Sentencia nº 142 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrado Ponente: P.R.R.H.

Consta en autos que, el 13 de enero de 2009, el Abogado G.R., con matrícula I.P.S.A. n.° 120.862, presentó ante esta Sala Constitucional escrito mediante el cual solicitó la declaración de inconstitucionalidad de la omisión legislativa que imputó a la Asamblea Nacional, según se relatará infra.

Con el escrito que se señaló en anterior párrafo y los instrumentos anexos que la parte consignó, la Secretaría formó expediente, de lo cual se dio cuenta en Sala mediante auto de 22 de enero de 2009, oportunidad en la cual, además, fue designado Ponente el Magistrado Dr. P.R.R.H..

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que actúa “como ciudadano afectado en mi derecho constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, ordinal 1º del artículo 266, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 336 todos de nuestra Constitución vigente y ordinal 12º y primer aparte del artículo 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de interponer acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa de la Asamblea Nacional (con cede [sic] en Caracas)”;

    1.2 Que “el Poder Legislativo de la República Bolivariana de Venezuela ha incurrido en omisión legislativa por inacción (sic), al haber tipificado el artículo 471 A del código penal venezolano de forma incompleta, toda vez que a dicho dispositivo le faltan en su primer aparte las palabras, Ocupe y permanezca en. Dichas palabras van seguidamente después de la palabra invada dicha omisión (sic), igualmente sucedió en el último aparte de la norma arriba en comento donde faltan las palabras y ocupados las cuales van seguidamente después de la palabra invadidos. Dichas palabras (ocupe y permanezca en, y ocupados) representan una situación de hecho que consta en la parte final del artículo en comento, por lo que dichas palabras arriba entre paréntesis deben constar no de forma tácita sino expresa dentro del artículo 471 A del código penal venezolano, para proteger los inmuebles ampliamente y de inmediato, contra la violencia clandestina”;

    1.3 Que “dicho artículo incompleto arriba en comento fue tipificado y publicado por los legisladores de la Asamblea Nacional en Gaceta Oficial N° 5.763 Extraordinario del 16 de marzo de 2005 anexo con letra A siendo del siguiente tenor literal: (…);

    1.4 Que “dicho aparte final arriba en comento evidencia un juicio penal en primera fase donde se investiga al imputado un delito de invasión contra terreno o bienhechurías (casa o apartamentos) y se insta al agente o invasor a desalojar el inmueble terreno o bienhechurías (casa o apartamentos) es decir a desocupar y terminar con una permanencia de hecho es de entender invadir un terreno no es lo mismo que invadir casas o apartamentos (bienhechurías) este último tipo de invasión lesiona además de la restricción contra la propiedad, la extensión del domicilio o el recinto privado, situación que constituye a todo evento un delito penal (184CPV) resulta asombroso que el legislador dentro del dispositivo acusado solo haya tipificado una conducta de invasión y no la situación de hecho que se materializa con la ocupación y permanencia ilegal del inmueble invadido, es de entender, el solo hecho de invadir no causa tanto daño a la propiedad y psicología del conglomerado, como lo causa la ocupación y permanencia ilegal de inmueble invadido toda vez que el solo hecho de invadir es solo una conducta que significa (irrumpir, penetrar, ocupar, vado vades vadare significa andar, marchar, vado vadas vedare significa vadear, atravesar un rio una corriente andando la diferencia entre uno y otro es solo de desinencia no de raíz, cuando se forma en el latín clásico el verbo invadare significa entrar (in) en algún lugar pero predomina el aspecto agresivo que aporta la preposición in uno [de] cuyos significados es contra (un terreno casa o apartamento (bienhechurías) (sic). En tanto que la ocupación y permanencia ilegal del inmueble invadido, además de restringir nuestra propiedad la destruye señor Magistrado”;

    1.5 Que “en el delito de invasión de inmuebles si el agente no es sorprendido en fraganti (sic) o al poco rato de haber invadido, sido delito se distancia en el tiempo y para la persecución del agente deberá seguirse un procedimiento ordinario como consta en anexo letra B copia certificada no obstante si las palabras (ocupe y permanezca en, y ocupados) estuvieran tipificadas dentro del artículo 471 A, dicho procedimiento ordinario con letra B (sic) no se aplicaría, toda vez que dichas palabras arriba en negrillas, no permiten que se distancie la flagrancia porque es una situación de hecho constante, en este mismo orden de ideas se evidencia que el artículo arriba en comento sin la tipificación de las palabras (ocupe y permanezca en, y ocupados) tiene mucho parecido a un interdicto recuperatorio que en el antiguo derecho romano Justiniano llamó interdicto clandestina posesione Retomo la idea ciudadanos Magistrados, la premisa general que sustenta la presente acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa está en el hecho [de] que el mandato constitucional por parte de [la] Asamblea Nacional, no está cumplido, por no tipificar normas que protejan ampliamente los inmuebles contra la violencia clandestina y la ocupación ilegal de los inmuebles invadidos”;

