Decisión de Municipios Jose Feliz Rivas Y Jose Rafael Revenga de Aragua, de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorMunicipios Jose Feliz Rivas Y Jose Rafael Revenga
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoIntimación Y Estimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS J.F.R. Y J.R.R. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

200º y 151º

EXPEDIENTE N° 4097-11.-

MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS.

PARTE ACTORA: Abg. G.R.K..

PARTE DEMANDADA: L.P.S..

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS TAYLHARDAT.

-I-

Se inicia el presente juicio mediante demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS JUDICIALES, interpuesta por el Abg. G.R.K., Inpreabogado N° 45.736, por la cantidad de Bolívares CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 164.254,79), contra el ciudadano L.P.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.586.197.

La demanda es admitida por auto de fecha 18 de Enero de 2011, ordenándose la intimación del ciudadano L.P.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.586.197, para que compareciera al día siguiente de despacho a su intimación, a fin de contestar la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de enero de 2011, el abogado actor impulsó la citación y en fecha 24 de enero de 2011 se libró compulsa y se le entregó al alguacil de este Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a objeto de que procediera a la citación.

En fecha 28 de enero de 2011 el alguacil de este despacho consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.

En fecha 31 de enero de 2011 la parte demandada presentó contestación a la demanda.

En fecha 02 de febrero de 2011, este Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua por auto expreso aperturó articulación probatoria de ocho días.

En fecha 15 de febrero de 2011 la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron providenciadas en la misma oportunidad.

Llegada la oportunidad para decidir este juzgador lo hace de la siguiente manera.

-II-

De la competencia

Este juzgador previo el pronunciamiento de fondo estima prudente pronunciarse brevemente sobre la competencia para decidir o no la presente causa. Ya que pudiera resultar curioso que sea este juez quien decida y no el juez que conoció del asunto judicial cuyos honorarios se estiman e intiman.

En tal sentido, es preciso aclarar que la doctrina jurisprudencial mediante la cual en materia de honorarios judiciales existía una competencia funcional, que implica que el juez que deba conocer de dichas demandas sea el juez que conoció del juicio, en virtud de una competencia funcional, ha sido parcialmente modificada, especialmente en casos como el presente en el que el juicio que dio lugar a los honorarios se encuentra actualmente terminado, cerrado y archivado.

Ahora bien ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, tal como la decisión de fecha 17 de Enero de 2007, Expediente N° AA10-L-2006-000246, que en casos como este, siendo la pretensión de intimación y estimación de honorarios de materia eminentemente civil, debe ser el juez civil quien conozca de la demanda en cuestión, máxime cuando la mencionada pretensión deba exigirse autónomamente, por encontrarse el expediente terminado y archivado.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia N° 1757/09.10.2006) estableció que:

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.”

De tal suerte que con base a las anteriores consideraciones, y observando que el actor estima su demanda en CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 164.254,79), equivalentes a DOS MIL QUINIENTAS VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.527 U.T.) es que este juzgador civil con competencia por el valor, ratifica su competencia por la materia y la cuantía para conocer de la presente causa. Y así se declara.-

-III-

De la pretensión deducida y de los hechos controvertidos

De la revisión de la demanda se desprende que la pretensión del accionante Abg. G.R.K., Inpreabogado N° 45.736, es la estimación e intimación de honorarios judiciales, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 164.254,79), equivalentes a DOS MIL QUINIENTAS VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.527 U.T.) contra el ciudadano L.P.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.586.197.

Aduce el accionante que pretende la estimación e intimación de honorarios judiciales en virtud de actuaciones y actos procesales que ejecutó como apoderado judicial del ciudadano L.P.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.586.197, según poder apud acta de fecha 20 de marzo de 2007, momento a partir del cual comenzó a representarlo por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en el expediente por Partición signado con el número 21.387 (Nomenclatura de dicho tribunal) realizando diversas actuaciones incluyendo la recusación de la Juez Licet López antigua juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, hasta el momento en que le fuera revocado el poder (actuación que tuvo lugar con posterioridad a la solicitud que hiciere el actor de que se convocara al nombramiento del partidor).

Ahora bien, del análisis de la contestación a la demanda se observa que la parte demandada no niega la partición del actor como apoderado del ciudadano L.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.586.197, según poder apud acta de fecha 20 de marzo de 2007, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en el expediente signado con el número 21.387 (Nomenclatura de dicho tribunal), sin embargo manifiesta que la suma intimada se aleja del monto percibido por el demandado como resultado del juicio seguido en el expediente referido, siendo que aduce que en razón de la ética del Abogado y con fundamento al artículo 40 numeral 3 del Código de Ética del Abogado, el mismo debe tener en cuenta el éxito obtenido en el proceso. Asimismo hace alusión reiterada a una excepción de inadmisibilidad no opuesta en la referida contestación. De igual forma rechaza las pretensiones del actor aduciendo que su actuación como apoderado en nada contribuyó a la resolución del asunto judicial supra narrado.

De la misma forma el demandado manifiesta que la conducta del apoderado judicial hoy accionante fue retrasada y que demoraba meses en diligenciar por ante el referido Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, asimismo que el libelo no fue redactado por él, hechos que a su entender desdicen del fundamento contenido de los ordinales 7, 10 y 11 del artículo 40 del Código de Ética del Abogado. Afirma que el accionante entorpeció el curso del proceso con la recusación reiterada contra la juez Licet López antigua juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria.

Finalmente el demandado pide se declare sin lugar la demanda por cuanto el actor no cumplió con indicar el valor de cada actuación, lo que permite someter a retasa el concepto valor asignado por el demandante y en caso contrario se acoge al derecho de retasa.

-IV-

De la Valoración de las Pruebas

Cursa a los folios 24 al 269 copias certificadas de actuaciones correspondientes al expediente N° 21.387 llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en el que constan actos del tribunal y actuaciones de partes que constituyen documentos públicos y documentos privados de fecha cierta, que no fueron tachadas ni impugnadas por la parte demandada en su oportunidad preclusiva y que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359, 1369 y 1363 del Código Civil respectivamente, hacen plena fe así entre las partes como respecto de terceros de la verdad de las declaraciones hechas ante el funcionario, en consecuencia con pleno valor probatorio en la presente causa, para demostrar las actuaciones realizadas por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria por el Abg. G.R.K., Inpreabogado N° 45.736 como apoderado judicial del ciudadano L.P.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.586.197, por lo cual ahora intima sus honorarios y que se resumen en: 1) documento poder apud acta de fecha 20/03/2007, 2) Escrito de Recusación de fecha 20/03/2007, 3) escrito de fecha 04 de mayo de 2007, 4) diligencia de fecha 18/05/2007, 5) diligencia de fecha 12 de Junio de 2007, 6) diligencia de fecha 07/02/2008, 7) diligencia de fecha 08/04/2008, 8) diligencia mediante la cual se da por notificado, de fecha 09/12/2008, 9) diligencia de fecha 20/01/2009 mediante la cual solicita se emplace a las partes al nombramiento del partidor. Asimismo queda comprobado que en sucesivas actuaciones el demandado revocó poder al hoy actor, nombró nueva abogada, se procedió a la partición, se llegó a una transacción y la misma fue homologada por la juez actuante en el referido Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria. Y así se valora.-

Cursa a los folios 270 y 271 documento de venta celebrado entre la ciudadana M.L.P., con el demandado de autos, el cual se valora como un documento autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria en fecha 26 de Octubre de 2009, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1363 del Código Civil, hacen plena fe así entre las partes de las declaraciones hechas ante el funcionario. Y así se valora.

Cursa a los folios 289 al 316 documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios J.F.R., J.R.R., S.M., Bolívar y Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, consistente en copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión, junto con el auto de comparecencia, registradas por el actor a fin de interrumpir la prescripción, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil respectivamente, hacen plena fe así entre las partes como respecto de terceros de la verdad de las declaraciones hechas ante el funcionario, en consecuencia con pleno valor probatorio en la presente causa para demostrar el registro de la demanda y del auto de admisión, junto con el auto de comparecencia. Y así se valora.

-V-

Del Procedimiento

Este Tribunal a los fines de ubicarse en el procedimiento, hace saber con relación al cobro de honorarios judiciales lo siguiente:

Cobro de Honorarios Judiciales: El cobro de honorarios judiciales se efectúa mediante lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, que establece: “La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. En este sentido es sabido que la Ley de Abogados fue publicada en gaceta de fecha 23 de enero de 1967 y el Código de Procedimiento Civil fue reformado en el año 1987, por lo que lo dispuesto en el antiguo artículo 386 era la incidencia procesal, que actualmente se encuentra consagrada en el artículo 607 ejusdem, el cual dispone “Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.” Igualmente el procedimiento tendrá dos fases: Una Declarativa del derecho a percibir honorarios y una estimativa. La primera se sustanciará como se describió anteriormente, con la salvedad de que si el demandado no discute el derecho a percibir honorarios, o si se acoge al derecho de retasa, quedará pendiente que el juez fije el límite máximo de los mencionados honorarios. En lo que respecta a la fase estimativa, esta se hará conforme lo indica el artículo 22 del Reglamente de la ley de Abogados que dispone “Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguiente de la Ley”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, que establece “La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte. La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el Juicio. Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Por lo que concluida la primera fase que se tramita por la incidencia del 607 del Código de Procedimiento Civil, se otorgarán diez (10) días al intimado para que se acoja al derecho de retasa.

Respecto al cobro de Honorarios Judiciales este puede presentar varias situaciones que fueron detalladas en sentencia de la Sala de Casación Civil, Nº 769 de fecha 11 de Diciembre de 2003, a saber:

  1. Que el juicio en el cual se pretenden demandar los honorarios profesionales judiciales causados se encuentre en primera instancia: En cuyo caso la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

  2. Que en el juicio que dio lugar a los honorarios, se haya ejercido apelación en el sólo efecto devolutivo, encontrándose aún el expediente en el tribunal de cognición y a la alzada se remitieron únicamente copias certificadas: Caso en el que la reclamación se hará de la misma forma que en el caso anterior, esto es en el mimo juicio y en primera instancia.

  3. Que el recurso de apelación fue oído en ambos efectos motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento: En este caso deberá ser realizada de forma autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía.

  4. Cuando el juicio haya quedado definitivamente firme: En este caso dado que artículo 22 de la Ley de Abogados, establece: “La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. Y por cuanto el juicio se encuentra terminado, es decir ya no se encuentra en contención, no podrá tramitarse de forma incidental en el mismo juicio, sino por separado y de modo autónomo.

Asimismo en sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Agosto de 2008, caso: COLGATE PALMOLIVE C.A., con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 08-0273, se estableció que:

Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.

En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, tal como se indicó en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006. Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.

Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al trámite en segunda instancia, éste se corresponderá con el del procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.

De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.

En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.

Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.

Por tanto, cuando se está en presencia del procedimiento judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales causados en actuaciones extrajudiciales, ante la omisión del demandado en acogerse al derecho de retasa en la contestación, o eventualmente, la propia falta de comparecencia de éste a tal acto, el juez que establezca el derecho, también se pronunciará con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a lo establecido por el demandante, sin necesidad de que se produzca la segunda fase del procedimiento, típica del correspondiente al que se suscita por efecto de actuaciones judiciales…

-VI-

De la Motivación para decidir

Analizadas y valoradas como han sido suficientemente las pruebas aportadas al proceso, conforme al principio de exhaustividad consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y verificado como ha sido el procedimiento establecido en la presente causa, este Juzgador observa que la parte demandada no niega la partición del actor como apoderado del ciudadano L.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.586.197, según poder apud acta de fecha 20 de marzo de 2007, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en el expediente signado con el número 21.387 (Nomenclatura de dicho tribunal), sin embargo manifiesta que la suma intimada se aleja del monto percibido por el demandado como resultado del juicio seguido en el expediente referido, siendo que aduce que en razón de la ética del Abogado y con fundamento al artículo 40 numeral 3 del Código de Ética del Abogado, el mismo debe tener en cuenta el éxito obtenido en el proceso. Asimismo hace alusión reiterada a una excepción de inadmisibilidad no opuesta en la referida contestación. De igual forma rechaza las pretensiones del actor aduciendo que su actuación como apoderado en nada contribuyó a la resolución del asunto judicial supra narrado.

