Decisión nº 365 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veinte (20) de febrero de 2009

197º y 148º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2008-000876

PARTE DEMANDANTE: G.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-6.749.248 domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LEXY R.G.P., M.B.R.G., F.R.O.R., Y.V.H. ARENAS Y G.A.E.A., abogadas en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 25.347, 79.906, 34.566, 29.168 Y 112.224 respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil OPTIMEDICA SUR, CA., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de julio de 2002 BAJO EL No. 22 Tomo 32-A.

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil OPTIMEDICA SAVICORP, CA., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de Enero de 2005 BAJO EL No. 41 Tomo 01-A.

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil CRISTALES OFTÁLMICOS DE VENEZUELA, CA., (COVEN) inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de julio de 2005 BAJO EL No. 40 Tomo 01-A.

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil SISTEMA DE ATENCIÓN MEDICA SOLANO, CA., (SAMES) inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de julio de 2002 BAJO EL No. 22 Tomo 32-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTES CO-DEMANDADAS: R.D.S., N.B.M., H.D. DUARTE Y J.C.B., abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 25.591, 26.643, 26.073 Y 126.826 .respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES:

Se inicia este proceso en virtud de demanda de prestaciones sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano G.R.R. (inicialmente identificado), en contra de la Sociedades Mercantiles OPTIMEDICA SAVICORP, CA,. OPTIMEDICA SAVICORP, CA, CRISTALES OFTÁLMICOS DE VENEZUELA, CA., (COVEN), SISTEMA DE ATENCIÓN MÉDICA SOLANO, CA., (SAMES), fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Que el día 15 de Agosto de 1998, comenzó a prestar sus servicios personales, remunerados y subordinados para un grupo de empresas, compuesto por las Sociedades Mercantiles antes mencionadas, de las cuales dos no existen en la actualidad, como es el caso de OPTIMEDICA B.V. y OPTIMEDICA DE VENEZUELA CEMEQUIO.

Que al mismo tiempo desde el año 2000, presto servicios personales y con ajenidad para el ciudadano J.S. ejerciendo en principio el cargo de vendedor, en la empresa GRUPO OPTIMEDICA B.V., con un sueldo de Bs. 120.00 mensuales mas las comisiones que oscilaban entre Bs. 50,00 y 60,00 al mes, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 9:00 a.m. a 1:00 p.m.

Que en el año 1999 fue trasladado a otra de las empresas del grupo denominada OPTIMEDICA DE VENEZUELA SAN FRANCISCO, C.A., con un sueldo mensual de Bs. 200,00, más el 2% de los ingresos de la venta mensuales de la óptica ejerciendo el cargo de gerente y con un horario de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., con dos horas de descanso al día y los sábados de 9:00 a.m. a 1:00 p.m.

Que posteriormente, en el mes de septiembre de 2000 su jefe inmediato el Dr. J.S., le propuso que además de seguir siendo el gerente tuviera una participación en la empresa de el 10% de las acciones las cuales le serian vendidas en un monto de Bs. 1.000, y a partir de ese momento se le incremento el sueldo básico a Bs. 300,00 permaneciendo las comisiones en un 2% de los ingresos mensuales, en el año 2001 se le incremento el sueldo a Bs. 350,00, y para el 2002 a Bs. 400,00; sin embargo, desde el año 2001 ejerció las labores de optometrista directamente para el ciudadano Doctor J.S. lo cual hacia paralelamente con su trabajo como gerente realizando jornadas en diferentes empresas siendo trasladado la mayoría de las veces por el doctor J.S. y otras en el vehículo propiedad de su mandante siendo que las referidas monturas pertenecían a una de las empresas del Grupo denominado OPTIMEDICA SAN FRANCISCO, facturándose en las jornadas que decían OPTIMEDICA DE VENEZUELA CEMEQUIO, siendo que por ese trabajo paralelo el Doctor J.S., solo le cancelaba comisiones las cuales ascendían a un 30% de las ventas efectuadas en las jornadas ese pago se hacia muchas veces en efectivo o con cheque personalizado del mismo.

Que en el mes de julio del año 2003 su jefe inmediato el Doctor J.S., lo traslado a otra empresa del Grupo denominado OPTIMEDICA CEMEQUIO, C.A., con el mismo sueldo básico de 400,00 Bs., mas el 10% de comisiones de las ventas mensuales de la tienda y que para el año 2006 le fue cambiada la razón social a esa empresa del Grupo colocándole el nombre de OPTIMEDICA SAVICORP, CA., siendo cambiado igualmente el horario de trabajo de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes y siendo su jefe inmediato el ciudadano R.R..

En el año 2005 se le incrementó su salario a Bs. 470,00 y el mismo porcentaje del 10% de comisiones mensuales que ascendía a un promedio mensual de 1.900,00 es decir 22.800,00 anual. A partir del 01 de Septiembre de 2006 el salario básico del trabajador fue aumentado a Bs. 700,00 pero reduciendo sus comisiones al 7% lo cual significo una desmejora por lo que opto por retirarse justificadamente del grupo empresarial lo cual hizo a partir de Septiembre de 2006 y siendo infructuosas todas las gestiones realizadas para que le cancelaran sus prestaciones sociales es por lo que acude ante esta sede jurisdiccional a demandar lo siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD ART. 108: Reclama la cantidad de bolívares 19.524,00.

ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Reclama la cantidad de Bs. 3.199,22 es decir reclama en total por ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs.22.723, 22.

VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS: Reclama la cantidad de Bs. 11.060,00 correspondientes a los periodos 2003, 2004, 2005 y 2006.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Reclama la cantidad de Bs. 273,00.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Relacionado a los últimos 8 meses reclama la cantidad de Bs. 790,00.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama por despido injustificado la cantidad de Bs.16.590,00.

Según el Articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo : Reclama la cantidad de Bs. 1.579,00.

ALÍCUOTA DEL BONO VACACIONAL: Reclama el actor la cantidad de Bs. 1.473,00.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES. Reclama el actor la cantidad de Bs. 1.952,00.

En total el actor reclama la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 22/100. (BS. 56.404,22).

FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA

Por su parte las co demandadas en la oportunidad procesal correspondiente dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega rechaza y contradice que el ciudadano actor en fecha 15 de Agosto de 1998 comenzara a prestar sus servicios personales, remunerados y subordinados para un grupo de empresas compuesto por las Sociedades Mercantiles, OPTIMEDICA BELLAVISTA, CA., OPTIMEDICA DE VENEZUELA SAN FRANCISCO CA. OPTIMEDICA DE VENEZUELA SUR, CA., OPTIMEDICA DE VENEZUELA CEMEQUIO, CA., OPTIMEDICA SAVICORP, CA., CRISTALES OFTÁLMICOS DE VENEZUELA, CA. (C.O.V.E.N.) y SISTEMA MEDICA SOLANO, CA. con un sueldo mensual de Bs. 120,oo mas las comisiones que oscilaban entre Bs. 50,00 y 60,00 al mes, alegando que tal hecho es falso, ya que; el demandante comenzó a laborar para el grupo de empresas en esa fecha sino para el Doctor J.S.A., en fecha 15-06-1998 tal y como se demuestra de las liquidaciones promovidas donde se especifica que comenzó a laborar en fecha 15-06-1998 y se retiro voluntariamente el día 31-12-2002 con un salario mensual de Bs.120.000 para esa fecha donde se le canceló por prestaciones sociales la cantidad de Bs 1.771.347 por concepto de prestaciones sociales, asimismo en la segunda liquidación estableció que al actor se le cancelo la cantidad de Bs., 1.436.015 por concepto de liquidación de prestaciones sociales de la relación comprendida desde el 01-01-2003 al 31-01-2005 fecha de su retiro voluntario siendo que para esa fecha devengaba un salario de Bs. 294.456,00 y que el patronal del actor era el Dr. J.S. y no la comunidad de empresas por lo que es falso que el actor devengara aparte de su salario comisiones y menos que las mismas oscilaran en ese monto.

Niega rechaza y contradice que en el año 1999 fue trasladado a otra empresa de las del grupo denominada OPTIMEDICA DE VENEZUELA SAN FRANCISCO, C.A. con un sueldo de Bs. 200,oo mas el 2% de comisiones de los ingresos y ventas mensuales de la óptica ejerciendo el cargo de gerente y con un horario de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. y los sábados de 9:00 a.m. a 1:00 p.m.

Niega rechaza y contradice que posteriormente, en el mes de septiembre de 2000, su jefe inmediato el Dr. J.S. le propusiera que además de seguir siendo el gerente tuviera una participación en la empresa de el 10% de las acciones las cuales le serian vendidas en un monto de 1000 Bs. alegando que la misma resulta falsa por cuanto el actor en ningún momento fue trasladado por el Dr. J.S.A. a otra empresa del grupo por cuanto desde el día 15-06-1998 hasta el 31-01-2005 trabajo para su orden y cuenta con un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m.. a 6:00 p.m y los sábados de 9:00 a.m. a 1:00 p.m.. Ya que; ambos constituyeron la Sociedad Mercantil “ÓPTICA MEDICA DE VENEZUELA SAN FRANCISCO, CA.” donde el ciudadano G.R. aparece como socio minoritario y con participación en forma mensual de acuerdo a las acciones suscritas, no como ha pretendido señalar el actor que se le cancelaba comisiones de un 2% de los ingresos mensuales en el mismo escrito el actor reconoce que su jefe era el Dr. J.S.d. lo que se traduce que su relación era netamente mercantil y no laboral.

Niega rechaza y contradice el hecho alegado por el actor, que en el mes de julio del año 2003, el jefe inmediato de su representado el Dr. J.S., lo trasladara a otra empresa del Grupo denominado OPTIMEDICA CEMEQUIO, CA. con el mismo sueldo básico de 400,00 Bs., mas el 10% de comisiones de las ventas mensuales de la tienda. Trabajando de lunes a viernes en el horario indicado incrementándose el sueldo básico en la cantidad de Bs. 450,00 en el año 2004 manteniendo la realización de las jornadas en diferentes empresas. Siendo lo mismo falso ya que el actor nunca laboro para la empresa CEMEQUIO ni en el mes de julio del 2003 ni en el año 2004 por cuanto el mismo laboraba para el doctor Solano.

Niega, rechaza y contradice, lo expresado por el actor en relación a que en el año 2006 le volvieran a robar el carro en una jornada que se realizaba en la facultad de Derecho de la Universidad del Zulia, reconociéndole el patrono J.S. la cantidad de Bs. 3000 cuando el costo real del vehículo era de 3.500,00, es incierto lo mismo.

Niega, rechaza y contradice que en el año 2005 se le incremento su salario a Bs. 470,00 y el mismo porcentaje del 10% de comisiones mensuales que ascendía a un promedio mensual de Bs. 1.900,00 es decir Bs. 22.800,00 anual. Ya que el salario devengado por el actor para el año 2005 era la cantidad de Bs. 3000 y no Bs. 470 como señala el actor, en cuanto a las supuestas comisiones del 10% estas jamás fueron contratadas ni devengadas por el actor en consecuencia no le corresponden bajo ningún concepto, así se estableció entre el demandante de autos y la empresa en fecha 01 de febrero de 2005.

Niega, rechaza y contradice que a partir del 01 de Septiembre de 2006, el salario básico del trabajador fue aumentado a Bs. 700,00 pero reduciendo sus comisiones al 7% lo cual significó una desmejora, en virtud que su mayor ingreso lo representaba el 10% de comisiones mensuales. Siendo falso lo referente al 7% de las comisiones ya que el actor nunca devengo comisiones de ninguna índole, en relación a las funciones personales realizadas por él para el doctor J.S. estas jornadas las realizaba para la EMPRESA OPTICA MEDICA DE VENEZUELA SAVICORP, CA. y las funciones que prestaba para el doctor J.S. terminaron en fecha 31-01-2005.

Niega, rechaza y contradice que el tiempo de servicios prestados para el grupo de empresas demandadas así como para el doctor J.S. fuera de 8 años y 1 mes. Ya que el tiempo de servicio prestados en forma subordinadas y remuneradas para el grupo de empresas fue desde el 15-06-1998 hasta el día 31-01-2005 y posteriormente fue contratado por la empresa ÓPTICA MEDICA DE VENEZUELA SAVICORP,C.A., desde el 01 de febrero de 2005 hasta el 17 de septiembre de 2006, fecha en la cual renuncio voluntariamente. Es decir que laboro para dicha empresa un lapso de 1 año 7 meses y 16 días y no como lo refiere el mismo, de los cuales le fueron canceladas sus prestaciones sociales.