    1.6 Que “la tipificación incompleta del artículo 471 A del código penal venezolano viene siendo aprovechada, modus operandi por invasores de oficio que vienen utilizando la clandestinidad y ausencia de los propietarios o poseedores de inmuebles para invadirlos y lograr a todo evento, la apertura de un procedimiento ordinario. Es de entender por no existir las medidas cautelares en el procedimiento ordinario penal, contra inmuebles de la víctima, automáticamente con la apertura del procedimiento ordinario el artículo 471 A CPV deja al imputado de invasión el inmueble que invadió para que disfrute una ocupación y permanencia ilegal durante todo el procedimiento de la investigación la cual es de mas de dos años tal como consta en anexo letra B”;

    1.7 Que “para mayor ilustración de entender como el artículo 471 A CPV causa indefensión y negación de justicia ver expediente bajo 15. AA50-T-2008-000512 ante esta digna Sala Constitucional. Dicho procedimiento ordinario es el mismo que se apertura (sic) a todas las víctimas de invasión. Situación arriba en comento viene induciendo la proliferación del delito de invasión tal como consta en anexo con letra C dice dicha prueba mil invasiones durante el primer trimestre del año 2008, Ciudad Bolívar tierra de invasiones tal como consta en anexo letra D, policías invaden el Doral Beach tal como consta en anexo letra E, invade edificio a medio construir tal como consta en anexo letra F, edificio estuvo invadido por más de dos años tal como consta en anexo con letra G, funcionaria invade la casa de un guardia nacional tal co[mo] consta en anexo con letra H, invaden la casa de dos ancianos enfermos tal como consta en anexo con letra I , invaden costosos terrenos tal como consta en anexo con letra J”;

    1.8 Que “durante el tiempo de investigación por delito de invasión, el imputado de invasión o un tercero maquinan un chantaje contra las víctimas, para que venda su propiedad privada por un precio irrisorio o en su defecto entregue cierta cantidad de dinero para lograr un desalojo voluntario (…) la tipificación del artículo 471 A COP (sic) de forma incompleta expone en amenaza la vida de las víctimas de invasión. A futuro puede revertirse el asunto y crear un caso total o desorden público, toda vez que algunas víctimas de invasión, en vista [de] que el artículo 471 CPV permite la restricción ilegal de los inmuebles, están decididos a enfrentar la situación tal como consta en anexo letra K dicha prueba dice ganaderos enfrentarán a invasores. Es el caso que la Asamblea Nacional, en el cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, ejerce una función primaria en el logro de los fines del Estado, ya que de ella depende en gran medida el funcionamiento y puesta en práctica de los principios democráticos propios de nuestra concepción de Estado. Es así que los miembros de este órgano colegiado tienen como misión y mandato la representación del pueblo venezolano y sus intereses. Conforme a este lineamiento, el artículo 197 constitucional establece: (…) en materia constitucional, los Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional tienen un rolo protagónico, ya que el constituyente depositó en ellos, entre otras funciones, la responsabilidad de adecuar el ordenamiento jurídico a la nueva concepción del Estado. Ese hecho no genera sólo obligaciones morales, sino que además tales funcionarios se encuentran constreñidos a ejecutar directamente los mandatos de la Constitución”;

    1.9 Que “interponemos la presente acción de inconstitucionalidad contra la omisión en que ha incurrido la Asamblea Nacional, toda vez que no tipificó expresamente las palabras ocupe y permanezca dentro del artículo 471 A del código penal situación está (sic) perjudicando mi persona y el conglomerado de la República de Venezuela (sic), toda vez que dicha omisión ayuda al agente de invasión a restringir la libre disposición, goce, huso (sic) y disfrute de nuestra propiedad”;

    1.10 Que sus precedentes alegatos tenían, como fundamento jurídico, la sentencia de 06 de abril de 2001, a través de la cual la Sala Constitucional interpretó el artículo 115 de la Constitución; asimismo, los artículos 47 de la Constitución y 184 del Código Penal;

    1.11 Que, de acuerdo con el artículo 336.7 de la Constitución y doctrina de la Sala Constitucional, es ésta el órgano jurisdiccional con competencia material para la decisión sobre pretensiones de nulidad por omisión legislativa;

    1.12 Que, atinente a la legitimación activa, “ha sido criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Pleno, acogido por la Sala Constitucional, que el ejercicio de la acción popular de inconstitucionalidad no requiere de mayores exigencias en la legitimación para poder actuar por lo que cualquier persona, natural o jurídica, posee la legitimación para ejercerla, y la acción de inconstitucionalidad por omisión del órgano legislativo debe considerarse una subespecie, de reciente creación, de la acción popular de inconstitucionalidad, tal y como lo afirmó la Sala en sentencia de fecha 09 de julio de 2002, en el caso planteado por los abogados A.A.N. y G. deV., en donde la Sala Constitucional estimó, bajo estos mismos argumentos, que los recurrentes estaban legitimados para ejercer la acción, lo cual ahora se encuentra reforzado a tenor de lo dispuesto en el ordinal 12 del artículo 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así solicitamos sea declarado por este Alto Tribunal” (resaltados y subrayados, por el actor).

