Decisión nº 2005-181 de Juzgado del Municipio Maneiro de Nueva Esparta, de 28 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Maneiro
PonenteDel Valle Rodríguez Heredia
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA PAMPATAR

195º Y 146º

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal dicta el fallo en los términos que a continuación se expresan:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadanos G.R. y R.D.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 109.119 y V-803.132, domiciliados en ciudad de Caracas, quienes actúan en nombre de la ciudadana V.R.D. de LOPEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.810.060.---------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: Ciudadana L.A.U.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.845.198, domiciliada en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.-------------------------------------------------------------------------

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio K.R.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.386 y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.853.075.-------------------------------------------------------

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio M.P.P.A., M.E.G.V., G.A.S., L.M.T. y P.C.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.728, 26.392, 62.119, 10’6.872 y 45.621, respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V-2.108.385, V-6.561.228, V-10.337.802, V-13.425.034 y V-9.485.442, también respectivamente.-----------------------

CAPITULO II

SINTESIS DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició el presente proceso por escrito libelar, mediante el cual los ciudadanos G.R. y R.D.d.R., actuando con el carácter de apoderados de la ciudadana V.R.D. de López; representados por su apoderada judicial, abogada en ejercicio K.R., ejercen ACCION DE DESALOJO en contra de la ciudadana L.A.A.d.P., para que en su carácter de arrendataria bajo contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, de un inmueble constituido por una casa, ubicada en la parcela de terreno distinguido como lote Nro. 1, de la Urbanización I.C., Sector M.N., Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente: Primero: En el desalojo del inmueble arrendado, completamente desocupado de bienes y personas, y en el mismo buen estado de uso y de condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato de arrendamiento; Segundo: En pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria, la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), por concepto de las pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas, a razón de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), correspondientes a los meses de marzo y abril de 2.005; Tercero: En pagar por vía subsidiaria y por concepto de compensación pecuniaria, los cánones de arrendamiento por uso del inmueble, contados a partir del mes de marzo del 2005, y los que se sigan generando hasta la definitiva entrega del mismo; Cuarto: En pagar los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas, determinadas por experticia complementaria del fallo; Quinto: La indexación; Sexto: En pagar las costas y costos procesales.---------------------------------------------------------

De conformidad con el artículo 585, 588 y ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora solicitó el decreto de medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado y medida de embargo preventivo de bienes muebles propiedad de la demandada.-------------------------------------------------------

Por auto de fecha 13 de abril del 2005, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda.-------------------------------------------------------

En fecha 18 de abril de 2005, se libró la compulsa y el recibo de citación a nombre de la ciudadana L.A.A.d.P., parte demanda.--------------------------------------------------------------------------------

Por diligencia de fecha 20 de abril de 2005, la abogada en ejercicio K.R., apoderada judicial de la parte actora, solicitó la apertura el cuaderno de medidas y “se provea lo conducente en cuanto a la misma” (Sic).--------------------------------------------------------

Por auto de fecha 21 de abril de 2.005, se abrió el Cuaderno de Medidas, y el Tribunal negó el decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada en el libelo de demanda.----------------------------------

En fecha 27 de abril del 2.005, la Alguacil del Tribunal consignó la compulsa y el recibo de citación sin firmar por la ciudadana L.A.A.d.P..---------------------------------------------------------------

Por diligencia de fecha 29 de abril de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada.-----------------------------------------------------------------------------

Por auto de fecha 05 de mayo de 2.005, el Tribunal ordenó la citación por carteles de la parte demandada, librándose el respectivo cartel de citación.----------------------------------------------------------------------

Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2005, la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia que recibió el cartel de citación librado.-------------------------------------------------------------------------

En fecha 07 de junio de 2005, la abogada en ejercicio K.R., apoderada judicial de la parte actora, consignó ejemplares de los diarios El S.d.M. y La Hora, de fechas 26 de mayo y 30 de mayo de 2005, respectivamente, donde aparece publicado el cartel de citación ordenado. En la misma fecha se ordenó agregar el cartel de citación publicado, previo desglose.----------------------------------

En fecha 07 de junio de 2005, el Secretario del Tribunal dejó constancia que fijó un cartel de citación en un inmueble distinguido con el Nro. 26, denominado Quinta las Niñas, de la Urbanización I.C., situado en el sector Nuevo Mundo, de la Población de los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Asimismo, dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------

Por diligencia de fecha 04 de julio de 2005, las abogadas en ejercicio M.P.P.A. y P.C.A., consignaron instrumento poder que les fuera otorgado por la ciudadana L.A.A.d.P., parte demandada en el presente proceso; y en nombre de su representada, se dieron por citadas.-----------------------------------------------------------------------------------

