lo fundamento el a quo, establece los requisitos de inadmisibilidad de la demanda por este procedimiento cuando preceptúa:

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Por su parte el artículo 644 eiusdem establece;

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

Ahora bien, sobre el primer supuesto de inadmisibilidad establecido en el supra transcrito artículo 643, establece como causal de inadmisión de la demanda, el que falte alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640 eiusdem, lo cual implica establecer cuáles son los requisitos exigidos por dicho artículo, a tal efecto es pertinente señalar, que ésta norma se refiere es a la condición de la pretensión para que pueda ser susceptible de petición a través del procedimiento especial, la cual preceptúa: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada… Sic”. Por lo que en base a estó considera quien suscribe el presente fallo, que para determinar, si la pretensión del caso de autos como es el cobro de cantidades demandadas, son liquidas y exigibles, conlleva indudablemente a considerar ¿si efectivamente las instrumentales contentivas de las cantidades de dinero pretendidas cumplen con lo requisitos legales para ser consideradas cheques? ya que así lo exige el supra transcrito artículo 644 al establecer como prueba de la obligación al cheque; y a su vez, se debe establecer el incumplimiento de la obligación del emisor del cheque. Pues bien al respecto el artículo 490 del Código de Comercio establece: “El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador. Sic…”, por su parte el artículo 491 eiusdem establece que: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso. El aval…El protesto…sic”; mientras que el artículo 492 eiusdem a parte de establecer el lapso de presentación del cheque a su cobro, lo cual permitiría establecer el lapso de el protesto a los fines de determinar la caducidad de las acciones contra el librador por falta de pago, que según la sentencia N° RC-00606 de fecha 30/09/2003, de la Sala de Casación Civil de nuestro m.T.d.J. invocada por la recurrida (y no como requisito de inadmisibilidad de la demanda como lo estableció la recurrida), y con ello la prueba del incumplimiento en el pago de la obligación pretendida; también permite probar de otra manera, el no pago de dichas instrumentales; por lo que al analizar los cheques N° 10569442 cursante al folio (7), el N° 36569440 cursante al folio (9), y el N° 23569441 cursante al folio (11), se constata que los tres fueron librados en la misma fecha 08 de Junio del 2010, cuenta corriente que el presunto librador (por cuanto no existe prueba autentica de ese hecho) aquí demandado tiene en esa entidad financiera Banesco Banco Universal (Porlamar, Nueva Esparta distinto al domicilio de este Tribunal), y a favor del aquí accionarte, por Bs.F.4.536,00 el primero, por Bs.F.7.626,00, el segundo y por Bs.F.6.000,00, el tercero, no endosables, se determina que, estos instrumentales se han de considerar cheques a tenor del artículo 490 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 644 del Código Adjetivo Civil; por lo que las cantidades señaladas en ellos se consideran liquidas a tenor del artículo 640 eiusdem; es decir, que el monto de dicho crédito está determinado, precisado por el monto por el cual fueron librados, más considera este jurisdicente no está probado la exigibilidad de esas obligaciones, entendiendo por ésta, que el pago no esté diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones; por cuanto al estar las obligaciones contenidas y pretendidas en instrumentales cambiarias como son los cheques; pues la prueba del incumplimiento de la obligación del librado debe ser previamente establecida para poder ejercer la demanda; prueba ésta que puede ser hecha a través de constancia emitida por el librado conforme lo prevee el aparte del artículo 492 del Código de Comercio, tal como lo alegó ante el a quo el apoderado actor o mediante el protesto por falta de pago establecido en el artículo 491 eiusdem, el cual debe ser hecho de acuerdo al artículo 452 ibidem; es decir dentro de los 06 meses para su presentación, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de nuestro m.T.d.J. a través de Sentencia N° RC-00606 de fecha 30 de Septiembre del 2003; carga procesal probatoria que no cumplió la parte recurrente; por cuanto las Planillas N° 18640649 cursante al folio (8), la N° 18640650 cursante al folio (10) y la N° 18640647 cursante al folio (12), si bien es cierto tienen logotipo de Banesco y aparece el texto “dirig al Girador”, con una firma ilegible en el renglón autorizado, no tiene sello húmedo de dicho Banco que permita siquiera establecer por vía presuntiva que esa constancia fue emitida por el librado, así como tampoco consignó el protesto por falta de pago de dichas instrumentales; omisión de prueba ésta que obliga a establecer, que las pretensiones de cobro de las cantidades señaladas como obligación principal, si bien es cierto que son liquidas más no son exigibles, tal como lo requiere el artículo 640 del Código Adjetivo Civil, originando en consecuencia que, de acuerdo al ordinal 1° del supra transcrito artículo 643 eiusdem y no al 640 ibidem como lo estableció el a quo en la sentencia recurrida, sea inadmisible la presente demanda por el procedimiento de intimación o monitorio; motivo por el cual la apelación interpuesta por el abogado J.T.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 19.074, en su condición de apoderado judicial del actor ciudadano G.R.U., ambos identificados contra la decisión de fecha 21 de Enero del 2011 dictado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ha de declarar Sin lugar, ratificándose inconsecuencia la misma con la modificación de la fundamentación legal supra señalada y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ABG. J.T.C., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano G.R.U., parte actora en la presente causa, en contra del auto dictado en fecha 21 de Enero del año 2011, por el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en el que se declaró la inadmisibilidad de la presente demanda, el cual queda en consecuencia aquí ratificada.

No hay condenatoria en costas por no haber relación jurídica procesal.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año 2011.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.G.D.V.

Publicada hoy 25/03/2011, a las 11:35 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.G.D.V.

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