Decisión nº 3845 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 22 de noviembre de 2.010

200º y 151º

Exp. Nº 3.665-10

PARTE DEMANDANTE: G.R.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.132.000

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio C.C. y Saiz Mitilo, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 105.054 y 30.301, respectivamente

PARTE DEMANDADA: M.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.462.446

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio C.B., N.W.C. y A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 67.616, 137.075 y 25.544, respectivamente

MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación

Se inicia el presente juicio por demanda de cobro de bolívares por intimación, interpuesta en fecha 28 de enero de 2.010, por el ciudadano G.R.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.132.000, debidamente asistido por el abogado en ejercicio S.R.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.301, en contra de la ciudadana M.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.462.446. Alega la parte demandante en su escrito libelar, lo siguiente:

“Que es tenedor legítimo de dos títulos cambiarios (cheques) emitidos a su favor, uno por la cantidad de doscientos ocho mil bolívares (Bs. 208.000,oo) , y el otro, por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), librados en la ciudad de Barinas; Que ambos cheques fueron librados contra la cuenta corriente Nº 0137-0040-13-0001355961, de la entidad bancaria Banco Sofitasa, signados con los números: 08171002 y 08171004, siendo la titular de dicha cuenta, la ciudadana M.A.P.; Que consigna los instrumentos cambiarios, marcados “A” y “B”, para su vista, certificación en autos y posterior devolución; Que los referidos cheques fueron librados con la finalidad de cumplir con el pago de una obligación previamente convenida por la ciudadana M.A.P., a su favor; Que es el caso, que en fechas: 30 de noviembre de 2.009 y 15 de diciembre de 2.009, se trasladó a la sede de la institución bancaria indicada, a objeto de presentar los cheques para su cobro, los cuales le fueron devueltos, acompañados de una nota al dorso de los mismos, en la cual se expresó: “Cheque que Gira sobre Fondos no Disponibles”; Que en virtud de ello, procedió a comunicarse de inmediato con la ciudadana M.A.P., a fin de que le explicara la situación por la cual no pudo hacer efectivos los cheques emitidos, obteniendo como respuesta que tenía que esperarse y que no empezara a molestarla, colgándole el teléfono; Que ante tal situación, con el paso de los días insistió en llamarla o tratar de buscarla, no logrando su cometido, por lo cual decidió en fecha 04 de diciembre de 2.009, trasladarse con la Notario Pública Primera de Barinas a levantar el protesto del primer cheque, constituyéndose al efecto la referida funcionaria, en la oficina del Banco Sofitasa, agencia 23 de Enero, de la ciudad de Barinas, siendo atendidos por la ciudadana M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-13.041.149, informándoles respecto al primer y segundo particular, que la mencionada cuenta corriente le pertenecía a la ciudadana M.A.P., siendo la única titular y autorizada para girar cheques contra la misma; Que respecto al tercer particular, les manifestó que no existían fondos disponibles para la cancelación del cheque; Que respecto a los particulares cuarto y quinto, les expresó que la información solicitada era confidencial de la institución bancaria, respondiéndoles en lo referido al sexto particular, que para la fecha de emisión y presentación al cobro del referido cheque, no existían fondos para la cancelación del mismo, manteniéndose la misma situación para el día que se levantó el protesto, y que la firma que aparece en el cheque, si compara con la firma registrada en el sistema interno de la institución; Que posteriormente, en fecha 16 de diciembre de 2.009, igualmente decidió trasladarse con la Notario Público Primero de Barinas, a levantar el protesto del segundo cheque señalado, constituyéndose en la misma agencia bancaria, siendo atendidos por la ciudadana Darwis Riera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.081.695, informándoles respecto al primer y segundo particular, que la mencionada cuenta corriente le pertenecía a la ciudadana M.A.P., siendo la única titular y autorizada para girar cheques contra la misma; Que respecto al tercer particular, les manifestó que no existían fondos disponibles para la cancelación del cheque; Que respecto a los particulares cuarto y quinto, les expresó que la información solicitada era confidencial de la institución bancaria, respondiéndoles en lo referido al sexto particular, que para la fecha de emisión y presentación al cobro del referido cheque, no existían fondos para la cancelación del mismo, manteniéndose la misma situación para el día que se levantó el protesto, y que la firma que aparece en el cheque, si compara con la firma registrada en el sistema interno de la institución; Que resultando infructuosas las gestiones para lograr el pago de los referidos cheques, es por lo que demanda como en efecto formalmente lo hace, mediante el procedimiento intimatorio, a la ciudadana M.A.P., para que convenga en pagarle, o en su defecto, a ello sea condenada por el Tribunal, las siguientes cantidades de dinero: 1º Doscientos ocho mil bolívares (Bs. 208.000,oo,) monto este, especificado en el cheque Nº 08171002, 2º Veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), monto especificado en el cheque Nº 08171004, 3º Mil setecientos cinco bolívares con seis céntimos (Bs. 1.705,06) correspondientes a los intereses de mora del cheque Nº 08171002, de fecha 30 de noviembre de 2.009, y ochenta y dos bolívares (Bs. 82,oo), correspondientes a los intereses de mora del cheque Nº 08171004, de fecha 15 de diciembre de 2.009, 4º Los intereses de mora que se sigan venciendo, hasta la definitiva cancelación de la deuda, calculados a la tasa del 5% anual, así como la corrección monetaria, para lo cual solicita experticia complementaria al fallo, y 5º Las costas del juicio; Solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble, propiedad de la parte accionada, y así mismo, medida de embargo preventivo, sobre bienes muebles de la misma; Fundamenta la demanda, en el contenido de los artículos: 491, 429, 431, 444, 446 y 451 del Código de Comercio; Señala domicilio procesal y dirección para la citación de la parte accionada; Solicita resguardo de los cheques consignados, en la caja fuerte del Tribunal”.

