Decisión nº PJ0172010000117 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoAmparo Sobrevenido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En Su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente, del primer Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar

COMPETENCIA CONSTITUCIONAL

Ciudad Bolívar, dieciocho de junio de dos mil diez

ASUNTO: FP02-R-2010-000121(7841)

CUADERNO SEPARADO Nº: FC01-X-2010-000010

Visto el escrito presentado en fecha 15 de junio de 2010 contentivo de la ACCION DE A.S. interpuesto por el Abog. G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.862, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana A.S., el cual expresa textualmente lo siguiente:

Gilberto Rua, (…Sic) ocurro ante su competente autoridad al efecto de solicitar de conformidad con el artículo 27 de la Constitución vigente en concordancia con el artículo y 4 de la Orgánica sobre derechos y garantías constitucionales y jurisprudencia de Emiry Mata Millán, la tutela del a.s. A FAVOR DE DICTAR SENTENCIA EN EL CUADERNO DE MEDIDAS Nro. HF-X-2009-00018, (…Sic) perteneciente ante este d.T.S.C., Mercantil, del Tránsito y con competencia en Niño, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el supuesto agraviante que motiva esta acción es el D.T.S.d.P.I. en lo Civil, Mercantil Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, situación que vulnerara artículo 8 .1 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R., en concordancia con apartado constitucional 2, 23, 26, 27, 257 especialmente 49, 49.1, 49.3 y 49.8 los hechos: Majestad I.d.L., la causa HF-X-2009-00018, la cual se encuentra en folios 176, 195, en copia certificada, tercera pieza, se encuentra su original ante la parte agraviante, en la citada incidencia consta una oposición a derecho contra el Decreto de secuestro judicial dictada por el Tribunal Tercero del municipio de Ciudad Bolívar, por no llenar los requisitos del artículo 599.5 y 585 de C.P.C.V. Esta oposición ejercida cumplió el procedimiento establecido en los artículos 602 y 603 del C.P.C.V, sin que el actor reconvenido ejerciera prueba alguna, posteriormente quedó en estado de sentencia, y en dicho estado por asunto de incompetencia en la causa principal, el Tribunal del decreto se desprendió del asunto principal y conoció del litigio el Tribunal Primero de Primera Instancia, cual declaró a lugar la solicitud de reconvención propuesta, en virtud de ello, la demanda quedó en suspenso y por supuesto también el asunto en el cuaderno de medida de secuestro judicial bajo nomenclatura FH-X-2009-00018, todo a la luz del artículo 369 del C.P.C.V., es el caso la reconvención admitida finalmente llegó a sentencia conjuntamente con la causa principal e incidencia que de conformidad con el artículo 890 y 603 del Código de Procedimiento Civil, son cinco días para sentenciar las dos primeras acciones, y dos días para sentenciar la oposición en el cuaderno de medidas, la parte agraviante estaba obligada a sentenciar la oposición contra la medida de secuestro judicial que consta en la causa FH-X-2009-00018 antes de sentenciar la reconvención y demanda, considerando el orden de prelación y la importancia de dicha sentencia, en virtud, que de la decisión en la incidencia, podría correr la suerte de la causa principal, e incluso ser capaz de provocar el decaimiento IN LIMI LITI del juicio, la citado incidencia contiene una medida de secuestro judicial que el actor reconvenido simulo, no para ejecutarla, sino para legalizar la fuerza natural, astucia, maquinación y fraude con que quitó el camión a mi defendida, situación que se evidencia del oficio, de fecha 07 de julio de 2009, que riela en folio 77 primera pieza de la causa FP02-R-2010-121 y en el cuaderno de medidas silenciado, una vez que el actor reconvenido retiró el camión, escondió este y en fecha 20 de julio de 2009, demando a mi defendida y solicitó el secuestro del citado camión que tenia escondido en Tigre Motors, contra dicho acto fraudulento es que ejercí senda oposición, hoy incubierta por el agraviante, en fecha 28 de septiembre de 2009 Auto Pumar (actor reconvenido), solicitó al Tribunal ejecutor de medidas, libre oficio a cualquier autoridad civil o militar, para que se realice la retención del camión objeto de este juicio (que tenía escondido) y se practique la medida de secuestro judicial consta en folio 33 primer pieza de la causa FP02-R-2010-121 anexo letra A en el transcurso del juicio de la causa principal realizó una inspección judicial al camión objeto de este juicio que tenía escondido, en el acta de la citada inspección judicial dice particular Primero y Séptimo que el camión objeto de este juicio fue ingresado a Tigre Motors en fecha 20 de agosto de 2009, siendo dejado L.T.A. (Auto Pumar) y que, desde que ingreso el camión fecha 20 de julio de 2009, hasta ahora no ha salido de la empresa Tigre Motors tal como consta en folio 14 segunda pieza de la causa FP02-R-2010-121, anexo letra B, situación que ratifica el agraviante en comento en el folio 2 anverso, letra C, segunda pieza de la causa arriba en comento, y dice: Reconocemos que en la fecha 07 de julio de 2009, la fiscalía del Ministerio Público nos entregó el camión objeto de esta causa (que tiene escondido) todo lo arriba expuesto evidencia, que la oposición contra el decreto de secuestro judicial debió y deberá prosperar, lo cual produce el decaimiento de la causa principal IN LIMI NI LITIS, esto lo sabe el agraviante, es por ello que no sentenció la sentencia, al contrario la frustró, la engavetó y bajo Espada de Damocles, la defiende ignorando que estamos en un estado social de derecho y de justicia, bajo el imperio de la ley, donde el debido proceso no puede ser utilizado, sino como un instrumento para la realización de la justicia, donde los jueces están obligados a su transparencia y responsabilidad, como también a sentenciar, para impartir justicia. El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, y garantías constitucionales, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada de dos requisitos concurrentes: Que el Tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuado con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado. La conducta omisiva, aquí denunciada utiliza una Espada de Damocles, para defender la violación del debido proceso en que está incurriendo, el agraviante después de sentenciar la reconvención e incidencia, y ante la declino la causa en ambos efectos, ante el reclamo porque no se dicta sentencia en la incidencia, se me dijo faltaba un auto, trate de paralizar la causa principal solicitando la prueba de posiciones juradas, pasado diez días y con el propósito de agotar la vía ordinaria, le solicite al supuesto agraviante sentenciara la causa principal, asombrosamente respondió que dictará sentencia cuando se haya ejecutado el bien ¿Por Dios, pasaran mil años toda vez que el bien lo tiene escondido el actor reconvenido en tigre motors y expresamente me respondió, que para decidir la incidencia el Tribunal Superior tiene que decidir primero la causa principal ¿por Dios ni que yo fuera soquete para permitir dejar sentenciar la causa principal ante este agravio, es entender a la luz del artículo 293 C.P.C.V. que dice escuchada la apelación en ambos efectos no se dictarán más providencias es que el agraviante se desprendió de toda la causa en ambos efectos, sólo que de hecho dejó la incidencia engavetada y la luz de lo arriba expuesto no PUEDE DICTAR MÁS PROVIDENCIAS, como tampoco otro Tribunal sobre este asunto, so pena de producirse sentencias contradictorias, es que la finalidad del agraviante fue trastornar el procedimiento lesionando abiertamente a mi defendida el derecho a la defensa, debido proceso que garantiza apartado constitucional 49, el principio de la doble instancia, derecho de igualdad ante la ley, derecho a ser oído, derechos subjetivos fundamentales aquí denunciado que deberán restaurársele a mi defendida garantizados en el apartado constitucional 2, 21, 23, 26, 27, 49, 49.1, 49.3 y 257 y artículo 8.1 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R., garantiza que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial, omisis… Sala constitucional a ratificado que sí en un ordenamiento jurídico es obligatorio el agotamiento de la doble instancia de conformidad con el ordenamiento jurídico que la rige, ésta debe cumplirse, y su inobservancia acarraría las consecuencias establecidas para un derecho fundamental, vale decir, una trasgresión al orden público al hilo de este razonamiento y la luz del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que “Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y la ley”. Lo que interpretándose de forma sistemática y teleológica es extensible, salvo excepción ex lege, a todo proceso, indistintamente de su naturaleza penal o sancionadora, puesto que lo que se quiere garantizar con el principio de doble conocimiento o doble instancia, es que las decisiones que se tomen sean formal y materialmente sometidas a revisión, minimizándose así los posibles errores u omisiones en el juzgamiento, y depurándose en parte, la subjetividad del juzgador de la primera instancia.