De la misma forma el demandado manifiesta que la conducta del apoderado judicial hoy accionante fue retrasada y que demoraba meses en diligenciar por ante el referido Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, asimismo que el libelo no fue redactado por él, hechos que a su entender desdicen del fundamento contenido de los ordinales 7, 10 y 11 del artículo 40 del Código de Ética del Abogado. Afirma que el accionante entorpeció el curso del proceso con la recusación reiterada contra la juez Licet López antigua juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria.

Finalmente el demandado pide se declare sin lugar la demanda por cuanto el actor no cumplió con indicar el valor de cada actuación, que es lo que permite someter a retasa el concepto valor asignado por el demandante y en caso contrario se acoge al derecho de retasa.

En este sentido, ha quedado demostrado que el Abg. G.R.K., Inpreabogado N° 45.736 actuando como apoderado judicial del ciudadano L.P.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.586.197, realizó actuaciones en el expediente por Partición signado con el número 21.387 por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, por lo cual ahora intima sus honorarios y que dichas actuaciones se resumen en: 1) documento poder apud acta de fecha 20/03/2007, 2) Escrito de Recusación de fecha 20/03/2007, 3) escrito de fecha 04 de mayo de 2007, 4) diligencia de fecha 18/05/2007, 5) diligencia de fecha 12 de Junio de 2007, 6) diligencia de fecha 07/02/2008, 7) diligencia de fecha 08/04/2008, 8) diligencia mediante la cual se da por notificado, de fecha 09/12/2008, 9) diligencia de fecha 20/01/2009 mediante la cual solicita se emplace a las partes al nombramiento del partidor.

Asimismo quedó comprobado que en el referido juicio de partición el demandado revocó poder al hoy actor, nombró nueva abogada, se procedió a la partición, se llegó a una transacción y la misma fue homologada por la juez actuante en el referido Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria.

Por lo que de conformidad con lo establecido el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil que establece “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”. En concordancia con el artículo 23 de la Ley de Abogados, que dispone “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.

Este juzgador observa que claramente el abogado accionante en la presente causa tiene derecho al cobro de los honorarios intimados y estimados al respectivo obligado, debiendo determinar este juzgador, de acuerdo a las probanzas, cuales son las actuaciones respecto a las cuales tiene derecho a intimar y estimar y desechar aquellas respecto a las cuales no medie probanza alguna.

Por lo antes expuesto, es que resulta procedente declarar el derecho al cobro de honorarios profesionales, del abogado G.R.K., Inpreabogado N° 45.736 por las actuaciones consistentes en:

1) documento poder apud acta de fecha 20/03/2007,

2) Escrito de Recusación de fecha 20/03/2007,

3) escrito de fecha 04 de mayo de 2007,

4) diligencia de fecha 18/05/2007,

5) diligencia de fecha 12 de Junio de 2007,

6) diligencia de fecha 07/02/2008,

7) diligencia de fecha 08/04/2008,

8) diligencia mediante la cual se da por notificado, de fecha 09/12/2008,

9) diligencia de fecha 20/01/2009 mediante la cual solicita se emplace a las partes al nombramiento del partidor.

Ahora bien, por cuanto es deber de este juzgador fijar el límite máximo de honorarios a percibir por el abogado actor y siendo que de los recaudos acompañados se observa anexado el libelo de demanda en que consta la estimación de la demanda que funge como referencia para la fijación del límite máximo de honorarios, en la cantidad TRES MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.500.000.000,°°) hoy TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.500.000,°°).

No obstante de la revisión de los autos evidencia específicamente del libelo de demanda que el accionante pretende la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 164.254,79), equivalentes a DOS MIL QUINIENTAS VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.527 U.T.).

En consecuencia a pesar de que el límite máximo es hasta el 30% del monto estimado en la demanda, este juzgador fija como límite máximo de honorarios del abogado intimante la suma por el pretendida, es decir, CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 164.254,79), toda vez que resulta inferior al 30% del monto estimado en la demanda, en virtud del principio de congruencia que debe rodear la sentencia y a los fines de no incurrir en ultrapetita. Y así se declara.

En relación a la defensa del demandado mediante la cual pide se declare sin lugar la demanda por cuanto el actor no cumplió con indicar el valor de cada actuación, lo que impide someter a retasa el concepto valor asignado por el demandante. Este juzgador reitera que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Agosto de 2008, caso: COLGATE PALMOLIVE C.A., con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 08-0273, dispuso que:

Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.

