Sentencia nº 860 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 20 de Junio de 2000

Fecha de Resolución20 de Junio de 2000
EmisorSala de Casación Penal
PonenteRafael Pérez Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponente Magistrado Doctor R.P.P. VISTOS

El Juzgado Superior Vigésimo Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, por sentencia definitiva del 19 de febrero de 1999, dictó los siguientes pronunciamientos:

Primero

CONDENÓ a los acusados J.A.A.S., venezolano, natural de El Baúl, Estado Cojedes, obrero, casado, cédula de identidad Nº 6.428.360, G.R.S., venezolano, natural de la Guaira, funcionario policial, casado, cédula de identidad Nº 6.498.731, H.E.C.M., venezolano, natural de Caracas, oficinista, soltero, cédula de identidad Nº 7.925.004 y J.G.F.O., venezolano, natural de Caracas, funcionario de seguridad bancaria, casado y cédula de identidad Nº 6.904.226 cada uno de ellos, la pena de seis (6) años de prisión y a las accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito de hurto calificado, tipificado en el artículo 455, ordinales 1º y 9º del Código Penal; a los dos primeros como co-autores y a los dos restantes como cooperadores.

Segundo

ABSOLVIÓ a los acusados L.F.D.G., venezolano, natural de Caracas, oficinista, casado, cédula de identidad Nº1.749.310, GERIBER FREDER G.G., venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, vigilante, soltero, cédula de identidad Nº 9.406.472 y L.A.C.N., venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, almacenista, soltero, cédula de identidad Nº 6.393.846, del delito de hurto calificado en grado de cooperación inmediata, materia de los cargos fiscales que les fueran formulados. Igualmente absolvió al procesado L.F.D.G., del delito por el cual formuló cargos la representante judicial de la parte acusadora.

Aparece de autos que el 20 de febrero de 1994, en horas de la tarde, se presentó en las instalaciones de la institución bancaria Banesco, el imputado H.E.M.C. y se dispuso a laboral dentro de la bóveda de dicha institución; luego solicitó la colaboración de J.G.F.O., quien se dirige a la bóveda. Posteriormente, se hace presente el procesado J.A.A. acompañado de G.R.S.. Estos, según las declaraciones de H.E.C.M. y J.G.F.O., los sometieron bajo amenaza de un arma de fuego y los obligaron a ponerse unas esposas; llevándose la cantidad de Bs. 28.058.331,83 y $ 507.400.

Contra dicho fallo anunciaron recurso de casación el acusado J.G.F. Oliveros asistido de su defensor definitivo; el acusado H.E.C.M.; el defensor definitivo del acusado J.A.A.S. y la Representante de la parte acusadora.

Recibido el expediente en la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, se dio cuenta en Sala y el Magistrado, designado ponente, informó sobre la admisión del recurso.

Dentro de la prórroga de lapso legal formalizaron recurso de casación, el ciudadano W.Y.E.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.768, defensor del acusado J.G.F.O.; el ciudadano J.R.M., abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 30.000, defensor del acusado J.A.A.S. y la ciudadana L.R.Z., Inpreabogado Nº 13.268, defensora del acusado H.E.C.M..

Constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado, Doctor R.P.P., el 20 de enero del año 2000.

Por licencia concedida al Magistrado JORGE L. ROSELL SENHENN, fue convocado el Magistrado Suplente, Doctor E.G.G. el 8 de junio del 2000.

Cumplidos como ha sido los trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 510, ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO

La Sala considera desistido el recurso de casación anunciado por la representante judicial de la parte acusadora, por no haber sido formalizado dicho recurso.

RECURSO DE FORMA FORMALIZADO POR LOS DEFENSORES DE LOS ACUSADOS J.G.F.O. Y H.E.C.M.

I

El ciudadano W.Y.E.G., defensor del acusado J.G.F.O., con base en el ordinal 2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal denuncia en tres oportunidades, la infracción del segundo aparte artículo 42 ejusdem. Como fundamento de la infracción de ese artículo alega que la recurrida no expresó clara y terminantemente los hechos que consideró probados en relación con el delito de hurto calificado, en grado de cooperación inmediata y la culpabilidad del acusado en ese delito, en virtud de no haber resumido, analizado ni comparado todos y cada uno de los elementos probatorios que constan en el expediente. Señala igualmente, el formalizante, que la recurrida dejó de analizar y comparar las declaraciones rendidas por los ciudadanos P.G.S., T.Y.L.S. y P.A.M., las cuales en su concepto, demuestran que el ciudadano J.G.F.O. no ha incurrido en el delito de hurto calificado en grado de cooperación inmediata.

II

La ciudadana L.R.Z., defensora del acusado H.E.C.M., con base en el ordinal 2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal, denuncia igualmente, en tres oportunidades, la infracción del segundo aparte artículo 42 ejusdem. Como fundamento de la infracción de ese artículo sostiene que la recurrida no hizo el debido análisis de las pruebas que le sirvieron de fundamento respecto al cuerpo del delito de hurto calificado y se limitó a una simple enumeración, lista o resúmen de las probanzas; que tampoco analizó los elementos probatorios en relación con la culpabilidad del acusado H.E.C.M., sin expresar los hechos que consideró probados.

Dado el fundamento común de las anteriores denuncias, la Sala para decidir, observa:

El artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, denunciado como infringido, al referirse a los requisitos de la sentencia, obligaba al sentenciador expresar las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicables, constituyendo motivo de casación de forma que conduce a la nulidad del fallo, la falta de expresión clara y terminante de los hechos que el tribunal considera probados. Examinado el fallo recurrido en relación con los planteamientos de los formalizantes, la Sala encuentra que el sentenciador, resume, aprecia y valora las pruebas admitidas para dar por demostrado el cuerpo del delito de hurto calificado. Tales pruebas son: la denuncia de los ciudadanos R.H.T.O. y M.Y.G.M., el acta policial suscrita por el funcionario O.D.; la inspección ocular practicada por los funcionarios en Banesco, Torre I, de Las Mercedes, las experticias de activaciones especiales y reconocimiento legal, la experticia financiera y las declaraciones de P.G.S., T.Y.L.S., G.M.F.D., P.A.C.M., L.E.E. y J.A.V.. También determina el sentenciador en el fallo los hechos que el tribunal consideró probados en relación con el delito.

De lo expuesto concluye la Sala, que el sentenciador cumplió con exponer los fundamentos de hecho y de derecho del fallo en lo que respecta al cuerpo del delito y la culpabilidad; expresó igualmente las circunstancias que consideró demostradas para establecer la calificación del delito de hurto y las que determinan la participación de los acusados, en ese delito, no habiendo incurrido en la infracción del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por las razones que aducen los formalizantes, siendo procedente declarar sin lugar la denuncia examinada. Así se decide.

RECURSO DE FORMA DEL DEFENSOR DEL ACUSADO

J.A.A.S.

Unica Denuncia

El formalizante, con base en el ordinal 4º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal, denuncian la infracción de los artículos 68 ordinal 5º, 42 y 238 ejusdem. Sostiene como fundamento de la infracción de esos artículos, que el sentenciador no analizó, ni estableció la concordancia de todas y cada una de las pruebas testimoniales y que no ordenó la reposición de la causa al estado de evacuar la petición formulada por la defensa de citar al ciudadano J.C.E., por considerarla inadmisible.

La Sala, para decidir, observa:

El ordinal 4º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal se refiere al motivo de casación que hace procedente el recurso de forma, cuando la sentencia no decida sobre todos los puntos esenciales que fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia de primera instancia; o cuando el fallo absuelva de la instancia. La falta de análisis de prueba y de reposición de la causa, planteada por el recurrente, no guarda ninguna relación de congruencia con el supuesto legal de ese ordinal. Esos puntos, en caso de existir, constituyen materia que sólo puede ser tratada con base en los ordinales 2º y 9º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal. La Sala en virtud de lo expuesto desestima la denuncia por ser manifiestamente infundada, de acuerdo con lo establecido por el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURSO DE FONDO

FORMALIZADO POR LOS DEFENSORES DE LOS ACUSADOS J.G.F.O. Y H.E.C.M. I

El ciudadano W.Y.E.G., defensor del acusado J.G.F.O., con base en el ordinal 4º del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la infracción de los artículos 455, ordinales 1º, 9º y 83, del Código Penal, por indebida aplicación, por considerar que la sentenciadora incurrió en error de derecho. Sostiene que para subsumir los hechos dados por probados en el artículo 455, ordinales 1º y 9º del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, es necesario que deje establecido el apoderamiento de un objeto mueble perteneciente a otro, para aprovecharse de él, quitándolo sin el consentimiento del dueño del lugar donde se hallaba, con abuso de confianza y cometido por varias personas; pero que esos hechos no fueron admitidos por la sentenciadora.

II

La ciudadana L.R.Z., defensora del acusado H.E.C.M. con base en el ordinal 4º del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la infracción de los artículos 455, ordinales 1º, 9º y 83, del Código Penal, por indebida aplicación, por considerar que la sentenciadora incurrió en error de derecho al aplicar la ley a una situación fáctica diferente a la prevista en el supuesto de la norma legal.

La Sala, visto el fundamento común de las anteriores denuncias, para decidir, observa:

Cuando la denuncia de infracción de ley se basa en el ordinal 4º del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal, la Sala debe atenerse a los hechos establecidos por la sentencia recurrida y examinar si a tales hechos corresponde la calificación jurídica dada.

La recurrida da por comprobado que el 20 de febrero de 1994, el Departamento de Control Master fue notificado que a la bóveda de la entidad Banesco Torre I, ubicada en El Rosal, se presentaron los ciudadanos J.A.A.S. y G.R.S., sacaron un par de esposas y supuestamente, mediante amenaza de una presunta arma de fuego obligaron a los ciudadanos H.E.C.M. y J.G.F.O. (Cajero Principal y Agente de Seguridad Bancaria respectivamente), quienes se encontraban en la bóveda contando una remesa de dinero, a que se colocaran las esposas, procediendo entonces a llenar una bolsa con dinero en dólares y en billetes para luego huir del sitio.

Estimó el sentenciador que el delito es hurto calificado porque J.A.A.S., como empleado de seguridad de la entidad afectada abusó de la confianza de la que gozaba, logrando perpetrar la acción delictiva aprovechándose del conocimiento que tenía de las normas de seguridad de la entidad, y consumó el hecho en compañía de G.R.S. y contando con la cooperación inmediata de H.E.C.M. y J.G.F.O., quienes aseguraron la ejecución, al encontrarse éstos dentro de la bóveda y permitiendo el acceso a la misma, para luego simular un hecho inexistente como lo es robo a mano armada. El delito de hurto previsto en el artículo 453 del Código Penal se agrava, de acuerdo con lo dispuesto en los ordinales 1º y 9º del artículo 455 eiusdem, si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios y ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable; e igualmente se agrava, si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas. En el caso de autos y de acuerdo con los hechos dados por probados en el fallo recurrido, el hecho fue ejecutado por los ciudadanos J.A.A.S., G.R.S., H.E.C.M. y J.G.F.O., empleados de la entidad bancaria afectada, y tuvo por objeto el dinero que en razón de sus oficios estaba expuesto y se dejaba a la buena fe de ellos, el cual estaban contando en la bóveda. Aunque el dinero se encontraba bajo la tenencia de los mencionados ciudadanos, existe hurto porque el dinero continuaba en la esfera de custodia o en la esfera de la actividad de la entidad bancaria, quien con la entrega del mismo para los efectos de su contaje, no concedió a los autores del hecho poder alguno sobre el mismo, sino que éstos tenían un mero contacto físico, material. Bajo esas circunstancias resulta incuestionable, como lo asienta el fallo, que el hecho perpetrado constituye hurto y que los autores del mismo, abusaron de la confianza de la que gozaban, logrando perpetrar la acción delictiva aprovechándose del conocimiento que tenían de las normas de seguridad de la entidad, por lo que resulta evidente la aplicación de los ordinales 1º y 9º del artículo 455 del Código Penal, resultando la última circunstancia agravatoria, de la concurrencia en el hecho de cuatro personas, que actuaron de concierto, según lo establece la sentencia. En virtud de lo expuesto la Sala juzga que la calificación jurídica dada por el sentenciador a los hechos está ajustada a los supuestos de hecho de las disposiciones legales denunciadas como infringidas, siendo procedente declarar sin lugar la denuncia.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de casación de forma formalizado por los defensores de los acusados J.G.F.O. y H.E.C.M.; DESESTIMA POR INFUNDADO el recurso de casación de forma formalizado por el defensor del acusado J.A.A.S.; y declara SIN LUGAR el recurso de fondo formalizado por los defensores de los acusados J.G.F.O. y H.E.C.M..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ( 20 ) días del mes de junio del dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.-

EL PRESIDENTE DE LA SALA (E),

R.P.P. Ponente

EL VICEPRESIDENTE (E),

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS MAGISTRADO SUPLENTE,

E.G.G.

LA SECRETARIA,

L.M. DE DÍAZ

RPP/DR/ms.

EXP. 99-0442

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