En fecha 07 de julio de 2005, la abogada en ejercicio M.P.P.A., co-apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, constante de tres (03) folios útiles y diez (10) folios anexos.---------------------------------------

Por diligencia de fecha 11 de julio de 2005, la apoderada judicial de la parte actora negó, rechazó y desconoció el anexo que marcado con letra “B” consignó la apoderada judicial de la parte demandada junto con su escrito de contestación de la demanda; negó, rechazó y desconoció “…el capitulo II del escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 07 de julio del 2005…” (sic.); hizo valer el telegrama enviado en fecha 21 de marzo del 2005; y, negó, rechazó y desconoció “…el punto V del escrito de contestación el cual señala solicitud de reintegro...” (sic.)-------------------------------------------------------

Por diligencia de fecha 19 de julio de 2005, la abogada en ejercicio M.P.P.A., apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (3) folios útiles y de tres (3) folios anexos. Por auto de esa misma fecha, el Tribunal acordó agregarlo al expediente.----------------------------

Por auto de fecha 20 de julio de 2005, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en la presente causa, salvo su apreciación en la definitiva, y ordenó su evacuación. Con relación a la prueba de informes promovida, se acordó librar oficio a la sociedad mercantil Banco de Venezuela, Agencia Sambil Margarita.----

Por diligencia de fecha 21 de julio de 2005, la apoderada judicial de la parte actora negó, desconoció e impugnó los recibos de depósitos que marcados con las letras A, B, C, y D, consignó la parte demandada; negó, desconoció e impugnó “…que el número de cuenta 01340108091085001821 del banco Banesco cuenta de ahorros, y el número de cuenta 01020125040001411245 del Banco de Venezuela cuenta corriente, sean de alguno de mis mandantes…” (sic.); y negó, rechazó, desconoció e impugnó “…que mis mandantes les haya notificado de ninguna manera que el lugar del pago sería mediante deposito bancario y no como había sido convenido entre las partes…” (sic.).---------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 21 de julio de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas, constante de tres (5) folios útiles y cinco (5) folios anexos. Por auto de esa misma fecha fueron admitidas todas las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.---------------------------------------------------------

En fecha 22 de julio de 2005, se recibió comunicación de fecha 22/07/2.005, emanada del Banco Venezuela, Agencia Centro Comercial Sambil Margarita.--------------------------------------------------------

Por auto de fecha 26 de julio de 2005, el Tribunal acordó librar Oficio al Banco de Venezuela, Agencia del Centro Comercial Sambil, en respuesta a la solicitud que le hiciera a este Juzgado, en la comunicación de fecha 22/07/2.005, fijando un lapso de cinco (5) días para que dicha entidad bancaria remita el informe que le fue requerido. Asimismo, se difirió el acto para dictar el fallo definitivo, para dentro de los cinco (5) días continuos, contados a partir del vencimiento del lapso fijado para la evacuación de la prueba de informes.------------------

Por diligencia de fecha 26 de julio de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito en el cual solicitó auto para mejor proveer.---------------------------------------------------------------------------

Por auto de fecha 27 de julio de 2005, el Tribunal negó lo solicitado por la parte demandada en su escrito de fecha 26 de julio de 2005, por cuanto consideró que los efectos procesales que procura la solicitante son los mismos que resultarían de la evacuación oportuna de la prueba de informes requerida al banco de Venezuela, Agencia Centro Comercial Sambil.-----------------------------------------------------------

En fecha 04 de agosto de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal que oficie nuevamente al Banco Venezuela, a los fines de ratificar la solicitud de informes. Por auto de esa misma fecha el Tribunal acordó lo solicitado.-----------------------------

En fecha 09 de agosto de 2005, el Tribunal dictó auto mediante el cual señaló que se abstiene de dictar sentencia definitiva en la presente causa y acuerda paralizar el proceso hasta tanto conste en autos el resultado de la prueba de informes del Banco de Venezuela-Agencia del Centro Comercial Sambil, conforme al articulo 15 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 1 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 2 ejusdem; y ordenó oficiar a la mencionada entidad financiera para que remita a la brevedad, el informe que le fue requerido por el Tribunal.------------------------------------

Por diligencia de fecha 26 de septiembre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal dicte la sentencia.----------

En fecha 29 de septiembre de 2005, se recibió comunicación del banco de Venezuela-Agencia Centro Comercial Sambil Margarita, contentiva del informe solicitado y anexos constante de dos (2) folios útiles.--------------------------------------------------------------------------------------

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2005, este Tribunal fijó el lapso para dictar sentencia para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.-----------------------------------------------------------------

En fecha 01 de octubre de 2005, se recibió comunicación Nro. GRC-2005-12640 con dos (2) anexos, del Banco de Venezuela-Jefatura Registro al Cliente, fechado en Caracas, 23 de septiembre de 2.005.-------------------------------------------------------------------------------------

Por auto de fecha 17 de octubre de 2005, el abogado A.C.S., en su condición de Juez Suplente Especial de este Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa y fijó un lapso de 10 días de despacho para la reanudación de la causa una vez notificas las partes o sus apoderados acerca del avocamiento y se conceden tres (3) días de despacho siguientes a la notificación de las partes para que las mismas ejerzan el recurso contemplado en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------

Por diligencia de fecha 18 de octubre de 2005, la Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la apoderada judicial de la parte demandada; y en fecha 19 de octubre de 2005, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte actora.------------------------------------------------------------

En fecha 25 de octubre de 2.005, la doctora Delvalle R.H., en su condición de Jueza Provisoria de este Tribunal, luego de vencido el permiso médico que le fuera concedido por veintiún (21) días, se avoca al conocimiento de la causa y con tal carácter dicta el presente fallo.---------------------------------------------------------------------------

CAPITULO III

MOTIVOS DE LA DECISION

De los términos de la demanda:

En el libelo de demanda, la abogada en ejercicio K.R.L., en representación de la parte actora, afirma: Que entre su representada y la ciudadana L.A.A.d.P., existe un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la parcela de terreno distinguida como lote Nro. 1, de la Urbanización I.C., Sector M.N., Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; que mediante telegrama con acuse de recibo y notificación judicial, en fecha 21 de marzo de 2.005, conforme a la cláusula cuarta del contrato, su mandante procedió a notificar a la arrendataria el nuevo canon de arrendamiento a regir a partir del mes de marzo de 2.005, por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00) mensuales; que tal como lo prevé la cláusula segunda del contrato, la arrendataria se obligaba a cancelar el nuevo canon de arrendamiento, el primer día de cada mes, en la oficina de la Administradora Corporación Mane C.A.; que la arrendataria ha venido quebrantando de manera reiterada las obligaciones legales y contractuales a las que se obligó; que a la fecha de presentación de la demanda (13/04/2005), adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo y abril de 2.005; que por las razones expuestas demanda a la ciudadana L.A.A.d.P., para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en el desalojo del inmueble arrendado, y en pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria, la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), por concepto de las pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas, los cánones de arrendamiento por uso del inmueble que se sigan generando hasta la definitiva entrega del mismo, y los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas.------------------

De los términos de la contestación de la demanda:

La abogada en ejercicio M.P.P.A., en representación de la parte demandada, contestó la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho en el cual se fundamenta la demanda intentada en contra de su mandante; alegó que usualmente la arrendataria, en el transcurso del mes que correspondía al canon de arrendamiento que cancelaba, pagaba los cánones de arrendamiento mediante depósitos en la cuenta de ahorros Nro.01340108091085001821 del Banco Banesco, y en la cuenta corriente Nro.01020125040001411245 del Banco de Venezuela, lo cual era aceptado por la arrendadora; afirmó que no existe causal alguna de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de cánones de arrendamiento, en virtud de que el día 31 de marzo de 2.005, su patrocinada pagó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2.005; argumentó que de acuerdo con el literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe desaplicarse la cláusula segunda del contrato de arrendamiento en donde se estableció que la falta de pago de una (1) sola de las mensualidades dará derecho al arrendador a considerar rescindido el contrato; impugnó el telegrama del 21 de marzo del 2.000, por ser violatorio de normas de orden público, contenidas en el Decreto Nro. 2.304 de fecha 05 de febrero de 2.003, publicado en la Gaceta Oficial Nro.37.626 de fecha 06 de febrero de 2.003; en la Resolución de Congelación de Alquileres publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.941 de fecha 19 de mayo de 2.004; y en la Resolución publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.069 de fecha 19 de noviembre de 2004; adicionalmente la representante legal de la parte demandada fundamentó la impugnación del telegrama del 21 de marzo del 2.000, en que el aumento del canon de arrendamiento no contiene la bilateralidad consensual requerida, pues tal aumento fue una decisión tomada en forma unilateral por la parte arrendadora, y en inobservancia de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, en la cual se estipuló la notificación de prorroga y/o aumento del canon con dos (2) meses de anticipación; impugnó la Notificación Judicial efectuada a su representada en fecha 22 de marzo de 2.005, por ser violatoria del citado Decreto de Congelación de Alquilares; pidió el reintegro de las cantidades que en desconocimiento de que los alquileres de vivienda estaban congelados y no eran susceptibles de aumento, pagó en exceso por concepto de canon de arrendamiento de los meses de abril y mayo, a razón de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), y las que siga pagando hasta la declaratoria del Tribunal de la ilegalidad del aumento del canon de arrendamiento de la vivienda que habita, de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,00) a quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00).------------------------------------------------------------------------

