Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 22 de Junio de 2004

Fecha de Resolución22 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteSantiago Tomas Mercado Diaz
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Amparo008-8661

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-

G.G.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.104.047, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA.-

A.E.V.Z., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 61.191, de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE.-

Sentencia dictada el 05 de diciembre del 2003, por el Abog. E.B.A., Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, hoy a cargo de la Abog. T.E.F..

TERCER INTERESADO.-

J.L.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.206.324, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DEL TERCER INTERESADO.-

B.B.F. e I.G.P., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.674, y 9.450, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

RECURSO DE A.C.

EXPEDIENTE 8.661.-

El ciudadano G.G.R.R., asistido por el abogado A.E.V.Z., el 17 de mayo del año 2004, presentó un escrito contentivo de a.c., contra la sentencia dictada el 05 de diciembre del 2003, por el Abog. E.B.A., Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, hoy a cargo de la Abog. T.E.F., que confirmó la sentencia del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y san Diego de esta Circunscripción Judicial, por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el 19 de mayo del 2.004, bajo el número 8.661.

Este Juzgado el 21 de mayo del 2.004, dictó un auto, en el cual admitió la presente acción de amparo, acordó la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada el 05 de diciembre del 2003, por el Juzgado “a-quo”, ordenando la notificación de las partes, así como también al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que comparecieran por ante este Despacho, a la Audiencia Oral, que se realizaría el segundo día de despacho siguiente a las 10:00 am, contados a partir en que conste en autos la última notificación.

Practicadas como fueron las respectivas notificaciones, el día 17 de junio del 2.004, tuvo lugar la Audiencia Pública y Oral, haciéndose presentes el ciudadano G.G.R.R., asistido por los abogados A.E.V.Z., y E.D.J.S.T.; la abogada B.B.F., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.L.S.B., y el Dr. CANGEMI GIANFRANCO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, no así la Abog. T.E.F., en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, parte agraviante en la presente acción, de lo cual se dejó constancia en acta.

Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA

De conformidad con lo dispuesto con el único aparte del artículo 5, de la vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este juzgador se declara competente para conocer de la presente acción incoada contra la sentencia dictada el 05 de diciembre del 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.

SEGUNDA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que el ciudadano G.G.R.R., asistido por el abogado A.E.V.Z., en su escrito contentivo de A.C., alegan que:

...Se inicia la causa con formal demanda de cumplimiento de contrato de Arrendamiento, intentada por J.L.S.B., venezolano, casado, de profesión medico, titular de la cédula de identidad Nº V-3.206.324, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, en su carácter de Arrendador y propietario de un inmueble situado en la Urbanización El Viñedo calle 139-A distinguida con el Nº 104-68 Parroquia San José, Municipio V.d.E.C., asistido por las abogadas I.G.P. y B.B.H. inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 9.450 y 54.674, respectivamente, ambas de este domicilio, ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en contra de G.G.R.R., antes identificado con fundamento a que el arrendatario suscribió contrato de arrendamiento con la empresa inmobiliaria Imblasa S.A...

...Por razones demanda el cumplimiento del contrato, la entrega del inmueble arrendado y los daños y perjuicios. En fecha veintiuno (21) de Noviembre del 2.002 el ciudadano G.G.R.R. asistido de abogado se da por citado y en fecha veinticinco (25) de Noviembre del 2.002 da formal contestación a la demanda, la que contradice, opone cuestiones previas que fueron resueltas, admite la existencia vínculo contractual arrendaticio. pero no a tiempo determinado si no a tiempo determinado, por cuanto en fecha ocho (08) de Septiembre de 1995, la arrendadora comunicó en forma escrita su voluntad de no prorrogar el contrato de andamiento por lo que debía entregar el inmueble en fecha primero (1°) de noviembre de 1995 (instrumento éste que se trajo a los autos); luego comenzó el arrendatario a realizar los pagos de los cánones arrendaticios mediante asignaciones, las que fueron retiradas por el arrendador en forma continua mostrando así tácitamente su voluntad de continuar la relación arrendaticia ( Consignaciones que fueron traídas a los autos donde se evidencia los retiros hechos el arrendador de las mismas, como también se trajo planilla de récord de consignaciones y retiro del expediente No. 1328 que se abrió con motivo de las consignaciones ). Vencido el lapso probatorio y luego que se recibe la prueba de informe posteriormente el tribunal fija para sentenciar sin notificar a las partes, dicta (sentencia declarando la acción de cumplimiento con lugar y declara improcedente los daños y perjuicios...

