Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePedro Jose Romero
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2006-004530

Barquisimeto, 30 de Julio de 2008 Años 198° y 148°

JUEZ: Abg. P.J.R.V.

SECRETARIA: Abg. G.S.

IMPUTADOS: G.J.R.G., A.J.B.E., E.J.B.E., E.C.B.E. y M.J.B.E.

FISCAL: Abg. NATALININOSKA AMARO

DEFENSA: Abg. D.G.E.R. y Abg. N.A. y Abg. J.R.H.

DELITO: ESTAFA AGRAVADA

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

G.J.R.G., cédula de identidad Nº V-7.308.513, nacido en la Maracaibo Estado Zulia, el 04-03-57, de 51 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Chofer, hijo de M.d.R. y J.R.R.R., residenciado en Barrio B.C. 15 con 2 y 3 casa Sin Numero).

A.J.B.E., cédula de identidad Nº V-4.412.191, nacido en el Tocuyo Estado Lara, el 29-01-54, de 55 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Chofer, hijo de J.M.d.B. ( fallecida) y r.B.P., residenciado en Urb. Los Horcones, calle 5, vereda 2, sector 4.

E.J.B.E., cédula de identidad Nº 2.590.413, nacido en la Tocuyo Estado Lara, el 24-02-41, de 66 años de edad, Venezolano, Divorciado, de Ocupación operador de maquina pesada, hijo de J.M.d.B. ( fallecida) y r.B.P. , residenciado en Urb. Los Horcones, sector 4 calle 2, casa 2.

E.C.B.E., cédula de identidad Nº V-7.468.891, el Tocuyo Estado Lara, 27-01-62, de 46 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación trabaja en casa de familia, hijo de J.M.E.d.V. (fallecida) y R.B.P., residenciado en Los Horcones, sector 4, calle 2, casa 2.

M.J.B.E., cédula de identidad Nº V-4.412.192, el Tocuyo Estado Lara, el 21-09-56, de 51 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación lava ropa y plancha, hijo de J.M.E.d.V. (fallecida) y R.B.P., residenciado en Urb. los horcones sector 4, calle 2, casa 2.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La presente investigación penal se inicio motivado a la denuncia penal interpuesta por la ciudadana Yameliz Jackeline Rivera Gil el día 10 de Marzo del 2006, en contra de las ciudadanas E.B. y M.B., quienes presuntamente se dedican al forjamiento, falsificación y manipulación, de documento y acto de forma sistemática, para tramitar ante el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, las pensiones de vejez o incapacidad de personas varias, que a pesar de no cumplir con los requisitos de ley, a cambio de una suma de dinero a favor de las ciudadanas antes referidas , estas se encargaban de inducir en error al Estado Venezolano, para acordara la pensión y procedería a realizar los abonos mensuales.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 15 de Julio del 2008 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Séptimo de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, la Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quien ratificó la Acusación Formal en contra de los ciudadanos G.J.R.G., A.J.B.E., E.J.B.E., E.C.B.E. y M.J.B.E., por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1, primera supuesto del último aparte del Código Penal. Para M.J.B.E. y E.C.B.E., el delito de AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 286 del Código Penal. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los Imputados de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito la destrucción de la droga incautada, Es todo.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin que en este estado se haya opuesto a los Medios de Pruebas ni a la acusación presentada por la Vindicta Publica.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALEMNTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos G.J.R.G., A.J.B.E., E.J.B.E., E.C.B.E. y M.J.B.E., por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1, primera supuesto del último aparte del Código Penal. Para M.J.B.E. y E.C.B.E., el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Pena, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogada Defensora manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos G.J.R.G., A.J.B.E., E.J.B.E., E.C.B.E. y M.J.B.E., por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1, primera supuesto del último aparte del Código Penal. Para M.J.B.E. y E.C.B.E., el delito de AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 286 del Código Pena, a través del análisis efectuado a las actas que componen la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1, primera supuesto del último aparte del Código Penal, según consta en autos.

La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Acto seguido, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO a los acusados G.J.R.G., A.J.B.E., E.J.B.E., E.C.B.E. y M.J.B.E. (ampliamente identificados en autos) a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES de prisión, por ser autor responsable del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1, primera supuesto del último aparte del Código Penal, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada de ESTAFA AGRAVADA va de Dos (02) a Seis (06) años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal establece un termino medio de Cuatro (04) años, a la en aplicación a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la Mitad de la pena por consiguiente quedara la pena de Dos (02) Años de prisión, mas Tres (03) Meses, por la Agravante tipificada en el articulo, quedando como definitiva la Pena a aplicar de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, asimismo se condena a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

se CONDENA a los ciudadanos G.J.R.G., A.J.B.E., E.J.B.E., E.C.B.E. y M.J.B.E., (Plenamente Identificados), a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1, primera supuesto del último aparte del Código Penal.

SEGUNDO

Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente.

TERCERO

Se Mantiene la Medida Coerción personal que recaen actualmente sobre los condenados.

CUARTO

se ordena la remisión de presente asunto al Tribunal de Ejecución correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Cúmplase. Dado en Barquisimeto a los Treinta días del Mes de Julio del año Dos Mil Ocho. Siendo las 10:00a.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

Abg. P.J.R.V.

LA SECRETARIA.

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