En fecha 1º de febrero de 2.010, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente.

En fecha 03 de febrero de 2.010, se dicta auto, dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura 3.664-10.

En fecha 08 de febrero de 2.010, se dicta auto de admisión de la demanda, ordenando intimar a la empresa demandada, para que compareciere por ante el Tribunal en el plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de su intimación, a fin de que efectuare el pago o formulase oposición. Así mismo, se acuerda abrir cuaderno separado de medidas.

En fecha 11 de febrero de 2.010, diligencia el ciudadano G.R.L.M., en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio C.A.C.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.054, otorgando poder apud acta al abogado asistente, y al abogado en ejercicio S.R.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.301. En la misma fecha, diligencia en el cuaderno de medidas, el ciudadano G.R.L.M., en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado en ejercicio C.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.054, solicitando el decreto de las medidas preventivas requeridas en el escrito libelar.

En fecha 18 de febrero de 2.010, se dicta sentencia interlocutoria en el cuaderno de medidas, decretando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble, propiedad de la parte accionada, librándose el respectivo oficio de participación a la oficina de Registro Inmobiliario del Estado Barinas, en la misma fecha.

En fecha 23 de febrero de 2.010, diligencia el abogado en ejercicio C.A.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignando los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de intimación.

En fecha 02 de marzo de 2.010, se libra compulsa de intimación.

En fecha 08 de marzo de 2.010, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de intimación librada a la parte demandada, debidamente firmada en fecha 05 de marzo de 2.010.

En fecha 09 de marzo de 2.010, diligencia la ciudadana M.A.P., en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio C.A.B.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.616, otorgando poder apud acta al abogado asistente y a la abogada en ejercicio N.W.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.075.

En fecha 23 de marzo de 2.010, diligencia la abogada en ejercicio N.W.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.075, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, formulando oposición al procedimiento incoado en contra de su representada.

En fecha 24 de marzo de 2.010, se dicta auto, dejando sin efecto el decreto de intimación, suspendiendo la ejecución forzosa y fijando el acto de contestación a la demanda para dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En fecha 08 de abril de 2.010, presentan escrito de contestación a la demanda, los abogados en ejercicio C.A.B.Á. y N.W.C., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.A.P., expresando lo siguiente:

“Que de acuerdo a lo expuesto por el demandante en su libelo de demanda, deben señalar lo siguiente: Que en lo que respecta al primero de los cheques (el de Bs. 208.000,oo) ciertamente el mismo fue emitido por parte de su representada y para la fecha indicada por el demandante pero en lo que respecta al segundo cheque (el de bs. 20.000,oo) el cual sería pagado para el día 15 de diciembre de 2.009, fue igualmente emitido por su representada, para la fecha indicada por el demandante, resultando curioso que el actor señala en su libelo, que la Notaría dejó expresa constancia que se constituyó el día 04 de diciembre de 2.009, en la sede de la institución bancaria, a objeto de levantar el protesto del referido cheque, por lo que se preguntan por qué fue presentado en dicha fecha, si su cobro había sido establecido para el día 15 de diciembre de 2.009, concluyendo que dicho cheque fue protestado con antelación, por lo que en consecuencia, expresan que la acción, no debe prosperar; Que los cheques fueron librados por parte de su representada, en fecha 09 de noviembre de 2.009, para ser cobrados en las fechas indicadas, valga decir, el de Bs. 208.000,oo para el día 30 de noviembre de 2.009, y el de Bs. 20.000,oo, para el día 15 de diciembre de 2.009; Que el actor en su libelo, no hace mención al origen de dichos cheques, por lo indica, que el mismo se desprende de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 09 de noviembre de 2.009, el cual consignan marcado “A”, y que oponen al actor para que surta sus efectos; Que los ciudadanos: G.R.L.M. y M.A.P., suscribieron acuerdo de liquidación de partición de bienes de la comunidad concubinaria, respecto de los bienes adquiridos dentro de la misma; Que se observa de dicho documento, que las partes hicieron concesiones recíprocas, dentro de las cuales, al particular quinto del referido instrumento, su representada, además de ceder al demandante de autos, dos vehículos de su propiedad, convino en cancelarle la cantidad de Bs. 228.000,oo, en dos partes: la cantidad de Bs. 208.000, en fecha 30 de noviembre de 2.009, y la restante, es decir, Bs. 20.000,oo, pagaderos el día 15 de diciembre de 2.009, para lo cual recibió dos títulos, es decir, los dos cheques, tal como se desprende del documento de partición; Que de conformidad con lo anterior se evidencia que el actor sabía al momento de recibir los cheques, que los mismos habían sido librados careciendo de fondos disponibles para su pago, pues como se observa del documento de partición, son las mismas cantidades, y en las fechas indicadas en el libelo de demanda; Que se observa que los instrumentos cambiarios por los que se demanda, son causados, ya que los mismos dependían de una causa principal, y su exigibilidad se encuentra indisolublemente relacionada con el contrato de partición de bienes en mención, ya que igualmente el actor, se encuentra obligado al cumplimiento de ciertos acuerdos establecidos en el referido instrumento, de manera que la causa del pago de los cheques estaba vinculada al cumplimiento de obligaciones previstas en el harto referido, contrato de partición de bienes, suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio; Que de lo expuesto se colige, que los títulos valores objeto de la acción, devienen de un contrato principal y pasan a hacerse parte del mismo, por lo que no entienden por qué la parte actora optó por ejercer el cobro de los referidos cheques, mediante la acción de intimación, y no por la que en derecho debió ser, por lo que a todo evento, rechazan la pretensión del actor; Que rechazan la estimación de costas y costos que realiza el actor en 30% sobre el monto en el cual estima la demanda, por cuando los mismos deben estimarse en un máximo de 25%; Promueven posiciones juradas; Señala domicilio procesal”.

En fecha 29 de abril de 2.010, presenta escrito de promoción de pruebas, el abogado en ejercicio C.B.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.616, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 05 de mayo de 2.010, presenta escrito de promoción de pruebas, el abogado en ejercicio C.A.C.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.054, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha 13 de mayo de 2.010, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes. En la misma fecha, se fija oportunidad para absolver posiciones juradas de la parte demandante.

En fecha 24 de mayo de 2.010, diligencia el abogado en ejercicio C.B.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.616, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, consignando los emolumentos necesarios para proceder a la citación de la parte actora, al acto de posiciones juradas.

En fecha 28 de mayo de 2.010, el alguacil del Tribunal deja constancia de que el ciudadano G.R.L.M., se había negado a firmar la boleta de citación. En la misma fecha, diligencia el abogado en ejercicio C.B.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.616, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, sustituyendo el poder que le fuere conferido y reservándose su ejercicio, en el abogado A.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.544.

En fecha 31 de mayo de 2.010, se dicta auto, disponiendo librarse boleta de notificación a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, se libra boleta de notificación.

En fecha 22 de septiembre de 2.010, se dicta auto mediante el cual se reserva el Tribunal, el lapso legal para dictar sentencia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Promueve el mérito favorable de los dos (02) cheques librados a su favor, por la cantidad de: Bs. 208.000,oo y Bs. 20.000,oo, signados con los números: 08171002 y 08171004, respectivamente, contra la cuenta corriente Nº 0137-0040-13-0001355961, de la entidad bancaria Banco Sofitasa, cuya titular es la ciudadana M.A.P.; y sus respectivos protestos. Se les concede pleno valor probatorio, por cumplir con los requisitos legales exigidos en el Código de Comercio para su validez. Aunado a ello, se constata de los protestos levantados por la Notaría Pública Primera de Barinas, en fechas: 04 y 16 de diciembre de 2.009, respectivamente, la ausencia de fondos para su pago, al momento de su presentación al cobro. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promueve documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, de fecha 09 de noviembre de 2.009, el cual consignó junto al escrito de contestación, marcado “A”. No habiendo sido tachado ni desconocido por parte de la accionante este instrumento, se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Promueve posiciones juradas. En tal sentido, en fecha 08 de junio de 2.010, se presentó por ante este Juzgado, el ciudadano G.R.L.M., en su carácter de parte actora, estampando las siguientes posiciones: Que es cierto que en fecha 09 de noviembre de 2.009, suscribió por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en conjunto con la ciudadana M.A.P., contrato de partición de bienes de la comunidad concubinaria que los unió; Que es cierto que en fecha 09 de noviembre de 2.009, una vez suscrito el contrato de partición concubinaria conjuntamente con la ciudadana M.A.P., recibió como parte de pago dos vehículos, uno de ellos marca Toyota, modelo Land Cruiser, año 1.986, y el otro marca Dodge, modelo D-300, año 1.973, y que ambos ascendieron a la cantidad de Bs. 92.000,oo, los cuales le fueron adjudicados como parte de los bienes a ser repartidos; A la pregunta sobre si es cierto que en fecha 09 de noviembre de 2.009, una vez suscrito el contrato de partición concubinaria conjuntamente con la ciudadana M.A.P., recibió mediante cheque girado contra la entidad bancaria Sofitasa, perteneciente a la cuenta corriente Nº 01370040-13-0001355961, por la cantidad de Bs. 208.000, y que el mismo debió ser pagado en fecha 30 de noviembre de 2.009. Solicitó el derecho de palabra el abogado S.R.M.V., oponiéndose a la pregunta, alegando que incluye dos hechos. En primer lugar, vinculando al cheque con el contrato de partición de comunidad concubinaria, y posteriormente vinculando la fecha al cheque, arguyendo que obliga al testigo a responder automáticamente, si o no a dos hechos distintos. El Tribunal vista la oposición, la declara con lugar, en cuanto a la pregunta referida a la vinculación del cheque con el presunto contrato de partición de comunidad concubinaria, más no en cuanto a la determinación de la fecha 30 de noviembre de 2.009, por cuanto del referido cheque se evidencia que la misma es la fecha de vencimiento del instrumento; Que no es cierto que el día 09 de noviembre de 2.009, recibió dos cheques en la Notaría Pública Primera de Barinas; Que no es cierto que como parte de los bienes a ser repartidos, él recibió un cheque por la cantidad de Bs. 208.000,oo, pagaderos el día 30 de noviembre de 2.009; Que no es cierto que en fecha 30 de noviembre de 2.009, él recibió un cheque por la cantidad de Bs. 20.000,oo, para ser pagados el 15 de diciembre de 2.009; Que no es cierto que los cheques en los cuales fundamenta la acción fueron recibidos como parte de pago del contrato de partición de comunidad concubinaria que lo unió con la ciudadana M.A.P.; Que es cierto que la ciudadana M.A.P., fuera de la obligación contraída el 09 de noviembre de 2.009, tiene alguna otra obligación o deuda en cantidades dinerarias con él; Que no es cierto que los cheques con los cuales fundamenta la acción, se originen con relación de un contrato de préstamo suscrito con la ciudadana M.A.P..

Analizadas las posiciones estampadas por la parte demandante en el presente juicio, ciudadano G.R.L.M., quien decide les concede valor probatorio, por haber sido evacuadas conforme a lo dispuesto en la ley adjetiva civil. Y así se declara.

Se constata de las mismas, que el ciudadano G.R.L.M., manifiesta que en fecha 09 de noviembre de 2.009, al suscribir conjuntamente con la ciudadana M.A.P., un contrato de partición de comunidad concubinaria, no recibió dos cheques girados contra la cuenta corriente Nº 01370040-13-0001355961, de la entidad bancaria Sofitasa, perteneciente a la ciudadana M.A.P., por las cantidades de: Bs. 208.000,oo y Bs. 20.000,oo, respectivamente. Evidenciándose en tal sentido, de la lectura del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, de fecha 09 de noviembre de 2.009, el cual consignare la parte accionada junto al escrito de contestación, marcado “A”, que efectivamente, el demandante de autos, sí recibió los referidos títulos cambiarios, por los montos expuestos, en la fecha señalada, y para ser pagados en los días expresados; evidenciándose en tal sentido, que los cheques que constituyen el fundamento de la presente acción, fueron emitidos con motivo de la partición de la comunidad concubinaria que existió entre los ciudadanos: M.A.P. y G.R.L.M.. Y así se decide.

Por otra parte se observa que en fecha 14 de junio de 2.010, estando presente la parte accionada, ciudadana M.A.P., a fin de absolver en reciprocidad las posiciones juradas, la parte demandante manifestó su voluntad de no estampar posiciones juradas.

El Tribunal para decidir observa:

Cuando las partes ponen en circulación títulos valores, debe determinarse el punto relativo a las llamadas relaciones fundamentales causales o subyacentes que les hubieren dado origen. En tal sentido, es común, que cuando se emiten títulos valores, bien sean: letras de cambio, pagarés o cheques, por lo general la emisión de uno cualquiera de esos títulos tiene su causa inmediata en otro negocio jurídico, pues se libran en base a un contrato celebrado con anterioridad o un préstamo. En ese supuesto, la emisión del título tiene por finalidad facilitar o servir de garantía, para el cumplimiento de dicha obligación.

De lo referido anteriormente, se colige la existencia de dos acciones que pueden ser ejercidas por la parte actora para la satisfacción de su derecho, verbigracia, la acción cambiaria, cuyo origen y fundamento se encuentra constituido por el título valor mercantil, y la acción causal, derivada del contrato o convención, celebrado previamente entre las partes.

De manera tal, que si al momento de materializar su pretensión por medio de la demanda incoada al efecto, la parte actora invoca el carácter de beneficiaria del o los títulos valores, se está obviamente refiriendo a los derechos que le corresponden en ejercicio de una acción cambiaria; en tanto que si opta por hacer referencia únicamente al negocio subyacente o contrato celebrado, y nada reclama con relación al título valor, su acción debe ser resuelta como causal. Así pues, de conformidad con lo expresado, el acreedor dispone para la tutela de sus derechos, de un concurso de acciones: ejercer la acción cambiaria que emerge directamente del propio título, o bien ejercer la acción causal que se deriva del contrato subyacente, de base o fundamental.

Sobre el particular, el Doctor J.M.A. (El estatuto cambiario venezolano, Caracas, 1960, UCV), ha dejado sentado que:

...de acuerdo con la legislación venezolana tanto las acciones cambiarias como las causales se deducen con arreglo a un único y mismo procedimiento: el del juicio ordinario, y por tanto la única circunstancia que permite determinar si la acción deducida es la cambiaria o la causal, son los términos del respectivo libelo de la demanda y especialmente de su petitorio. Si el accionante alude en su demanda, y especialmente de su petitorio. Si el accionante alude en su demanda, como base de sus pretensiones, al negocio causal y exige el cumplimiento de las obligaciones derivadas de ese negocio –obligaciones cuyo incumplimiento evidencia el título insoluto- estará ejerciendo la acción causal. Si, por el contrario, el accionante sólo alude en su demanda a la cualidad de acreedor que tiene según el título y a la cualidad de deudor que el demandado tiene conforme el mismo título y solicita la condena del demandado al pago del monto del título y de las demás cantidades que según la Ley debe satisfacer todo deudor cambiario, estará ejerciendo la acción cambiaria, y no la causal...

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De conformidad con lo expuesto, resulta pertinente en el caso sub examine, determinar en primer término, el tipo de acción que ha ejercido el ciudadano G.R.L.M., a través de la interposición de su demanda, por cuanto en la acción cambiaria, el derecho va incorporado al título, en tanto que en la causal, el título valor no lleva incorporado el derecho reclamado, sino que sirve sólo como un medio de prueba de éste.

En tal sentido, se desprende de la lectura del escrito libelar, que el ciudadano G.R.L.M. acciona el pago de dos cheques, sin hacer referencia en modo alguno al contrato de partición de comunidad concubinaria, celebrado con la ciudadana M.A.P., en fecha 09 de noviembre de 2.009, por tanto, se debe concluir indefectiblemente que en el caso bajo estudio, la parte demandante ha optado por ejercer la acción cambiaria, y en relación a la misma, se pronunciará este Tribunal. Y así se decide.

