Decisión nº 595 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000471 (AH18-R-2004-000001)

I

Subieron las precedentes actuaciones a este Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano G.R.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Aragua, asistido por los abogados en ejercicio S.C.R.D. y C.T.P.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.609 y 38.526, respectivamente, contra SEGUROS BANCENTRO C.A..

En principio, el conocimiento de la citada demanda correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y la Circunscripción Judicial de estado Aragua, el cual en fecha 5 de agosto de 2002, la admitió y ordenó la citación de la parte demandada.

Una vez citada la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue objeto de oposición por parte de la actora.

En fecha 25 de junio de 2003, el citado juzgado, dictó sentencia, mediante la cual declaró la cuestión previa opuesta, es decir, la incompetencia de ese Tribunal para conocer de la causa objeto de esta decisión, en razón del territorio y, declinó la competencia en los tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 30 de junio de 2003, la abogada M.M.C.P., inscrita en el Inpreabogado el No. 32.144, apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la devolución de los originales del Estatuto Social de su representada, lo cual fue acordado, mediante auto de fecha 11 de julio del mismo año.

En fecha 4 de noviembre de 2003, la abogada en ejercicio S.C.R.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.609, apoderada judicial de la parte actora, solicitó copia certificada de la totalidad del expediente, lo cual fue acordado por auto de fecha 6 del mismo mes y año.

Asimismo, el 6 de noviembre de 2003, el juzgado libró oficio No. 1560-1111, remitiendo el expediente al Juzgado declinado.

En fecha 10 de marzo de 2004, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, recibió el expediente y, el 29 de marzo del mismo año, ordenó la remisión de la causa al juzgado declinante, en virtud de haberse detectado error en la foliatura, a tal efecto, se libró oficio No. 04-0693.

El 6 de abril de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, recibió el expediente y ordenó corregir la foliatura, lo cual fue subsanado, motivo por el cual, libró oficio No. 1560-367, remitiendo nuevamente el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 16 de mayo de 2004, le dio entrada y, se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 9 de febrero de 2012,

En fecha 9 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió estas actuaciones a este Juzgado Itinerante, con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre de 2011.

En fecha 21 de mayo de 2012, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes, lo cual se llevó a cabo, mediante cartel único, tal y como consta a los 117 y 118 de estas actuaciones.

Estando en la oportunidad de dictar la respectiva decisión al respecto, se hace previamente a las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, esta última en la cual, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE. Así se decide.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

Ahora bien, como antes quedó indicado llegaron estas actuaciones a esta jurisdicción civil, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en razón del territorio de éste para conocer de la demanda que incoara el ciudadano G.R.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Aragua, asistido por los abogados en ejercicio S.C.R.D. y C.T.P.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.609 y 38.526, respectivamente, contra SEGUROS BANCENTRO C.A., en virtud de haberse opuesto por la demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, dispone el artículo 349 ejusdem, que:

Artículo 349 .- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero

.

En este sentido, se verifica de las actas que conforman el expediente de que tratan las precedentes actuaciones, que en fecha 30 de junio de 2003, la representación judicial de la parte demandada, solicitó mediante diligencia la devolución del original de los estatutos sociales de su mandante y, la representación de la parte actora, en fecha 04 de noviembre de 2003, solicitó igualmente, mediante diligencia copias certificadas, por ende, ambas quedaron notificadas tácitamente de la declaratoria con lugar de la cuestión previa antes señalada. Sin que ninguna de ellas, hiciere la solicitud de la regulación que alude la norma anteriormente transcrita, motivo por el cual la sentencia del juzgado declinante, quedó definitivamente firme. Así se decide.

Por su parte, el artículo 353 del mismo Código adjetivo, establece:

Artículo 353.- Declarada con lugar la falta de jurisdicción, o la litispendencia a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el proceso se extingue. En los demás casos del mismo ordinal, la declaratoria con lugar de las cuestiones promovidas, producirá el efecto de pasar los autos al Juez competente para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que deba seguir

. (subrayado de este Juzgado).

En cumplimiento a la citada norma, el juzgado declinante, en fecha 06 de noviembre de 2003, remitió el expediente al juzgado declinado, mediante Oficio No. 1560-111, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo recibió el 10 de marzo de 2004 y, el 29 de marzo de ese mismo 2004, dictó auto devolviendo el expediente al Juzgado de origen, por presentar error en la foliatura, a tal efecto libró Oficio No. 04-0693.

A su vez, el Juzgado de origen -Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción del estado Aragua-, en fecha 06 de abril de 2004, recibe el expediente y ordena mediante auto en esa misma fecha, corregir la foliatura y, que una vez efectuada la misma, se remitiera nuevamente al Juzgado Octavo de Primera Instancia al cual le había sido declinada la competencia, librándose Oficio No. 1560-367 -folios 209 y 210 del expediente principal-.

Así, el juzgado al cual correspondió el conocimiento, esto es, Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, recibe el expediente, el día 20 de abril de 2004 y, finalmente, en fecha 19 de mayo de 2004, le dio entrada y acordó anotarlo en los libros respectivos e, igualmente se abocó formalmente al conocimiento de la causa.

Ahora bien, dado que la representación de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código adjetivo en materia civil, resolvió no contestar la demanda, sino sólo oponer la cuestión previa supra indicada, la contestación debió verificarse dentro del lapso previsto en el artículo 75 ibidem, por remisión expresa del ordinal 1º del artículo 358 ejusdem, es decir, la causa se reanudaba al tercer día siguiente al recibo del expediente y, la contestación, debía tener lugar dentro del lapso de tres días de despacho siguientes a aquél.

En este orden de ideas y, como puede desprenderse de lo anterior narrado, considera este juzgado, traer a colación el criterio sobre el principio de que las partes están a derecho y, en tal sentido nuestro m.T., en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 19 de mayo de 2000, expediente No. 00-0272, señaló lo siguiente:

…. Al respecto, esta Sala considera que, la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.

Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.

La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.

La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: P.L.), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.

En el escrito de amparo presentado por Proyectos Inverdoco C.A., no existe declaración alguna que guarde relación con la existencia de una causal de recusación, que la omisión del trámite procesal del abocamiento haya impedido plantear, afectando la garantía de ser juzgado por un juez imparcial, que es, por cierto, a donde va dirigida la protección de los valores constitucionales en esta hipótesis. Por tanto, no es admisible el argumento invocado por la empresa accionante del amparo como fundamento de las violaciones constitucionales por ese motivo, y así se declara.

La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aun no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

De continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa, de acuerdo al estado en que se encontraba el juicio. No es necesario en estos casos, si se intenta un amparo, concretar cuál fue el derecho que se iba a ejercer y no se utilizó, ya que es sabido que dentro del proceso, las situaciones jurídicas van sucediéndose, y sobre su marcha las partes van actuando, de acuerdo al desarrollo de cada situación; por lo que no puede existir una actividad preconcebida a realizarse que haya quedado conculcada.

Conforme al estado de la causa, las partes pueden perder el derecho a promover pruebas hasta los últimos informes en primera o segunda instancia; el de tacha de documentos públicos; presentar informes y hacer observaciones a éstos; solicitar nulidades si los vicios afectan al orden público; pedir aclaratorias de los fallos; apelar y claro está, recusar, pedir asociados, etc.

Considera esta Sala que, ante la entidad de los derechos subjetivos procesales que pierde el litigante, con independencia de sí los iba a utilizar o no, lo cual lo determinaba el desarrollo del proceso, de que su derecho de defensa le queda cercenado al no reconstituirlo a derecho, y que el perjudicado que invoca tal situación y pide se le ampare, sin más debe ser amparado.

Esta es la situación de que trata este amparo, donde estando el proceso paralizado se le dio continuidad sin notificar a los actores para reconstituirlos a derecho, violándoseles así sus derechos subjetivos procesales, y por ende, el derecho a la defensa, cuando se sentencia fuera del término prestablecido para ello, y no se notifica a las partes, cuya estadía a derecho queda rota al momento en que vencidos los lapsos para actuar no se actúa, e independientemente la causa entra a un estado de incertidumbre sobre cuándo culminará. La continuación sorpresiva, perjudica a quien dejó de estar a derecho, hasta el punto que el incumplimiento del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, le impide a la parte apelar y pedir aclaratorias del fallo; y hasta los terceros interesados que cesan en la vigilancia del proceso debido a la situación en que se encuentra, se ven afectados con respecto a la tercería que podrían interponer.

Aceptar que tal situación sea posible, que a espaldas de quien ya no está constituido a derecho, continúe el proceso, es desconocerle el derecho constitucional que tienen las partes, el cual ha sido reconocido por diversos fallos de esta Sala, cual es la existencia de una doble instancia, la cual nace del artículo 8, numeral 2-F de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R.. Al existir dos instancias, se trata de una segunda instancia efectiva, no una ficción que impida la realización de la justicia a la cual va dirigida el proceso, conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una instancia efectiva, es aquella que permite a la parte apelante ejercer a plenitud, dentro de los marcos legales, su derecho de defensa, y ello no acontece si la ley se interpreta, incluso forzadamente, para negar a las partes la posibilidad de probar sus alegatos con las pruebas posibles en el grado de la causa, en la segunda instancia.

Por último, el citado artículo 257 de la Constitución vigente, prevé una justicia real, eficaz, y mal puede ésta existir cuando se limita la actividad del posible apelante, al incumplir el juez de la causa paralizada con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando con tal hecho el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (establecidos en el artículo 68 de la Constitución de 1961). …

(Negrilla de este tribunal)

De la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita y, en virtud que nuestro Código adjetivo en materia civil, en su artículo 26, establece el principio de la citación única para considerar que las partes están a derecho a partir de la citación de la parte demandada, no es menos cierto que existen ciertas excepciones, como lo son la paralización de la causa y la citación para las posiciones juradas, ello con la finalidad de garantizar a las partes el debido proceso, el derecho a la defensa y la celeridad procesal que estos casos ameritan.

En el presente caso, el procedimiento estuvo paralizado, por más de cinco meses, esto es, desde el 06 de noviembre de 2003 hasta el 19 de mayo de 2004, lapso durante el cual el juzgado del estado Aragua, remitió el expediente al de Caracas y, a su vez éste, lo devolvió por efecto de corrección de foliatura al juzgado del estado Aragua, el cual lo reenvió nuevamente, siendo que finalmente el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Caracas, lo dio por recibido el expediente y se abocó al conocimiento de la misma.

Siendo ello así, es evidente que como lo consideró la anterior jurisprudencia, se produjo una ruptura en el normal desenvolvimiento del procedimiento a seguir en la causa, en virtud de la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el lapso de los tres días para que se reanudará la causa, conforme al artículo 75 ejusdem, por remisión expresa del artículo 358 del mismo Código, se convirtió en más de cuatro meses, sin que aparezca a los autos, que se haya acordado la notificación de las partes, para la prosecución del proceso.

Según lo anterior y, a los fines de no cercenar el derecho a la defensa de las partes y restablecer a derecho a las partes para que prosiga el proceso y, en uso del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado ordena la reposición de la causa, al estado de notificar a las partes, para que se les tenga a derecho, según la previsión contenida en el tantas veces referido artículo 75 ibidem y, así sucesivamente, tengan lugar las subsiguientes etapas del proceso hasta que se dicte la sentencia definitiva que ha de recaer en la causa y, así se decide.

En virtud del anterior pronunciamiento y, dado que la Resolución No. 2011-00062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no le atribuyó a este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, la facultad para sustanciar, resulta forzoso ordenar la devolución del expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -juzgado de origen-, a fin de que se provea lo conducente. Así se decide.

VI

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de notificar a las partes, para que se les tenga a derecho, según la previsión contenida en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil y, así sucesivamente, tengan lugar las subsiguientes etapas del proceso hasta que se dicte la sentencia definitiva que ha de recaer en la causa.

En virtud que la Resolución No. 2011-00062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no le atribuyó a este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, la facultad para sustanciar, se ordenar la devolución del expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -juzgado de origen-, a fin de que se provea lo conducente.

En virtud del anterior pronunciamiento, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, siete (07) de de abril de dos mil catorce (2014).

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

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