Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 24 de Enero de 2005

Fecha de Resolución24 de Enero de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNaggy Richanni
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de Coro

Coro, 24 de Enero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2004-000033

ASUNTO : IP01-O-2004-000033

MAGISTRADO PONENTE:

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

Transcurrido como en efecto fue el lapso de 48 horas contados desde la notificación de la accionante en el presente amparo, para que subsanara la demanda de amparo incoada, así como que consignara copia certificada de los autos de privación de libertad y mantenimiento de tal privación, considerados por ésta, como los actos lesivos a los derechos humanos y constitucional de L.P. del ciudadano G.J.R.G., tal cual fue ordenado por éste sala de Corte de Apelaciones actuando como despacho Saneador, en auto de fecha 11 de Enero del año en curso, y de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es que pasa éste Corte de Apelaciones como Primera Instancia Constitucional, a pronunciarse sobre Admisibilidad o no de la acción de Amparo propuesta, a tenor de lo pautado en el artículo 6 Ejusdem, en cualquiera de sus 8 numerales.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante solicitud de amparo interpuesta en fecha 23 de Diciembre del presente año 2004, por la ciudadana D.G., en su aludido carácter de Defensora de los Derechos Humanos, actuando a favor del ciudadano G.J.R., por la presunta violación de su derecho Constitucional a la L.P. y de sus Derechos Humanos, alegando como infringidos los artículos previstos 2, ,3,7,19, 44 ordinales 1 y 2, y los artículos 46, 49 y 50 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciando en dicho escrito de interposición como presunto agraviante al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, al mantener la Privación Judicial de Libertad del ciudadano G.J.R..

Tal escrito de amparo fue interpuesto por ante el Tribunal de Control en labores de guardia, en la sede de ese Circuito Judicial Penal, siendo recibido el mismo, por el Tribunal Tercero de Control ese mismo día (23-12-04), pronunciándose en fecha 28 de Diciembre de ese mismo año, sobre la incompetencia de ese Tribunal de Control para conocer de dicho amparo, por ser éste interpuesto en contra de un Tribunal de igual categoría (Tribunal 2do de Juicio) que el Tribunal de Control, por lo que declina la competencia en éste Corte de Apelaciones conforme a lo establecido en los artículos 7 y 40 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

- En fecha 10 de Enero fue recibida por ante ésta Corte de Apelaciones la presente causa de Amparo, signándole nomenclatura IP01-O-2004-000033.

- En fecha 11 de Enero del año en curso, fue dictado auto en el que se ordena al accionante en primer término; la subsanación del escrito de amparo refiriendo de forma clara y específica, el hecho, los acto o pronunciamiento que según su criterio, conculcan los derechos constitucionales denunciados como lesionados, así como la enunciación e identificación exacta del órgano generador de los mismos, para lo cual se le concede un lapso de 48 horas siguientes a su efectiva notificación; y en segundo término, que en un lapso perentorio de 48 horas de su notificación, proceda a consignar en copia debidamente certificada, el auto o los autos tanto de Privación de Libertad, como el de Mantenimiento de tal Medida, si fuere el caso, dictados contra el ciudadano G.J.R.G., a tenor ello de lo establecido en artículo 19 Ejusdem.

- En fecha Viernes 14 de Enero la accionante fue notificada a través de boleta remitida vía fax, del auto ordenando el saneamiento de la acción de amparo interpuesta.

- En fecha Lunes 17 de Enero del presente año, se recibió escrito de la accionante subsanando las omisiones en las que incurriere en el libelo original de amparo, manifestando que accionaba en la modalidad de Habeas Corpus, en contra del Tribunal 2do de Juicio, toda vez éste que se mantiene una privación de libertad ilegal en contra del ciudadano G.J.R., violentando su derecho a la L.P., sus Derechos Humanos y su Derecho a la Salud.