De los términos de la demanda y de la contestación se desprenden los siguientes hechos: que la causa de la pretensión de la parte actora es la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, por un monto cada uno de ellos de la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00); que la demandada no negó, rechazó ni contradijo la afirmación de la parte actora de la existencia entre ellas de un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado; que la demandada alegó el pago en exceso de los cánones de arrendamiento en cuya insolvencia se fundamenta la acción incoada, y la ilegalidad del aumento del canon de arrendamiento de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00) a quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), por lo que es evidente que el pago constituye la excepción de la demanda. En consecuencia, considera este Tribunal, que el tema a decidir en este proceso se circunscribe al establecimiento de la insolvencia o no de la arrendataria -hoy demandada-, en el pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo y abril de 2.005, de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, razón por la cual, entra a analizar y valorar las pruebas aportadas al proceso por las partes, pues de su actividad probatoria depende en definitiva, la admisión o rechazo de sus respectivas pretensiones, todo de conformidad con el principio probatorio establecido en artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.------------------------------------------------------------------

De las pruebas aportadas al proceso y su apreciación:

Pruebas de la parte demandada:

Con la contestación de la demanda, la parte demandada, ciudadana L.A.U.D.P., aportó al proceso los siguientes elementos probatorios:

Primero

a) Marcada con la letra “A”, copia al carbón del cliente, de planilla de depósito N° 89498783, por un monto de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,00), efectuado en fecha 18/02/2005 en la cuenta de ahorros de Banesco Nro. 01340108091085001821, cuyo titular es el ciudadano G.J.R.; b) marcada con la letra “C”, copia al carbón del cliente, de planilla de depósito N° 33504501, por un monto de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), efectuado en fecha 29/04/2005 en la cuenta del Banco de Venezuela Nro. 01020125040001411245, cuyo titular es el ciudadano G.R.; y, c) marcada con la letra “D”, copia al carbón del cliente, de planilla de depósito N° 23704277, por un monto de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), efectuado en fecha 31/05/2005 en la cuenta del Banco de Venezuela Nro. 01020125040001411245, cuyo titular es el ciudadano G.R.. En relación a estas fuentes probatorias, el Tribunal, acogiendo el criterio de la doctrina moderna, considera que los instrumentos promovido por la demandada se tratan de documentos automatizados o electrónicos, cuyo valor probatorio le viene dado por el hecho de emanar de un sistema electrónico que emite recibos o comprobantes de la operación realizada por virtud de un contrato previamente suscrito, y que por estar sellados y firmados por persona autorizada para ello, y no haber sidos oportunamente tachados por la parte actora, a saber, dentro de los cinco (5) días siguientes a su promoción, han de tenerse como válidos y con efectos probatorios en la presente causa. Adicionalmente, la parte demandada promovió la prueba de Informes del Banco de Venezuela, ubicado en el Centro Comercial Sambil de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, prueba que fue oportunamente admitida y ordenada su evacuación. Consta en autos que el informe requerido fue remitido mediante dos (2) comunicaciones, recibidas en este Tribunal los días 29/09/2005 y 01/10/2005, y de sus contenidos se desprende que el depósito número 33504501, de fecha 29 de abril de 2.005, por un monto de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), lo efectuó en efectivo el ciudadano J.P., Cédula de Identidad Nro. V-3.983.084, en la cuenta corriente Nro. 0102-0125-04-00-01411245, perteneciente al ciudadano G.R., Cédula de Identidad Nro. V-109.1219. El Tribunal aprecia la prueba de informes del Banco de Venezuela en los términos expuestos, habida cuenta que no fue impugnada por las partes. Es de hacer notar, que el depósito en referencia se corresponde con la copia al carbón del cliente de planilla de depósito bancario que marcada con la letra “C” fue aportada al proceso por la parte demandada dentro del lapso probatorio, la cual fue analizada en el punto b) de este particular y apreciada por el Tribunal con efectos probatorios en esta causa. Así se establece.-----

