Decisión nº PJ0042014000183 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoApelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-R-2009-000183

PARTE ACTORA: ciudadano G.R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.817.218.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano L.A.Á., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 154.921.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano J.V.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-5.034.903.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Conoce este Órgano Jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por la abogada C.M.C., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano G.R.S., antes identificados, parte actora en la presente causa, en contra de la decisión de fecha 25 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Repuso la causa al estado de citar nuevamente conforme a derecho a la Defensora Judicial de la parte demandada.

En vista de ello, consta de autos la recepción del expediente, en fecha 15 de mayo de 2014, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, avocándose el Juez Provisorio al conocimiento de la causa y ordenándose darle el trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

DE LA APELACIÓN

Llegada la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte actora, hoy apelante, fundamentó su recurso en los siguientes términos:

….Alegó la representación judicial del ciudadano J.G.R.S., parte actora-recurrente en su escrito de apelación de fecha 2 de abril de 2009, entre otras cosas, que en fecha 25 de marzo de 2009, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emanó decisión en la cual Repone la Causa al estado de citar nuevamente a la Defensora Judicial de la parte demandada designada en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue su representado, contra el ciudadano J.V., y por lo tanto anuló todas las actuaciones contenidas en el expediente, desde el 20 de febrero de 2009, inclusive; aduciendo que la Defensora Judicial designada por el Juzgado de la causa, contestó la demanda en forma genérica, rechazándola, negándola y contradiciéndola, bajo el argumento de haber sido imposible contactar a su defendido, haciendo saber al Juzgado de la causa sobre la remisión de un Telegrama, aportando el formulario respectivo. Que en lo que respecta al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo no le ha sido violentado al demandado-arrendatario, como consta en las actas procesales que corren en el expediente, que hubo el agotamiento de la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; unido a ello corre a los autos la intervención de la Tercera adhesiva a la parte demandada, concubina del demandado, la cual señala en su diligencia de fecha 17 de julio de 2008, que el demandado-inquilino se encuentra en situación de atraso y le solicita al Tribunal de la causa la apertura de una cuenta para realizar los depósitos insolutos, demostrándose con ello que están en cuenta de la insolvencia y morosidad que hacen procedente la Resolución de Contrato por falta de pago. Que el Juzgado Sentenciador, debió en consonancia con la sentencia No. 33 de la Sala Constitucional, que el mismo invocó, y el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, es haber valorado el dicho del Tercero interviniente adhesivo a la parte demandada (concubina), quien asumió tanto la insolvencia como el parentesco con el demandado-arrendatario. Por tanto, mal podría en este caso el Defensor Ad-Litem, argumentar defensas que no el estaban dadas cuando la que se dice ser concubina del arrendatario, con su exposición, en su diligencia de fecha 17 de julio de 2008, convino en el parentesco con el arrendatario, en la insolvencia y falta de pago de la obligación contractual arrendaticia, en la ocupación indebida del inmueble y en la existencia del contrato de arrendamiento.

Bajo tales argumentos este Sentenciador procede a emitir el presente fallo tomando en cuenta las siguientes consideraciones aplicadas al caso:

-III-

DE LA ACTUACIÓN DEL DEFENSOR AD-LITEM

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente remitido a esta Instancia, se desprende que el objeto de conocimiento del mismo se contrae a la sentencia proferida en fecha 25 de marzo de 2009, mediante la cual el Tribunal A-quo repuso la causa al estado de citar nuevamente conforme a derecho, a la defensora judicial de la parte demandada y en consecuencia, la anulación de todas las actuaciones contenidas en la causa desde el 20 de febrero de 2009.

Del mismo modo, en virtud del carácter repositorio de la referida decisión, colige este Juzgador, que la apelación interpuesta por la parte accionante, sobreviene de su disconformidad con el criterio de reponer la causa y anular todas las actuaciones que se produjeron a partir de la designación del defensor ad-litem, aduciendo con ello, que la Juez de causa debió en consonancia con la sentencia No. 33 de la Sala Constitucional, que la misma invocó, y el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, es haber valorado el dicho del Tercero interviniente adhesivo a la parte demandada (concubina) quien asumió tanto la insolvencia como el parentesco con el demandado-arrendatario.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, trayendo a colación el contenido de los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, relativos a esta particular institución:

Artículo 206.- “…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...

Artículo 211.- “…No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito…”

Artículo 212.- “…No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad...”

Al respecto, es necesario señalar que el Juez en su condición de director del proceso, está obligado a garantizar el principio de la legalidad y formalidad de los actos, en aras de resguardar el debido proceso, el cual, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado litigio, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, y de hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado.

De igual forma, debe advertirse que la reposición de la causa se constituye en una institución procesal creada con el fin práctico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes, con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La misma, no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, teniendo por objeto la realización de actos procesalmente necesarios y nunca causa de demora y perjuicios a las partes, máxime cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 26, la eficacia procesal basada en la garantía del estado de ofrecer una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.

Ahora bien, con relación a la figura del Defensor Ad Litem, establece el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil:

…Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación…

(Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Al respecto, la jurisprudencia patria en muchas oportunidades se ha referido a la figura del defensor ad-litem, y en ese sentido, en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció:

(…Omissis…)

“…Esta Sala, en sentencia de fecha 22/03-1961, citada por el formalizante, estableció lo siguiente: “El cargo de defensor ad litem es un cargo que el legislador ha previsto con una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos del actor mediante el subterfugio de una desaparición ad hoc y cuya designación se hace no sólo en provecho del actor y del reo sino también en beneficio del orden social y del buen desenvolvimiento de las instituciones del Estado”. Al respecto, en sentencia de fecha 11/05-1966, aseveró esta corte: “La juramentación del defensor ad litem es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e inválidas sus actuaciones…”

Así mismo, cabe referir decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de septiembre de 2009, Exp. Nº 09-0116, juicio J.S.A.A.V.. M.B.P.P. y otros, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., en la cual se expresó:

(…Omissis…)

“…la doctrina y jurisprudencia nacionales coinciden en sostener que el defensor ad litem es un auxiliar de justicia, equiparable a un apoderado judicial con la diferencia de que su investidura emana directamente de la Ley, y no de la voluntad del mandante como ocurre en el caso del apoderado convencional; y en cuanto a sus atribuciones, son las que corresponden a todo “poderdista que ejerce un mandato en términos generales”, dado que para ejercer atribuciones que impliquen actos de disposición procesal se requiere del dictamen favorable de la autoridad judicial”. (Vid. S. de esta Sala Nº 206 de fecha 20/07/1989, Exp. Nº 89-0018, caso A.A.R. contra Seguros Catatumbo, C.A.)…”

(…Omissis…)

Así pues, el defensor ad litem no actúa como un mandatario del demandado sino como un auxiliar de justicia, porque sus funciones derivan directamente de la Ley, en este caso, del Código de Procedimiento Civil, aunque tiene los mismos poderes de un apoderado judicial con mandato otorgado en términos generales, con las excepciones previstas en el artículo 154 eiusdem. De allí que la función del defensor ad litem, debe ser ejercida siempre en beneficio del demandado apuntando en todo momento hacía la efectiva protección de su derecho a la defensa.

Determinado lo anterior, se observa del análisis efectuado a los autos que conforman el presente expediente, que en el caso facti especie fue designado como Defensor Ad-Litem del demandado a la abogada C.S., antes identificada, la cual, una vez citada al proceso, procedió a dar contestación a la demanda incoada, manifestando haber realizado por su cuenta todas las diligencias tendientes a localizar a su defendido, sin obtener ningún resultado satisfactorio e indicando que en virtud del derecho a la defensa que le asiste a su representado, niega, rechaza y contradice todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho la demanda incoada en contra del ciudadano J.V., plenamente identificado en autos; es decir, efectuando una contestación genérica a la demanda.

Posterior a ello, una vez aperturado el lapso probatorio, sólo la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 13 de marzo de 2009, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, no constando en autos que la representación judicial de la parte demandada, por medio de su defensora judicial, compareciera para realizar el control o contradicción de la prueba promovidas al efecto.

Ahora bien, en lo que respecta a las funciones del Defensor Ad-Litem, el legislador patrio no estableció expresamente las mismas, así como tampoco la forma en las que estas deben cumplirse, por lo que ha sido la jurisprudencia la que ha venido perfilando tales funciones, y en tal sentido resulta preciso traer a colación la doctrina jurisprudencial vigente con relación a este punto, establecida de manera vinculante, pues así ha sido señalado en posteriores oportunidades, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de enero de 2004, Exp. Nº 02-1212, caso L.M.D.F. en amparo, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., la cual es del siguiente tenor:

(…Omissis…)

…Pero debe la Sala, en aras de delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente. En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (Art. 226 del C.P.C.), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entrar en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…

(Negrillas y subrayado de este Tribunal)

En sintonía con ello, la misma Sala, en sentencia Nº 705 del 30 de marzo de 2006, (Caso: J.A.P.O.), expresó al respecto:

…Tal como lo señala el accionante, la función del defensor ad litem es el de defender a aquel que no pudo ser citado personalmente, quien queda emplazado a través de dicha defensa, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido, lo que constituye uno de los propósitos de dicha institución jurídica.

Así mismo, la Sala ha dicho que tal ineficiencia “…deviene en una vulneración al orden público constitucional por cuanto el defensor ad litem no ha sido previsto por la ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario, para que defienda a quien no pudo ser emplazado en el juicio, y en el caso de autos ha debido el órgano jurisdiccional vigilar en todo momento la evidente deficiencia en la actuación de dicho defensor, con lo cual infringió la norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Siendo así, resulta claro, que la actuación del defensor ad-litem se encuentra destinada a proteger en su derecho a la defensa al no presente en el juicio, garantizando de forma diligente y eficiente una verdadera defensa, y no una ficción orientada únicamente al establecimiento de la relación procesal, por lo que no basta con dar contestación a la demanda, sino que también debe desplegar una actividad probatoria que incluye su intervención en el control y contradicción de la prueba. De este modo, de lo referido con anterioridad, se observa que la defensora ad litem designada en la presente causa, no cumplió eficientemente con las funciones inherentes a su cargo como garante del derecho de la defensa del demandado, creando con ello, una desigualdad entre las partes en el juicio, resultando por tanto forzosa la reposición de la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad-litem, y por ende, ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en aras de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Es así, que dadas las particularidades del presente caso, y vistos los criterios jurisprudenciales antes referenciados, es preciso destacar que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil dispone que los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, lo cual obliga al juez -en particular- a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce de manera adecuada la defensa de éste, sea que no de contestación a la demanda o no ejerza actividad probatoria, sea que realice actos en desmedro de su defensa o que omita otros que tiendan a su adecuada representación. En estas situaciones, las facultades otorgadas al Juez, el deber que tiene de asegurar la defensa de las partes y el carácter de función pública que detenta la labor del defensor ad litem, le permiten velar porque la actuación de este último a lo largo de todo el proceso se cumpla adecuadamente, para que el demandado sea realmente “defendido”.

Igualmente, dicha función de vigilancia constante sobre la actuación del defensor ad-litem, también le concierne a la parte actora, ya que no sólo se puede ver favorecido, sino también puede ser afectado por una deficiente labor por parte del defensor ad-litem, en ese sentido, a criterio de este Jurisdicente, le correspondía a la Juez a-quo intervenir oportunamente en el primer momento que detectó la falla o deficiencia en la actividad desplegada por la defensora ad-litem, en aras de mantener la igualdad en el proceso para ambas partes, declarando la reposición de la causa una vez observó la inasistencia de este en el lapso de promoción de pruebas, para evitar con ello, que se extendiera en el tiempo un juicio cuyas actuaciones devenían en nulas por la flagrante violación de garantías constitucionales en virtud de la deficiente actuación de la defensora ad-litem designada. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en relación al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte recurrente, en que el Juez del A-quo debió, en consonancia con la sentencia No. 33 de la Sala Constitucional, que éste invocó, y el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, haber valorado el dicho del Tercero interviniente adhesivo a la parte demandada, quien asumiría la insolvencia del demandado así como su parentesco, es menester hacer referencia a la posición asumida por nuestro M.T. al respecto, el cual a su juicio: “…la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella…

,

Bajo tales circunstancias, este Juzgador considera necesario reproducir lo establecido por nuestro M.T. con respecto al Tercero Adhesivo en sentencia No. 319 de fecha 27 de abril de 2004, en el juicio que por daños y perjuicios incoara la Junta de Propietarios de la residencias Á.P., contra el Grupo Oito Cinco, C.A., y que fuera citada en extracto de sentencia proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, consignada por la propia parte que se hace presente en juicio en calidad de Tercero Interviniente, la cual sostuvo: “…En relación a la posición jurídica del Tercero Adhesivo simple o ad adhiuvandum-contraponiéndolo al litisconsorcial-, el tratadista patrio A.R.R. señala que: “…no es la de parte en el proceso, ni la de representante de la parte a la cual coadyuva, ni sustituto procesal de ésta, sino la de un auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su propio derecho…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pag. 181).; es decir, ésta no posee capacidad de postulación o cualidad para subrogarse como parte en el proceso en virtud que la referida ciudadana no es abogada, por lo tanto no puede actuar en nombre y representación del ciudadano J.V., ya que de ser así; se le estaría aceptando como representante del ciudadano demandado, para el caso concreto en virtud a la defensoría del mismo como demandado principal, desvirtuando el sentido real establecido en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, como es que la preferencia de los parientes y amigos del demandado o su apoderado a ser tomados en cuenta, es únicamente para la designación o nombramiento del defensor, más no para asumir la defensa del demandado que no pudo ser citado personalmente, amén de incurrir en la violación al debido proceso en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, tomando como base las precedentes argumentaciones, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes citados y los fundamentos legales aplicables al caso facti especie, evidenciado de autos que la defensora ad-litem designada y juramentada, no cumplió cabalmente con su función en el juicio a favor de la parte demandada, este Tribunal considera forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte actora en el presente juicio y consecuencialmente CONFIRMAR la sentencia proferida de fecha 25 de marzo de 2019, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como será plasmada en forma expresa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.M.C., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano G.R.S., parte actora, en contra de la decisión de fecha 25 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 25 de marzo de 2009, dictada por el precitado Juzgado de Municipio, de conformidad con los términos expresados en el presente fallo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haber sido confirmado el fallo apelado, según lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 días del mes de julio de 2014. Años 204º y 155º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 10:58 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AP11-R-2009-000183

CARR/LERR/cj

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