...El Sentenciador E.B.A. quien estaba a cargo del Juzgado que dictó la decisión recurrida en amparo expresa con relación a las pruebas lo siguiente:

Este juzgado observa que las pruebas marcadas A y C son recibos de pago que no se pueden valorar por cuanto la acción es de Cumplimiento de Contrato, y no por falta de pago (Cuando et objeto de la prueba es otro ). En relación a! anexo marcado B (notificación hecha por el arrendador a la arrendataria en fecha 08 de Septiembre de 1995), promovido por la parte demandada observa este juzgado que solo viene a corroborar una vez mas que se trata de un contrato a tiempo indeterminado.

Como puede observarse, ciudadano juez constitucional lo expuesto no tiene sentido, es decir: Una de las pruebas no las valora por tratarse de una acción de Cumplimiento de Contrato y la otra por tratarse de un contrato a tiempo determinado, tal razonamiento es contradictorio y excluyente una de otra, por lo que no se puede considerar que fueron analizadas, siendo tal argumentación violatoria a la garantía de la prueba...

...Sentencia recurrida en a.c. incurre en violación a la tutela jurídica efectiva cuando en la parte motiva expresa lo siguiente:

"...Hecho el análisis de las actas procesales y de la sentencia apelada se puede apreciar que se demando por cumplimiento de contrato de arrendamiento acompañando como instrumento fundamental de la misma el contrato de arrendamiento celebrado por las partes y que no fue desconocido ni tachado de falso por la parte demandada, tratándose en este caso según la cláusula tercera que este sería prorrogable por periodos iguales, se trata de un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado que se prorrogaba automáticamente por periodos iguales, habiendo entrado en vigencia en fecha primero (1°) de Enero del 2.000 el decreto Ley sobre Arrendamiento Inmobiliario y no estando claro lo relativo a la notificación, es decir, el contrato señala que éste será por escrito, en estos casos cuando en un contrato no esta de una manera clara, precisa y determinada la voluntad de las partes surge, en consecuencia la voluntad de la Ley. Si las partes no señalaron como seria realizada la notificación escrita debe aplicarse como consecuencia la notificación prevista en el Decreto Ley sobre Arrendamiento Inmobiliario y aun cuando la parte demandada alego que se trataba de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y que surgió una nueva relación arrendaticia es aplicable en estos casos el articulo 34 del Decreto de Ley sobre Arrendamiento Inmobiliario pero no las causales taxativas que están señaladas en los literales a, b c, d, e, f, g sino el parágrafo segundo de la misma disposición legal que permite el ejercicio de acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las señaladas en ese articulo y una vez practicada la notificación se considera la relación arrendataria a tiempo determinado de conformidad con el articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario..."

Como puede observar Ciudadano Juez lo expuesto no tiene sentido lógico y para llevar a su conocimiento de que la decisión del fallo impugnado es violatoria de la tutela jurídica efectiva debo señalar que la controversia se plantea así: la parte actora alega que la relación arrendaticia viene dada por el contrato de arrendamiento celebrado en fecha primero (1°) de Noviembre de 1.992 que acompaña al libelo como instrumento fundamental el cual establece en la cláusula tercera que tendría una duración de un año, prorrogable automáticamente por periodos iguales. También alega que en fecha veintiocho (28) de Septiembre del 2.000 le notificó al arrendatario la no prórroga y le concede la prórroga legal la cual concluye el primero (1°) de Noviembre del 2.002, en razón de ello demanda el cumplimiento del contrato, la entrega del inmueble y los daños y perjuicios.

El arrendatario demandado de autos en la contestación; Admite la existencia de la relación arrendaticia y alega que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado por cuanto en fecha ocho (08) de Septiembre de 1.995 el Arrendador le comunica su voluntad de no prorrogar el contrato por lo que debería entregar el inmueble el primero (1°) de Noviembre del 1.995 surgiendo desde esa fecha una nueva relación arrendaticia sin determinación de tiempo por lo que la acción de cumplimiento de trato es improcedente ya que los contratos a tiempo indeterminado deben regirse por el procedimiento de desalojo...

...acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las señaladas en ese artículo y una vez practicada la notificación, se considera la relación arrendada a tiempo determinada de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios"

Como puede observar la decisión impugnada viola la tutela jurídica efectiva al omitir pronunciamiento sobre la controversia planteada, al no aplicar el procedimiento establecido para los contratos a tiempo indeterminados, al establecer conclusiones sin ningún análisis lógico, al no garantizar el equilibrio procesal entre las partes que se manifiesta al acoger en la sentencia todos los argumentos explanados por la parte actora en un escrito de conclusiones visiblemente extemporáneo (que se acompaña en copia certificada) y al no analizar los alegatos de la parte demandada. Esa falta de apreciación de la controversia planteada, como el pronunciamiento de no aplicar el procedimiento para los contratos a tiempo indeterminado debe considerarse dentro de la noción del tribunal que actúa fuera del ámbito de su competencia que fue establecida como supuesto de procedencia del ««paro contra decisiones judiciales que preceptúa el articulo 4 de la Ley Orgánica (Amparo sobre Derechos y Garantías...”

...Sustentado en los capítulos anteriores solicito respetuosamente, ante este honorable Tribunal Constitucional se declare con lugar la presente acción de A.C., se anule el fallo dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 05 de diciembre del año 2003, pues no existe otro recurso para restablecer la situación jurídica infringida y las lesiones a los derechos constitucionales que me fueron conculcados, previa que sea la sustanciación del procedimiento y se disponga la inmediata nulidad del fallo cuestionado, ordenando que se dicte nueva sentencia...

La abogada B.B.F., apoderada actora, en su escrito de informes presentados por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción Judicial, alega:

...SEGUNDO: Es criterio unánime y uniforme de la doctrina en materia inquilinaria, el que los contratos de arrendamientos que admiten prórrogas son contratos a tiempo indeterminado.

TERCERO: Como quiera que no había forma alguna de que EL ARRENDATARIO firmase la comunicación mediante la cual se le notificaba de la no prórroga del contrato tal como está estipulado en la cláusula "Tercera" del referido contrato; y, habiendo entrado en vigencia una nueva normativa legal que regula la materia arrendaticia y lo relativo a la notificación de no prórroga del contrato, tal notificación fue practicada mediante la actuación del Juzgado, Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 28 de Septiembre de 2000 tal como se evidencia en las actas procesales .

"CUARTO: Habiéndose practicado la notificación señalada en el particular que antecede, el contrato terminaba en fecha 1° de Noviembre de 2000, comenzando a partir de esa fecha la prórroga legal arrendaticia de dos (2) años, tal como establece la ley, es decir, el Contrato de Arrendamiento que en un principio era prorrogable y se renovaba automáticamente, una vez practicada la notificación del Tribunal, la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 38, del Decreto-Ley sobre arrendamientos...

“QUINTO.- “...Cierto que la citada disposición legal, en su Parágrafo Segundo permite el ejercicio de acciones judiciales distintas a las causales señaladas en los literales citados con anterioridad...”