Al respecto, se observa que la parte actora alega, que es tenedora legítima de sendos cheques emitidos a su favor, por la cantidad de doscientos ocho mil bolívares (Bs. 208.000,oo) , y veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), librados en esta ciudad de Barinas, contra la cuenta corriente Nº 0137-0040-13-0001355961, de la entidad bancaria Banco Sofitasa, signados con los números: 08171002 y 08171004, respectivamente, siendo la titular de dicha cuenta, la ciudadana M.A.P..

Así mismo alega, que el cheque girado por la cantidad de doscientos ocho mil bolívares (Bs. 208.000,oo), fue emitido para ser pagado en fecha: 30 de noviembre de 2.009, en tanto que el girado por el monto de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), tenía fecha de cobro, 15 de diciembre de 2.009, dándose el caso, que presentados cada uno de los referidos títulos para su cobro, en las fechas indicadas, le fueron devueltos con una nota al dorso de los mismos, en la cual se expresaba: “Cheque que Gira sobre Fondos no Disponibles”, por lo que procedió a levantar el respectivo protesto de los mismos, en fechas: 04 de diciembre y 16 de diciembre de 2.009, en su orden, observándose de los protestos levantados en tiempo útil, que se hace constar la falta de fondos disponibles para cancelar los títulos valores, en las fechas en que fueron presentados para su cobro. Y así se declara.

Por su parte, la accionada de autos, al momento de dar contestación a la demanda incoada en su contra, no desconoció la firma que suscribía los cheques por los que se le demanda, ni negó en forma alguna que los hubiese girado, ni mucho menos se excepcionó de su deber de pago, limitándose a alegar, que los mismos se habían originado de una partición de bienes celebrada con el demandante, lo cual, en modo alguno les resta valor jurídico a los mismos, por cuanto como ya se expresó precedentemente, en el presente caso ha sido incoada la acción cambiaria, y no la causal, por lo que en consecuencia, la defensa de la parte accionada debía estar dirigida a deslegitimar el valor de los títulos valores demandados o alegar el pago total o parcial de las sumas dinerarias demandadas, y no, a excepcionarse con fundamento en el contrato celebrado con la parte actora.

Aunado a lo anteriormente expuesto, el derecho que se deduce de los títulos demandados, se encuentra establecido de modo particular y concreto en nuestra ley mercantil, la cual les dota de autonomía, independientemente de la relación fundamental o anterior que determina su emisión, afirmándose en tal sentido, que los títulos valores carecen de causa porque ésta se halla implícita en el mismo título.

En consonancia con los razonamientos anteriormente expuestos, no habiendo comprobado a su favor la parte demandada, hecho alguno que le favoreciera, y habiéndosele otorgado pleno valor probatorio a los cheques consignados como instrumento fundamental de la acción interpuesta, así como a los protestos levantados por falta de pago, desprendiéndose de aquéllos, la obligación líquida y exigible de pagar las cantidades allí expresadas, por parte de la ciudadana M.A.P., debe concluirse que la demanda incoada debe ser declarada con lugar. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares por intimación, interpuesta en fecha 28 de enero de 2.010, por el ciudadano G.R.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.132.000, debidamente asistido por el abogado en ejercicio S.R.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.301, en contra de la ciudadana M.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.462.446.

SEGUNDO

Se condena a la ciudadana M.A.P., a pagar al ciudadano G.R.L.M., ambos ya identificados, las siguientes cantidades de dinero: 1º Doscientos veintiocho mil bolívares (Bs. 228.000,oo), correspondiente a la suma de las cantidades especificadas en los títulos demandados; 2º Mil setecientos ochenta y siete bolívares con seis céntimos (Bs. 1.787,06), correspondiente a los intereses moratorios generados por la falta de pago de los dos títulos, calculados hasta la fecha de interposición de la demanda, 3º Los intereses de mora generados por los referidos instrumentos, desde el 29 de enero de 2.010, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, los cuales deberán ser calculados por medio de una experticia complementaria al presente fallo, a una tasa del 5% anual.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en la ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años: 200º de Independencia y 151º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA

Abg. M.S.

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 10 y 30 de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. M.S.

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