- En fecha 18 de Enero del año en curso, la accionante de autos consigna en copia debidamente certificada, auto de Privación Judicial de Libertad, dictado en fecha 9 Mayo del año 2004, y de mantenimiento de tal Privación Judicial de Libertad dictado en audiencia preliminar celebrada el 23 de Noviembre del año 2004, ambos dictados por el Tribunal 1ero de Control del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, y no por el Tribunal 2do de Juicio, denunciado como presunto agraviante por la hoy accionante.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En tal sentido, la presente solicitud de tutela constitucional, se presenta en el escrito de amparo original, asi como en el escrito de subsanación, incoado posteriormente por la hoy accionante, insistiendo en su posición de su interposición como una acción de amparo, bajo la modalidad de Habeas Corpus, o amparo contra la Libertad y Seguridad Personal a tenor de lo consagrado en los artículos 38 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No obstante tal insistencia del accionante, en lo que respecta a la naturaleza y procedimiento de la acción de amparo incoada, trata de una amparo contra la Libertad y Seguridad Personal, determina ésta Sala de Corte de Apelaciones, que la lesión constitucional invocada, se materializa con el auto de Privación Judicial de libertad decretado, así como el mantenimiento de ésta Medida en el auto de Admisión de la Acusación Fiscal, ambos dictados por el Tribunal 1ero de Control del Circuito Judicial Penal de Falcón, extensión Punto Fijo, lo cual sin duda alguna desvirtúa, de que la presente acción tutelar trate de un amparo contra la libertad (Habeas Corpus) tal como lo refiere e insiste la accionante de marras, toda vez que éste solo procede en aquellos casos que existan detenciones arbitrarias de carácter administrativo o detenciones de carácter judicial, siendo en este último caso únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación, o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende, todo ello de conformidad con lo establecido, entre otras, en la sentencia No. 113, del 17 de Marzo de 2000 de esta Sala Constitucional de la cual se extracta;

En este sentido debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias. Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende

En éste mismo orden de ideas, acota la mas reciente sentencia en éste mismo sentido (número 936 del 20 de Mayo del año 2004, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando), que;

En primer lugar, el accionante se encuentra detenido en virtud de una orden judicial no revocada, razón por la cual lo preceptuado en el artículo 44 constitucional se ha cumplido, por tanto tratándose de una decisión judicial de donde dimanan las supuestas violaciones constitucionales denunciadas, en contra de ella no procede el > , sino la acción de amparo contra sentencia u omisiones establecida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tanto que, siendo la verdadera lesión constitucional invocada por la hoy accionante, la privación de libertad del ciudadano G.J.R. y la génesis de ésta lesión, la constituyen dos autos, tanto el de privación judicial de libertad, dictado en fecha 9 de mayo del año 2004 por el tribunal 1ero de Control del Circuito antes referido, como el de mantenimiento de dicha medida cautelar de privación de libertad contenido en el auto de Admisión de la Acusación fiscal dictado en Audiencia Preliminar el día 23 de Noviembre de ese mismo año, por el referido Tribunal 1ero de Control, deviene que estamos en presencia de una acción de amparo contra sentencia, dimanada de un tribunal de la República, de conformidad con lo pautado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

COMPETENCIA

Antes de entrar a conocer sobre la admisibilidad o no de la solicitud de amparo incoada, le corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente acción.

Al respecto, ésta Sala de Corte de Apelaciones, luego de que quedara dilucidada la verdadera naturaleza del amparo incoado, tras determinarse que el mismo trata en realidad, de un amparo contra sentencia en éste caso dos, dimanadas de una Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión en la Ciudad de Punto Fijo, tenemos entonces que el artículo 64 del Copp delimita la competencia funcional de todas y cada unas de los entes Jurisdiccionales dentro del P.P., así como también delimita a quién debe ser distribuida la competencia en materia de amparo constitucional disponiendo literalmente;

Artículo 64. Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

  1. - Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;

  2. - Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro (4) años de privación de libertad;

  3. - Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;

  4. - La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.

Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.

Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.

Aunado a la anterior delimitación de competencia que hace la N.A.P., la propia Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 4;

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

A su vez, la competencia en éste tipo de amparos contra sentencias, la atribuyó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de Diciembre de 2.000, caso Chanchamire Bastardo, en el cual fijó las reglas complementarias al fallo de 20 de Enero de 2.000 (Emery Mata Millán), de la cual se extracta;

Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia se esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta.

En tanto que, tratándose entonces de un amparo contra sentencia, y que la misma dimana de un Tribunal Penal de Primera Instancia, cuyo superior jerárquico en la materia afín con el derecho constitucional denunciado como infringido (Derecho a la Libertad) de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, es ésta Corte de Apelaciones, aunado al hecho de que es, ésta misma Corte de Apelaciones del Estado Falcón, el Tribunal Superior Jerárquico de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Juicio o Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que conoce en alzada de las impugnaciones recursivas interpuestas por las partes, contra sus decisiones, es por lo que precisamente consideran quienes aquí deciden, que ésta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, es la Competente, de conformidad con lo pautado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para conocer y decidir de la Acción de Amparo propuesta por la ciudadana D.G., quién actúa en su aludido carácter de Defensora de Derechos Humanos, a favor del ciudadano G.J.R., quién se encuentra Privado Judicialmente de Libertad, en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, por decreto en su contra de Medida de Privación Judicial de Libertad y mantenimiento de la misma, en autos de fecha 9 de Mayo y 23 de Noviembre del año 2004 respectivamente, ambos dictados por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, y así se decide.