En consecuencia encontrándose la presente causa en su fase declarativa del derecho al cobro de honorarios por parte del actor, debe declararse infundada la defensa. Y así se declara.

En relación a la defensa consistente en que la suma intimada se aleja del monto percibido por el demandado como resultado del juicio seguido en el expediente referido, siendo que aduce que en razón de la ética del Abogado y con fundamento al artículo 40 numeral 3 del Código de Ética del Abogado, el mismo debe tener en cuenta el éxito obtenido en el proceso, este Juzgador evidencia que la estimación realizada se encuentra dentro de los parámetros del 30 % de la estimación de la demanda, por lo que no se considera desajustada, salvo el derecho del demandado a exigir la retasa. Y así se declara.

En relación a la supuesta excepción de inadmisibilidad mencionada por el demandado, se evidencia que esta no fue opuesta ni fundamentada. Y así se declara.

En torno a la defensa consistente en que las actuaciones del apoderado hoy actor en nada contribuyeron a la resolución del asunto judicial supra narrado, este juzgador evidencia que las diligencias fueron agregadas a los autos, proveídas, tomadas en cuenta en sus oportunidades procesales y condujeron la secuencia del procedimiento de partición. Y así se declara.

En relación a que la conducta del apoderado judicial hoy accionante fue retrasada y demorada en relación a meses, tal afirmación no fue demostrada dentro del proceso, pues la parte demandada no trajo a los autos cómputos al efecto. Y así se declara.

En torno a que el actor no redactó ni presentó el libelo. Este juzgador, evidencia que el hecho de no haber redactado la demanda no impide el cobro de otras actuaciones judiciales realizadas dentro del proceso. Y así se declara.

Finalmente en relación a que el accionante entorpeció el curso del proceso con la recusación reiterada contra la juez Licet López antigua juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, este juzgador evidencia que la figura de la recusación no es una figura que entorpezca el proceso, sino que cuestiona la capacidad subjetiva de un juez para conocer de un determinado asunto, por lo que salvo casos de manifiesta falta de fundamento, no se considera una conducta dirigida a entorpecer el procedimiento. Y así se declara.

-VII-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el derecho a cobro de honorarios profesionales por parte del Abg. G.R.K., Inpreabogado N° 45.736, contra el ciudadano L.P.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.586.197, por la representación o patrocinio prestado en las siguientes actuaciones: 1) documento poder apud acta de fecha 20/03/2007, 2) Escrito de Recusación de fecha 20/03/2007, 3) escrito de fecha 04 de mayo de 2007, 4) diligencia de fecha 18/05/2007, 5) diligencia de fecha 12 de Junio de 2007, 6) diligencia de fecha 07/02/2008, 7) diligencia de fecha 08/04/2008, 8) diligencia mediante la cual se da por notificado, de fecha 09/12/2008, 9) diligencia de fecha 20/01/2009 mediante la cual solicita se emplace a las partes al nombramiento del partidor. Diligencias y actuaciones estas en las cuales el abogado en cuestión prestó su patrocinio y a consecuencia de ello merece la contraprestación que se traduce en honorarios profesionales. SEGUNDO: Se fija como límite máximo de honorarios del abogado intimante la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 164.254,79). TERCERO: Se advierte que el presente fallo una vez firme, da por concluida la fase declarativa que integra conjuntamente con la fase estimativa, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios, por lo que el Abg. G.R.K., suficientemente identificado en autos, deberá proceder a estimar sus honorarios profesionales con base a las actuaciones sobre las cuales se pronunció favorablemente este juzgador en la parte dispositiva del presente fallo, dando inicio a la siguiente etapa, esto es la fase estimativa, en la cual el demandado será intimado, para que ejerza su derecho o no a retasa, para lo cual se seguirá el trámite establecido en el artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 22 de su Reglamento y conforme a lo dispuesto por la doctrina en esta materia. Y así se decide.-

Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de término, al día de despacho siguiente al vencimiento de la articulación probatoria.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez temporal,

Abg. C.E.C.H.

La Secretaria Accidental,

I.M.H..

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:30 p.m.-

La Secretaria Accidental,

CCH.-

Exp. 4097-11

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