Segundo

Marcada con la letra “B”, copia fotostática de planilla de depósito N° 29899697, por un monto de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,00), efectuado en fecha 31/03/2005 en la cuenta del Banco de Venezuela Nro. 01020125040001411245, cuyo titular es el ciudadano G.R.. Observa el Tribunal que la copia fotostática promovida por la demandada fue desconocida por la parte actora, desconocimiento que a criterio de este Tribunal, es improcedente en virtud de que el mismo versa sobre una copia fotostática de un instrumento privado, el cual además, no emana de la parte actora. Ahora bien, en el lapso probatorio la parte demandada insiste en la validez de la copia fotostática que produjo con la contestación de la demanda y a tal efecto promovió la prueba de Informes del Banco de Venezuela, ubicado en el Centro Comercial Sambil de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, prueba que fue oportunamente admitida y ordenada su evacuación. Consta en autos que el informe requerido fue remitido mediante dos (2) comunicaciones, recibidas en este Tribunal los días 29/09/2005 y 01/10/2005, y de sus contenidos se desprende que el depósito número 29899697 de fecha 31 de octubre de 2.005, por un monto de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), lo efectuó en efectivo el ciudadano J.P., Cédula de Identidad Nro. V-3.983.084, en la cuenta corriente Nro. 0102-0125-04-00-01411245 perteneciente al ciudadano G.R., Cédula de Identidad Nro. V-109.1219; este depósito se corresponde con la copia fotostática de planilla de depósito bancario que se analiza. El Tribunal aprecia la prueba de informes del Banco de Venezuela en los términos expuestos, habida cuenta que no fue impugnada por las partes. Conforme al análisis en conjunto de ambas fuentes probatorias es evidente en este proceso quedó demostrado la existencia del depósito en efectivo de la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,00), efectuado el día 31 de marzo de 2.005 a favor de uno de los codemandante, tal como lo afirmó la parte demandada. Así se establece.--------------------------------------------------------------------------------

Tercero

a) Marcada con la letra “E”, copia fotostática de Decreto N° 2.304 de fecha 05 de febrero de 2003 del Ejecutivo Nacional, Gaceta Oficial N° 37.626 de fecha 06 de febrero de 2003, en cuyo artículo 1°, numeral 2 del literal D, se declaran servicios de primera necesidad en todo el territorio nacional, el alquiler de viviendas; b) marcada con la letra “F”, copia fotostática de Gaceta Oficial de fecha 19 de mayo de 2004, donde aparece publicada la Resolución conjunta del Ministerio de la Producción y el Comercio y del Ministerio de Infraestructura de fecha 18 de mayo de 2004, en cuyo artículo 1° se resuelve mantener en todo el territorio nacional, los montos de los cánones establecidos para el 30 de noviembre de 2.002, a ser cobrados por concepto de arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda y arrendamiento de porciones destinadas a vivienda en inmuebles de uso mixto, en virtud de haber sido declarado servicio de primera necesidad por el Ejecutivo Nacional, el alquiler de vivienda; y, c) marcada con la letra “G”, copia fotostática de Gaceta Oficial de fecha 19 de noviembre de 2004, donde aparece publicada la Resolución del Ministerio de la Producción y el Comercio y del Ministerio de Infraestructura de fecha 09 de noviembre de 2004, en cuyo único artículo se resuelve prorrogar por seis (6) meses la medida de congelación de alquileres contenida en la Resolución Conjunta DM/N° 152 y DM/N° 046, de fecha 18 de mayo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.941 de fecha 19 de mayo de 2004, lapso que se contará a partir de la fecha de publicación de la Resolución en la Gaceta. En relación a estos medios probatorios, el Tribunal señala que de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, los ejemplares de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela tienen fuerza de documento público, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostáticas que de estos documentos se promuevan en juicio han de tenerse como fidedignas si no son impugnadas por la contraparte. En el presente caso, se observa que en el lapso probatorio la parte demandada trajo al proceso copia fotostática de ejemplares de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales no fueron impugnadas por la parte actora dentro de los cinco (5) días siguientes, razón por la cual, dichas copias fotostáticas se tienen como fidedignas de sus originales; en consecuencia, los actos publicados en los ejemplares de la Gaceta Oficial a que dichas copias se contraen, son auténticos con efectos probatorios erga omnes. Así se establece.------------------------------------

En el lapso probatorio la parte demandada aportó las siguientes pruebas: ---------------------------------------------------------------------------------

Primero

Promovió e hizo valer los instrumentos que marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G” anexó a la contestación de la demanda, medios probatorios ut supra analizados y apreciados por el Tribunal.---

Segundo

Promovió la prueba de Informes del Banco de Venezuela-Agencia Centro Comercial Sambil Margarita, prueba ya analizada y apreciada.--------------------------------------------------------------------------------