En la sentencia dictada el 05 de diciembre del 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se lee:

...Hecho el análisis de las actas procesales y de la sentencia apelada se puede apreciar que se demandó por cumplimiento de contrato de arrendamiento acompañando como instrumento fundamental de la misma el contrato de arrendamiento celebrado por las partes y que no fue desconocido y tachado de falso por la parte demandada, tratándose en este caso según la cláusula tercera que este sería prorrogable por periodos iguales, es decir , se trata de un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado que se prorrogaba automáticamente por períodos iguales, habiendo entrado en vigencia en fecha 1 de Enero de 2000 el Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios y no estando claro lo relativo a la notificación, es decir el contrato señala que ésta será por escrito, en estos casos cuando en un contrato no esta de una manera clara precisa y determinada la voluntad de las partes surge, en consecuencia la voluntad de la Ley. Si las partes no señalaron como sería realizada la notificación escrita, debe aplicarse como consecuencia la notificación prevista en el Decreto Ley sobre Arrendamiento Inmobiliario y aún cuando la parte demandada alegó que se trataba de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y que surgió una nueva relación arrendaticia es aplicable en estos casos el artículo –4 del Decreto Ley sobre Arrendamiento Inmobiliario pero no las causales taxativos que están señaladas en los literales a, b, c, d, e, f, g, si no el parágrafo 2do, de la misma disposición legal que permite el ejercicio de acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las señaladas en ese artículo, y una vez practicada la notificación, se considera la relación arrendaticia a tiempo determinado...

...En relación al anexo marcado b promovido también por la parte demandada, observa este Juzgador que solo viene a corroborar una vez más que se trata de un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado...