ADMISIBILIDAD

Luego de haberse atribuido ésta Sala Parcialmente la competencia para conocer de la presente acción de amparo, pasa de seguidas a examinar la verificación efectiva o no, de alguna de lasa causales de Inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, la presente solicitud cumple con los extremos siguientes;

Condiciones inherentes a la violación constitucional:

• 1.- No se evidencia “prima facie” que haya cesado la presunta violación constitucional, que la constituye según el dicho del accionante, la privación judicial de libertad a la que está sometido el ciudadano G.J.R., por lo que en consecuencia no se verifica la causal de inadmisibilidad aquí contemplada, y así se decide.

• 2.- No se verifica la existencia del numeral 2 del precitado artículo, ya que tal violación es inmediata y de posible realización por el Tribunal imputado, al mantener la Privación de Libertad, generadora de la lesión constitucional denunciada, y así se decide.

• 3.- Es posible o por lo menos reparable la situación jurídica infringida, todas vez que la eventual anulación de dichos autos que Privación de Libertad dictados por el Tribunal de Control, en contra del ciudadano G.J.R., reestablecería la situación jurídica denunciada como infringida por la hoy accionante, por lo que no se evidencia la incursión de la presente acción de amparo en la presente causal prevista en el numeral 3 del referido artículo 6 de la LOASDGC, y así se decide.

• 4.- No consta el consentimiento expreso de la persona directamente agraviado en la presente acción, ni tampoco han transcurrido más de seis (06) meses desde la fecha en que se produjo el último y supuesto acto lesivo, o sea desde 23 de Noviembre del año 2004, tal como se encuentra previsto en el numeral 4 del precitado artículo 6 de la LOASDGC, y así se decide.

• 5.- Verificadas como en efecto han sido, las cuatro primeras causales de admisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasamos entonces a verificar la siguiente, prevista en el numeral 5 del mencionado artículo 6 de la referida Ley de Amparo. Al efecto tenemos, que es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que cuando la naturaleza del amparo sea de los previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, se trate de un amparo contra sentencias u actos que dimanen de un órgano Jurisdiccional como el caso que hoy nos ocupa, se debe ser revisar en detalle, el previo agotamiento o no, por parte del que acciona en amparo, de los medios recursivos ordinarios e idóneos para reestablecer los derechos constitucionales denunciados como infringidos en sede de Amparo, ello a los fines de que evitar la utilización indiscriminada de la vía de amparo como remedio procesal en todo acto o pronunciamiento jurisdiccional que tal como se asienta en sentencia de la Sala Constitucional;

Luego, resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.

2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

Así mismo en sentencia en sentencia número 2005 del 23 de Octubre del año 2001, se reitera el fundamento jurídico de carácter vinculante para los demás Tribunales de la República, de ésta máxima Sala en juicios de Amparo en lo que respecta a la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con el numeral 5 del precitado artículo 6 de la Ley, estableciendo; ;

Al respecto, este Tribunal Supremo de Justicia ha asentado en otras oportunidades, el criterio de considerar el amparo como un medio opcional, en el cual el presunto agraviado por una decisión judicial, si escoge la vía ordinaria, tiene la carga de agotarla, si esta es idónea para restituir el orden jurídico infringido, sin que ello implique que, agotados los recursos por su falta de ejercicio o por su consumación, pueda interponerse la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el empleo desmedido de esta acción, se sustituiría todo el orden procesal pre-establecido, efecto en ningún caso deseado por el legislador.