Tercero

Marcada con la letra “H”, copia fotostática de instrumento poder otorgado por la ciudadana V.R.D. de López, a los ciudadanos G.J.R. y R.D.d.R., autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 01 de septiembre de 1.999, bajo el Nro.15, Tomo 40. En relación a esta fuente de prueba, considera el Tribunal que por tratarse de la copia fotostática de un instrumento auténtico que no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, se tiene como fidedigna; y el documento auténtico a que dicha copia fotostática se contrae, se declara reconocido y con efectos probatorios en la presente causa, en virtud de que no fue tachado por la parte actora conforme a lo previsto en el artículo 1381 del Código Civil. Así se decide.---------------------------------------------------

Pruebas de la parte actora:

La apoderada judicial de la parte actora, aportó al proceso las siguientes pruebas: -------------------------------------------------------------------

Primero

Reprodujo e hizo valer el merito favorable del instrumento privado que anexó a su libelo de demanda, contentivo del contrato de arrendamiento accionado. Observa el Tribunal que el instrumento promovido no fue desconocido ni tachado por la parte demandada en la contestación de la demanda, conforme a lo establecido en los artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se tiene por reconocido; y en consecuencia, el contrato de arrendamiento escrito que consta en dicho instrumento privado, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que un instrumento público en lo que se refiere a las declaraciones de sus otorgantes, tal y como lo dispone el artículo 1.363 del Código Civil; hace plena fe, de la existencia y validez de la relación arrendaticia que une a la parte actora y a la demandada en virtud de un contrato de arrendamiento escrito, salvo prueba en contrario.-Así se declara.-------

Segundo

Reprodujo e hizo valer el merito favorable del telegrama y de la notificación judicial que anexó a su libelo de demanda. En relación a estos medios probatorios, la parte demandada en la contestación de la demanda, impugnó tanto el telegrama como la notificación judicial promovidos por la actora, por lo que este Tribunal ha de entender que contra tales instrumentos se propuso la tacha incidental, pero en autos no consta la presentación de escritos de formalización de las mismas, razón por la cual se tienen como no propuestas. Así se decide.---------------------------------------------------------

Con respecto al telegrama promovido, el Tribunal observa que la parte actora trajo al proceso el texto del telegrama suscrito por su remitente, el recibo de su consignación en la Oficina Postal receptora de la ciudad de Pampatar del Instituto Postal Telegráfico de la República, en donde consta la fecha de su depósito por el remitente, y consignó también el acuse de recibo, con constancia de la fecha de transmisión, esto es, el 22 de marzo de 2.005, y la entrega al destinatario; en consecuencia, el Tribunal aprecia la autenticidad del contenido del telegrama promovido y su fecha de recepción por el destinatario. Así se establece.-----------------------------------------------------

En relación a la Notificación Judicial extra littem, se observa que fue practicada por este mismo Tribunal de la causa el día 22 de marzo de 2.005, conforme lo permite el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, a solicitud de la abogada K.R.L., actuando en nombre y representación de los ciudadanos G.R. y R.D.d.R., quienes a su vez representan a la ciudadana V.R.D. de López, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, se le reconoce el carácter de documento público y se valora conforme al artículo 1.359 ejusdem, como prueba plena de los hechos que el Tribunal declara haber efectuado. Así se establece.---------------

Tercero

Promovió en cinco (5) folios, recibos por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) cada uno de ellos, de fechas 01 de marzo de 2005, 01 de abril de 2005, 01 de mayo de 2005, 01 de junio de 2.005 y 01 de julio de 2.005, respectivamente, expedidos a nombre de la ciudadana L.A.A..- En relación a estos instrumentos promovidos como fuente de prueba, el Tribunal ratifica su criterio conforme al cual considera carente de eficacia probatoria el hecho de que la parte actora aporte al proceso los recibos de los cánones de arrendamiento que alega como insoluto, pues en la practica, la generalidad de las veces, los recibos se expiden en el momento del pago de cualquier obligación, por lo que, alegada por el actor la insolvencia del arrendatario-demandado, corresponde a éste probar su solvencia promoviendo los recibos que habiendo sido pagados se demandan como insolutos. En consecuencia, este Tribunal no le reconoce valor probatorio a los recibos promovidos por la parte actora con su escrito de pruebas. Así se declara.-----------------