TERCERA

El 18 de junio del año dos mil cuatro (2.004), siendo las diez de la mañana (10:00 am), día y hora para la realización de la Audiencia Constitucional de la presente acción de AMPARO incoada por el ciudadano G.G.R.R., asistido por el abogado A.E.V.Z., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 61.191, contra la sentencia dictada el 05 de diciembre del 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sede en esta ciudad, por el abogado E.B.A., hoy a cargo de la Abog. T.E.F., en la cual confirma la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego, en el juicio contentivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano J.L.S.B., contra el mencionado ciudadano G.G.R.R., en el expediente signado con el N° 18.043, nomenclatura del precitado Juzgado Cuatro de Primera Instancia. y previo anuncio del acto, se hicieron presentes el ciudadano G.G.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.104.047, asistido por los abogados A.E.V.Z., y E.D.J.S.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.191, y 61.190, respectivamente; la abogada B.B.F., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.L.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.206.324, en su condición de tercer interesado; el Dr. CANGEMI GIANFRANCO, titular de la cédula de identidad personal número V-8.839.181, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, igualmente se deja constancia de la no asistencia de la Abog. T.E.F., en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- Una vez que le fué explicado el procedimiento a seguir, respecto a las intervenciones, para lo cual se estableció un lapso de diez (10) minutos para cada uno, en el orden antes señalado, y cinco (5) minutos de réplica, sin perjuicio de que las partes pudiesen promover las pruebas que a bien tuvieran, el quejoso G.G.R.R., sede el ejercicio de sus derechos a exponer a sus abogados asistentes, abogados E.D.J.S.T., y A.E.V.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.190, y 61.191, respectivamente, quienes exponen: “Manifiesta que el ciudadano J.L.S.B. a través de apoderado presentó una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, contra el ciudadanos G.G.R.R., que en varias oportunidades el arrendador se dirigió verbalmente con la intención de ponerle fin a los términos de dicho contrato, y que posteriormente se le notificó por escrito para que comenzará a correr la prorroga legal, a partir del 28 de noviembre del 2000, que el hoy quejoso en su contestación de la demanda alegó la existencia de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, debido a la notificación de que fue objeto el 08 de septiembre de 1995, de darle fin al contrato de arrendamiento, y en la oportunidad correspondiente el Juzgado Cuarto de Municipio, dictó sentencia declarando con lugar la demanda de la cual apelaron, y como resultado de ello el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en su sentencia declaró sin lugar la apelación y confirma la decisión del Juzgado de Municipio, no tomando en consideración los alegatos y pruebas de la parte demandada, violando así los derecho establecido en la Constitución Nacional referente al debido proceso y al derecho a la defensa, y al derecho de petición y acceso a la justicia.- A continuación se le cede la palabra a la abogada B.B.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 54.674, en su carácter de apoderada judicial del tercer interesado, quien expuso: “Que no existe ninguna controversia ni discusión al alguna respecto a la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento puesto que él mismo es a tiempo indeterminado, por cuanto en el contrato no se preveía la forma de notificación, dado que había entrado en vigencia una nueva Ley fue por lo que practicaron la notificación a través de un Tribunal, el 28 de septiembre del año 2000, con lo cual estaban notificando al arrendatario de que dicho contrato no se prorrogaría y solo gozaría de la prorroga legal, y vencida la prorroga fue por lo que su representado demandó por cumplimiento de contrato, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Cuarto de Municipio y confirmada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y de no haberse violado ningún derecho o garantía constitucional, pretendiendo el quejoso de esta manera retardar la ejecución de la sentencia, y señala que no tenían porque pronunciarse sobre la naturaleza del contrato por no existir divergencia, teniendo nada más que pronunciarse sobre la sentencia dictada por el Juzgado de Municipios, y promueve la copia certificada de todo el expediente, la cual se pone en disposición de las parte para que hagan la objeciones que a bien tengan. De seguidas hace uso del derecho de réplica los abogados A.E.V.Z., y E.D.J.S.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.191, y 61.190, respectivamente, quienes asisten al quejoso, exponen: “El Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, viola el derecho que tiene las partes a probar y a que sean a.y.v.l. pruebas aportadas, lo cual no hizo, con lo documentos acompañados como fueron los recibos de pagos de cánones de arrendamiento y la notificación que presentó el arrendador, de igual manera se le infringe el derecho a la defensa al crear una causal no prevista en el contrato, desaplicando así las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios referente al desalojo, concluyendo que sea declara con lugar la acción de amparo y se declare la nulidad de la sentencia objeto de la presente acción.- Concluída la exposición, interviene la abogada B.B.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 54.674, en su carácter de apoderada judicial del tercer interesado, quien expuso: “Refuta los argumentos expuesto por el quejoso referentes a los pagos de cánones de arrendamientos por cuanto la acción incoada fue por cumplimiento de contrato, al haberse vencido la prorroga legal, y así mismo indica que cualquier error que hubiere en la demanda en lo que respecta a su fundamentación jurídica le corresponde la Juez aplicar el derecho, independientemente de lo alegado, y si ello fuere también entonces el quejoso no fundamentó su acción de amparo en su artículo 27, de la Constitución Nacional, sino en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucional y el artículo 49 de la Constitución Nacional.- A continuación, interviene en representación del Ministerio Público, el abogado CANGEMI GIANFRACO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico, y expuso: “Que de acuerdo con la exposición de la partes existe un criterio unánime de que la naturaleza del contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, y que acogiendo el criterio de la Sala Constitucional, el cual acoge en esta ocasión, advierte que solo en los contrato a tiempo determinado es cuando se permite demandar su cumplimiento, y señala igualmente que el Juez “a-quo” no valoró las pruebas aportadas por el demandado, hoy quejoso, para decidir sobre lo pedido respecto al procedimiento a seguir, el cual debió haber sido el de desalojo por tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y por tal razón todo el procedimiento está afectado de nulidad, por lo cual solicita que la presenta acción de amparo sea declara con lugar”.- Seguidamente se ordena agregar las copias certificadas del expediente promovidas por la apoderada del tercer interesado, al no haber sido impugnadas por las partes.- A continuación el Juez Constitucional se reserva un lapso de una hora para dictar la parte dispositiva del presente fallo, por lo que no existiendo pues otro local para la redacción del mismo, solicita a los presentes tengan a bien trasladarse a la Sala siguiente de este Despacho una vez vencido el lapso se les informará para que hagan acto de presencia, y oigan la parte dispositiva”.-

CUARTA

Vencido como fue dicho lapso se le dió lectura a la parte motiva y dispositiva de la presente decisión, la cual es del tenor siguiente:

“PRIMERO.- De la lectura de las actuaciones procesales que corren agregadas al presente expediente se observa que el hoy quejoso alegó en la contestación de la demanda que el contrato a tiempo determinado se había convertido en uno a tiempo indeterminado, e igualmente la abogada B.B.F., apoderada judicial del tercer interesado, en sus informes que presentó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite que el contrato de arrendamiento celebrado entre su mandante, y el hoy quejoso, es uno de tiempo indeterminado, por admitir prorrogas sucesivas, y no habiéndose estipulado en el contrato como se realizaría la notificación para no prorrogarlo, lo hizo a través de un Juzgado, y practicada dicha notificación la relación arrendaticia se convirtió en una de naturaleza a tiempo determinado. Durante el desarrollo de la Audiencia Constitucional tanto el quejoso como el tercer interesado admiten de que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, pero disienten en lo que respecta a la manera de poner término a dicha relación arrendaticia, pues mientras el quejoso afirma que no puede demandarse el cumplimiento del contrato, por tratarse de un contrato de arrendamiento indeterminado, el tercer interesado afirma que dicho contrato de arrendamiento indeterminado se convirtió en uno determinado, y por consiguiente si se puede demandar su cumplimiento. Ahora bien, el Juzgado “a-quo”, en su sentencia dictada el 05 de diciembre del 2003, afirma que el contrato de arrendamiento tiempo indeterminado se convirtió en un contrato a tiempo determinado, por la notificación que el arrendador le hizo al arrendatario de poner término al contrato de arrendamiento, por aplicación del artículo 38, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como se deduce de la parte pertinente de dicha sentencia que se transcribe a continuación:

...Hecho el análisis de las actas procesales y de la sentencia apelada se puede apreciar que se demandó por cumplimiento de contrato de arrendamiento acompañando como instrumento fundamental de la misma el contrato de arrendamiento celebrado por las partes y que no fue desconocido y tachado de falso por la parte demandada, tratándose en este caso según la cláusula tercera que este sería prorrogable por periodos iguales, es decir , se trata de un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado que se prorrogaba automáticamente por períodos iguales, habiendo entrado en vigencia en fecha 1 de Enero de 2000 el Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios y no estando claro lo relativo a la notificación, es decir el contrato señala que ésta será por escrito, en estos casos cuando en un contrato no esta de una manera clara precisa y determinada la voluntad de las partes surge, en consecuencia la voluntad de la Ley. Si las partes no señalaron como sería realizada la notificación escrita, debe aplicarse como consecuencia la notificación prevista en el Decreto Ley sobre Arrendamiento Inmobiliario y aún cuando la parte demandada alegó que se trataba de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y que surgió una nueva relación arrendaticia es aplicable en estos casos el artículo –4 del Decreto Ley sobre Arrendamiento Inmobiliario pero no las causales taxativos que están señaladas en los literales a, b, c, d, e, f, g, si no el parágrafo 2do, de la misma disposición legal que permite el ejercicio de acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las señaladas en ese artículo, y una vez practicada la notificación, se considera la relación arrendaticia a tiempo determinado...

...En relación al anexo marcado b promovido también por la parte demandada, observa este Juzgador que solo viene a corroborar una vez más que se trata de un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado...

Ante semejante afirmación esta Alzada señala que tal pronunciamiento se encuentra alejado de la verdad, y contradice disposiciones expresas de nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, con motivo de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, del 27 de septiembre de 1947, y demás normas legales y reglamentarias dictadas con posterioridad, incluyendo la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el legislador limitó la facultad que tenía el arrendador para poner término de manera unilateral al contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, prevista en el artículo 1.615, del Código Civil, el cual quedó derogado tácitamente al eliminar la voluntad unilateral del arrendador como causal de terminación del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y es así como el artículo 34, de la precitada Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, establece cuales son las únicas causales que pueden dar lugar al desalojo del inmueble, entre las cuales precisamente no se encuentra la voluntad unilateral del arrendador, a tal extremo que esa intención del legislador se encuentra corroborada en el contenido del artículo 38, ejusdem, en el cual se establece la prorroga legal para los contratos de arrendamiento celebradas a tiempo determinado, excluyendo así los de tiempo indeterminados, razón por la cual a éstos últimos no se le aplica dicha disposición legal, constituyendo esa apreciación del Juez “a-quo”, una violación de expresas normas de procedimiento que son materia de orden público, como son las del derecho inquilinario, al establecer que un contrato a tiempo indeterminado se convierte a tiempo determinado, por la notificación que haga el arrendador, al arrendatario, de poner término a dicho contrato, convirtiéndose así en tiempo determinado, el cual finalizará una vez vencida la prorroga legal, creando así una causal que había sido derogada por el legislador, como fue la voluntad unilateral, al atribuirle consecuencias jurídicas a un acto irrito aplicándose erróneamente disposiciones legales.- De lo expuesto se desprende que efectivamente el Juez “a-quo” infringió el derecho a la defensa y al debido proceso, y actuó fuera de su competencia, pues debió haber declarado la nulidad de todo el procedimiento al haberse admitido una acción contraria a derecho, y haberse seguido un juicio con base a una fundamentación no prevista por el legislador, y así se declara.-

