Sentencia nº 818 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A.C.L.

El 21 de mayo de 2008, fue recibido en esta Sala Constitucional oficio núm. TS-0087/2008 del 14 de mayo de 2008, mediante el cual, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes remitió adjunto el asunto identificado con el alfanumérico HP01-R-2008-00036, contentivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada H.J.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 32.339, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos G.J.R. y O.M.S.D.V., titulares de las cédulas de identidad números 7.535.284 y 2.349.384, respectivamente; contra la sentencia dictada, el 30 de abril de 2008, por el supra mencionado juzgado superior que declaró inadmisible –conforme a lo dispuesto en el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales– la acción de amparo interpuesta contra el pronunciamiento dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes el 31 de julio de 2007, que, a su vez, declaró extemporánea la consignación de la caución que preceptúa el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión de la demanda de invalidación interpuesta por los hoy quejosos contra el fallo dictado, el 12 de diciembre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el juicio que, por cobro de conceptos laborales, incoó el ciudadano A.R.A. contra los actuales apelantes.

El 3 de junio de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 14 de mayo de 2010, se recibió oficio núm. 0048/2010 del 28 de abril de 2010, emanado de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual se solicitó información sobre la causa de autos, por lo que se dio en cuenta en Sala del oficio que antecede y se acordó agregarlo al expediente respectivo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

1.- Mediante auto del 18 de julio de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes admitió la acción de invalidación de juicio interpuesta por los representantes judiciales de los ciudadanos G.J.R. y O.M.S. deV. contra el fallo dictado, el 12 de diciembre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el proceso laboral instaurado por el ciudadano A.R.A. y, ordenó la constitución de fianza, de conformidad con el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de, para ese entonces, ciento cincuenta y seis millones ciento setenta y nueve mil trescientos seis bolívares (Bs. 156.179.306,00).

2.- El 31 de julio de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes declaró extemporánea la consignación de la caución que establece el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto –según señaló– “…la constitución de la misma era evitar […], y se puede evidenciar […], que el día 23 de julio del 2007, se llevó a cabo la práctica de la medida de embargo ejecutivo acordada por [ese] Tribunal mediante auto 12 de julio del año 2007”. Contra ésta decisión la parte demandante del juicio de invalidación ejerció recurso de apelación, el cual mediante decisión del 2 de octubre de 2007, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes declaró sin lugar el recurso interpuesto por cuanto la decisión impugnada no era susceptible de apelación.

3.- El 9 de enero de 2008, la representación judicial de los ciudadanos G.J.R. y O.M.S. deV. interpusieron acción de amparo constitucional contra el supra mencionado pronunciamiento dictado, el 31 de julio de 2007, por el juzgado de primera instancia.

4.- El 23 de enero de 2008, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes declaró inadmisible la pretensión de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, razón por la cual la parte actora apeló del fallo.

5.- El 12 de marzo de 2008, en virtud del recurso interpuesto, esta Sala Constitucional declaró con lugar la apelación, revocó la sentencia impugnada, ordenó la reposición de la causa al estado en que el a quo se pronunciara en relación con la admisión de la demanda de amparo, con exclusión de las consideraciones referentes al artículo 6.5 eiusdem y, por último, acordó la suspensión cautelar solicitada, mientras se tramitara el juicio de amparo de autos.

6.- Mediante auto del 24 de abril de 2008, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, vistas las resultas del asunto de autos, procedió a dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Constitucional y, con tal propósito, señaló que se pronunciaría por auto separado sobre la admisión del amparo interpuesto y, a su vez, ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la misma circunscripción judicial sobre la sobre la suspensión cautelar acordada.

7.- Consta en autos oficio núm. HH01-I-2008-000001 del 28 de abril de 2008, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual informó al referido juzgado superior que “…dicha medida ya [había] sido suspendida en fecha (29) de febrero de dos mil ocho (2008), por medio de auto publicado en la misma fecha, en virtud de que en fecha veintisiete (27) de febrero de los corrientes, compareció voluntariamente por ante [ese] juzgado la ciudadana O.M.S. deV. […], solicitando que se dejara sin efecto la medida de embargo que recayó sobre el bien inmueble identificado en las actuaciones, por consignar un cheque de gerencia por la cantidad de setenta mil novecientos noventa bolívares fuertes con cincuenta y nueve céntimos (Bs. F. 70.990, 59), a nombre del ciudadano A.R.A., parte demandante de autos, como pago de las prestaciones sociales del accionante, así como fueron cancelados los honorarios profesionales a los auxiliares de Justicia […]. Finalmente, [cumplió] con [informar] que en fecha (04) de marzo del año dos mil ocho (2008), [ese] Tribunal con carácter de urgencia ofició a la ciudadana Registradora Inmobiliaria del Municipio F. del estado (sic) Cojedes, a los efectos de ponerla en conocimiento que las medidas judiciales acordadas sobre el inmueble objeto del embargo practicado por [ese] Juzgado fueron levantadas”.

8.- El 30 de abril de 2008, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes declaró inadmisible la acción de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

9.- El 6 de mayo de 2008, la representante judicial de los ciudadanos G.R. y O.M.S. interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Los representantes judiciales de la parte actora alegaron lo siguiente:

Que, el 12 de julio de 2007, plantearon demanda de invalidación contra el fallo que publicó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el juicio incoado por el ciudadano A.R.A. contra los hoy demandantes.

Que, el 18 de julio de 2007, se admitió la pretensión de invalidación y se ordenó la constitución de fianza, de conformidad con el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de ciento cincuenta y seis millones ciento setenta y nueve mil trescientos seis bolívares (Bs. 156.179.306,00), para ese entonces.

Que, el 20 de julio de 2007 -segundo día de despacho posterior a la admisión- consignaron los balances personales de los accionantes y el día 25 siguiente -cuarto día de despacho posterior a la admisión- consignaron la caución que había sido requerida, una vez que cumplieron con los requerimientos que preceptúa el ordinal 1° del artículo 590 de la Ley Adjetiva Civil, para la suspensión del veredicto objeto de invalidación.

Que fueron “… sorprendidos por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, (…) por cuanto aun cuando en aquel auto hacía el requerimiento de la constitución de una fianza a los fines de la suspensión de la ejecución de la sentencia del juicio cuya invalidación se demanda, sin embargo dicho Tribunal se trasladó en fecha 23 de julio del mismo año y procedió a ejecutar la sentencia impugnada, practicando el embargo ejecutivo sobre un inmueble ubicado en la calle 100, sector Miranda de la ciudad de Tinaquillo, y que además no pertenece en forma exclusiva a la co-demandada O.S. deV., sino a la sucesión de A.V.”.

Que “[d]icho traslado había sido acordado por el Tribunal, por auto dictado en fecha 12 de julio de 2007, en el asunto principal HP01-L-2006-00298, en cuya ocasión se decretó la ejecución forzosa de la sentencia, (…), pero en vista de que ese mismo Tribunal había admitido la demanda de invalidación bajo el Nro de asunto HP01-R-2007-000058, de fecha 18-julio-2007, ordenando la constitución de la caución a los fines de la suspensión de la ejecución del fallo, tal como prevé el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, (anexo ‘I’), era lógico suponer que dentro de tan corto tiempo no sería posible la consignación de la fianza solicitada, pues entre esta fecha y la fijada para la ejecución forzosa del fallo apenas mediaban escasos tres (03) días. En razón de ello, solicita[ron] al Tribunal de la causa el diferimiento de la ejecución forzosa del fallo, atendiendo a que con la admisión del recurso de invalidación quedaba abierta la posibilidad de la suspensión de dicha ejecución, sujeta únicamente a la pretensión de la caución exigida (fianza). Siendo entonces tan corto el lapso de tiempo (sic) que faltaba por transcurrir para que se materializara la ejecución forzosa de aquella sentencia, una actuación de buena fe imponía en buen derecho el diferimiento de esa ejecución, de modo que se le diera la oportunidad real y sincera, a la parte proponente de la invalidación, para la consignación de la caución exigida, habida consideración que la contratación de una fianza, su documentación y posterior consignación, requieren la disposición de un tiempo prudencial y razonable, que jamás podría ser de tres días, sobre todo si se toma en consideración que en todo el territorio del Estado Cojedes no funcionan empresas que se dediquen al ofrecimiento de este tipo de garantías”.

Que solicitaron al juez de la causa “…el diferimiento de la ejecución forzosa fijada para el 23 de julio de 2007 (…) ya que el día 18 de julio (miércoles) fecha del auto de admisión y fijación de la caución no tuvie[ron] acceso al expediente, luego el día jueves 19 tuvie[ro] acceso al auto de admisión aludido, entonces el único día hábil del que disp[onían] era el viernes 20, pues para el lunes 23 de julio, dicho tribunal había fijado en el asunto principal la ejecución forzosa (…) Sin embargo, desafortunadamente aquellas circunstancias no fueron tomadas en cuenta por la Ciudadana Juez (…) quien al pronunciarse sobre [su] petición de diferimiento expresó mediante auto de fecha 23 de julio de 2007 lo siguiente: ‘…quien suscribe el presente auto con el carácter de rectora del proceso niega lo solicitado en virtud de que no consta (…) la caución solicitada de conformidad con el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 590 ejusdem.’ (sic)”.

Que, luego, el 31 de julio de 2007, el juzgado supuesto agraviante declaró extemporánea la consignación de la fianza que se había realizado el 25 de julio del mismo año, en virtud de que ya se había producido la ejecución que quería evitarse.

Por todo lo expuesto, denunciaron:

1.- La presunta violación al derecho a la tutela judicial eficaz de su representada, por cuanto la Ley Adjetiva Civil no establece lapso alguno para la consignación de la caución que preceptúa el artículo 333 eiusdem; por tal razón, el juez de la causa debió fijar un lapso razonable para que dicho trámite pudiese llevarse a cabo.

2.- La supuesta violación a sus derechos al debido proceso y a la defensa, en los siguientes términos:

En efecto, deja de ser transparente la justicia y pierde todo asomo de imparcialidad, cuando la decisión del 31 de julio de 2007, no contiene un argumento jurídico válido, ni existe motivación jurídica ni debidamente razonada, pues los jueces son intérpretes de la ley y no verdugos de ella. De esta manera, la decisión contra la cual se interpone el presente Recurso de Amparo, no es equitativa y evidencia falta de idoneidad y certeza jurídica cuando producto de una errónea interpretación y aplicación de la ley genera un desequilibrio procesal (…).

Nuestro vigente Texto Fundamental trajo consigo una ruptura de los paradigmas existentes en cuanto a la interpretación del derecho se refiere, al acogernos la concepción del Estado Social de Derecho y de Justicia, lo que no es una mera enunciación formal, sino que tiene un carácter interpretativo, involucra un cambio radical en la manera de aplicar y de interpretar la norma jurídica, pues constituye un principio axiológico que integra la Constitución y que obliga a ceder ante la rigidez de la norma para dar paso a una interpretación flexible de ella.

(…)

La doctrina procesal venezolana y la jurisprudencia patria son contestes en afirmar que cuando el Juez excede sus poderes en perjuicio de uno de los litigantes, se produce un desequilibrio procesal, se menoscaba el equilibrio procesal, el cual a su vez constituye el soporte fundamental del principio universal del derecho a la defensa…

.

Finalmente, solicitaron medida cautelar innominada, como sigue:

“…Con base a los argumentos antes expuestos, respetuosamente pedimos al Tribunal por vía de la Cautela Innominada, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, acuerde el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, en los términos expresados en la parte in fine del primer aparte del artículo 27 de la Constitución y 22 de la vigente Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales (…) ordenando al Juzgado Primero de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de es(a) Circunscripción Judicial, la suspensión de la ejecución de la sentencia objeto de la invalidación, publicada en fecha 12 de diciembre de 2006, hasta tanto se produzca la decisión definitiva o de fondo en el juicio invalidatorio incoado, habida cuenta de la presentación de fianza exigida por dicho Tribunal…” (negritas del texto transcrito).

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El a quo declaró inadmisible la pretensión de amparo según el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

Son remitidas las presentes actuaciones, con motivo de sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de marzo de 2008, que declaro Con Lugar, el Recurso de Apelación ejercido por los abogados H.J.A. Y M.A.M., e inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 32.339 y 31.783. Acordando la Sala: Revocar la sentencia proferida por este Tribunal de fecha 23 de enero de este año. La reposición de la causa al estado de que este despacho se pronuncie en relación a la admisión de la demanda de amparo, con la exclusión del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.G. y Derechos Constitucionales, y la Suspensión cautelar, en el estado en que se encuentre la ejecución del fallo que emitió el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de esta circunscripción Judicial.

(…omissis…)

Visto lo anterior, este Tribunal procedió de inmediato a notificar de la decisión al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, a objeto de que se le diera cumplimiento a lo acordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y fueran suspendida de manera cautelar la ejecución del fallo, en el asunto signado con el numero HP01-L-2006-000298, nomenclatura de ese Tribunal.

Informando la Juez Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, mediante oficio de fecha 28 de abril de 2008, a este Superior, que las medidas ya habían sido suspendidas con anterioridad, en fecha 29 de febrero de los corrientes, en virtud de que en fecha 27 de Febrero de 2008, comparecieron voluntariamente por ante ese Tribunal la Ciudadana O.M.S.D.V., titular de la cédula de identidad número V-2.349.384, asistida de la abogada H.J.A., ut supra señalada, acto en el cual consigno cheque de gerencia por la cantidad de Setenta Mil Novecientos Noventa Bolívares Fuertes con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 70.990.50) a nombre A.R.A., parte demandante en el asunto HP01-L-2006-000298, como pago de prestaciones sociales del actor, así como los honorarios profesionales de los auxiliares de justicia. Se anexo copia certificada de lo actuado por ante ese tribunal.

Por cuanto en el presente recurso de amparo, procuran los querellantes la suspensión de la ejecución del fallo objeto de la demanda de invalidación, en contra de actuación supuestamente lesiva de la ciudadana Juez Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Esta Circunscripción Judicial, conforme a auto de fecha 31 de Julio de 2007, que declaro extemporánea la fianza presentada en fecha 25 de julio de 2007, para causar el efecto suspensivo de la medida de embargo.

Ahora bien, visto lo anterior, esta Superioridad se pronuncia sobre la admisibilidad del presente recurso, apercibido de excluir el artículo 6.5, de Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a tales fines, en atención a la referida Sentencia de la Sala Constitucional.

Examinados la copia certificada de los autos remitidos, este Tribunal Observa que efectivamente la parte actora en el presente Recurso de Amparo, consignó pago por la totalidad de los conceptos demandados por el Trabajador en el juicio por cobro de prestaciones sociales, conforme a sentencia dictada por el tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Judicial del Estado Cojedes de fecha 12 de diciembre de 2006, y ante el cual se interpuso Recurso de Control de Legalidad ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo declarado Inadmisible el mismo, según sentencia No 0911, de fecha 08 de mayo de 2007.

Que en virtud del pago liberatorio, efectuado por los querellantes en el Juicio por cobro de prestaciones sociales, la Juez de la causa, ordenó en fecha 29 de febrero de 2008, la suspensión del acto de remate, sobre el inmueble identificado en el único cartel de remate.

Se observa igualmente, auto de fecha 04 de marzo de 2008, en el cual la Juez Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Esta Circunscripción Judicial, en la cual señala:

‘… Evidenciada la consignación de los respectivos pagos, por conceptos de la suma condenada por este Tribunal, como parte del pago de las prestaciones sociales del actor, y de los emolumentos de los auxiliares de justicia, esta Juzgadora, suspendió en fecha 29 de febrero del 2008, el acto de remate que recayó sobre el bien embargado, el cual estaba fijado para el día 03 de marzo del año 2008, por considerar que el titulo valor consignado a favor del ciudadano A.R.A., cubre las pretensiones por los conceptos reclamados en el presente juicio, en tal sentido, dado que la Ciudadana O.M.S., viuda de VERA, plenamente identificada, ha cancelado pago para liberarse de la obligación principal en la presente causa, y por ende desafectar los gravámenes sufridos por el bien inmueble embargado, esta Juzgadora procede a levantar la medidas judiciales acordadas y solicitadas antes el Registro Inmobiliario del Municipio F. delE.C. de acuerdo a oficios N° 0340/2007 de fecha 17/07/2007 y N° 0371/2007 de fecha 25/07/2007, en consecuencia se deja sin efecto dicha medida y se ordena oficiar de urgencia a la ciudadana Registradora Inmobiliario del Municipio F. delE. Cojedes…(omissis)’.

Se aprecia oficio numero 0111/2008, de fecha 04 de marzo, mediante el cual la Juez de Primera Instancia, notifica al Ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio F. delE.C., que se procedió a levantar las Medida que recayó sobre un Bien Inmueble propiedad de la OLAGA M.S., viuda de VERA, el cual se encuentra registrado bajo el Número 16, folio 30 al 33 vto, protocolo primero, tomo II, Tercer Trimestre de fecha 07 de agosto de 1989.

De lo anterior es oportuno señalar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a las causas de Inadmisibilidad Sobrevenida, de los recursos de amparo, caso Inversiones TACOA y Urbanización Tocuyre C.A., de fecha 24 de Septiembre de 2002, que señalo:

(…omissis…)

Esta Superioridad observa, que en le (sic) presente asunto los Presuntos agraviados no manifestaron de manera expresa e inequívoca el desistimiento del presente recurso de amparo, pero visto el pago efectuado en el Juicio por cobro de prestaciones sociales, liberatorio de todas las obligaciones en dicho asunto y en consecuencia el levantamientos de medidas que fuera objeto el inmueble sometido a remate, es evidente para quien decide que han cesado de manera definitiva la amenaza o injuria constitucional denunciada, sobrevenidamente en el presente proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la presente acciona de amparo a devenido en Inadmisible. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente apelación para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto se observa que, conforme a lo previsto en el artículo 25, cardinal 19, de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 5.991 Extraordinario, esta Sala es competente para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo autónomo que hayan sido dictadas por los juzgados superiores de la República que actuaron como primara instancia constitucional, salvo en la materia contencioso administrativa.

En tal sentido, y visto que la sentencia ha sido dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando como instancia constitucional, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación y, así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Precisado lo anterior, esta Sala se pronuncia acerca del recurso de apelación ejercido, dejando constancia que la accionante no fundamentó su recurso, y que, por tanto, tal pronunciamiento no obedecerá a alegato alguno de la misma ante esta Alzada.

Ahora bien, observa esta Sala que en el caso de autos la acción de amparo fue interpuesta contra el pronunciamiento dictado, el 31 de julio de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que declaró extemporánea la consignación de la caución que preceptúa el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión de la demanda de invalidación interpuesta por G.J.R. y O.M.S. deV. contra el fallo dictado, el 12 de diciembre de 2006, por el supra mencionado juzgado primero de primera instancia, en el juicio que, por cobro de conceptos laborales, incoó el ciudadano A.R.A. contra los hoy quejosos.

En este orden, aprecia esta M.I. que se juzgó sobre la pretensión constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por cuanto –al parecer del a quo constitucional– los quejosos no habrían ejercido el recurso preexistente e idóneo para la tutela de sus derechos constitucionales frente al agravio, que era el recurso de casación contra la sentencia definitiva que recayese en el juicio de invalidación; así como también consideró que la decisión objeto del amparo era de mera sustanciación, como tal, no susceptible de generar agravio y, por tanto, no susceptible de apelación. Por ende, contra ese pronunciamiento judicial no procedía amparo.

Ahora bien, conociendo de la apelación ejercida contra el anterior fallo, esta Sala Constitucional decidió, ante el equívoco pronunciamiento efectuado por el juez que conoció en primer grado el amparo, con lugar el recurso interpuesto, ordenó la reposición de la causa al estado que el a quo se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda de autos, en cuyo examen debía obviarse el que corresponda a la causal que dio lugar a esa apelación y acordó la medida cautelar solicitada.

Por su parte, en virtud del fallo dictado por esta Sala, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante sentencia del 30 de abril de 2008, declaró inadmisible la pretensión de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por cuanto constató el pago por la totalidad de los conceptos laborales demandados por el ciudadano A.R.A., así como también el pago de los emolumentos de los auxiliares de justicia, y por ende, el levantamiento de las medidas recaídas sobre el bien inmueble propiedad de los accionantes en amparo, hechos por los cuales hacían cesar, de manera definitiva, la injuria constitucional delatada.

Con el fin de pronunciarse, en esta oportunidad, sobre la apelación ejercida contra el supra referido fallo, esta Sala aprecia que, efectivamente, consta en autos oficio núm. 0219/2008 del 28 de abril de 2008, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual informó al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la misma circunscripción judicial, sobre la suspensión de la medida de embargo ejecutivo que recayó sobre el bien inmueble propiedad de los demandados en el juicio por cobro de prestaciones sociales, la cual se levantó el 29 de febrero de 2008, por auto dictado en la misma fecha, en virtud del pago íntegro de los conceptos laborales demandados y de los honorarios profesionales a los auxiliares de justicia; asimismo, señaló que se había oficiado lo conducente al Registro Inmobiliario del Municipio F. delE.C..

Expuesto lo anterior, es evidente que en el presente caso, cesó el agravio constitucional delatado, al ser suspendidas las medidas de embargo ejecutivo y de enajenar y gravar que recayeron sobre el bien inmueble propiedad de la accionante, como consecuencia del pago de las acreencias laborales demandadas, siendo ello el fundamento que sirvió para denunciar las presuntas lesiones constitucionales que originaron la interposición del amparo de autos, con el fin de impugnar el fallo dictado, el 31 de julio de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes que declaró extemporánea la consignación de la caución que establece el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitución era suspender la ejecución forzosa del fallo que fue objeto de invalidación dictado el 12 de julio de 2007.

Como consecuencia de lo anterior, esta Sala observa que, como lo dictaminara el a quo, al presente amparo constitucional le era aplicable, sobrevenidamente, la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que, a la letra, dispone lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

.

En tal sentido, visto que cesó la lesión constitucional delatada, que a juicio de la parte actora menoscababa sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 del Texto Fundamental, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada, el 30 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y confirma dicho fallo, el cual declaró inadmisible la tutela constitucional invocada por los ciudadanos G.J.R. y O.M.S. deV., contra el pronunciamiento dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes el 31 de julio de 2007. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1) SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada H.J.A., actuando como apoderada judicial de los ciudadanos G.J.R. y O.M.S.D.V., contra la sentencia dictada, el 30 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

2) CONFIRMA el fallo apelado, que declaró INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional interpuesto por los prenombrados ciudadanos, contra el pronunciamiento dictado, el 31 de julio de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

Queda en los términos expresados resuelta la apelación ejercida.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de agosto de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

FACL/

Exp. N° 08-0689

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, consigna su voto concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

La sentencia concurrida, en virtud de que “…cesó el agravio constitucional delatado, al ser suspendidas las medidas de embargo ejecutivo y de enajenar y gravar que recayeron sobre el bien inmueble propiedad de la accionante, como consecuencia del pago de las acreencias laborales demandadas…”, declaró SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial de los ciudadanos G.J.R. y O.M.S.D.V., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes el 30 de abril de 2008, que había declarado inadmisible la acción de amparo propuesta por los recurrentes en contra del pronunciamiento dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial el 31 de julio de 2007, con ocasión del juicio de invalidación que propusieron en contra del fallo dictado el 12 de diciembre de 2006 por ese Juzgado de Primera Instancia.

Ahora bien, tal como lo ha sostenido en oportunidades anteriores, en criterio de quien aquí disiente el recurso extraordinario de invalidación no está previsto ni regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no siendo posible la aplicación analógica de las normas del Código de Procedimiento Civil que lo regulan al proceso laboral, con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por las siguientes razones:

1.- La inexistencia de disposición alguna en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regule la invalidación no constituye una auténtica “laguna legal” que pueda ser colmada o integrada mediante la aplicación de la analogía o supletoriedad de la Ley, sino que evidencia, más bien, un “silencio elocuente” del legislador, cuya clara intención reguladora fue la de excluir o no dar cabida alguna a dicho recurso, ya que, si hubiese querido incluirlo, lo hubiese hecho expresamente, claro está, adaptándolo a los principios que orientan la misma o, en su defecto, hubiese dispuesto que se aplicaran supletoriamente, con ciertos matices, las normas del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo hizo expresamente en el artículo 183 de la referida ley para la regulación de lo relativo a la ejecución de las sentencias.

2.- El artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo habilita al Juez o Jueza Laboral para que en caso de que no exista norma en su texto que disponga la forma en que ha de realizarse determinado acto o actos procesales, decida los parámetros bajo los cuales éste o éstos han de llevarse a cabo, aplicando por analogía disposiciones procesales que regulen casos semejantes; no obstante, en criterio de quien concurre, dicha norma en modo alguno autoriza al operador de justicia para que eche mano de un conjunto de preceptos, tanto sustantivos como adjetivos, que regulan toda una institución jurídica (invalidación) que no fue prevista en modo alguna por la ley, y que, además, resulta totalmente incompatible e irreconciliable con los principios de inmediación, oralidad, brevedad, publicidad, gratuidad, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad que orientan la actuación del Juez laboral.

La Magistrada disidente es del criterio, que cuando la sentencia ejecutoria u otro acto con fuerza de tal son dictados en un proceso laboral y éstos no ha sido ejecutados, la parte o el tercero afectado por la ejecución puede resistirse a ella, planteando una incidencia en fase de ejecución con fundamento en el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que puede alegar y probar que están dadas cualesquiera de las causales de invalidación previstas en el ordenamiento ordinario adjetivo (Código de Procedimiento Civil); e incluso, supuestos no regulados en él, pero que también pudiesen afectar sus derechos constitucionales, la transparencia de la justicia o, en definitiva, atentar contra los valores superiores que propugna nuestro Estado democrático y social de Derecho y de justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Asimismo, es precisa la indicación que contra la decisión que tome el Juez o Jueza en dicha incidencia en fase de ejecución cabría recurso de apelación de acuerdo con lo que establece el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; además, control de legalidad según lo ha admitido la Sala de Casación Social (Vid. sentencia N° 1927/2005, caso: M.E.V.), y hasta el amparo constitucional cuando el control de legalidad no haya tenido éxito (3315/2005, caso: J.E.J.).

Ahora bien, cuando la sentencia ejecutoria u otro acto con fuerza de tal dictados en un juicio laboral ya han sido ejecutados lo procedente es el ejercicio del amparo o la revisión constitucional, ya que, por su intermedio, es perfectamente viable la obtención de la declaratoria de nulidad del fallo o acto con fuerza de tal, con la consecuente orden al juez que conoció de la causa en la que se produjo el vicio procesal, fraude, error sustancial o de hecho para que reponga la misma o dicte nueva sentencia, según corresponda, puesto que, al ser la “cosa juzgada” de las que ellos dimana contraria a la verdad real, está de por medio la transparencia de la justicia y el orden público.

Con base en lo expuesto considera quien suscribe que a pesar de ser cierto que el amparo constitucional propuesto es inadmisible con base en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, porque cesó el agravió constitucional alegado al suspenderse las medidas de embargo preventivo y de enajenar y gravar; la pretensión de los hoy accionantes en amparo en el juicio principal no ha debido tramitarse a través del recurso de invalidación sino mediante las vías que articula la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para enervar situaciones procesales que se consideren lesivas de los derechos subjetivos.

En Caracas, a la fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Ponente

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Concurrente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

V.C. Exp. N° 08-0689 CZM/

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