Decisión nº FG012010000059 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 03 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2010-000003

ASUNTO : FP01-R-2010-000014

PONENTE: Dra. MARIELA CASADO ACERO

Causa N° Aa. FP01-O-2010-000003

ACCIONANTE: ABG. G.R..

MOTIVO: RECURSO DE A.C.

Con motivo de la decisión dictada en fecha 19 de Enero del año 2010, por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, el cual se pronunciare con ocasión a la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano G.R., accionante en la causa Nº FP01-O-2010-000003; donde se declaró INADMISIBLE la acción de amparo incoada por el Abg. G.R., de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en relación con el Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumpliendo con los trámites procedimentales, este Tribunal para decidir el asunto sometido a su consideración.

COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación de acción de amparo constitucional y a tal efecto observa: De conformidad con jurisprudencia contenida en sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: E.M.M.) y del artículo 43 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Artículo 43 “…El mandamiento de habeas corpus o, en su defecto, la decisión que lo niegue, se consultará con el superior, al que deberán enviarse los recaudos en el mismo día o en el siguiente. La consulta no impedirá la ejecución inmediata de la decisión y el Tribunal Superior decidirá dentro de las setenta y dos (72) horas después de haber recibido los autos…”.

Debemos reiterar la inveterada jurisprudencia sentada, la cual puede reducirse a la afirmación de que a las C. deA. le corresponde conocer de recursos sobre las decisiones dictadas por Tribunales de Primera Instancia cuando estos conozcan de acción de amparo. En el caso que nos ocupa, habiendo sido recurrido una decisión dictada por Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal, Sede Ciudad Bolívar, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, el Recurso de Apelación de Amparo. Y así se declara.-

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tiene a bien esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de Enero de 2010 por el Abg. G.R. contra la decisión de fecha 19 de Enero de 2010, dictada por el Tribunal Primero en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa FP01-O-2010-000003, la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo incoada por el Abg. G.R., de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en relación con el Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa de las actuaciones remesadas hasta esta Alzada, que el recurrente explana en su apelación el punto de su discenso en cuanto a la decisión producida tal y como se observa: “…APELO de la causa arriba en comento con fundamento en articulo 1 y 38 de la ley orgánica sobre derechos y garantías constitucionales en concordancia con articulo 43. 46.1 y 49 de la constitución vigente. La definitiva del magistrado declarando INADMISIBLE la causa arriba en comento con fundamento en artículo 6 de la ley sobre derechos y garantías constitucionales evidencia en la integridad de una mente amplia e inteligente, razonada y garante de la constitución vigente una negación de justicia, toda vez el artículo 6 de la ley arriba en comento es solo un enunciado y no causal de inadmisibilidad, salvo que se fundamente con cualquiera de sus ocho cardinales dicha negación de justicia, complementa con la violación al debido proceso en virtud que el Magistrado no garantizo a este accionante el artículo 19 de la ley sobre derechos y garantías constitucionales, no obstante me negó la cualidad en autos por falta de poder, es de mi entender jurídico y garantizado en la ley que para la acción solicitada (habeas corpus) no se necesita poder alguno LA DEFENSA que asumo en el caso que nos ocupa es en protección de la DIGNIDAD HUMANA es decir de LOS DERECHOS HUMANO a parecer estos derechos no tienen importancia lo cual nos conduce a crear una sociedad más violenta, solicito se anule la dispositiva del fallo…”.

Visto lo anterior expuesto por el recurrente, tienen a bien quienes suscriben, remitirse hasta el contenido de la decisión impugnada, desprendiéndose al respecto que: “…Revisadas las actuaciones que comprenden el presente expediente de A.C. en la modalidad de HABEAS CORPUS, se observa que del mismo no se desprende de los autos que el solicitante en la persona del Abg. G.R., quien dice ser Abogado Defensor de los Derechos Colectivos, Difusos y Humanos, tenga la representatividad de los intereses a favor de LINDMAR J.G. Y A.R.G., y mucho menos cuando estos ciudadanos no aparecen registrados en el Sistema Documental Informático JURIS 2000, como causa perteneciente a la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, mal podría entonces el Abogado G.R. actuar en representación de LINDMAR J.G. Y A.R.G., cuando éste no posee la designación por parte de los presuntos agraviados para así actuar a favor de sus intereses en una causa que se le siga en materia Penal, es decir, el Abg. G.R., a consideración de quien aquí decide, carece desde todo punto de vista de cualidad para actuar a favor de los ciudadanos LINDMAR J.G. Y A.R.G.. En tal sentido, al no poder representarlos desde el punto de vista jurídico, por no estar determinado su carácter en autos, no tiene la potestad de solicitar un Mandamiento de Habeas Corpus, así como ningún otro acto de Carácter Jurídico destinado a modificar una Medida Cautelar dictada por una autoridad competente. Por otra parte, igualmente se observa, que el solicitante Abg. G.R., en el presente mandamiento de Habeas Corpus, no determina el presunto agraviante de la situación jurídica infringida en contra de las personas LINDMAR J.G. Y A.R.G., no pudiéndose determinar en caso de una admisibilidad, a quien se le ordenaría revertir la supuesta situación jurídica infringida. En consecuencia, considera este Tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el presente Mandamiento de HABEAS CORPUS, ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en relación con el Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Vista lo anterior plasmado por la Juzgadora A quo, se extrae que indica que el recurrente Abg. G.R., no poseía cualidad para actuar en representación de los ciudadanos LINDMAR J.G. Y A.R.G., dentro de la Acción de Amparo presentada bajo la modalidad de Habeas Corpus, en fecha 18 de Enero de 2010, por cuanto no fue previamente designado por los referidos ciudadanos, quienes además no poseen causa penal aperturada por ante ese despacho.

Ahora bien, en razón de lo supra observado, es preciso para la Alzada establecer que cuando se presenta una Acciòn de Amparo y como en el caso que nos ocupa, bajo la Modalidad de Habeas Corpus, debe el juzgador actuar de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que rige la materia y establece en sus artículos 17, 18 y 19 relativos al Procedimiento respecto a la solicitud del amparo, y en sus artículos 38, 39, 40 relativos al Amparo de la Libertad y Seguridad Personales, estimando pertinente plasmar el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el cual reza: “...La solicitud podrá ser hecha por el agraviado o por cualquier persona que gestione a favor de aquel, por escrito, verbalmente o por vía telegráfica, sin necesidad de asistencia de abogado, y el Juez, al recibirla abrirá una averiguación sumaria, ordenando inmediatamente al funcionario bajo cuya custodia se encuentre la persona agraviada que informe dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, sobre los motivos de la privación o restricción de la libertad. Las solicitudes referidas a la seguridad personal se tramitarán en cuanto les resulten aplicables, conforme a las previsiones de este artículo...”.

De lo anterior se colige la posibilidad de cualquier persona que gestione a favor del agraviado, de ejercer solicitudes y acciones a través del Amparo presentado bajo la modalidad de Habeas Corpus, o amparo de la Libertad y Seguridad Personales, tal y como lo señala además Sentencia Nº 412 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, de fecha 02 de Marzo de 2002, la cual establece: “…De allí, que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus, strictu sensu, o de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone los artículos 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela del derecho a la libertad y seguridad personal -que no es el caso de autos- asuntos en los cuales la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona que actúe en nombre del afectado…”. Por tal motivo no le asiste la razón a la Juzgadora A Quo, por cuanto la norma señala expresamente que la solicitud puede ser hecha por el agraviado y por otra parte, da cualidad a cualquier persona para gestionar a favor del Agraviado, el Mandamiento de Habeas Corpus, ello en acatamiento al artículo 41 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En el mismo orden se desprende de la decisión recurrida, la inobservancia de las normas cuyo contenido se plasman en la Ley Orgánica que rige la materia, al invocar que los presuntos agraviantes no aparecen registrados en el sistema Informático JURIS 2000, que el accionante no posee designación como representante de los mismos y que el accionante no señala quien es el agraviante de la situación jurídica infringida, lo que a todas luces pasa a ser un quimérico argumento por cuanto el recurrente expresa en el escrito de Acción de Amparo, sobre quien ejerce la acción, asimismo y de acuerdo a la norma transcrita y criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tales situaciones acarrean la nulidad de la decisión recurrida. En ese sentido se trae a colación Sentencia Nº 288 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-113 de fecha 16/06/2009, la cual expresa: “…los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Por las razones anteriormente esbozadas, es por lo que se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. G.R.. Como consecuencia se REVOCA la decisión proferida en fecha 19 de Enero de 2009, donde se declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo incoada por el Abg. G.R., de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en relación con el Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo anterior de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y Sentencia Nº 412 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, de fecha 02 de Marzo de 2002. En consecuencia, se ordena que un Juez en Función de Control distinto al que emitiere el fallo viciado, se pronuncie respecto a la solicitud de Mandamiento de Habeas Corpus presentada por el Abg G.R.. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. G.R.. Como consecuencia se REVOCA la decisión proferida en fecha 19 de Enero de 2009, donde se declaró INADMISIBLE la acción de amparo incoada por el Abg. G.R., de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en relación con el Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo anterior de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se ordena que un Juez en Función de Control distinto al que emitiere el fallo viciado, se pronuncie respecto a la solicitud de Mandamiento de Habeas Corpus presentada por el Abg G.R..

Diarícese, publíquese, regístrese y Notifiquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar al tercer (03) día del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Dra. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

Dr. O.A. DUQUE JIMÉNEZ

JUEZ SUPERIOR

Dra. MARIELA CASADO ACERO

JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. J.G.

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