Niega, rechaza y contradice que le corresponda como salarios devengados desde el año 1998 hasta el 31-08-2006 los siguientes:

Salario promedio mensual, desde el 15-08-98 al 31-08-98 bolívares 180,00. Salario promedio mensual del 01-01-999 al 30-08-00 Bs. 300,00 salario diario integral Bs. 10,00. Salario promedio mensual del 01-09-00 al 31-12-00 Bs. 320,00 salario diario integral Bs. 10,67. Salario promedio mensual del 01-01-01 al 31-12-01 Bs. 750,00 Salario diario Integral Bs. 25,00. Salario Promedio Mensual del 01-01-02 al 31-12-02 Bs. 800,00 salario diario integral Bs. 26,67.Salario Promedio Mensual del 01-01-03 al 31-12-03 Bs. 1400,00 salario diario integral Bs. 46,67. Salario Promedio Mensual del 01-01-04 al 31-12-04 Bs. 1450,00 salario diario integral Bs. 48,35. Salario Promedio Mensual del 01-01-05 al 31-12-05 Bs. 2370,00 salario diario integral Bs. 79. Salario Promedio Mensual del 01-01-06 al 31-08-06 Bs. 2370,00 salario diario integral Bs. 79. Siendo falso los mismos ya que el salario devengado por el trabajador en sus relaciones de trabajo primero con el doctor J.S.. Salario promedio mensual, desde el 15-06-98 al 30-04-98 bolívares 100,00 salario diario integral Bs. 3,33. Salario promedio mensual del 01-05-1999 al 30-04-00 Bs. 120,00 salario diario integral Bs. 4,00. Salario promedio mensual del 01-05-00 al 30-06-001 Bs. 132,00 salario diario integral Bs. 4,40. Salario promedio mensual del 01-07-01 al 30-09-02 Bs. 145,20 Salario diario Integral Bs. 5,80. Salario Promedio Mensual del 01-10-02 al 30-07-02 Bs. 174,24 salario diario integral Bs. 5,80. Salario Promedio Mensual del 01-10-02 al 31-07-04 Bs. 226,51 salario diario integral Bs. 7,55. Salario Promedio Mensual del 01-08-04 al 31-01-05 Bs. 294,46 salario diario integral Bs. 9,81. RELACIÓN LABORAL CON LA EMPRESA ÓPTICA MEDICA VENEZUELA SAVICORP,CA. Salario promedio mensual, desde el 01-02-2005 al 31-01-06 bolívares 300,00 salario diario integral bolívares 10,00. Salario promedio mensual del 01-02-2006 al 31-08-06 Bs. 466,00 salario diario Bs. 15,53. Salario promedio mensual del 01-09-2006 al 17-09-06 Bs. 700 salario diario Bs. 23.33. Es decir que el demandante solo devengaba en las relaciones laborales ya citadas un salario básico en los periodos señalados en el desempeño del cargo de optometrista y no un salario promedio por cuanto nunca devengo comisiones durante la relación laboral.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante por concepto de ANTIGÜEDAD la cantidad de bolívares 19.524,00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante por concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL la cantidad de Bs. 3.199,22 y un total por ANTIGÜEDAD de Bs.22.723, 22.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS la cantidad de Bs. 11.060,00 correspondientes a los periodos 2003, 2004, 2005 y 2006.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO la cantidad de Bs. 273,00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS relacionado a los últimos 8 meses reclama la cantidad de Bs. 790,00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante de conformidad con lo establecido en el Artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama por despido injustificado a cantidad de Bs.16.590,00.

Niega, rechaza y contradice que según el Articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 1.579,00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante por concepto de ALÍCUOTA DEL BONO VACACIONAL la cantidad de Bs. 1.473,00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES la cantidad de Bs. 1.952,00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 22/100. (BS. 56.404,22), manifestando que al ciudadano actor ya le fueron canceladas sus prestaciones sociales.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y LA CARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos la existencia o no de una relación de naturaleza laboral entre las partes y por ende si existe o no acreencias a favor del actor por Prestaciones Sociales y otos conceptos, se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral con todos sus elementos pero negando la existencia de alguna deuda; establece esta juzgadora que la carga probatoria en el presente procedimiento recae sobre la parte demandada, pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

MERITO FAVORABLE:

Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara

DOCUMENTALES:

Marcada con la letra “A”, recibos de pago y comprobantes de egreso correspondientes al demandante. Al efecto, la parte contra quien se opusieron los impugnó por cuanto los mismos fueron presentados en copia simple y no emanan de la empresa, en consecuencia, quedan los mismos desechados del proceso. Así se decide.-

Marcado con la letra “B”, facturas signadas con los números TTM 86805 y TTM 91167, emanadas de la Sociedad Mercantil CRISTALES OFTALMICOS DE OCCIDENTE. Al efecto, la parte contra quien se opusieron los impugnó por cuanto los mismos fueron presentados en copia simple y no emanan de la empresa, en consecuencia, quedan los mismos desechados del proceso. Así se decide.-

Marcadas con la letra “C” facturas en original emanadas de la empresa Grupo CEMEQUIO. Al efecto, la parte contra quien se opusieron los impugnó por cuanto los mismos fueron presentados en copia simple y no emanan de la empresa, en consecuencia, quedan los mismos desechados del proceso. Así se decide.-

Marcada con la letra “D”, Acta constitutiva de las empresas OPTIMEDICA DE VENEZUELA SUR, C.A., SISTEMA DE ATENCIÓN MÉDICA SOLIDARIA S.A. (SAMES), CRISTALES OFTALMICOS DE VENEZUELA C.A. y OPTIMÉDICA DE VENEZUELA, C.A., SAVICORP. En relación a este medio de prueba, la parte contra quien se opusieron no ejerció ataque alguno contra las mismas, y siendo que de ellas se desprende que el ciudadano J.S. se conforma como accionista mayoritario de dichas sociedades mercantiles, quedan plenamente valoradas por este Tribunal.

