Sentencia nº 105 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 4 de noviembre de 2014, el abogado G.R., titular de la cédula de identidad n.° 24.796.710, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 120.862, actuando en su propio nombre, presentó ante la Secretaría de la Sala Constitucional demanda por “…INCONSTITUCIONALIDAD DE OMISION (sic) LEGISLATIVA al no haber legislado completamente sobre Articulo (sic) 123 Del Código Procesal Penal y Artículos 19 y 29 De La Constitución Nacional De La República Bolivariana De Venezuela…” (sic).

El 5 de noviembre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA.

Alegó:

Que intenta la demanda de nulidad por omisión legislativa porque, la Asamblea Nacional legisló de manera incompleta, respecto del artículo 123 Código Orgánico Procesal Penal.

Que considera que el artículo 123 del Código Orgánico Procesal Penal debió ser más incluyente en su redacción.

Que a su entender, la redacción de dicho artículo debió ser así: “Articulo (sic) 123 la Defensoría del Pueblo y cualquier persona natural o asociación de defensa de los derechos humanos podrá presentar querella contra toda persona jurídica privada, persona natural, empleados (as) o funcionarios (as) públicos o agentes de la fuerzas policiales…” (sic).

Que “Este orden de ideas igualmente el Articulo (sic) 29 de la Constitución vigente es discriminatorio por excluir de su ámbito aplicación a personas jurídicas privadas y personas naturales las cuales pueden cometer delitos contra los derechos humanos especialmente de discriminación racial, dicha exclusión pudiera permitir ilegalmente a personas naturales beneficiarse del decreto de Amnistía o resolución de indulto” (sic).

Que “A todo evento dicho precepto debe tener un ámbito de aplicación más general, así: Articulo (sic) 29 El Estado está obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por autoridades del estado, persona jurídica privada o personas naturales” (sic).

Que “Por otra parte el artículo 19 del Texto Constitucional Vigente a la letra Ley esta (sic) herrado (sic) o confuso considerando que garantiza a toda persona los derechos humanos, cuando realmente solo La Persona Natural (sic) es poseedora nata del citado derecho, además supra norma excluye a personas jurídicas privadas y naturales del deber a respetar los derechos humanos…” (sic).

Que estima que “…dicha norma debió ser más clara y amplia”.

Que la redacción del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debió ser así: “Articulo (sic) 19 El Estado Garantizara (sic) a todo ser humano conforme al principio de progresividad y sin Discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su garantía y respeto son Obligatorios para toda Persona Jurídica Publica o Privadas y Natural (sic) de conformidad con esta constitución con los tratados sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por la República y con las Leyes que las desarrollen…” (sic).

Pidió:

(S)olicito; la ampliación del Artículos (sic) 123 Del Código Procesal Penal Publicada (sic) en Gaceta Oficial Extraordinario en fecha 15 de junio de 2012 y Artículos 19 y 29 del Texto Constitucional Vigente (Publicada en Gaceta Oficial N. 36.860 de fecha 30 de Diciembre de 1.999), por vulnerar Artículos 2, 19, 21 ordinal 2, 22, 23 y 257 de La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, solicito Admita esta acción bajo proceso de pleno derecho y en la definitiva declárela a Lugar

(sic).

II

DE LA COMPETENCIA

La competencia de esta Sala para decidir la acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa se encuentra establecida en el artículo 336.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la facultad para “…declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en forma incompleta; y establecer el plazo y, de ser necesarios, los lineamientos de su corrección…”.

Por su parte, el artículo 25.7 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, la competencia constitucionalmente atribuida, agregando al supuesto de hecho “…las omisiones de cualquiera de los órganos que ejerzan el Poder Público Nacional, Estadal o Municipal…”.

La presente acción se ejerce contra la presunta “…OMISION LEGISLATIVA al no haber legislado completamente sobre Articulo 123 Del Código Procesal Penal y Artículos 19 y 29 De La Constitución Nacional De La República Bolivariana De Venezuela” (sic). De allí que, es evidente que esta Sala resulta competente para sustanciar y decidir la acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa incoada. Así se decide.

III

SOBRE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA

De acuerdo, con el criterio establecido en la sentencia n.° 1.556 del 9 de julio de 2002, reiterado en el fallo n.° 3.125 del 20 de octubre de 2005 (caso: “Francesco Casella Gallucci y otra”), la legitimación requerida para incoar esta acción es la misma que la exigida para la acción popular de inconstitucionalidad a la que se refiere el artículo 32 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De allí que la acción de inconstitucionalidad por omisión es un mecanismo procesal que constituye una categoría inserta en la acción popular de inconstitucionalidad, que sería el género. En consecuencia, cualquier persona natural o jurídica detenta legitimación suficiente para incoarla. Por tanto, en el presente caso, la Sala admite la legitimación del accionante. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del particular escrito presentado por el abogado G.R., se desprende que intentó una demanda por supuesta omisión legislativa que le atribuye a la Asamblea Nacional, “…al no haber legislado completamente sobre Articulo 123 Del Código Procesal Penal y Artículos 19 y 29 De La Constitución Nacional De La República Bolivariana De Venezuela…” (sic).

El prenombrado abogado considera que la supuesta omisión legislativa se debe a que el artículo 123 del Código Orgánico Procesal Penal, debe “…ser más incluyente…”, “…el Articulo (sic) 29 de la Constitución vigente es discriminatorio por excluir de su ámbito aplicación a las personas jurídicas privadas y personas naturales…” y el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…debió ser más clar[o] y ampli[o]…”, pues “…esta (sic) herrado (sic) o confuso considerando que garantiza a toda persona los derechos humanos, cuando realmente solo La Persona Natural es poseedora nata del citado derecho, además supra norma excluye a personas jurídicas privadas y naturales del deber a respetar los derechos humanos” (sic).

Finalmente, concluye que los artículos 123 del Código Orgánico Procesal Penal, 19 y 29 del Texto Constitucional, deben ser ampliados, “…por vulnerar Artículos (sic) 2, 19, 21 ordinal 2, 22, 23 y 257 de La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela…”.

De lo anterior se colige que la pretensión del accionante es: i) que se declare la inconstitucionalidad por la supuesta omisión legislativa respecto del artículo 123 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aprecia que dicha norma fue dictada en forma incompleta; ii) la interpretación del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque considera que el contenido de dicho artículo debe ser aclarado y iii) lo que sería una suerte de antinomia constitucional, ya que estima que el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es discriminatorio y vulnera el artículo 21 eiusdem, lo cual a todas luces evidencia una inepta acumulación de acciones y pretensiones que responden a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí.

Ahora bien, dispone el artículo 133, numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:

1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles

.

En efecto, es evidente para esta Sala que el caso bajo examen se subsume en el supuesto de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, debido a que el accionante formuló en el mismo escrito varias pretensiones que se excluyen mutuamente.

En razón de ello, debe esta Sala, una vez más, recordar que en casos como el presente se debe interponer cada pretensión de forma independiente y por separado, por lo que siendo interpuestas de forma conjunta ante este M.T., no podrían acumularse, en razón de que el objeto perseguido por cada una de ellas, es incompatible, para pronunciarse sobre la totalidad de las pretensiones, haciendo imposible su tramitación, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible por inepta acumulación la causa de autos. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer la demanda interpuesta.

  2. - INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones la demanda interpuesta por el abogado G.R..

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de marzo de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresi…/

…dente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

…/

…/

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.

Expediente n.° 14-1139.

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