La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por la violación de alguno de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos, presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y el ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga. De todo lo arriba expuesto solicito a este d.T. en sala constitucional Primero: Restituya a mi defendida en el goce de los derechos que están siendo vulnerados. Segundo: Anule la sentencia dictada en al causa FP02-V-2009-2095 (FP02-R-2010-121(7841) reponga su causa al estado de cinco días para sentenciarla y que dentro de estos cinco días, el Tribunal competente se pronuncié previamente sobre la incidencia la opción contra el decreto o la medida de secuestro judicial bajo número FH-X-2009-00018, solicito se NOTIFIQUE DE LA PRESENTE ACCIÓN A INDEPABIS, considerando que la presente acción cumple supuestamente con los requisitos del artículo 18 de la ley orgánica sobre derechos y garantías constitucionales se celebre la audiencia pública JUSTICIA QUE ESPERO.

Solicito como medida cautelar en fundamento al artículo 585 y 588, este d.T. ordene al supuesto agraviante, d.T.S.d.P.I., remita a está sala constitucional el exp. FH-X-2004-00018

En el presente caso, la acción de amparo fue interpuesta por la representación judicial de la ciudadana K.A.S., con fundamento en la violación de los artículos 49, 49.1, 49.3 Y 49.8, 2, 23, 26, 27 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en concordancia con los artículos 26, 27 y 334 ejusdem, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sin embargo señala en su escrito que se trata de un a.s..

Ahora bien, el amparo contra sentencia es diferente al a.s., pues mientras en el primero el acto que configura el agraviado o la lesión del derecho o garantía constitucional resulta, de una resolución o sentencia dictada en un juicio ya concluido contra el cual no cabe ejercer recurso ordinario alguno, el a.s. es el que resulta de decisiones u omisiones emanadas de los auxiliares de justicia, partes o terceros, en un proceso en curso.

Al respecto nuestro M.T. en Sala Constitucional mediante sentencias Nros. 1/00 y 5.018/05, ha establecido claramente los límites y conceptualización del a.s., circunscribiéndolo a:

...Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado a.s. que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del a.c. debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.

(Subrayado del presente fallo).

Conforme al anterior criterio es posible 1) incoar por ante el mismo Tribunal que conoce el proceso, una acción de a.s. en el proceso donde presuntamente existan violaciones a derechos y garantías constitucionales por actuaciones de las partes, terceros, auxiliares de justicia o funcionarios diferentes a los jueces; 2) incoar acción de amparo contra violaciones a la Constitución que cometan los jueces de primera instancia las cuales serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta -como el caso en comento- el cual fue interpuesto por la parte demandada en contra de omisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por negarse a decidir la oposición ejercida en el cuaderno de medida hasta tanto se decida la causa principal que reposa en este Tribunal en virtud de la apelación

En vista que este Tribunal resulta competente para conocer y decidir la presente acción de amparo, pasa de conformidad con lo establecido en sentencia Nro. 993 dictada en fecha 28 de mayo de 2007 por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, caso N. de J. Ramos en amparo, que señala: “el lapso dentro del cual debe pronunciarse el Juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo es dentro de los tres días hábiles”.

El presente recurso de a.s. fue interpuesto en contra de la omisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en pronunciarse sobre la Oposición que ejerciera contra una medida de secuestro contenida en el cuaderno separado de medidas, hasta tanto no sea resuelto el recurso de apelación ejercida en la causa principal, cursante por ante esta instancia superior.

De lo que se observa, que el accionante pretende que a través de esta vía de amparo, este Tribunal constitucional proceda anule la sentencia dictada en el causa FP02-V-2009-2095 la cual conoce este Tribunal por vía de apelación signada bao el Nro. FP02-r-2010-121(7841) y reponga la causa al estado de que se dicte sentencia y que el tribunal se pronuncie sobre la incidencia.

Como puede observarse, tal pedimento se encuentra fuera de toda lógica, ya que lo que pretende el actor a través de este vía de amparo en la nulidad de una sentencia la cual se encuentra en estado de sentencia en esta alzada, y que de haberse cometido cualquier agravio constitucional en la misma, por parte del Juez de Primera Instancia, ese puede ser restituido por esta vía del recurso ordinario. Además como puede observarse el accionante lo que pretende que a través del amparo se analisis las hechos y situaciones que corresponden a la materia de fondo del recurso de apelación.

En este sentido, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)

Efectivamente, esta instancia, acogiendo el criterio que se ha venido reiterando de forma pacífica que la acción de a.c. no procederá una vez que los mecanismos procesales ordinarios han sido instados, por cuanto si el accionante ejerció los mismo es porque consideraba que ellos y no la acción de a.c. eran la vía idónea para restituir la situación jurídica infringida. Claro está, que tal situación no obsta para que el Juez actuando en sede constitucional admita la acción de a.c. aún cuando hayan sido ejercidos los recursos ordinarios, si considera que los mismos no son idóneos para restituir la situación jurídica infringida.

En definitiva, el peticionante de la tutela constitucional hizo uso de las vías ordinarias de impugnación –como el recurso de apelación- en contra de la sentencia definitiva y la oposición en contra de la medida de secuestro sustanciada en cuaderno separado por ante la Primera Instancia. Lo cual constituyen motivos más que suficientes para la desestimación de la pretensión de tutela constitucional por inadmisión, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo.

Sin embargo, este Tribunal le hace un llamado al Tribunal de Primera Instancia, en cuanto a la sustanciación de las Medidas, las cuales se sustancian de manera autónoma en un cuaderno separado e independiente de la causa principal, de manera que cualquier solicitud o medio de impugnación –oposición- interpuesto contra la practica de la medida –en este caso de secuestro- debe ser resuelta sin limitación a que debe esperar la resolución de la apelación que se encuentre pendiente en alzada, por cuanto las incidencias sobre medidas preventivas como sería la oposición al embargo, son autónomas y se tramitan en cuaderno separado, no suspendiendo el curso de la demanda Principal, o al contrario, la resolución de la demanda principal no suspenden el tramite de dicha incidencia, por cuanto su fin es asegurar el bien mientras dure la causa principal.

En vista de la declaratoria de inadmisibilidad del amparo, este Tribunal no pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada en el escrito libelar.

D I S PO S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la ACCION DE A.S. interpuesto por el Abog. G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.862, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana A.S., titular de la cédula de identidad nro. 24.677.328.-

Se ordena desglosar el escrito de solicitud de ACCION DE A.C. para que conjuntamente con esta sentencia se forme el respectivo cuaderno separado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, En Ciudad Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil diez. Años. 200º de la Independencia y 151 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.D.M.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA

ABOG. N.D.M.

Asunto: FP02-R-2010-000121(7841)

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