Decisión nº PJ0172010000162 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 30 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoAmparo Sobrevenido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-R-2010-000261

ASUNTO: FC01-X-2010-000033

RESOLUCIÓN: PJ0172010000162

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 25-08-2010, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contentivas del a.s. incoado por el abogado G.R., en contra de la decisión dictada el 16-08-2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil… de esta misma Circunscripción Judicial en el asunto Nº FP02-O-2010-000020, en la acción de amparo constitucional, seguido por el querellante de autos en contra del Juzgado Segundo del Municipio Heres del estado Bolívar, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “(…) ocurro ante su competente autoridad al efecto de solicitarle la tutela del A.S. de conformidad con el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales (…) llegado el citado día rebice la causa y efectivamente comprobe en el folio 10 anverso numerales 4 que el supuesto agraviante admitió la acción no obstante no se encontraba el auto de las notificaciones de los supuestos agraviantes con sus respectivas fecha del día de la celebración de la audiencia oral, asombrosamente lo observe fue que el Tribunal omitió la Notificación, La audiencia oral y el acto de informes lo cual constituye negación de justicia y grave violación al debido proceso. El procedimiento de Amparo cual es de orden público y de inmesurable cumplimiento como deber del juez me garantiza que una vez llenos los requisitos de admisibilidad y procedencia tipificados en los artículos 6 y 18 de la Ley de Amparo tendra lugar la audiencia pública (…). Todos los actos arriba en comento me ha lesionado arbitrariamente el juez representante del digno tribunal Segundo de Primera Instancia esta conducta omisiva deber ser reparada por esta Sala Constitucional considerando que en materia de amparo no hay reposición considerando que los agresores son funcionarios públicos y quedan excluidos de las formalidades del procedimiento de Amparo solicito 1) la admisión y declaración a lugar de la presente acción y la reparación del daño constitucional a mis derechos de conformidad con el artículo 49.8 de la Constitución vigente 2) declare a lugar el amparo contra el juzgado segundo del Municipio y ordene a un Tribunal distinto al que se pronuncio sobre la reconvención que haga la vista de esta 3) anule parcialmente la sentencia del supuesto agraviante ratificando la admisibilidad que contiene la motiva de la sentencia de igual forma en la decisión de la causa (…)”.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a este tribunal en sede constitucional pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada y a tal efecto se observa: Se trata de una acción de a.s., interpuesta contra una decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil… de esta Circunscripción judicial, por lo que, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero 2000, caso E.M.M., criterio reiterado en numerosas decisiones de la Sala, según el cual las violaciones a la Constitución que cometan los jueces en el curso de un juicio serán conocidas por el juez de la apelación, en consecuencia, por cuanto se trata de unas presuntas violaciones constitucionales imputadas a un tribunal de instancia, y siendo este tribunal de alzada, se declara competente para conocer de la acción de a.s. contra actuación emanada del Juzgado -presunto agraviante- en la acción de amparo constitucional, según expediente Nº FP02-O-2010-000020 de la nomenclatura de ese despacho. Así se declara.-

MOTIVOS PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, este tribunal en sede constitucional, observa que el querellante calificó en su escrito libelar la presente acción como un a.s., ante lo cual se le debe hacer el siguiente señalamiento:

El a.s. ha sido interpretado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como una modalidad del amparo constitucional, que encuentra su regulación y desarrollo principalmente en la doctrina y la jurisprudencia patria.

En este sentido, la jurisprudencia ha reconocido que el legislador dejó abierta la posibilidad de hacer cesar temporalmente los efectos de un acto que surja durante el desarrollo del proceso, cuando lesione o amenace de violación derechos o garantías constitucionales de alguna de las partes, con la finalidad de no dejar desamparado a ninguno de los sujetos que intervienen en la relación jurídica procesal. Dicho de otra manera, el a.s. surge en el curso de un juicio pendiente, cuando con posterioridad al inicio del mismo surgen actos, que violan, o amenazan violar derechos y garantías fundamentales de las partes, y que por lo tanto la aludida acción debe cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así pues, la acción de a.s., es una vía muy especial creada por el legislador para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que, tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgido en el transcurso del proceso principal, en virtud de lo cual, la misma necesariamente debe interponerse dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que este finalice.

De lo anterior, cabe concluir que constituyen características propias de la acción de a.s. -entre otras- el carácter meramente cautelar de la misma, siendo consecuentemente sus efectos temporales, y que se interpone dentro del mismo proceso en el curso de un juicio ordinario en el cual ocurrió la violación o amenaza de violación constitucional.

Dicho esto tenemos, que el caso que nos ocupa se trata de un amparo “sobrevenido” contra una sentencia definitiva dictada con motivo a una acción de amparo constitucional, por el presunto agraviante –juez segundo de primera instancia en lo civil… de esta circunscripción judicial- y en virtud de que la procedencia de la acción de a.s. por sus propias características intrínsecas supra citadas, como ya quedó sentado en el cuerpo de este fallo, el mismo únicamente puede ser ejercido en el curso de un juicio ordinario, y no contra una sentencia que decida un p.d.a. autónomo, el cual tiene un carácter especial dado su trámite y procedimiento expedito, por lo que, no habiendo sido dictado el fallo contra el cual se ejerce la presente acción, en el curso de un juicio ordinario, la acción de a.s. aquí ejercido resulta improcedente e inadmisible.

Al respecto, se hace necesario traer a colación el criterio sostenido de manera reiterativa por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha 19-07-2001 (caso: A.L.D.V.C.P.) donde estableció lo siguiente:

(…) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la sentencia de amparo constitucional dictada en protección o restablecimiento del goce y ejercicio de derechos fundamentales puede ser apelada solamente con efecto devolutivo.

Consecuencia lógica de ello es que no debe admitirse la solicitud de a.c.s. contra las sentencias de amparo constitucional dictadas en primera instancia.

A diferencia de lo que sucede cuando dicha medida de a.s. es solicitada en el curso de un proceso ordinario o especial, cuyo motivo o razón es una declaración sobre legalidad, la medida de a.c.s. no difiere del amparo constitucional en cuyo devenir fuera solicitada, por cuanto ambas tienen por motivo o razón una declaratoria de certeza constitucional. (Destacado del tribunal)

Consecuencia lógica de lo anterior es, igualmente, que no debe admitirse la coexistencia de una medida de a.c.s. solicitada en el devenir de un amparo constitucional, toda vez que ambos procesos (principal e incidental) tienen por motivo o razón una declaratoria de certeza constitucional (…)

.

En estricta aplicación del criterio jurisprudencial, transcrito parcialmente, al caso de autos, la misma le es aplicable y siendo ello así, resulta forzoso para esta jurisdicente declarar inadmisible en el dispositivo de este fallo, la solicitud de a.c.s. contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por cuanto la misma fue dictada en un juicio de amparo constitucional, en primera instancia como ya se dijo, y fue, además, recibida en apelación en este Juzgado Superior el 23 de agosto de este mismo año, (pendiente en decisión) la cual lo hace igualmente, si fuere el caso inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5º de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley declara: INADMISIBLE el A.C.S. interpuesto por el ciudadano G.R., plenamente identificado en autos, contra la sentencia de fecha 16-08-2010 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se establece plenamente.-

Por no ser temeraria la presente acción, no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada, y sellada en la Sala de este Despacho, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los treinta (30) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Superior,

Dra. H.F.G.

La Secretaria Acc.,

Abg. L.T.B..

HFG/LTB.-

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