Acogiendo los integrantes de ésta Corte de Apelaciones del Estado Falcón plenamente, el criterio vinculante antes trascrito y subsumiendo el mismo en la realidad fáctica del caso que hoy nos ocupa, nos encontramos, con que el hecho que verdaderamente lesiona, según la accionante, el derecho Constitucional de la L.P. del ciudadano G.J.R., lo constituyen como hartamente se dijo ab initio, tanto el auto de Privación Judicial de Libertad de fecha 9 de Agosto del año 2004, como el auto de Admisión de la Acusación Fiscal en la Audiencia Preliminar de fecha 23 de Noviembre del mismo año, en cuyo contenido se encuentra el mantenimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad dictada al agraviado por la presunta comisión del delito de R.A.. Siendo ello así, es preciso entonces la aplicación de la doctrina jurisprudencial trascrita, aduciendo que; tanto el auto de privación judicial de libertad decretado, como el auto de admisión de la acusación fiscal, en el cual se contiene el mantenimiento de la medida cautelar de privación a tenor de lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 330 del Copp, son susceptibles de ser impugnados, por un medio recursivo ordinario, eficaz, idoneo, de facil acceso y sobre todo reparador, de la situación jurídica que hoy se denuncia como infringida, que no es otro que el recurso de apelación de autos, previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En tanto, tenemos que el accionante pretende utilizar la vía del A.C. como remedio procesal de excepcional uso, de naturaleza estrictamente tuitiva y cautelar, existiendo remedios procesales preestablecidos para resarcir oportuna y eficazmente la presunta lesión de rango constitucional denunciada, de todo lo cual deviene de Inadmisible la acción de amparo incoadao a tenor de lo pautado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Reforzando lo anteriormente razonado, persiste además la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, al no constatarse del contenido de actas, tampoco, el previo agotamiento de la respectiva solicitud de revisión de medida cautelar, a tenor de lo pautado en el artículo 264 del Texto adjetivo Penal, solicitud de revisión ésta, que también es considerada por ésta sala de Corte, así como por criterio reiterado de la Sala Constitucional, como un medio idóneo, sencillo, de fácil acceso y de efectos reparadores de la situación jurídica infringida, en éste caso la Privación Judicial de Libertad a la que se encuentra sometido el ciudadano G.J.R., acusado de la comisión de un delito. Así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 953 del 24 de Mayo del año 2004 con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, de la cual se extracta;

Ahora bien, de acuerdo con el referido artículo 264 de la ley procesal penal, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas (...)

(Subrayado añadido). Dicha norma consagra la solicitud de revisión, que consiste en el medio procesal ordinario al que puede acudir el procesado, una vez agotada la doble instancia a través del ejercicio del recurso de apelación, para que el juzgador revoque o sustituya la privación preventiva de libertad; y, aunque tal solicitud no sea formulada, el juez tiene la obligación de examinar, trimestralmente, la necesidad de mantener la medida cautelar que se haya decretado, obligación que nace una vez resuelta la apelación interpuesta contra la misma. Por lo tanto, resulta aplicable la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual “No se admitirá la acción de amparo (...) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. No obstante, la citada causal de inadmisibilidad debe aplicarse al presente caso, no porque el presunto agraviado hubiera > la > de la > cautelar en varias ocasiones, ante los tribunales de control y de juicio, como lo sostuvo el juez a quo, sino porque la decisión impugnada puede ser modificada a través de nuevas solicitudes de revocatoria o de sustitución de la medida privativa de libertad, o del examen que realice el propio juez respecto de dicha medida cautelar, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto lo anterior, esta Sala debe reiterar que, si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en frecuentes ocasiones se distorsiona la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, al pretender, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios, como la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación (Sentencia n° 2581/2001 del 11 de diciembre, caso: R.M.G.).”

Por tanto, en atención a lo antes motivado y suficientemente razonado se declara la Inadmisibilidad de la acción de Amparo propuesta por la ciudadana D.G., en favor del ciudadano G.J.R., en virtud de encontrarse incursa la misma en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, declara:

INADMISIBLE la acción de amparo incoada por la ciudadana D.G., en favor del ciudadano G.J.R., ello en virtud del no agotamiento de los medios ordinarios preexistentes para resarcir o reestablecer el derecho constitucional que se denuncia como violado en la presente acción, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5 del citado artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

Se ordena la notificación por medio de boleta de la parte accionante de la presente decisión. Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Principal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los (24) días del mes de Enero del año 2005.

La Presidenta Encargada,

ABOGADO YELITZA SEGOVIA DE ARGUELLES.

Magistrado Integrante de Corte

ABG R.A. MONTES

EL MAGISTRADO PONENTE

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

La Secretaria,

ABG. A.M. PETIT GARCES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La secretaria

ASUNTO: IP01-O-2004-00033

FECHA: 24-01-04

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