Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2010-000072

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado G.R., Inpreabogado Nº 120.862, contra la Enmienda Nº 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuya publicación consta en la Gaceta Oficial Nº 5.908 Extraordinaria del 19 de febrero de 2009, se dicta sentencia con la siguiente motivación.

DE LA COMPETENCIA

En relación al órgano jurisdiccional competente para conocer el recurso de nulidad incoado contra la Enmienda Nº 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Juzgado que la Sala Constitucional en reiteradas decisiones se ha declarado competente para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad incoados contra la mencionada Enmienda Constitucional, en tal sentido en la sentencia Nº 1107 del 04 de agosto de 2009 el M.Ó.J. partió de las siguientes premisas:

1) Que conforme lo dispone el artículo 336.4 Constitucional son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público.

2) Que en “lo que atañe al control concentrado de la constitucionalidad de los actos estatales, como instrumento de justicia constitucional (distinto del control difuso, previsto en el artículo 334 constitucional; así como de la tutela reforza.d.a., en los términos del artículo 27 eiusdem y otras manifestaciones como el control preventivo de la constitucionalidad de leyes, establecido en el segundo aparte del artículo 215 eiusdem), a la Sala Constitucional se le ha conferido la potestad de tutelar la conformidad con el máximo texto normativo de los actos emanados del Poder Público en “ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley”.

3) Que “de una lectura armónica de los artículos 334 y 336 de la Carta Magna, cuya exégesis permite afirmar que el elemento informador utilizado por el constituyente para definir las competencias de la Sala Constitucional, el factor común presente en los actos que le son sometidos a control concentrado, apunta a su máxima jerarquía política o normativa (vid. stc. nos. 6/2000, caso: M.G. y 241/2002, caso: P.E.R.)”.

4) Que sin embargo, “la Carta Magna no autoriza a esta Sala a ejercer la señalada potestad de control concentrado sobre normas de tan máxima estirpe como las normas constitucionales, no sólo porque ello no se deduce en modo alguno de las atribuciones enumeradas en el trascrito artículo 336, sino porque contrariaría un principio de lógica elemental: siendo la Constitución la norma suprema y fundamento de la competencia de los órganos que ejercen el Poder Público, mal podría uno de tales arrogarse la potestad de “anular” prescripciones de ese cuerpo normativo que, justamente, constituye la base de su propia competencia”.

5) Que se trata de “normas incorporadas al ordenamiento constitucional que, aunque no susceptibles de anulación, sí pueden ser objeto de interpretación por parte de esta Sala, con el fin de determinar sus alcances o salvar las posibles antinomias que se produzcan entre ellas y el resto de disposiciones del Texto Constitucional, en ejercicio de su natural competencia como máxima y última intérprete de la Constitución y el carácter vinculante que a tal exégesis le reconoce el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aplicando tales premisas al caso de autos, que se impugna mediante un recurso contencioso administrativo de nulidad la Enmienda Nº 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta necesario a este Juzgado declararse incompetente para su conocimiento y declinar la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para el conocimiento del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado G.R. contra la Enmienda Nº 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuya publicación consta en la Gaceta Oficial Nº 5.908 Extraordinaria del 19 de febrero de 2009 y DECLINAR la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, dieciocho (18) de marzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA RENATA FLORES FABRIS

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