En este orden de ideas, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado así:

...La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que "...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...". (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que "...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...". (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).

El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.

La Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, caso: A.L.G. c/ E.C.d.L.).... ...

(JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, O.P. TAPIA, TOMO 11, a las págs. 563, y 564). -

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 24 de abril del 2.002, con ocasión de un caso análogo al presente, asentó:

... Para la decisión, la Sala observa que la sentencia que se recurrió en apelación declaró improcedente el amparo que se incoó.

En efecto, la sentencia que fue impugnada, luego de la contestación de que el aquí demandante en amparo quedó confeso en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento se intentó en su contra, consideró que estuvo ajustada a derecho la decisión que se recurrió en amparo, toda vez que no era procedente la formulación de excepciones y la presentación de medios de defensa, como lo hizo el demandado confeso, sino lo apropiado era demostrar que la pretensión del demandante era contraria a derecho.

Ahora bien, esta Sala observa que la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cuál era la acción procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera "...en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta ..., quedó extinguido por vencimiento del término", es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado.

Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló:

"Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano ..., donde se evidencia de que el contrato objeto de la presente demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato..."

En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.

Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma.

Esta falta de apreciación del Tribunal, determinante en el juicio como fue precisado anteriormente, debe considerarse incluida dentro de la noción del "Tribunal que actúe fuera del ámbito de su competencia", que fue establecida como supuesto de procedencia del amparo contra decisiones judiciales que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...

“…En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma. Esta falta, como se indicó anteriormente, encuadra dentro del supuesto de procedencia del amparo contra sentencia, por cuanto ha de entenderse que el Tribunal actuó fuera de su competencia. Por tanto, esta Alzada debe declarar con lugar la apelación que se ejerció y ordenar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictar nueva sentencia tomando en consideración los señalamientos expuestos en este fallo. Así se decide.

…REVOCA la sentencia que fue objeto de apelación que dictó el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de febrero de 2002 y declara CON LUGAR la demanda de amparo que interpuso el ciudadano J.J.C.P., mediante la representación de la abogada G.M.M., contra la sentencia que dictó, el 16 de julio de 2001, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, declara CON LUGAR el recurso de apelación que se incoó contra la precitada sentencia y se ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictar nueva sentencia tomando en consideración los señalamientos expuestos en este fallo….

(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 187, págs 326 a la 327).-

SEGUNDO

En razón de los considerandos anteriores, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de A.C. interpuesta por el ciudadano G.G.R.R., asistido por el abogado A.E.V.Z., contra la sentencia dictada el 05 de diciembre del 2003, por el abogado E.B.A., Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, hoy a cargo de la Juez Provisoria Abog. T.E.F., que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, que había declarado con lugar la demanda de cumplimiento de contrato.- SEGUNDO: LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA EL 05 DE DICIEMBRE DEL 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- TERCERO.- SE MANTIENE LA MEDIDA INNOMINADA DECRETADA el 21 de mayo del 2004.-

Leída como fue la parte motiva y dispositiva de la sentencia, este sentenciador se acogió al lapso previsto para la redacción definitiva del fallo, y siendo ésta la oportunidad procede a su publicación.

No hay condenatoria en costas

Remítase copia certificada del presente sentencia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, al Representante del Ministerio Público.-

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.

El Juez Provisorio,

Abg. S.M.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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