Marcado con la letra “E”, Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en fecha 28 de mayo de 2007. En relación a esta documental, considera esta jurisdicente desechar la misma del proceso, en tanto nada aporta a lo controvertido en el caso de marras. Así se decide.-

Marcado con la letra “F”, Autorización suscrita por el ciudadano J.L.S. en fecha 30 de marzo de 2006, para el transporte de equipos. Al efecto, la parte contra quien se opuso la desconoció en su contenido y firma, en consecuencia, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

Marcada con la letra “G”, Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil OPTICA MÉDICA DE VENEZUELA SAN FRANCISCO, C.A. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y de la misma se desprende que el ciudadano actor es socio minoritario de la Sociedad Mercantil, es plenamente valorada por este Tribunal.-

Marcado Con la letra “H”, copia fotostática de la carta de renuncia debidamente suscrita por el ciudadano actor en fecha 18 de septiembre de 2006. Al efecto, la parte contra quien se opusieron los impugnó por cuanto los mismos fueron presentados en copia simple y no emanan de la empresa, en consecuencia, quedan los mismos desechados del proceso. Así se decide.-

Marcado con la letra “I” copia de cheque signado con el N° 08001197 y comprobante del cheque N° 00001594 de fechas 16/04/2007 y 05/04/2000, girados a favor del demandante. Al efecto, la parte contra quien se opusieron los impugnó por cuanto los mismos fueron presentados en copia simple y no emanan de la empresa, en consecuencia, quedan los mismos desechados del proceso. Así se decide.-

EXHIBICIÓN:

Solicitó la exhibición de la documental marcada con la letra “J”, relativa a la copia de cheque signado con el N° 08001197 y comprobante del cheque N° 00001594 de fechas 16/04/2007 y 05/04/2000, girados a favor del demandante

Solicitó la exhibición de la documental marcada con la letra “J”, relativa al Memorandum de fecha 1 de enero de 2004. Siendo la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada no cumplió con su carga de exhibir la mencionada documental. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tendrá como cierta la información que aporta la documental que riela al folio 137 y goza de valor probatorio por parte de quien sentencia. Así se decide.-

Solicitó la exhibición de la documental marcada con la letra “H”, relativa a la carta de renuncia suscrita por el demandante. Siendo la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada no cumplió con su carga de exhibir la mencionada documental. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tendrá como cierta la información que aporta la documental que riela al folio 138 y goza de valor probatorio por parte de quien sentencia. Así se decide.-

INFORMES:

Solicitó que se oficiara al Banco Occidental de Descuento BOD, a los fines de que informase a este Tribunal sobre la cuenta corriente perteneciente a la empresa SISTEMA DE ATENCIOM MEDICA SOLANO S.A. así como, el cobro del cheque N° 08001197 de fecha 16/04/2007 girado en contra de dicha cuenta a favor del ciudadano G.R.. Al efecto, en fecha 14 de agosto de 2008 se libró oficio N° T2PJ-2008-2428, recibiéndose resultas provenientes de la entidad bancaria oficiada, en fecha 22 de septiembre de 2008, (folio 178) mediante la cual informa que la mencionada empresa no posee cuentas en dicho banco. En consecuencia, siendo que la información suministrada resulta conducente a la resolución de lo controvertido en autos, se le otorga valor probatorio a la misma.

Solicitó igualmente que se oficiara a al entidad bancaria Banco Provincial a los fines de que informase a este Tribunal sobre la cuenta corriente perteneciente a la empresa CENTRO MÉDICO QUIRURGICO OPTIMEDICA S.A. así como, el cobro del cheque N° 00001594 de fecha 05/04/2000 girado en contra de dicha cuenta a favor del ciudadano G.R.. Al efecto, en fecha 14 de agosto de 2008 se libró oficio N° T2PJ-2008-2429; sin embargo, no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos N.M.G.T., J.R.M., R.O.P.M. y R.J.R., todos plenamente identificados en actas, sin embargo, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la evacuación de los mismos, solo fueron presentados para su interrogatorio los ciudadanos J.R.M. y N.M.G.T., quienes respondieron a las preguntas efectuadas tanto por las partes como por el tribunal en los siguientes términos:

J.R.M.: El testigo manifestó conocer al demandante y a las empresas demandantes, que el propietario de dichas empresas es el Dr. J.S., que el demandante laboró en OPTIMEDICA SAN FRANCISCO como gerente y que igualmente laboró de manera personal para el Dr. J.S. en jornadas que conseguían los asesores de salud y organizadas por el Dr. J.S., que el salario devengada por el actor estaba compuesto por una parte básica y una de comisiones en sus funciones como gerente y en la parte de las jornadas gozaba de unas comisiones, que en mas de una oportunidad vio como se le pagaba al demandante ya que él formaba parte del equipo de las jornadas, que las jornadas las realizaban en los clientes que ubicaban los asesores de salud y que al demandante fungía como optometrista, que en el año 2001, el demandante cobraba comisiones de un 30% y después disminuyeron a un 15%, luego a un 10% y finalmente a un 7%, que el mínimo facturado sobre el cual se calculaban las comisiones del actor tenía como tope mínimo (Bs. 20.000.000,oo). A las repreguntas efectuadas el testigo respondió que el demandante desde el año 2001 devengaba un 30% de comisiones, que para el año siguiente eso disminuyó a un 15%, que eso no dependía de ninguna empresa en particular ya que eso era una labor que realizaba el Dr. SOLANO por cuenta propia, que el trabajó para SAMES, OPTICAMÉDICA VENEZUELA, SAVICORP, que el representante legal de dichas empresas era el Dr. SOLANO, que la disminución de los porcentajes no fueron reclamados ante la inspectoría del trabajo, ya que los volúmenes de ventas fueron aumentando y eso no perjudico el paquete salarial pero que ya al final cuando sus comisiones en particular disminuyeron de un 5% a un 3%, fue muy considerable la desmejora, que su horario era de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., que el salario promedio devengado por el actor no lo conoce concretamente ya que el monto facturado era variable.

N.M.G.T.: La testigo manifestó conocer al demandante y a las empresas demandantes, que el propietario de dichas empresas es el Dr. J.S., que el demandante laboró en OPTIMEDICA SAN FRANCISCO como gerente y que igualmente laboró de manera personal para el Dr. J.S. en jornadas fuera de las ópticas, que el salario devengada por el actor estaba compuesto por una parte básica y una de comisión del 2% en sus funciones como gerente y en la parte de las jornadas gozaba de unas comisiones, que en Optimédica San Francisco el demandante manejaba toda la parte administrativa, que le demandante estuvo como gerente en dicha empresa como hasta el 2003-2004 y se va para la oficina Principal en 5 de julio . A las repreguntas efectuadas el testigo respondió que el demandante tenía participación como accionista en Opticamedica San Francisco, que dicho pago era por salario y al mes se repartían entre el demandante y el Dr. Solano, que el porcentaje devengado por el actor en las jornadas al principio era del 30% y dentro de la óptica era del 2%, que el monto generado por comisiones al mes era variable pero que el tope mínimo que tenían de ventas era (Bs. 20.000.000,oo) pero que el porcentaje era fijo, luego se lo disminuyeron al 10% y ya a lo último entre el 10 y el 7%, que el demandante trabajó SAVICORP, COVEN, OPTICA MEDICA SAN FRANCISCO, que ella laboró hasta el 2004, que ellos firmaban una relación de pago, que ella laboró únicamente para Opticamédica San Francisco, que conoce que la disminución de los porcentajes fueron para el ciudadano demandante y también para las personas encargadas de buscar las jornadas, que ella también cobraba comisiones del 1% en al óptica y en las jornadas un 15%.

Estas testimoniales conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo son plenamente valoradas, en tanto respondieron clara y precisamente sobre los particulares que le fueron formulados y no incurrieron en contradicciones al ser repreguntado, resultando ser creíbles, fidedignos, presenciando los hechos aquí controvertidos e incluso estando involucrados, razón por la que se valora en su totalidad.

En ese sentido, vale destacar que el testimonio es un medio de prueba judicial, indirecta, personal e histórico, que consiste en la declaración consciente que realiza en el proceso, un tercero persona física ajeno al mismo e imparcial, sobre hechos pertinentes y relevantes ocurridos antes de la controversia, que pueden subsistir o no en el momento en que son llamados al proceso pro conducto de la deposición o declaración de ese tercero, los cuales ha percibido por medio de sus sentidos y que tiene por objeto, convencer al operador de justicia de su ocurrencia o existencia, mediante su representación o reconstrucción. En consecuencia, reitera esta Juzgadora el valor que le ha dado a las testimoniales evacuadas por la parte demandante. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

Invocó a su favor el Principio de Comunidad de la Prueba. En relación al mismo vale destacar, que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; razón por la cual este Tribunal considera que es improcedente este medio de prueba. Así se decide.

DOCUMENTALES:

Marcada con la letra “A”, liquidación de Prestaciones Sociales efectuadas al demandante por el periodo comprendido entre el 15/06/1998 al 31/12/2002, y marcada con la letra “B”, liquidación de Prestaciones Sociales efectuadas al demandante por el periodo comprendido entre el 01/01/2003 al 31/01/2005. Al efecto la parte contra quien se opusieron las desconoció en su contenido y firma, por lo que la parte promovente solicitó la práctica de una prueba grafotécnica. En ese sentido en fecha 13 de noviembre de 2008, fue juramentada la experta C.Z., quien consignó el respectivo informe técnico en fecha 09 de enero de 2009, cuya conclusión determina que las documentales que rielan a los folios 141 y 142 de actas fueron suscritas por el ciudadano actor. En consecuencia, quedan las mismas plenamente valoradas por este Tribunal.

Marcado con la letra “C” contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre la empresa OPTICA MEDICA DE VENEZUELA SAVICORP, C.A., en fecha 01/02/2005. Siendo que la parte contra quien se opusieron no ejerció medio de ataque alguno contra la misma, queda plenamente valorada por este Tribunal.-

Marcado con la letra “D”, liquidación de Prestaciones Sociales efectuadas al demandante por el periodo comprendido entre el 01/02/2005 al 15/08/2006. Siendo que la parte contra quien se opusieron no ejerció medio de ataque alguno contra la misma, queda plenamente valorada por este Tribunal.-

Marcado con la letra “E”, contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre la empresa OPTICA MEDICA DE VENEZUELA SARVICORP, C.A., en fecha 20/08/2006. Siendo que la parte contra quien se opusieron no ejerció medio de ataque alguno contra la misma, queda plenamente valorada por este Tribunal.-

Marcado con la letra “F”, carta de renuncia al cargo de optometrista presentada por el ciudadano actor en fecha 18/09/2006. Siendo que la parte contra quien se opusieron no ejerció medio de ataque alguno contra la misma, queda plenamente valorada por este Tribunal.-

Marcado con la letra “G”, cartel de notificación de fecha 02 de abril de 2007, relativa a la solicitud de reclamo intentada por el actor en contra de la Sociedad Mercantil OPTICA MEDICA DE VENEZUELA SARVICORP, C.A. Siendo que la parte contra quien se opusieron no ejerció medio de ataque alguno contra la misma, queda plenamente valorada por este Tribunal.-

Marcado con la letra “H”, Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en fecha 28 de mayo de 2007, relativa a la solicitud de reclamo intentada por el actor en contra de la Sociedad Mercantil OPTICA MEDICA DE VENEZUELA SARVICORP, C.A. Siendo que la parte contra quien se opusieron no ejerció medio de ataque alguno contra la misma, queda plenamente valorada por este Tribunal.-

INSPECCIÓN JUDICIAL:

Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a los fines de que verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, siendo el día y la hora fijada para llevar a efecto dicho acto y presente en la sede de la mencionada institución, fue notificado el ciudadano L.N., quien manifestó detentar el cargo de Jefe de Sala Laboral de la referida oficina, a quien se le requirió lo relativo al Capítulo III referido a la INSPECCION JUDICIAL. Con respecto al particular A) manifestó:” Si, efectivamente se encuentra en los archivos el expediente signado con el N° 0042-2007-03-01972, correspondiente a una Reclamación de Prestaciones Sociales realizada por el ciudadano G.R.R. contra la empresa OPTIMEDICA DE VENEZUELA SAVICORP, C.A. Igualmente se deja constancia que el mismo fue introducido en fecha 29 de Julio de 2006 agotándose la vía administrativa, siendo ordenado su archivo el día 28 de mayo de 2007“. Con respecto al particular B) manifestó: “esa reclamación SI fue realizada únicamente contra la empresa OPTIMEDICA DE VENEZUELA SAVICORP, C.A.”. En consecuencia, siendo que la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, queda plenamente valorada por este Tribunal.

CONSIDERACIONES AL FONDO

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: G.E. CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

Así pues, tenemos que en el caso bajo estudio, el conflicto a dirimir se concentra en determinar si efectivamente existió una relación jurídica de naturaleza laboral entre las partes, en el entendido que; del escrito de contestación a la demanda, la parte demandada manifiesta que mientras se mantuvo vigente una relación de tipo laboral con el demandante le fueron cancelados por completo lo relativo a sus prestaciones sociales y que en último la relación jurídica entablada fue de carácter mercantil por lo que desconoce la existencia de un pasivo a favor del actor.

Dentro de lo argumentado y probado a lo largo de este proceso, se evidencia que ciertamente el demandante prestó sus servicios como vendedor para las Sociedades Mercantiles OPTIMEDICA SAVICORP, CA,. OPTIMEDICA SAVICORP, CA, CRISTALES OFTÁLMICOS DE VENEZUELA, CA., (COVEN), SISTEMA DE ATENCIÓN MÉDICA SOLANO, CA., (SAMES) y el ciudadano J.S., principalmente cuando la misma demandada en el desarrollo de la audiencia en el presente asunto, ha manifestado que efectivamente existe entre dichas personas, tanto jurídicas como naturales, una unidad económica dentro del marco previsto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que al efecto prevé:

Artículo 21: Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad

económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Partiendo pues de la norma ut supra, en contraposición a las situaciones de hecho dilucidadas en el desarrollo de la audiencia, encuentra esta operadora de justicia que efectivamente estamos frente a una unidad económica entre los sujetos demandados siendo que definitivamente aflora del análisis efectuado, la convergencia de los requisitos exigidos por la ley para la constitución de dicha figura jurídica, ello igualmente soportado en la declaración aportada por los testigos, quienes contestes entre sí, han manifestado que el propietario de las empresas demandadas es el ciudadana J.S., que en una misma sede o infraestructura funcionaban incluso dos de ellas y que además en ocasiones debían dirigirse a la sede principal del grupo ubicada en la avenida 5 de julio de la ciudad de Maracaibo para hacer efectivo el cobro de su salario de parte del mencionado ciudadano.

Por otra parte, del escrito de contestación se extrae como defensa al fondo, que entre el grupo de empresas, el ciudadano J.S. y el ciudadano G.R., existió fue una relación jurídica de naturaleza mercantil, en tanto el mencionado actor en sociedad con el ciudadano J.S., constituyeron una sociedad mercantil denominada “OPTICA MÉDICA DE VENEZUELA SAN FRANCISCO, C.A.”, donde el actor fungía como gerente y su participación accionaria asciende a un total de mil (1.000) acciones de las diez mil que conforman el capital social de la empresa y donde el titular del las nueve mil (9.000) acciones restantes es el ciudadano J.S..

Al efecto, se adhiere esta jurisdicente al criterio sentado por nuestro m.T.d.j. en sentencia N° 801 de fecha 5 de junio de 2008 caso (TELECARIBE), donde estableció:

(Omissis)…”Con respecto a la venta de las acciones de la empresa demandada, por parte del ciudadano M.Á.C.L., corre inserto a los folios 135 al 144 del cuaderno de recaudos, acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 6 de junio de 2005, inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 21 de junio de 2005, bajo el Nº 13, tomo 29-A, en la cual se dio cuenta a la asamblea general de accionistas del traspaso de las acciones de la empresa Televisión de Margarita C.A. (TELECARIBE) al ciudadano A.S.P., en cuyo traspaso actuó el demandante en nombre de todos los accionistas que representaban el 99,20% de las acciones que integraban el capital social de la empresa demandada. Tal representación se llevó a cabo por el demandante para la venta de estas acciones, no por ser el titular de las mismas, sino porque todos los accionistas expresamente lo facultaron para ello mediante los respectivos poderes debidamente autenticados.

En relación a que la empresa demandada era una empresa familiar en la cual el actor cuidaba sus propios intereses, tal situación no fue debidamente demostrada, por cuanto no consta en autos que los demás miembros de la junta directiva y representantes de las personas jurídicas y accionistas de la demandada, eran hijos o tenían algún vínculo familiar con el actor, sólo es una conjetura, pero en autos no constan los documentos constitutivos de cada una de estas empresas accionistas de la demandada, en las cuales sus “hijos” sean accionistas.

Ahora bien, al margen de las calificaciones dadas por las partes a la prestación del servicio, en lo que concierne a si se trata de una relación de trabajo, conviene analizar si convergen los elementos básicos de la relación laboral, a saber, subordinación, salario y prestación de servicio por cuenta ajena, por lo cual es necesario adentrarnos en la determinación del carácter laboral o no de la relación existente entre ambas partes.

La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada.

En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.

Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios.

En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.

Del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado y en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación habida entre el ciudadano M.Á.C.L. y la empresa demandada, fue de carácter laboral, ya que en el decurso del proceso se demostró que la prestación de servicio fue ejecutada por el actor por cuenta ajena, es decir, a través de un esfuerzo continuado en beneficio y provecho de la accionada, quien obtuvo las resultas de ese esfuerzo en la medida y la proporción en que éste se fue ejecutando, asumiendo ésta los riesgos de la actividad económica.

Respecto a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral, esta Sala en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: F.J.Q.P., contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:

Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.

A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

  1. Forma de determinar el trabajo;

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

  3. Forma de efectuarse el pago;

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

  6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

    De la revisión de las actas procesales y el criterio jurisprudencial expuesto, la Sala observa que la dependencia y subordinación está presente en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.

    Así las cosas, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

    Aunado a lo anterior, este principio –la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza da cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen 3 características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; supuestos estos que se corresponden plenamente con el caso bajo análisis, ya que el actor no asumía los riesgos en relación a la remuneración de su trabajo, no habiendo lugar a dudas que el ciudadano M.Á.C.L. prestó un servicio personal y por cuenta de la sociedad mercantil Televisión de Margarita C.A. (TELECARIBE), desempeñando sus funciones bajo las características de ajenidad, con una remuneración permanente. Así se decide.”…

    Partiendo pues del criterio jurisprudencial que antecede, esta operadora de justicia, evidencia claramente de actas que el ciudadano G.R.R., ciertamente prestó servicios para el grupo económico demandado bajo una dependencia, subordinación y ajenidad, lo que conlleva a determinar que la vinculación jurídica existente era de naturaleza laboral y no mercantil como fue alegado por la parte demandada, procediendo quien sentencia conforme al criterio sentado por nuestro m.T.d.J. en sentencia N° 403 de fecha 5 de mayo de 2005, donde estableció:

    (Omissis) “El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que cuando se trate de probar la relación de trabajo, el trabajador goza de la presunción de su existencia, por lo que demostrada la prestación personal del servicio el Tribunal debe establecer el hecho presumido por la Ley, es decir, la existencia de una relación de trabajo. Sin embargo, al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente, demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración”.

    Partiendo pues del criterio jurisprudencial que antecede, tenemos que el ciudadano actor a través de los medios de prueba consignados, logró activar la presunción otorgada por el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, demostrando la prestación de un servicio, por lo que automáticamente se fija la carga probatoria en al parte demandada.

    Sin embargo, no es ajena esta jurisdicente del criterio de la Sala, relativo a que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos o ciertos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras.

    En ese sentido, correspondía a la demandada presentar ante este Tribunal, todos los medios probatorios que considerase pertinentes a los fines rebatir los alegatos y pretensiones del actor, lo cual no hizo, siendo que no se verifica de actas medio de prueba alguno tendente a determinar que los salarios y conceptos reclamados en el escrito libelar no son procedentes. Así las cosas, dentro del marco previsto en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, y adminiculando las pruebas presentadas por las partes bajo el principio de comunidad de la prueba debemos entender que el ciudadano actor efectivamente es acreedor de unas diferencias sobre los montos cancelados por concepto de prestaciones sociales. Quede así entendido.

    Tal aseveración nace, como bien se ha hecho referencia anteriormente, de análisis efectuado al material probatorio cursante en actas, principalmente al adminicular las testimoniales ofrecidas por los ciudadanos J.R.M. y N.G., con las documentales rielantes a los folios 137, 141, 142, y 144, la primera de estas marcada con la letra “J”, con la cual quedó demostrado por aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral que el ciudadano actor efectivamente devengaba un salario variable compuesto por una parte fija y unas comisiones las cuales variaban según las ventas producidas en el mes correspondiente. Del mismo modo de las documentales consignadas por la parte demandada y marcadas con las letras “A”, “B”, y “D”, se evidencia que efectivamente al demandante le fueron cancelados en su oportunidad el finiquito por la prestación de sus servicios. Ahora bien, lo que cuestiona a esta sentenciadora reposa en que, si bien; al demandante le fueron canceladas las prestaciones sociales, el salario utilizado por la demandada para el cálculo de las mismas no resulta ajustado al salario promedio del demandante por incidencia de las comisiones.

    En ese sentido, una vez admitida la prestación de un servicio por parte de la demandada, debió esta en principio traer al proceso los elementos probatorios necesarios para formar a esta juzgadora convicción sobre el salario, la forma de pago, el tiempo de duración, el cargo desempeñado y demás exclusivas de la relación de trabajo, en tanto; claro lo ha determinado nuestra jurisprudencia patria y así establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es al empresa quien tiene en su poder las pruebas idóneas para emprender eficazmente su carga procesal de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, o de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    En este orden de ideas, se evidencia que la parte demandada no aportó al proceso indicios que conllevaran a esta operadora de justicia a desechar los alegatos del actor, por lo que debemos partir de los hechos e incidentes constitutivos de la relación laboral explanados por el actor en su libelo de demanda. Quede así entendido.-

    Habiendo pues, hecho pronunciamiento ut supra, sobre la materia controvertida en autos, pasa de seguidas esta jurisdicente a determinar lo correspondiente al ciudadano actor por concepto de Prestaciones Sociales, con la correspondiente deducción de lo que le ha sido cancelado como anticipo de las mismas, teniendo como premisa que han quedado admitidos los salarios y el tiempo de servicio alegados por el actor, como consecuencia del escaso material probatorio aportado por la parte demandada, titular de la carga probatoria.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, observa de autos que el actor devengó un salario promedio mensual de Bs. 180,00, del 15/08/98 al 31/12/98, un salario promedio mensual de Bs. 300,00 del 01/01/99 al 31/08/00, un salario promedio mensual de Bs. 320,00 del 01/09/00 al 31/12/00, un salario promedio mensual de Bs. 750,00, del 01/01/01 al 31/12/01, un salario promedio mensual de Bs. 800,00, del 01/01/02 al 31/12/02, un salario promedio mensual de Bs. 1.400,00, del 01/01/03 al 31/12/03, un salario promedio mensual de Bs. 1.450,00, del 01/01/04 al 31/12/04, un salario promedio mensual de Bs. 2.370,00, del 01/01/05 al 31/12/05 y un salario promedio mensual de Bs. 2.370,00, del 01/01/06 al 31/08/06.

    En ese sentido, determinados como están los salarios devengados por el actor mes a mes, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base al limite inferior establecido en el artículo 174 ejusdem y del Bono Vacacional bajo los parámetros establecidos en el artículo 223 ejusdem, se determinara el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultando por aplicación del referido artículo debe ser:

    PERIODO DIAS SALARIO PROMEDIO MENSUAL SALARIO PROMEDIO DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDAES ALÍCUOTA DE BONO VAC. SALARIO INTEGRAL TOTAL

    15/08/98 al 31/12/98 5 Bs 180,00 Bs 6,00 Bs 0,25 Bs 0,12 Bs 6,37 Bs 31,83

    01/01/99 al 31/08/00 40 Bs 300,00 Bs 10,00 Bs 0,42 Bs 0,22 Bs 10,64 Bs 425,56

    01/09/00 al 31/12/00 20 Bs 320,00 Bs 10,67 Bs 0,44 Bs 0,27 Bs 11,38 Bs 227,56

    01/01/01 al 31/12/01 62 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 1,04 Bs 0,69 Bs 26,74 Bs 1.657,64

    01/01/02 al 31/12/02 64 Bs 800,00 Bs 26,67 Bs 1,11 Bs 0,81 Bs 28,59 Bs 1.829,93

    01/01/03 al 31/12/03 66 Bs 1.400,00 Bs 46,67 Bs 1,94 Bs 1,56 Bs 50,17 Bs 3.311,00

    01/01/04 al 31/12/04 68 Bs 1.450,00 Bs 48,33 Bs 2,01 Bs 1,75 Bs 52,09 Bs 3.542,30

    01/01/05 al 31/12/05 70 Bs 2.370,00 Bs 79,00 Bs 3,29 Bs 3,07 Bs 85,36 Bs 5.975,47

    01/01/06 al 31/08/06 72 Bs 2.370,00 Bs 79,00 Bs 3,29 Bs 3,29 Bs 85,58 Bs 6.162,00

    TOTAL Bs 23.163,28

    Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Antigüedad y Antigüedad Adicional de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de VEINTITRÉS MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 23.163,28). Así se decide.-

    VACACIONES VENCIDAS:

    Manifiesta el demandante no haber disfrutado de las vacaciones correspondiente a los periodos 2002/2003; 2003/2004; 2004/2005 y 2005/2006, en ese sentido, conforme a las consideraciones que anteceden, encuentra esta sentenciadora que la parte demandada, efectivamente canceló lo correspondiente a dicho concepto, sin embargo; igualmente verifica que en el salario base para el cálculos de los montos correspondientes al demandante, esta ausente la incidencia de las comisiones a los fines de conformar el salario promedio. En consecuencia, se determinará a continuación lo conveniente al demandante para al final realizar la deducción de las cantidades canceladas las cuales serán tomadas como adelanto.

    PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO TOTAL

    2002 / 2003 19 11 Bs 79,00 Bs 2.370,00

    2003 / 2004 20 12 Bs 79,00 Bs 2.528,00

    2004 / 2005 21 13 Bs 79,00 Bs 2.686,00

    2005 / 2006 22 14 Bs 79,00 Bs 2.844,00

    TOTAL Bs 10.428,00

    Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Vacaciones y Bonos Vacacionales vencidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, de DIEZ MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 10.428,00). Así se decide.-

    VACACIONES FRACCIONADAS:

    En relación a este concepto, tenemos que desde el 15/08/2006, fecha en la cual comienza a computarse el periodo vacacional 2006–2007, hasta el 18/09/2006, fecha en al cual fenece la relación laboral, transcurrió 1 mes completo. Así pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral, corresponde al ciudadano actor la cantidad proporcional por el tiempo laborado lo cual atiende a 1.9 días por concepto de Vacaciones y 1.1 por concepto de Bono Vacacional, lo que asciende a 3 días a razón del último salario devengado por el actor de (Bs 79,00), lo que arroja un monto adeudado de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 237,oo). Así se decide.-

    UTILIDADES FRACCIONADAS:

    En relación a este concepto, tenemos que desde el 01/01/2006, hasta el 18/09/2006, fecha en la cual fenece la relación laboral, transcurrieron 8 meses completos. Así pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Sustantiva Laboral, corresponde al ciudadano actor la cantidad proporcional por los meses completos laborados lo cual atiende a 10 días a razón del último salario devengado por el actor de (Bs. 79,00), lo que arroja un monto adeudado de SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 790,oo). Así se decide.-

    INDEMNIZACIONES:

    Solicita el demandante el pago de las Indemnizaciones Sustitutivas del Preaviso y las Indemnizaciones por Despido Injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, en tanto manifiesta que su retiro se produjo de manera justificada. En relación a ello vale destacar, que el ciudadano actor en su escrito de demanda, manifiesta que el cargo desempeñado era el de Gerente en una de las Sociedades Mercantiles que conforman el grupo económico, en ese sentido; se hace necesario analizar si el mismo se enmarca dentro del supuesto establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que a priori entendemos que las funciones desempeñadas se equiparan con las de un empleado de dirección. En ese sentido, así pues; lo contenido en el artículo 42 de la ley Orgánica del Trabajo establece:

    Se entiende por empleado de dirección, el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

    Así pues, del análisis efectuado al material probatorio aportado, principalmente de la testimonial ofrecida por la ciudadana N.G., que el ciudadano demandante efectivamente se desempeñó como Gerente y en sus funciones manejaba toda la parte administrativa y de personal en la Sociedad Mercantil Óptica Médica de Venezuela San Francisco, C.A., quedando evidenciado que el demandante si desempeñaba funciones de dirección pues representaba al patrono frente a los demás trabajadores, tomaba las decisiones y directrices a seguir por el personal en el ejercicio de sus actividades, entre otras. Ahora bien, resulta claro para esta jurisdicente que el ciudadano actor, si bien era una trabajador de dirección, también entraba en la categoría de empleados de confianza, lo cual se infiere del estudio de lo contemplado en el artículo 45 de la ley Sustantiva Labora.

    Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

    Por otra parte, la Doctrina de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia ha dejando sentado criterio reiterado respecto a quienes pueden considerarse como trabajadores de dirección:

    Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

    Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad…

    (Sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000).

    Por otra parte, el artículo 112 de la ley Orgánica del Trabajo establece:

    Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y tengan mas de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

    En tal sentido, es clara la misma norma cuando establece, “QUE NO SEAN DE DIRECCIÓN”, por lo que partiendo de lo antes expuesto y teniendo claro que el demandante en el caso de marras se sumerge dentro del supuesto legal previsto en el artículo 42 de la Ley Sustantiva Laboral, resulta improcedente en derecho las reclamaciones relativas a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 del mencionado cuerpo normativo. Así se decide.-

    ALÍCUOTAS:

    Pretende el actor en el casi sub judice, el pago de los correspondiente a la Alícuota de Bono Vacacional y la Alícuota de Utilidades, en ese sentido, debe aclarar esta sentenciadora que los mismos forman partes incidentales en la conformación del salario integral como base de cálculo para los conceptos previstos en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de esa manera ya fueron calculados e incluidos al salario básico en la oportunidad correspondiente, de tal manera que mal puede condenar por separado el pago de las mismas. Quede así entendido.-

    Todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes, en sumatoria arrojan un total de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 34.618,28). Ahora bien, de actas se evidencia y riela a los folios (141), (142) y (144), liquidaciones de Prestaciones Sociales efectivamente realizadas al demandante, las cuales en sumatoria arrojan un total de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 4.669,oo) y que serán tomadas como un adelanto realizado al actor. En consecuencia, al realizar la correspondiente operación aritmética de sustracción, arroja un total adeudado al ciudadano G.R., que asciende a la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 29.949,20). Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demanda que por Prestaciones Sociales interpuso el ciudadano G.S.R.R., en contra de las Sociedades Mercantiles OPTIMEDICA SAVICORP, CA,. OPTIMEDICA SAVICORP, CA, CRISTALES OFTÁLMICOS DE VENEZUELA, CA., (COVEN), SISTEMA DE ATENCIÓN MÉDICA SOLANO, CA., (SAMES) y el ciudadano J.L.S.A..

SEGUNDO

Se condena a los co-demandados Sociedades Mercantiles OPTIMEDICA SAVICORP, CA,. OPTIMEDICA SAVICORP, CA, CRISTALES OFTÁLMICOS DE VENEZUELA, CA., (COVEN), SISTEMA DE ATENCIÓN MÉDICA SOLANO, CA., (SAMES) y el ciudadano J.L.S.A. a cancelar al demandante G.S.R.R., la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 29.949,20), por los conceptos indicados en al parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, por experto designado por el tribunal correspondiente y de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro m.T.d.J. en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic).

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2.009. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. M.V.N.

La Secretaria

En la misma fecha siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. M.V.N.

La Secretaria

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