Cuarto

Promovió también la parte actora, el reconocimiento expreso que en el escrito de contestación de la demanda hace la parte demandada de que el contrato de arrendamiento se ha convertido en un contrato a tiempo indeterminado, del aumento del canon de arrendamiento y de las causas de rescisión del contrato por falta de pago de una (1) sola mensualidad. Al respecto la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que los alegatos y defensas hechos por las partes en el transcurso del proceso no constituyen un medio de prueba sino un modo de fijación formal de los hechos mediante la declaración de voluntad de la parte, que vincula al Juez en cuanto a la posición del hecho. Criterio que este Tribunal comparte y aplica al caso concreto que decide, en consecuencia, no aprecia la solicitud planteada por la parte actora en su escrito de pruebas, en virtud de que no constituye en sí misma elemento probatorio, pues con ella lo que se pretende es fijar el alcance y límite de la relación procesal. Así se establece.----------------------------------------------------------------------------

Con vista y fundamento en lo alegado y probado en autos, el Tribunal establece los siguientes hechos: --------------------------------------

-Que la causa de la pretensión de la parte actora hecha valer en su libelo de demanda, es el incumplimiento de un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, por falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de marzo y abril de 2.005, a razón de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) cada uno, conforme al nuevo canon que comenzó a regir a partir del mes de marzo de 2.005, notificado a la arrendataria en fecha 21 de marzo de 2.005; siendo el objeto de dicha pretensión, el desalojo del inmueble arrendado y el pago de una compensación pecuniaria.-------------------------------------------------------------------------------

-Que la excepción o defensa hecha valer por la demandada en la contestación, es su solvencia en el pago de dichos cánones de arrendamiento por haberlos pagado conforme al monto convenido en el contrato accionado, y por ser el aumento en el canon de arrendamiento una decisión unilateral por parte de la arrendadora violatoria del Decreto N° 2.304 de fecha 05 de febrero de 2003 del Ejecutivo Nacional, Gaceta Oficial N° 37.626 de fecha 06 de febrero de 2003, de la Resolución conjunta del Ministerio de la Producción y el Comercio y del Ministerio de Infraestructura de fecha 18 de mayo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 19 de mayo de 2004, y de la Resolución del Ministerio de la Producción y el Comercio y del Ministerio de Infraestructura de fecha 09 de noviembre de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 19 de noviembre de 2004.------

-Que conforme al texto del contrato de arrendamiento, el cual consta en instrumento privado aportado al proceso en original junto con el libelo de la demanda, declarado legalmente reconocido y con efectos probatorios en la presente causa, se evidencia que fue suscrito por los ciudadanos G.R. Y R.D.d.R., actuando en representación de la ciudadana V.R., propietaria del inmueble que dan en arrendamiento, y por la ciudadana A.U.d.P., quien lo recibe en arrendamiento; que el inmueble dado en arrendamiento es una casa construida en la parcela Nro. 1, ubicada en la Urbanización I.C., Sector M.N., Los Robles, Municipio Maneiro del Estado nueva Esparta, el cual será destinado únicamente para vivienda familiar; que conforme a la cláusula segunda del contrato, el canon de arrendamiento es la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares exactos (Bs.350.000,00) mensuales que la arrendataria se obliga a cancelar por mes adelantado, todos los días primero de cada mes, en la oficina de la administradora CORPORACION MANE C.A.; que conforme a la cláusula cuarta, el plazo convenido para el arrendamiento es de seis (6) meses, contados a partir del día tres (3) de marzo de 2.001, hasta el día tres (3) de septiembre de 2.001, el cual podía ser prorrogado por acuerdo entre las partes manifestado por escrito con dos (2) meses de anticipación a la fecha de vencimiento, en cuyo caso sería aplicado un aumento en el canon de acuerdo a los índices de inflación promedio acumulado que indique el Banco Central de Venezuela desde el día tres (3) de marzo de 2.001, hasta el día tres (3) de septiembre de 2.001.--------------------------------------------------------------------------------------

-Que del texto del telegrama aportado por la actora (folio 9) y apreciado por este Tribunal, se extrae que en fecha 21 de marzo de 2.005, la remitente, doctora K.R., como apoderada judicial de los ciudadanos Rosario y G.R. -parte actora en la presente causa-, comunica a la ciudadana L.A.A.d.P. –parte demandada- que a partir de marzo de 2.005, el canon de arrendamiento a cancelar por la vivienda ubicada en la Urbanización I.C., Sector Nuevo Mundo, es la cantidad de Bs. 500.000,00, que será cancelada de la misma forma como lo venía haciendo; y, conforme a las actuaciones que constan en la notificación judicial extra littem aportada también por la actora (folios del 11 al 22), se evidencia que en fecha 22 de marzo de 2.005, los arrendadores, ciudadanos G.R. y R.D.d.R., a través de su apoderada judicial, notifican a la arrendataria, ciudadana L.A.A.d.P., que a partir del mes de marzo de 2.005, el canon de arrendamiento será la cantidad de Bs. 500.000,00, monto que deberá ser cancelado de la misma manera en que lo venía cancelando. En consecuencia, es evidente que el aumento del canon de arrendamiento pactado en el contrato accionado, de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,00) a quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00) es el resultado de una decisión unilateral de los arrendadores, lo cual es contrario a la naturaleza jurídica de los contratos de arrendamientos, pues siendo el arrendamiento un contrato o convención, pertenece a los llamados negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o mas manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen efectos para todas las partes. Adicionalmente, debe señalarse que en el caso bajo examen, el contrato de arrendamiento accionado se renovó por haber operado la tacita reconducción prevista en el artículo 1.614 del Código Civil, tal y como lo afirman las partes en la demanda y en la contestación, razón por la cual, el arrendamiento continuó bajo las mismas condiciones pero sin determinación de tiempo de duración, es decir, que la relación arrendaticia entre los arrendadores y la arrendataria se rige por las mismas cláusulas contenidas en el instrumento privado que cursa en autos, que de ser modificadas tiene que ser por acuerdo entre las partes.---------------------------------------------

-Que la decisión unilateral de los arrendadores –hoy demandantes- de aumentar el canon de arrendamiento pactado en el contrato accionado, de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,00) a quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00) a partir del mes de marzo de 2.005, notificada en el mismo mes de marzo de 2005, concretamente el día 21 de marzo, y con lo cual se pretendió modificar unilateralmente el contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado vigente desde el tres (3) de marzo del 2.001; es violatoria de las disposiciones contenidas en el Decreto N° 2.304 de fecha 05 de febrero de 2003 del Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.626 de fecha 06 de febrero de 2003; en la Resolución conjunta del Ministerio de la Producción y el Comercio y del Ministerio de Infraestructura de fecha 18 de mayo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 19 de mayo de 2004; y en la Resolución del Ministerio de la Producción y el Comercio y del Ministerio de Infraestructura de fecha 09 de noviembre de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 19 de noviembre de 2004; en razón de que mediante las mismas se declaró el alquiler de viviendas como servicio de primera necesidad y se dictó medida de congelación de los montos de los cánones a ser cobrados por concepto de arrendamientos de inmuebles destinados a viviendas, hasta el mes de mayo de 2.005.-------------------------------------------------------------------------

-Que con los instrumentos automatizados o electrónicos promovidos por la demandada junto con la contestación de la demandada marcados con las letras “A”, “C” y “D”, los cuales fueron declarados validos por el Tribunal y con efectos probatorios en la presente causa; así como con el resultado de la prueba de informes del Banco de Venezuela promovida por la demandada dentro del lapso probatorio; se demostró la realización en los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2.005, de depósitos en efectivo de cantidades de dinero en dos (2) cuentas corriente pertenecientes al ciudadano G.R., codemandante en la presente causa, por lo que, siendo que la demandada afirmó haber cancelado los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2.005, a través de los depósitos bancarios antes señalados, y, habiendo la parte actora alegado como insolutos sólo los cánones de arrendamiento de los meses de marzo y abril de 2.005, es evidente que los depósitos bancarios que quedaron demostrados en autos, constituyen pruebas suficientes para llevar al convencimiento de este Tribunal, de que con los mismo fueron cancelados los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2.005, a los cuales se obligó la arrendataria en el contrato de arrendamiento accionado; quedó probado asimismo, que hubo una modificación consensuada (convenida por ambas partes) del lugar de pago de los cánones de arrendamiento, y en definitiva se demostró la solvencia de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo y abril de 2.005, alegados como insolutos por la parte actora.------------------------------------------------

En consecuencia, establecido como ha quedado en esta causa, la existencia, validez y vigencia de la relación arrendaticia que une a las partes en virtud de un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, suscrito por la parte actora- arrendadora y por la parte demandada-arrendataria; así como el cumplimiento de la arrendataria de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, cuyo incumplimiento es la causa invocada por la parte actora para pedir el desalojo del inmueble arrendado, es forzoso para este Tribunal declarar improcedente por no estar ajustada a derecho, la pretensión de la parte actora hecha valer en su demanda y si lugar la demanda en la dispositiva de este fallo.- Así se decide.---------------------------------

CAPITULO IV

DECISION

En fuerza de los razonamiento de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, -----------------------------------------------------------------------------------

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.--------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Pampatar, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil cinco. Año 195° y 146°.------------------------------------------

Dra. Delvalle R.H.,

Juez Prov. Del Municipio Maneiro.

El Secretario,

Nota: En esta misma fecha (28-10-2.005) se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2.005-181, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.-

El Secretario,

P.M.G.M..

Exp. 05-1183.

Sentencia Definitiva.

DRH/pedro

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