  2. Concretó su pretensión en los siguientes términos:

    La existencia de una omisión legislativa debe ser remediada a través de la orden a la Asamblea Nacional para que ponga fin a esta situación, para lo cual solicitamos a esta Sala Constitucional lo siguiente: 1. Que la presente pretensión se sustancie mediante el procedimiento de amparo y se le dé trámite urgente. Que se admita la presente demanda por omisión o inactividad del Poder Público Legislativo y se declare la inconstitucionalidad por omisión de la Asamblea Nacional. 3. Que se proceda a fijar un plazo suficiente y razonable a la Asamblea Nacional para que proceda a tipificar en el primer aparte del artículo 471 A del código penal venezolano las palabras, Ocupe y permanezca en las cuales van seguidamente después de la palabra Invada, e igualmente tipifique en la parte final del artículo arriba en comento las palabras y Ocupados las cuales van seguidamente de la palabra invadidos. Es justicia que esperamos todos los ciudadanos y ciudadanas de la República de Venezuela (sic) (resaltados y subrayados, por el accionante).

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, de conformidad con el artículo 336.7 de la Constitución, es atribución de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la declaración de inconstitucionalidad de las omisiones del Poder Legislativo –Nacional, Estadal o Municipal-, “cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en forma incompleta”, asimismo, por cuanto, como ejecución directa de la antes señalada norma constitucional, el artículo 5.12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuye a esta Sala la competencia para la declaración de inconstitucionalidad de las omisiones que sean imputables al Poder Legislativo, esta Sala afirma su competencia para la decisión de la demanda en referencia. Así se decide.

    III

    DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

  3. La Sala advierte que, a través de su sentencia n.° 1556, de 09 de julio de 2002, fijó el procedimiento aplicable en causas como la presente, así:

    De la norma constitucional antes transcrita se infiere la necesidad de establecer el procedimiento necesario para hacer efectiva la disposición constitucional, esto es, aquel relativo a la acción de inconstitucionalidad por omisión, función que corresponde a los órganos legislativos del Estado y que no ha sido ejecutada. No obstante, esta Sala ha asentado, como ahora lo reitera, que la normativa constitucional debe ser, en principio y salvo obstáculo insuperable, aplicada de inmediato, por lo que, de conformidad con la facultad que le deriva el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala determina que, mientras no se haya establecido por ley el procedimiento propio de la acción de inconstitucionalidad de la omisión del órgano legislativo en el cumplimiento de una obligación constitucional, se le aplicará a tal pretensión el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para los juicios de nulidad de los actos de efectos generales -provenientes de su naturaleza-.

  4. El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia contiene una norma que es equivalente al 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así: “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento legal”.

  5. Como quiera que persiste la ausencia de un procedimiento específico para la tramitación de las pretensiones de inconstitucionalidad por omisión del Poder Legislativo, la Sala estima que es pertinente la ratificación de la doctrina que afirmó en su antes citado acto decisorio n.° 1556, de 09 de julio de 2002, en cuanto concierne a las normas procedimentales que deberán ser observadas en la presente causa hasta la sentencia definitiva; esto es, las que, en relación con las impugnaciones contra actos contra “ley, reglamento, ordenanza u otro acto administrativo de efectos generales emanado de alguno de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal”, contiene el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

  6. De conformidad con los pronunciamientos que preceden, la Sala concluye que, en acatamiento a los artículos 19 y 21 de la ley orgánica que regula el régimen, organización y funcionamiento de este M.T., debe abstenerse de pronunciamiento alguno atinente a la admisibilidad de la pretensión que se juzga y que, por tanto, el expediente que corresponde a la presente causa debe ser remitido al Juzgado de Sustanciación de la Sala, para la ejecución de los trámites que la ley enmarca en la competencia material de dicho órgano jurisdiccional. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Con base en las precedentes valoraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ordena la remisión, al Juzgado de Sustanciación, del expediente que corresponde a la presente causa, para la tramitación que, de conformidad con la Ley, está atribuida a dicho órgano jurisdiccional.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de marzo de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presi…/

    …denta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R.R.H.

    Ponente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    …/

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 09-0067

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR