Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteYesenia Boscán Hernández
ProcedimientoExtincion De La Responsabilidad Criminal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 12 de Noviembre de 2007

Años: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000532

EXTINCION DE LA PENA

Revisado como ha sido el presente asunto, en el cual se encuentra penado el ciudadano: G.D.R.V., identificado con cédula de identidad Nº 12.389.127, quien fue condenado en fecha 19 de Agosto de 2004, por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES de PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 411 y 283 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, este Tribunal a los fines de decidir se hace en los siguientes términos:

En fecha 14 de Octubre de 2004 es ejecutado por este Tribunal Auto de Ejecución de Cómputo de Pena, el cual corre a los folios 104 y 105 de este asunto, en el cual se observa que el penado de marras hasta esa fecha no fue detenido en ninguna oportunidad por lo que le faltaba por cumplir (02) AÑOS y SEIS (06) MESES de PRESIDIO.

Ahora bien al penado le fue concedido el beneficio de suspensión Condicional de la Pena en fecha 15 de Noviembre de 2004 de conformidad con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES.

En fecha 02 de Noviembre de 2007 la Delegada de Prueba Abg. C.C. presento informe Nro. 2501 de finalización de las condiciones impuestas en el cumplimiento de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siendo favorable al penado, quedando pendiente la imposición de las penas accesorias a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.

Ahora bien, el tribunal se abstiene de imponer al penado el cumplimiento de las penas accesorias, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal. Órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Lo antes expuesto adquiere mayor relevancia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, tal como lo sostuviera la Sala Constitucional, no solo una pena excesiva sino ineficaz, (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar pertinente y de justicia DESAPLICAR la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil al penado DE R.V.G., más allá de la pena principal efectivamente cumplida y así se declara.

En razón de lo antes expuesto, siendo facultad de esta juzgadora a tenor de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre el cumplimiento de la pena impuesta, resulta ajustado a derecho declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado: G.D.R.V., identificado con cédula de identidad Nº 12.389.127, por cuanto la pena fue cumplida en su totalidad. Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, al penado y a la defensa. Líbrese oficios. Regístrese. Notifíquese y Cúmplase.

La Jueza de Ejecución No. 3 (T)

Abg. Y.C.B.H.

El Secretario

Abg. Elmer Jr. Zambrano

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

El Secretario

Abg. Elmer Jr. Zambrano

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR