Decisión nº PJ0172009000031 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar

Competencia Constitucional

Ciudad Bolívar, Doce (12) de febrero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: FP02-O-2008-000007

Visto el escrito de A.C. interpuesto por el abog. G.R., inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 120.862, en contra de la conducta omisiva del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, alegando que:

…con fundamento en el artículo 2,y 4 de la ley orgánica sobre derechos y garantías constitucionales, a solicitar el Recurso de Amparo garantizado por el artículo 27 de la constitución (sic) vigente Contra: La Omisión de Pronunciamiento por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Agrario Del (sic) Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por vulnerar artículos 26, 27, 49, 49.8 y 51 de la Constitución vigente Los hechos: El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Agrario Del (sic) Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Hizo de su conocimiento causa relacionada con acción de amparo autónomo, bajo Expediente Nro. FP02-O-20008-000028, motivo por el cual concluida la audiencia pública oral, dentro las cuarenta y ocho (48/) horas Sentencio(sic) la causa tal como evidencia copia certificada Y anexo letra A que dice En el día de Hoy tres (3) de Noviembre de dos mil ocho 2008 siendo la una de la tarde (1p.m.) … procede realizar la siguientes consideraciones. …Majestad. Contra la sentencia arriba en comento. APELE tal como consta en anexo letra B copia certificada, por lo que al efecto de probar que dicha apelación se encuentra derecho hago la siguiente consideración con fundamento en Expediente: 00-10010 de fecha 01-02-2000 Magistrado: Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero anexo letra C ver pág Diez (10) dice: Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, Omisis… Ciudadano juez superior, si la causa arriba en comento fue sentenciada lunes tres (3) de noviembre de 2008, al efecto de ejercer la apelación, dicho recurso comienza a computarse desde Martes cuatro (4) de Noviembre de 2008 cual sería el primer día, Miércoles cinco (5) Noviembre de 2008 cual sería el segundo día y finalmente jueves seis (6) de Noviembre de 2008 este recurrente ejerció ante la parte agraviante Recurso de Apelación contra la definitiva, tal como se evidencia de la fecha contenida al encabezamiento del anexo letra B , no obstante e dicho Recurso de Apelación no ha sido escuchado, a pesar de varias diligencias realizadas ante la parte agraviante tal como consta en anexo letra D, cual realice a tratar de lograr cualquier pronunciamiento que ayude pasar el caso a una segunda instancia aunque sea mediante Recurso de hecho, pero lo único logrado a sido Silencio, Silencio y mas silencio a tal efecto ante esta conducta desplegada de silencio realice ante digno tribunal superior una diligencia mas anexo letra C a lograr se escuche dicha apelación. No habiendo logrado respuesta alguna, del agraviante. Recurro con la presente acción ante esta sala constitucional a lograr que dicha apelación sea escuchada, lo cual constituye a todo evento una fragante violación a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo constitucional 26 a no tener con prontitud una decisión correspondiente, al derecho de petición consagrado en artículo 51 del referido texto legal en el sentido de obtener oportuna y adecuada respuesta; al debido proceso consagrado en el artículo 49 numeral 8 de la constitución vigente y no ser escuchado como lo garantiza artículo iusdem 49.3, así dichas omisiones judiciales la Sala Constitucional Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero según expediente Nro. 00-0529 de fecha 28 de julio de 2000 anexo con letra E a establecido lo siguiente ver su numeral ocho (8) dice: Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación. Es por lo que solicito a este digno tribunal superior en sala constitucional, haga cesar dicha violación constitucional, cuya viene obstruyendo que un tribunal superior civil haga la vista de dicha apelación la Sala Constitucional Expediente: 00-0010 de fecha: 01-02-2000 anexada letra C ver pagina ocho (8) Dice Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49. Siendo que la presente acción es contra una conducta omisiva de un amparo denunció la vulneración del artículo 27 de la constitución vigente es por lo que solicito declare dicho recurso a lugar justicia que espero...

De seguida procede este Tribunal, de conformidad con las jurisprudencias vinculantes en esta materia dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01-02-2000 ponente Jesús Eduardo Cabrera, sentencia Nro. 971 de fecha 28 de mayo del 2007 caso N. de J. R.C. en Amparo, donde se estableció: “…Ciertamente, la Ley orgánica de A.s.D. y Garantías constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciarse a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que se haya propuesto la pretensión”; En consecuencia, Procede a pronunciarse sobre su competencia y admisibilidad de la presente acción de amparo:

DE LA COMPETENCIA

Al respecto, observa esta Sala que el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece que la acción de amparo, intentada contra una resolución, sentencia o acto que lesione un derecho constitucional, deberá interponerse ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Siendo así, es lógico inferir que, en el presente caso, el Superior a que se refiere la norma, es el tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los Tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de los derechos constitucionales denunciada, es decir, un Juzgado Superior con competencia Civil.

De tal manera que, este Tribunal es el Juzgado Superior Jerárquico del Juzgado que presuntamente se ha abstenido de pronunciamiento objeto del amparo, de conformidad con la precitada norma, por lo tanto es el competente para conocer de ésta.

En efecto, esta Sala Constitucional señaló en sentencia 2649 del 1 de octubre de 2003, entre otras, que:

...esta Sala sostiene, en cuanto a la distribución de la competencia para conocer en primera instancia el denominado amparo contra decisiones judiciales, que ‘con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal’ (Sentencia n° 1555 de esta Sala, del 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo).

Ciertamente, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone que ‘en estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva’. De este modo, la norma atribuye la competencia para conocer en primera instancia del amparo contra las omisiones o actuaciones de los Tribunal de Primera Instancia es el tribunal de superior jerarquía respecto de aquel que haya sido señalado como presunto agraviante; ello se entiende porque la interposición del amparo, en la modalidad in comento, supone revisar las presuntas violaciones de orden constitucional en que hayan incurrido los órganos jurisdiccionales, por lo que estos deben ser jerárquicamente inferiores al juez que realice tal actividad.

Así las cosas, visto el criterio que se ha sostenido en relación a la situación examinada, este Tribunal resulta competente para conocer la presente acción de amparo conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así expresamente se decide.-

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, esta Sede Constitucional pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y, en tal sentido, observa:

Del escrito de solicitud de a.c. y de las actas que cursan en el expediente se desprende que el abogado G.R. intentó demanda de a.c. contra la supuesta omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por cuanto, no se ha pronunciado sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el procedimiento de amparo que incoó contra omisiòn del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trànsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolìvar, el cual declaró Declinò su competencia al Tribunal de lo Contencioso Tributario de este mismo Circuito Judicial. Ante tal situación este Juzgador estima que la dicha pretensión debe estudiarse y decidirse bajo la óptica de lo que preceptúa el artículo 5.6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Establece el artículo 5.6 de la Ley Supra que:

Art.5. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...

.

Respecto de la causal citada, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la misma está referida a los casos en los que el actor, antes de hacer uso de la vía del a.c., interpone cualquier otro recurso ordinario, y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de a.c. la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. Pero, como la jurisprudencia constitucional ha destacado, de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley citada, también resulta inadmisible la acción de a.c. en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, teniendo la posibilidad de hacer uso de las vías judiciales ordinarias, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo. Así lo ha confirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2002 (caso: M.B.), en la cual expresó:

…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.

Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…

(Énfasis de esta Corte)

De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de a.c., pues el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, aunque en el conflicto o situación planteada se haya denunciado la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, pues constituye un deber para el Juez, en cualquier tipo de proceso o vía judicial, garantizar el cumplimiento de la Constitución y, en consecuencia, de los derechos y garantías constitucionales reconocidos y garantizados en su Título III.

Resulta necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada ha sentado que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, a través de los mecanismos jurídicos dispuestos en el ordenamiento, y por ello, no es la acción de amparo un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a la regularidad constitucional. En sentencia N° 1.496 de fecha 13 de agosto de 2001, caso: G.A.R., la Sala Constitucional expresó:

...apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo

(Énfasis de esta Corte)

Igualmente, la Sala Constitucional ha dispuesto que el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, consagra la inadmisión de la acción constitucional de amparo, si el agraviado, disponiendo de los recursos o vías ordinarias, no los ejerció previamente. En sentencia N° 2.396, de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G., la Sala Constitucional afirmó:

...para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…

(Énfasis de esta Corte).

Ahora bien, la parte accionante pretende que a través de la vía de amparo le sea ordenado escuchar un recurso de apelación ejercido contra una sentencia donde se declina la competencia; lo cual resulta fuera del contexto del ordenamiento jurídico, pues el medio procesal establecido por el legislador procesal civil para impugnar las sentencias que decidan sobre la competencia es el recurso de regulación de competencia, màs no asì en materia de amparo donde el recurso de regulación de competencia es improponible por las partes, sòlo es viable cuando surga un conflicto de competencia propuesto de oficio por los mismos Orgànos Jurisadiccionales.

El legislador procesal civil ha regulado los mecanismos para recurrir este tipo de decisiones, y expresamente lo efectúa en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

Articulo 67. La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta sección.

De la norma antes trascrita, se evidencia que el recurso de regulación de competencia, es el medio idóneo para cuestionar la decisión mediante la cual, un tribunal afirme o niegue su competencia para conocer determinado asunto sometido a su consideración, siendo que en amparo conforme al artìculo 12 de la Ley Orgànica de A.S.D. y Garantìas Constitucionales es el recurso de apelación es el idòneo, el cual se encuentra estatuido para impugnar todas aquellas decisiones que causen un gravamen a cualesquiera de las partes. Es de reiterar, que existe norma especial, que estatuye al recurso de regulación de competencia, como el único medio para impugnar aquellas decisiones, en las cuales se decida sobre la competencia de un tribunal, pero solo en materia ordinaria y no en la especialidad de amparo.

En ese mismo sentido se pronuncia Ortiz-Ortiz, al señalar que “la regulación de competencia, es un mecanismo técnico por el cual se impugna la decisión del juez que declara su competencia o su incompetencia para conocer de determinado asunto…” (Teoría General del Proceso. Editorial Frónesis. 2 ed. Caracas, 2004, Pág. 312)

Para este tratadista, la regulación de competencia es un recurso que se ejerce por las partes para impugnar la decisión tomada por el juez de la causa mediante la cual afirma su competencia o la declina a otro órgano jurisdiccional.

Por otra parte, es necesario determinar la procedencia del referido recurso en materia de amparo, y al respecto aprecia lo siguiente: La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al regular la acción de a.c. no hizo una regulación que comprendiera todas las situaciones que de índole procesal se podían presentar en esta materia. En atención a ello, el referido texto legislativo dispuso en su artículo 48 que le resultaban supletorias todas las disposiciones procesales en vigor. Sin embargo, la señalada disposición debe ser interpretada con las debidas restricciones, ya que siendo el amparo una acción especial que se caracteriza por su esencia breve y sumaria, al mismo no siempre le resultan aplicables las normas procesales vigentes, las cuales, en muchos casos, no se corresponden con la referida naturaleza del amparo, por estar enfocadas a regular otros aspectos del procedimiento distintos a la brevedad y celeridad. Estas consideraciones resultan perfectamente aplicables a la figura del recurso de regulación de competencia, por cuanto el mismo, al producir en algunos casos la suspensión del proceso y en otros la imposibilidad de que el juez decida el fondo de la causa, tal y como lo prevé el último aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, resulta inaplicable al p.d.a.. Así se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, cuando en su decisión de fecha 29 de julio de 1992 dispuso lo siguiente: ‘...el legislador, en materia de amparo, tuvo la intención de excluir el sistema de la regulación de competencia como medio de impugnación otorgado a las partes contra la decisión donde se declare competente o incompetente al Juez para conocer del amparo, consagrando únicamente el sistema de conflicto negativo entre jueces, del cual conocerá el Superior respectivo, ya sea entre tribunales de primera instancia, como el suscitado en los tribunales superiores cuando conozcan éstos en primera instancia, caso en el cual sería esta Corte la encargada de solucionar el conflicto. Es decir, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no prevé el sistema de regulación de competencia sino el conflicto de competencia negativo, lo que estaría en comunión con la característica de breve y sumario del procedimiento de amparo’. Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala debe declarar improcedente el recurso de regulación de competencia presentado en la presente causa y así se decide.” (sentencia de esta Sala Nº 1.437 del 24 de noviembre de 2000).

El anterior criterio ha sido ratificado por dicha Sala, en decisiones Nros. 2.607 del año 2002, y 2.769 del año 2003.

Ahora bien, indicado lo anterior, quiere este Juzgador resaltar que atendiendo al principio de celeridad procesal, la Ley Orgánica de Amparo se apartó del régimen de regulación de competencia previsto en el Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, en el procedimiento de a.c. no se consagró la figura de la regulación de competencia. Lo que sì indicó el Legislador en materia de amparo, fue el mecanismo de regulación de competencia cuando se presenta el conflicto negativo de competencia entre dos Tribunales, así está establecido en el artículo 12 de la Ley de Amparo donde se lee lo siguiente:

Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo, entre Tribunales de Primera Instancia, serán decididos por el Superior respectivo, los trámites serán breves y sin incidencias procesales

.

Igualmente, el tercer párrafo del artículo 7 de la misma Ley Orgánica de Amparo establece:

Si un juez se considerase incompetente remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia

.

Aclarado lo anterior y retomando el punto de la inadmisibilidad del amparo, este Juzgador de conformidad con el artículo 5.6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, debe declarar in limi litis la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, por cuanto se observa que se ejerció el recurso ordinario de apelación respectiva, siendo que además se observa de las copias certificadas acompañadas que el respectivo expediente se encuentra siendo tramitado ya por el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones judiciales del Estado Amazona, Bolívar y D.A. de este Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, en el asunto signado con las siglas: FP02-O-2008-000036, por lo que se observa que la Juez a-quo denunciada como presunta agraviante actuó ajustada a derecho al remitir el expediente al Tribunal que consideró competente, por lo que no se observa agravio constitucional alguno; y así se declara.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de A.C. interpuesto por el abog. G.R., inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 120.862, en contra de la conducta omisiva del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los doce (12) días del mes de febrero del dos mil nueve. Años. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.J.C.D.M.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy(12-02-2009) a las doce meridium.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.J.C.D.M.

ASUNTO NRO. FP02-0-2009-000007

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