Decisión nº PJ0182007000759 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 30 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 30 de noviembre de 2.007.-

197º y 148º

ASUNTO: FP02-O-2007-000030.-

RESOLUCIÓN N° PJ0182007000759.-

Revisadas exhaustiva y minuciosamente como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, contentivo del RECURSO DE A.C., interpuesto por el Ciudadano: G.R.. contra la ciudadana B.D.C., de las misma se evidencia, que el accionante del amparo lo que pretende con la referida acción es que “…En vista del desacato del agraviante al llamado de ley persiste es que recurro con este amparo constitucional toda ves que esta situación me infringe abiertamente mi derecho a la defensa y al debido proceso que me garantiza la norma sagrada en su artículo 49 en concordancia con el artículo 12 del código de procedimiento penal venezolano toda ves que necesito que el agraviante venga en lo posible al juicio (proceso) para que pruebe con que derecho se encuentra habitando mi propiedad privada para yo poder defenderme de sus posibles excepciones este silencio de la invasora y desacato de la ley va a provocar un acto anormal en el proceso como es el nombramiento de un defensor judicial pues lo normal es que la agresora comparezca, para que sea impuesta de los hechos y así originarse el contradictorio ENTRE LAS PARTES ORIGINALES es de esta manera como se materializa el proceso…por lo que este desacato de la parte agraviante me infringe el artículo 257 de la constitución vigente como también el artículo 115 de la misma ley…Además todo esto origina un retardo procesal grave que tiene consecuencias negativas en mi patrimonio y estabilidad emocional al provocarme gran preocupación psicológica con lo cual me infringe el artículo 46 de la constitución vigente es por lo que solicito MAJESTAD me admita este recurso constitucional y ordene la comparecencia inmediata del agraviante mediante la fuerza publica MAJESTAD en virtud del gran riesgo de destrucción que la parte agraviante pueda cometer contra mi propiedad privada al verse con tanta presión de ley puede desistir del delito ocasionando daños materiales a mi casa ES POR LO QUE LE SOLICITO COMO MEDIDA CAUTELAR COMISIONE AL TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS para que practique el secuestro judicial del objeto de la invasión casa y terreno ubicada en el sector la Macarena parcela 305 y 306…y me entregue en custodia hasta la resulta del juicio penal …”

Así las cosas, este juzgado en fecha 26-11-2007 dicta auto donde solicita al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, que nos remetiese copias certificadas del expediente N° FP01-P-2007-005721, a los fines de pronunciarnos acerca de la procedibilidad o no del amparo en cuestión. Librándose al efecto el oficio N° 0810-1657.

En fecha 27-11-2007, se recibieron las copias certificadas solicitadas, provenientes del tribunal penal de control, constante de 35 folios.-

Ahora bien, es importante señalarle al accionante del presente Recurso de A.C., que la finalidad que debe perseguir el mismo, tal como lo ha sostenido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en la sentencia N° 40, de fecha 22 de febrero del 2.005, es el siguiente:

…En tal sentido, la Sala en decisión N° 455 del 24 de mayo de 2003 (caso: G.M.), señaló lo siguiente:

La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida

.mi representada además que no es procedente su admisión de conformidad con las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 numerales 4° y 5°, de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

Establecido lo anterior, pasamos analizar las causales de inadmisibilidad del Recurso de Amparo, que prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 6, específicamente en el caso concreto las previstas en los numerales 5°:“…Omissis…

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…Omissis…

Ahora bien, en el caso de autos, el querellante acudió a la jurisdicción penal a denunciar un delito contra la propiedad (Invasión) donde señala como imputada a la ciudadana B.D.C., en primera fase por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, donde se le libraron tres (03) citaciones y no existe constancia de que haya comparecido alguna de ellas y posteriormente ante el Tribunal Penal de Control de esta Ciudad, donde se le ha librado sólo una (01) boleta de citación, tal como se desprende de las copias certificadas emanadas del Tribunal Cuarto de Control Penal, que corren insertas a los autos a los folios 38 al 72 del presente expediente, es por lo que considera quien aquí sentencia que la presente acción debe declararse inadmisible en el dispositivo del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley especial que se comenta, ya que la mencionada causal está referida en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia patria ha entendido, para rescatar el principio elemental de carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales. Es por eso que en la sentencia N° 67, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 22-02-2005, estableció al respecto lo siguiente:

…En ese sentido se ha dirigido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha considerado que “...en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.” (Sentencia del 11 de abril de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, A.C.J.L.H.)

…Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida.

Debe señalarse, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…Omissis…

En consecuencia, visto el escrito de amparo presentado por el ciudadano G.R., donde señala además que recurre en amparo “…En vista que el desacato del agraviante llamado por la ley, persiste…”; este tribunal considera oportuno hacer los siguientes señalamientos el desacato se define como el desentendimiento del mandato judicial proferido, se constituye en una de las manifestaciones más groseras y flagrantes del desconocimiento de la tutela judicial efectiva, como principio neurálgico y rector del vigente orden jurídico constitucional. EL DESACATO, de cualquier mandamiento judicial deviene en una conducta displicente, desatenta y desafiante ante el sistema de administración de justicia.

En tal sentido, en relación con el "desacato", es reiterada la posición del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar el carácter delictual del mismo, la calificación que de este delito se haga "Le compete al Tribunal Penal", en el contexto del debido proceso con la garantía del derecho a la defensa. Así las cosas, el incumplimiento de un mandamiento o una orden de acatamiento de una decisión dictada con ocasión a una acción civil será un delito de acción pública, por lo tanto corresponde exclusivamente, al Ministerio Público ejercerla.

Es por ello, que tal como ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria si la jurisdicción civil emite un pronunciamiento susceptible de ejecución bien en vía ordinaria o en sede constitucional, no tiene la facultad ni de calificar ni mucho menos de procesar el desacato en el que pudiera incurrir los justiciables, mal podría entonces calificar el presunto desacato que alega el querellante en el que ha incurrido la ciudadana B.D.C., al no acudir a las citaciones que le han formulado en sede penal por la supuesta comisión de un hecho punible, ya que a quien le corresponde calificar y sancionar tal desobediencia es a la jurisdicción penal; en tal sentido, se observa en el caso de autos, que la parte accionante tiene la vía ordinaria, para salvaguardar sus derechos y no a través del ejercicio de la vía de A.C. en jurisdicción civil, tal como lo establece la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 17 de octubre de 2006, en el Expediente Nº 06-0906:

…El amparo constitucional constituye la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia, y la jurisprudencia de esta Sala…Omissis…

Es por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es forzoso declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Y así se declara.

Por la razones antes expuesta y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INÚTILES, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INADMISIBLE el presente RECURSO DE AMPARO.-

LA JUEZ

DRA. HAYDEE FRANCESCHI GUTIRREZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

S.M.

HFG/irassova

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